CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 68001-33-33-003-2017-00154-01 (2300-2025) Demandante: Nydia Serrano Tibazoza Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia AUTO QUE RECHAZA DE PLANO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Decide el despacho sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Nydia Serrano Tibazoza en contra de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 1. La señora Nydia Serrano Tibazoza, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC)1, con las siguientes pretensiones: i) que se declare la nulidad del acto administrativo, por medio del cual «se dio por terminado el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO Código 4044 Grado 22 […], a la señora NYDIA SERRANO TIBAZOZA»; ii) que se ordene el reintegro de la demandante al cargo ya referenciado; iii) que se condene a la entidad demandada al pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde su separación del cargo, debidamente indexados y con sus respectivos intereses moratorios; y iv) que se condene en costas. 2.
Mediante sentencia del 2 de agosto de 20192, el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que condenó en costas a la parte vencida. El IGAC interpuso el recurso de apelación en contra de esa decisión judicial, con el objeto de que se revocara en su integridad y se negaran las súplicas de la señora Nydia Serrano Tibazoza3.
Teniendo en cuenta lo anterior, y a través de sentencia del 24 de agosto de 20234, el Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas 1 Samai Tribunal, índice 25. EXPEDIENTE DIGITALIZADO. 03. demanda.pdf. 2 Ibidem. 41.1 sentencia primera instancia.pdf. 3 Samai Juzgado, índice 73. 003TAS. 001CuadernoApelacionTAS.pdf. págs. 23 a 33. 4 Samai Tribunal, índice 26. 2 Radicado: 68001-33-33-003-2017-00154-01 (2300-2025) Demandante: Nydia Serrano Tibazoza Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi de primera y segunda instancia a la demandante. 3.
Una vez notificada y ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, el 26 de septiembre de 2023, la señora Nydia Serrano Tibazoza interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia5. Expuso que la decisión judicial recurrida desconoció las reglas jurisprudenciales estipuladas en las sentencias SU- 556 de 2014 y SU-054 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional.
Con el fin de fundamentar lo anterior, expuso la similitud entre el caso bajo examen y los abordados en las sentencias invocadas, y desarrolló una serie de argumentos encaminados a demostrar los yerros en que incurrió el ad quo en la sentencia de segunda instancia. 1.2. Trámite procesal 4. Por medio de auto del 11 de agosto de 20256, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y ordenó remitir el expediente a esta corporación. En consecuencia, el 20 agosto de 2025, el presente asunto fue asignado por reparto a este despacho7.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. El despacho es competente para conocer del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Nydia Serrano Tibazoza en contra de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)8. 2.2.
Problema jurídico 6. A partir del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Nydia Serrano Tibazoza, y con el fin de determinar si hay lugar a admitirlo, la presente providencia judicial deberá responder el siguiente problema jurídico: ¿Es posible invocar pronunciamientos de la Corte Constitucional en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia? 5 Samai Tribunal, índice 31. 6 Samai Tribunal, índice 46. 7 Samai, índice 2. 1ED_ACTADEREPARTOpng.png. 8 «ARTÍCULO 259.
COMPETENCIA. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación». 3 Radicado: 68001-33-33-003-2017-00154-01 (2300-2025) Demandante: Nydia Serrano Tibazoza Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi 7.
En caso de que la respuesta al problema jurídico sea negativa, este despacho rechazará de plano el recurso interpuesto, por configurarse uno de los supuestos establecidos en el parágrafo del artículo 265 del CPACA9. 2.3. Aspectos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 8. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA tiene la finalidad de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros» perjudicados por la providencia recurrida, así como reparar los agravios causados a estos sujetos procesales, cuando corresponda. 9.
Este recurso procede contra las sentencias proferidas en única o en segunda instancia por los tribunales administrativos en los procesos tramitados conforme con el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, siempre que la cuantía de la condena o de las pretensiones de la demanda supere el monto fijado en el artículo 257 del CPACA, modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021, excepto los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral o pensional, en los que la procedencia opera sin consideración a la cuantía. El recurso no es procedente en relación con los asuntos regulados por los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política10. 10.
Frente a las razones de procedencia del recurso extraordinario de unificación, el artículo 258 del CPACA señala como única causal el evento en que la providencia cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el entendido de que el propósito de este mecanismo judicial es asegurar la unidad de la interpretación del derecho realizada mediante la unificación de la 9 «ARTÍCULO 265.
ADMISIÓN DEL RECURSO. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. […]
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso» (negrillas fuera del texto). 10 «ARTÍCULO 256. Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales. […]
ARTÍCULO 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. // Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: […] 1.
Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. […] 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. […] 3.
Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes. […] 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas. […]
PARÁGRAFO. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. //Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos86, 87 y 88 de la Constitución Política». 4 Radicado: 68001-33-33-003-2017-00154-01 (2300-2025) Demandante: Nydia Serrano Tibazoza Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi jurisprudencia, para «garantizar una interpretación uniforme de la ley ante situaciones de hecho similares (…) De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios»11.
Así entonces, en el trámite del recurso extraordinario de unificación «no es viable que “la Sala entre a determinar si la valoración de las instancias, en sus aspectos fácticos, probatorios y/o jurídicos, fueron válidos»12. 11. Asimismo, esta Sección ha considerado que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es un mecanismo procesal de «naturaleza correctiva, es decir, el Consejo de Estado cumple su misión de órgano vértice o de cierre para efectos de unificar la jurisprudencia, luego de proferida la sentencia o providencia por el funcionario u órgano judicial competente»13. 12.
En lo atinente a los requisitos, el artículo 262 del CPACA dispone que el escrito mediante el cual se interpone el recurso debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. 13.
En cuanto al trámite del recurso extraordinario, el artículo 265 del CPACA dispone que una vez concedido por el tribunal y remitido el expediente a esta corporación, este se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales el magistrado ponente lo admitirá, o si carece de los requisitos señalados en el artículo 262 ibidem, indicará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco días, so pena de que el recurso sea rechazado y el expediente sea devuelto al despacho de origen. 2.5.
Caso concreto 14. La señora Nydia Serrano Tibazoza interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Expuso que se desconocieron las sentencias SU-556 de 2014 y SU-054 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional.
Sin embargo, respecto de las sentencias proferidas por ese alto tribunal, es importante resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia solo está dispuesto para las sentencias de unificación de esta corporación14. En ese sentido, el artículo 258 del CPACA establece que: 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo.
Sentencia del 9 de agosto de 2022. Radicado 11001- 03-25-000-2017-00151-00. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Auto del 13 de mayo de 2021. Radicado 08001-23-33-001-2014-00427-01(55312). M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo.
Sección Segunda. Auto del 7 de abril de 2016. Radicado 85001-33-33-001-2015-00187-01(3172-15). M.P. William Hernández Gómez. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 28 de febrero de 2025. Radicado 68001-33-33-005-2019-00219-01 (2426-2022). M.P. Juan Camilo Morales Trujillo. 5 Radicado: 68001-33-33-003-2017-00154-01 (2300-2025) Demandante: Nydia Serrano Tibazoza Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi ARTÍCULO 258.
CAUSAL. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado (negrillas fuera del texto). 15. Como se observa, el tenor literal de la disposición jurídica citada limita el objeto de este recurso a las sentencias que contraríen o se opongan a las sentencias de unificación proferidas por esta corporación. Por consiguiente, tal como lo establece el artículo 27 del Código Civil, «[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu»; regla de la cual se deriva «el principio de interpretación según el cual, donde no distingue el legislador, no le es dado hacerlo al intérprete»15.
Sobre el particular, esta Sección ha dicho que: cuando la fuente formal del derecho resulta insuficiente para elaborar un criterio de solución, la autoridad judicial debe asumir la función interpretativa para resolver las situaciones jurídicas mediante la transformación de los principios generales del derecho en preceptos formalmente válidos, con el único propósito de atender adecuadamente las exigencias de la justicia; pero si la fuente material describe en forma clara y precisa la manera cómo se deben resolver las situaciones sometidas al imperio del ordenamiento jurídico, el juzgador queda relevado del deber de integrar el derecho pues ello conllevaría la sustitución de la voluntad del legislador (negrillas fuera del texto)16. 16.
En estos términos, acoger la interpretación que sugiere la recurrente implicaría desconocer la libertad de configuración del legislador sobre las normas procesales que regulan «lo atinente a los recursos, es decir, su procedencia, la manera y oportunidad de ejercerlos»17. 17. Aunque la sentencia C-634 de 2011 condicionó el artículo 10 del CPACA, en el sentido de que las autoridades deben tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional, lo cierto es que dicho fallo no habilitó la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia recurrida se oponga a una decisión del tribunal constitucional.
En cambio, el desconocimiento del precedente constitucional sí configura un defecto que da lugar a la procedencia de la acción de tutela en contra de las providencias judiciales18. Por ende, no resulta razonable habilitar este recurso extraordinario con ese propósito, cuando ya existe un mecanismo idóneo y expedito para exigir el respeto por los pronunciamientos de la Corte Constitucional. 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 14 de junio de 2001. Radicado 68001-23-15-000-3000-2009-01. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 30 de enero de 2003. Radicado 25000-23-25-000-1999-1550-01(2508-01).
M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-1193 del 22 de noviembre de 2005. Expediente D-5818. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 18 Al respecto, ver: Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-405 del 24 de noviembre de 2021. Expediente T-8.185.878. M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 Radicado: 68001-33-33-003-2017-00154-01 (2300-2025) Demandante: Nydia Serrano Tibazoza Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi 18.
Con fundamento en lo expuesto, este despacho rechazará de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Nydia Serrano Tibazoza, toda vez que las sentencias de la Corte Constitucional no son susceptibles de ser invocadas como fundamento en esta instancia. Lo anterior, por cuanto el parágrafo del artículo 265 del CPACA establece que el recurso «se rechazará de plano […] cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial […]», que, como ya se explicó, debe haber sido proferida por esta corporación. 2.6.
Costas 19. Finalmente, sería del caso condenar en costas por configurarse uno de los dos supuestos que justifican el rechazo de plano del recurso extraordinario de unificación. Sin embargo, aunque la imposición de costas establecida en el parágrafo del artículo 265 del CPACA obedece a un criterio objetivo, es importante integrar esa disposición jurídica con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, en la medida que «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
Además, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, la imposición de las costas debe atender a criterios de razonabilidad y proporcionalidad19. 20. En consecuencia, no se impondrán costas procesales, ya que no hay pruebas que demuestren su causación. Además, no sería razonable hacerlo en esta etapa inicial del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, especialmente porque su admisión no resulta procedente.
Por las razones expuestas, este despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Nydia Serrano Tibazoza en contra de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander, por configurarse uno de los supuestos establecidos en el parágrafo del artículo 265 del CPACA.
SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-241 del 20 de junio de 2024. Expediente T-9.792.873. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 Radicado: 68001-33-33-003-2017-00154-01 (2300-2025) Demandante: Nydia Serrano Tibazoza Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi CUARTO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, una vez en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CFGR/HDGM