Radicado: 11001-03-15-000-2022-02135-01 Accionante: Mariela Prieto Vaca Se declara la improcedencia y se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02135-01 Accionante: Mariela Prieto Vaca Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / Se declara la improcedencia del cargo por defecto fáctico, pues no se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional / Se niega el amparo solicitado por cuanto no se encuentra configurado un defecto sustantivo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Mariela Prieto Vaca contra las sentencias proferidas el 3 de febrero de 2021 y el 20 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot y por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 25307-33-40-002- 2016-00355-00/01.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.-. El 8 de abril de 2022 la señora Prieto Vaca interpuso, a través de apoderada judicial, una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En su concepto, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por (i) la sentencia proferida el 3 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot y (ii) la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Mediante la primera providencia, el juzgado accionado negó las Radicado: 11001-03-15-000-2022-02135-01 Accionante: Mariela Prieto Vaca Se declara la improcedencia y se niega el amparo 2 pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante presentó con el fin de que se ordenara a su favor el pago de <<los puntos salariales por concepto de experiencia calificada y productividad académica ente 2003 y 2012>>; y, a través de la segunda providencia, el tribunal accionado confirmó esa decisión. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<Por lo anterior, en protección de los derechos fundamentales de mi cliente, respetuosamente solicito se declare la prosperidad de la presente acción de tutela y, en consecuencia, se deje sin efectos las siguientes decisiones judiciales: 1) la sentencia proferida el 3 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y 2) la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C (notificada el 25 de octubre de 2021), proferidas dentro del proceso adelantado por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 25307334000220160035500.
En consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda planteada por mi cliente en el referido proceso judicial>>. B. Hechos 3.- La accionante fue vinculada el 14 de abril de 1977 como profesora titular de tiempo completo en la Facultad de Educación y Ciencias Básicas de Universidad de Cundinamarca. 3.1.- En virtud del Decreto 1444 de 1992, del Decreto 2912 de 2001 y del Acuerdo 0005 de 1998, la remuneración mensual de los docentes de la Universidad de Cundinamarca se efectúa a través de un sistema de puntos, los cuales se asignan conforme a unos factores específicos enlistados en las mencionadas normas. 3.2.- A la accionante se le asignaron, a lo largo de su vinculación, los siguientes puntos: (i) mediante la Resolución No. 147 del 18 de febrero de 2002 se le asignaron 5 puntos por experiencia calificada y 2 puntos por evaluación de desempeño;
(ii) mediante la Resolución No. 456 del 17 de marzo de 2003 se le asignaron 2 puntos por experiencia calificada; (iii) mediante la Resolución No. 3363 del 12 de noviembre de 2004 se le asignaron 2.38 puntos por incremento salarial; y (iv) mediante la Resolución No. 193 del 1° de septiembre de 2006 se le asignaron 3.26 puntos por actividades de dirección académica y administrativa. 3.2.- Con la expedición del Decreto 1279 de 2002, el presidente de la República estableció un nuevo régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades estatales, y otorgó un plazo máximo de cinco meses a los consejos superiores universitarios para que expidieran <<las normas que les corresponden de acuerdo con este decreto>> y actualizaran <<los reglamentos que corresponden>>.
Al respecto, el decreto dispuso que <<mientras se expiden los reglamentos que corresponden, sin exceder el término aquí señalado, las instituciones continúan rigiéndose por sus estatutos y reglamentos>>. 3.3.- A pesar de lo anterior, la Universidad de Cundinamarca reglamentó el Decreto 1279 de 2002 casi ocho años después, cuando expidió el Acuerdo 002 de 2009.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02135-01 Accionante: Mariela Prieto Vaca Se declara la improcedencia y se niega el amparo 3 3.4.- El 25 de febrero de 2013 la señora Prieto Vaca presentó un derecho de petición en el que aseguró que la Universidad de Cundinamarca no solo fue negligente al desconocer el término dado por el Decreto 1279 de 2002, sino que entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2012 no ha asignado en debida forma los puntos salariales.
Por consiguiente, solicitó el reconocimiento y pago de dichos puntos por concepto de (i) experiencia calificada, (ii) productividad académica y (iii) productividad académico- administrativa. Lo anterior, de conformidad con los decretos 1444 de 1992, 2912 de 2001, 1792 de 2002 y con los acuerdos 0005 de 1998 y 002 de 2009. 3.5.- Mediante acto administrativo del 4 de junio de 2013 la Universidad de Cundinamarca resolvió lo siguiente: (i) no asignar puntos por experiencia calificada en razón a que no se allegó el informe de evaluación de desempeño correspondiente;
(ii) modificar la Resolución No. 049 del 17 de mayo de 2013 en el sentido de asignar 6.54 puntos por concepto de actividades académico-administrativas con efectos fiscales a partir del 1° de septiembre de 2006; (iii) no asignar puntos por productividad académica y (iv) elevar una consulta sobre los lineamientos para el reconocimiento y la asignación de bonificación por ponencias.
La actora interpuso un recurso de reposición en contra de esa decisión, y mediante acto administrativo del 14 de julio de 2014 el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje la confirmó en su integridad. 3.6.- De forma paralela a las anteriores actuaciones, mediante la Resolución No. 049 del 17 de mayo de 2013 la Universidad de Cundinamarca le asignó a la actora 6.54 puntos con efectos fiscales a partir del 10 de abril de 2013 por su desempeño de actividades de dirección académico-administrativas.
La señora Prieto Vaca recurrió esa decisión, y a través de la Resolución No. 138 del 19 de septiembre de 2014 la institución resolvió –de conformidad con lo que se decidió previamente en el acto administrativo del 4 de junio de 2013– asignar 6.54 puntos por concepto de actividades académico-administrativas con efectos fiscales a partir del 1° de septiembre de 2006. 3.7.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora solicitó (i) que se anularan los actos expedidos el 4 de junio de 2013, el 14 de julio de 2014, el 17 de mayo de 2013 y el 19 de septiembre de 2014 y (ii) que se ordenara a su favor el reconocimiento y pago de los puntos salariales por concepto de experiencia calificada y de productividad académica entre 2003 y 2012. 3.8.- En sentencia del 3 de febrero de 2021 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot negó las pretensiones de la demanda.
Por una parte, adujo que –en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. 002 de 2009– no es posible asignar puntos por concepto de experiencia calificada sin la realización de la evaluación de desempeño, de la cual no hay prueba de su realización. Por otra parte, afirmó que las ponencias, los proyectos educativos y el ensayo que, a juicio de la actora, le otorgan el derecho a obtener puntos por concepto de productividad académica, no cumplen con los requisitos para ello. 3.9.- La actora apeló la decisión de primera instancia. Frente a la asignación de puntos por experiencia calificada, explicó que la Universidad de Cundinamarca no cumplió con su obligación de llevar a cabo la evaluación de desempeño, por lo que se utilizó la negligencia del empleador como excusa para negar el derecho del empleado.
Con respecto a la Radicado: 11001-03-15-000-2022-02135-01 Accionante: Mariela Prieto Vaca Se declara la improcedencia y se niega el amparo 4 asignación de puntos por productividad académica, aseguró que su ponencia, su proyecto educativo y su ensayo sí cumplen con los requisitos contenidos en el Decreto 1279 de 2002. Específicamente, alegó lo siguiente: (i) Para negar la asignación de puntos por productividad académica, la Universidad de Cundinamarca no manifestó que faltó acreditar que la ponencia <<la Evaluación de desempeño Docente en Educación Superior: una experiencia en la Universidad de Cundinamarca>> se presentó en representación de la institución, sino que se limitó a afirmar –en el acto administrativo proferido el 4 de junio de 2013– que era necesario <<1.
Establecer el procedimiento institucional para el reconocimiento de las bonificaciones y 2. Elevar consulta al grupo de seguimiento al Decreto 1276 de 2002, sobre: los lineamientos y parámetros para el reconocimiento y asignación de bonificaciones por ponencias>>. (ii) El proyecto educativo <<Proyecto Educativo Programa Curricular Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Sociales>> cumple con los requisitos del Acuerdo 002 de 2009 y del Decreto 1279 de 2002, pues fue aprobado por el Consejo Académico de la Universidad de Cundinamarca y fue enviado al Ministerio de Educación para obtener el registro calificado, el cual fue otorgado mediante las resoluciones No. 1895 y No. 1896 del 14 de agosto de 2003.
(iii) El ensayo <<la Modernización Curricular y el rol del Docente>> fue publicado en la página web de la Universidad de Cundinamarca por orden de la Vicerrectoría Académica. Por lo tanto, sí existe prueba de que este corresponde a un documento como los previstos en el artículo 41 del Acuerdo No. 002 de 2009 y en el artículo 20 del Decreto 1279 de 2002. 3.10.
En sentencia del 20 de octubre de 2021 la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia. Por un lado, expuso que la evaluación de desempeño se realiza por <<solicitud del docente o por decisión de la Institución, por lo tanto, no es de recibo la afirmación (…) de que la entidad demandada se ha beneficiado de su propia culpa, puesto que es la accionante quien año a año ha podido solicitar la evaluación (…) para de tal manera lograr el requisito previo para que (…) se reconociera el puntaje a que tuviere derecho>>.
Por otro lado, corroboró que la ponencia, el proyecto educativo y el ensayo presentados por la actora no cumplen con las exigencias legales para desembocar en una asignación de puntos salariales. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante asegura que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en un defecto sustantivo y en un defecto fáctico. 4.1.- En primer lugar, indica que no existe norma legal o reglamentaria que le atribuya el deber de solicitar o promover su propia evaluación de desempeño, pues disponer de los instrumentos para efectuar la evaluación es una función que la normatividad le impone a la Universidad de Cundinamarca.
Si bien uno de los componentes de la evaluación es la autoevaluación docente, es la institución educativa quien tiene la obligación legal de poner a disposición de la docente el instrumento de autoevaluación, y de hacerlo disponible para Radicado: 11001-03-15-000-2022-02135-01 Accionante: Mariela Prieto Vaca Se declara la improcedencia y se niega el amparo 5 los estudiantes y el director o coordinador del programa académico. 4.1.1.- Asegura que el artículo 66 del Acuerdo No. 29 del 26 noviembre de 1997, el cual fue citado en segunda instancia para fundamentar que la evaluación de desempeño se puede hacer a petición del docente, no es aplicable: <<este precepto regula la evaluación que se hace en el denominado periodo de estabilidad, (…) no se refiere a la evaluación de desempeño para la asignación de puntos>>. 4.1.2.- Afirma que las autoridades judiciales accionadas sí tenían la competencia para adoptar decisiones en reemplazo de la evaluación de desempeño: <<El juez tenía competencia para adoptar decisiones sobre la evaluación docente (…) para ello disponía en el expediente de la hoja de vida de la docente y, en particular, tuvo a su disposición Resolución 147 del 18 de febrero de 2002 se le reconocen dos [puntos] por evaluación de desempeño docente, de modo tal que tuvo la cualificación suficiente para recibir estos puntos, por tener una evaluación satisfactoria>>. 4.2.
En segundo lugar, señala que la valoración probatoria no se realizó en aplicación <<de las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas pertinentes>>. Para fundamentar lo anterior, reitera –en el mismo lenguaje– los tres argumentos que fueron enlistados en detalle en el punto 3.9.1.- de la presente providencia. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot (accionado) solicita que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto que las providencias judiciales accionadas se profirieron en concordancia con la normativa y con la jurisprudencia vigente y aplicable.
Además, afirma que atendieron al material probatorio obrante en el plenario. De igual modo, frente a las razones del despacho para adoptar la decisión acusada, señala que se remite íntegramente al contenido de la misma. 6.- La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 8accionada), la Universidad de Cundinamarca (tercero con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), a pesar de haber sido debidamente notificadas, guardaron silencio.
E. Fallo impugnado 7.- En sentencia del 19 de mayo de 2022 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, pues no encontró configurado un defecto sustantivo o un defecto fáctico. Por el contrario, manifestó que las conclusiones a las que llegó la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no obedecieron a un capricho o a una arbitrariedad. 7.1.- Explicó que, tal como lo estableció el tribunal accionado, la asignación de puntos por experiencia calificada depende de un procedimiento previo que exige (i) la elaboración de una evaluación del desempeño del servidor y (ii) el posterior análisis respectivo por parte del Comité de Asignación de Puntaje.
Afirmó que teniendo en cuenta que dicho Radicado: 11001-03-15-000-2022-02135-01 Accionante: Mariela Prieto Vaca Se declara la improcedencia y se niega el amparo 6 procedimiento se puede hacer por petición del docente, no es de recibo el argumento de que la Universidad de Cundinamarca se está beneficiando de su propia culpa. 7.2.- Manifestó que las normas que regulan la asignación de puntos salariales por productividad académica para docentes de la Universidad de Cundinamarca (a saber, el Decreto 1279 de 2002 y el Acuerdo 002 de 2009) no establecen ningún reconocimiento por ponencias en encuentros de naturaleza nacional o internacional.
Por consiguiente, el tribunal estaba en lo correcto cuando determinó que no es posible ordenar la asignación de puntos salariales por la ponencia titulada <<La evaluación de desempeño docente en educación superior: una experiencia en la Universidad de Cundinamarca>>. 7.3.- Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se equivocó al no encontrar acreditados los requisitos fijados por la ley para el reconocimiento de la bonificación por concepto de producción académica, pues es cierto que no se probó que la participación de la accionante en los eventos académicos haya sido en representación de la Universidad de Cundinamarca.
F. Impugnación 8.- En su escrito de impugnación, la señora Prieto Vaca reiteró los hechos, los argumentos y las pretensiones que formuló en su escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala modificará la decisión de primera instancia en el sentido de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo respecto a la presunta configuración de un defecto fáctico, pues no encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional frente a ese cargo.
Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela reitera los argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario1. Frente al cargo por defecto sustantivo, la Sala confirmará la decisión de negar el amparo de los derechos fundamentales invocados2. G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria 10.- En términos generales, la accionante alegó que si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiera tenido en cuenta todas las pruebas que obran en el expediente, se habría percatado de que (i) la ponencia titulada <<la Evaluación de desempeño Docente en Educación Superior: una experiencia en la Universidad de Cundinamarca>>, (ii) el proyecto llamado <<Proyecto Educativo Programa Curricular Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Sociales>> y (iii) el ensayo denominado <<la Modernización Curricular y el rol 1 El magistrado ponente advierte que considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administrativo, y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada (defecto sustantivo y fáctico).
Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. 2 Si bien es cierto la accionante también cuestionó la providencia de primera instancia, la Sala centrará su análisis en la sentencia de segunda instancia, toda vez que con ella se puso fin al proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02135-01 Accionante: Mariela Prieto Vaca Se declara la improcedencia y se niega el amparo 7 del Docente>> cumplen con los requisitos necesarios para ser tenidos en cuenta a la hora de asignar, reconocer y pagar los puntos salariales por concepto de producción académica. 10.1.- En primer lugar, tal como lo mencionó la autoridad judicial accionada, el Decreto 1279 de 2002 y el Acuerdo 002 de 2009 no permiten la asignación de puntos por ponencias en encuentros de naturaleza nacional o internacional.
Estas normas establecen como criterios para asignar puntos salariales por producción académica únicamente los siguientes: (i) reconocimientos en revistas especializadas, por artículos y otras modalidades de publicaciones en revistas especializadas; (ii) producción de videos, obras cinematográficas o fonográficas; (iii) libros que resulten de una labor de investigación;
(iv) libros de texto; (v) libros de ensayo; (vi) premios nacionales e internacionales; (vii) patentes; (viii) traducciones de libros; (ix) producción técnica; y (x) producción de software. Por ende, no es factible asignar puntos salariales por la ponencia indicada anteriormente, como quiera que esta se presentó en el <<Encuentro Regional Zona Sur Oriental sobre de Políticas de Evaluación Educativa>> y en el <<Encuentro internacional sobre Políticas de Evaluación Educativa>>3. 10.1.1.- Así mismo, cabe mencionar que si bien existe una <<bonificación por productividad académica>> por ponencias en eventos especializados, lo cierto es que la accionante no acreditó (i) que la participación en el evento internacional haya sido en representación de la Universidad de Cundinamarca y (ii) que haya sido la señora Prieto Vaca quien realizó la presentación en el segundo evento.
Estas condiciones son necesarias de acuerdo con el Decreto 1279 de 2002, por lo que sin ellas no es posible ordenar el reconocimiento de la bonificación, así al resolver el recurso de petición la institución educativa haya negado lo pretendido por razones diferentes a las expuestas en el marco del proceso ordinario. 10.2.- En segundo lugar, si bien el proyecto educativo desarrollado por la accionante fue aprobado por el Consejo Académico de la Universidad de Cundinamarca y por el Ministerio de Educación Nacional, lo cierto es que en el proceso no se probó que dicho proyecto cumpliera con todos los requisitos contenidos en el artículo 20 del Decreto 1279 de 2002.
En efecto, si bien la mencionada aprobación es importante, no es suficiente para dar por acreditado que el proyecto educativo cumplió con las siguientes características: <<Las publicaciones impresas universitarias son documentos académicos que sirven de apoyo a las labores de docencia, investigación o extensión. Son también materiales de divulgación o sistematización de los conocimientos derivados de las investigaciones o de la docencia. d.1.
Para que un material pueda ser aceptado como Publicación Impresa Universitaria, debe cumplir las siguientes condiciones: d.1.1 Debe ser aprobada institucionalmente la publicación por el organismo académico respectivo. d.1.2. Debe tener un proceso de edición y publicación autorizado por la Universidad, con un tiraje, presentación y un número mínimo de páginas previamente establecido. 3 Artículo 10 del Decreto 1279 de 2002.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02135-01 Accionante: Mariela Prieto Vaca Se declara la improcedencia y se niega el amparo 8 d.1.3. En el caso de materiales para la docencia, deben ser completos y autónomos en un tema o un campo definido, con aportes didácticos o temáticos del autor, con rigor y claridad en la exposición, deben ser adoptados institucionalmente por la Universidad y utilizados durante un (1) semestre académico como mínimo>>. 10.3.- En tercer lugar, contrario a lo establecido por la señora Prieto Vaca, el tribunal accionado sí tuvo en cuenta que el ensayo se publicó en la página web de la Universidad de Cundinamarca; cosa distinta es que haya concluido que esa publicación no es suficiente para encontrar acreditados los requerimientos anteriormente citados.
En efecto, debido a que en el plenario no obra prueba de que el ensayo cumple con las características enunciadas en el artículo 20 del Decreto 1279 de 2002, la autoridad judicial accionada no podía sino negar lo pretendido. Por lo tanto, es forzoso concluir que en este caso no se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
H. Frente al defecto sustantivo, se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Sala constata que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales: (i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en las que se fundamenta la acción;
(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, y porque se señalan los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, pues la actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso;
(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se profirió el 20 de octubre de 2021, fue notificada el 25 de octubre 2021 y la tutela se presentó el 8 de abril de 2022, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación4 como por la Corte Constitucional5; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
I. La autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo al negar la asignación de puntos salariales por concepto de experiencia calificada 12.- La accionante alegó que tiene derecho a la asignación de puntos salariales por experiencia calificada, así no haya tenido una evaluación de desempeño entre 2003 y 2012 –requisito necesario para obtener dichos puntos–.
Lo anterior, debido a que (i) llevar a cabo esa evaluación es deber de la Universidad de Cundinamarca, por lo que si no la hizo no debe beneficiarse de su propia negligencia; (ii) no existe ninguna norma que le atribuya al docente el deber de solicitar su propia evaluación de desempeño; y (iii) con base en su hoja de vida y en la Resolución No. 147 del 18 de febrero de 2002 – por medio de la cual se llevó a cabo su última evaluación– cabe concluir que la actora tuvo un desempeño excelente, por lo que se pueden <<adoptar decisiones en reemplazo de la evaluación>>. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez. 5 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02135-01 Accionante: Mariela Prieto Vaca Se declara la improcedencia y se niega el amparo 9 12.1.- La Sala constata que a la señora Prieto Vaca no le asiste razón y que, por el contrario, la interpretación hecha por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es adecuada y corresponde al sentido de la norma. 12.2.- Tal como lo establece la sentencia atacada, la asignación de puntos por experiencia calificada nunca ha operado de manera automática, sino que depende de un procedimiento previo consistente en (i) la elaboración de una evaluación de desempeño y (ii) la análisis respectivo por parte del Comité de Asignación de Puntaje.
Además, para acudir al juez de lo contencioso administrativo es necesario llevar a cabo dicho procedimiento y el análisis de otros elementos de juicio no puede suplir su agotamiento, sin que su omisión conlleve a la asignación de los puntos salariales. En palabras de la autoridad judicial accionada: <<Si bien se establece un deber en cabeza de la universidad demandada de efectuar las evaluaciones de desempeño de sus docentes, la omisión de dicha obligación no puede traer como consecuencia la asignación de puntaje en los términos pretendidos por la accionante, pues se trata de una atribución que le fue asignada por la norma a una autoridad específica (el comité): en consecuencia solo puede ser controvertida antes el juez una vez se haya adoptado la determinación por la Administración en atención al principio de la decisión previa.
No resulta procedente entonces atribuir un puntaje sobresaliente por el hecho de acreditar su experiencia y excelente desempeño o por la ausencia de llamados de atención a la docente, como pretende la recurrente (…)>>. 12.3.- Así mismo, para la Sala es claro que negar la asignación de puntos bajo el argumento de que la evaluación no se llevó a cabo no trasgredió los derechos fundamentales de la actora, toda vez que no implica que la Universidad de Cundinamarca <<va a beneficiarse por su propia negligencia>>.
Lo anterior, debido a que el deber de solicitar la evaluación de desempeño no solo está en cabeza de la institución educativa, sino que el docente también puede provocar su propia evaluación; así lo establece el artículo 66 del Acuerdo No. 29 del 25 de noviembre de 1997 (Estatuto del Profesor de la Universidad de Cundinamarca): <<Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial deberán ser evaluados al menos por una vez durante cada periodo de estabilidad.
Los docentes de cátedra deberán ser evaluados por los menos una vez antes del vencimiento del periodo respectivo. Parágrafo. La evaluación de que trata el presente artículo se realizará por solicitud del docente o por decisión de la institución, previo aviso por escrito al docente con una antelación no inferior a 30 días>>. 12.3.1.- Al respecto, cabe aclarar que no es de recibo el argumento relativo a que el citado artículo no es aplicable al caso concreto porque se refiere a otro tipo de evaluación de desempeño. Lo anterior, debido a que (i) el Acuerdo No. 29 del 25 de noviembre de 1997 norma que regula otro tipo de evaluaciones y (ii) con la simple lectura del artículo es posible concluir que este regula la cadencia con la cual se deben realizar las evaluaciones de desempeño, dependiendo del escalafón en el que está cada docente. 12.3.2.- En este orden de ideas, la Sala concluye que no se encuentra configurado un defecto sustantivo por indebida interpretación normativa y que es razonable que, teniendo en cuenta que la actora tuvo la oportunidad de pedir que se le evaluara a fin de cumplir con el requisito previo para la fijación de los puntos correspondientes por concepto de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02135-01 Accionante: Mariela Prieto Vaca Se declara la improcedencia y se niega el amparo 10 experiencia calificada, la autoridad accionada haya concluido que no es de recibo el argumento de que la falta de evaluación responde a un actuar negligente por parte de la universidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en lo relativo al cargo por defecto fáctico. En su lugar, DECLÁRASE la improcedencia del cargo por incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 19 de mayo de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en lo relativo al cargo por defecto sustantivo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto