Radicado: 11001-03-15-000-2024-06084-00 Solicitante: Luis Alfredo Castro Barón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA 3 CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Pérdida de investidura Radicación: 11001-03-15-000-2024-06084-00 Solicitantes: Luis Alfredo Castro Barón Acusada: Erwin Arias Betancur y otros - Representantes a la Cámara Asunto: Auto que resuelve recurso contra auto admisorio El Despacho procede a resolver el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, presentado por Luis Alfredo Castro Barón contra el auto del 24 de enero de 2025, a través del cual se estudió la admisibilidad de la solicitud de pérdida de investidura.
ANTECEDENTES 1. El señor Luis Alfredo Castro Barón presentó solicitud de pérdida de investidura contra los Representantes a la Cámara Erwin Arias Betancur, Fabio Fernando Arroyave Rivas, Germán Alcides Blanco Álvarez, Andrés David Calle Aguas, John Jairo Cárdenas Moran, Kelyn Johana González Duarte, Edward David Rodríguez Rodríguez, Mauricio Andrés Toro Orjuela, Juan Carlos Wills Ospina y Ricardo Alfonso Ferro Lozano, elegidos popularmente para el periodo 2018-2022, por considerar que incurrieron en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política1, esto es, violación del régimen de conflicto de intereses.
Lo anterior, con fundamento en que los congresistas acusados, integrantes de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, expidieron el auto inhibitorio del 4 de junio de 2019, mediante el cual se archivó la investigación número 4793 adelantada contra los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, éstos últimos, quienes archivaron las diligencias contra el Fiscal 241 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, respecto a la presunta desaparición forzada del sacerdote y capellán Abel de Jesús Barahona Castro. 2.
Mediante auto del 27 de noviembre de 2024, este despacho inadmitió la solicitud de pérdida de investidura porque no se sustentó desde el aspecto fáctico y jurídico la causal invocada. Si bien se alegó la causal de violación del régimen de conflicto de intereses y se reprocha la decisión adoptada en el auto del 4 de junio de 2019, lo cierto es que se presentaron como fundamento unos sucesos de manera desordenada y los argumentos expuestos no eran suficientes para sustentar la causal de pérdida de investidura.
Adicionalmente, no se aportó el documento que acreditaba la condición de algunos congresistas, no se indicó el canal digital de notificación de los congresistas y, tampoco acreditó que se les hubiera enviado la solicitud de pérdida de investidura y sus anexos por medio electrónico. 1 Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura: 1.
Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06084-00 Solicitante: Luis Alfredo Castro Barón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. El 10 de diciembre de 2024, el señor Luis Alfredo Castro Barón presentó subsanación de la demanda, en la que amplió el recuento fáctico y puso de presente que recusó a todos los miembros de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes en la investigación 5024, dado que tenían interés en la actuación procesal, derivado de que dejaron vencer los términos legales para contestar una petición de copias y para resolver los recursos de reposición y apelación contra la decisión de archivo.
Que, en la recusación se hizo una afirmación de que ella se hacía extensiva a las demás investigaciones (4904, 5072, 4836, 4915, 4981, 4793, 5024, 5051, 5299), pero los congresistas miembros de la Comisión de Investigación y Acusación no se declararon impedidos ni anunciaron la recusación planteada. También aportó el documento que acreditaba la condición de los congresistas faltantes, el canal digital de notificación de los congresistas y acreditó que les envió la solicitud de pérdida de investidura y sus anexos por medio electrónico. 4.
Por auto del 24 de enero de 2025, este despacho admitió la solicitud de pérdida de investidura respecto de Erwin Arias Betancur, Fabio Fernando Arroyave Rivas, Germán Alcides Blanco Álvarez, Andrés David Calle Aguas, John Jairo Cárdenas Moran, Kelyn Johana González Duarte, Edward David Rodríguez Rodríguez, Mauricio Andrés Toro Orjuela, y Juan Carlos Wills Ospina, representantes a la Cámara para el periodo 2018- 2022, por presuntamente incurrir en la violación del conflicto de intereses.
En cuanto al señor Ricardo Alfonso Ferro Lozano, representante a la Cámara para el periodo 2018-2022, el despacho declaró la cosa juzgada, al encontrar que la Sala Veintisiete Especial de Decisión de esta Corporación, en el proceso 11001-03-15-000- 2022-03214-00, resolvió una solicitud de pérdida de investidura presentada por el aquí demandante, contra el mismo sujeto acusado, los mismos hechos y la misma causal. 5.
El 5 de febrero de 2025, el señor Castro Barón presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la decisión de declarar la cosa juzgada respecto a Ricardo Alfonso Ferro Lozano, pues considera que debía admitirse. 6. El 25 de enero de 2025, la secretaría general de esta corporación corrió traslado a los congresistas acusados y al Ministerio Público, los cuales guardaron silencio.
CONSIDERACIONES 1. Conforme con los artículos 21 de la Ley 1881 de 20182, 125-2, 125-33 y 243-24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), este Despacho es competente para pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación, formulado por el solicitante contra el auto que admitió la solicitud de pérdida de investidura y declaró la cosa juzgada. 2.
Según el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión de los artículos 242 del CPACA y 21 de la Ley 1881 de 2018, el recurso contra los autos dictados por fuera de audiencia deberá interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este. Para ello, 2 “ARTÍCULO 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 3 “ARTÍCULO 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;
(…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (…) 4 “ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06084-00 Solicitante: Luis Alfredo Castro Barón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se debe tener en cuenta el artículo 205 del CPACA (modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021), el cual consagra que, cuando la notificación se surte por medios electrónicos, ésta se entiende realizada una vez transcurran 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje.
En el caso concreto, el auto se profirió el 24 de enero de 2025, por fuera de audiencia, y fue notificado al solicitante por correo electrónico del 29 de enero de 2025, razón por la que se entiende notificado el 31 de enero de 2025. Por ende, el término de 3 días previsto para interponer el recurso corrió del 3 al 5 de febrero, y como el recurso se presentó el 5 de febrero, su interposición se realizó de manera oportuna. 3.
En relación con el recurso de reposición, el artículo 242 del CPACA consagra que procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, y para su trámite se aplica lo dispuesto en el CGP. Por tanto, el recurso de reposición procede contra el auto que estudió la admisibilidad de la solicitud de pérdida de investidura, puntualmente, que declaró la cosa juzgada respecto a uno de los congresistas acusados. 4.
En el presente caso, el señor Castro Barón argumenta que «la causa petendi en el proceso 4793, es diferente a los hechos que constituyen la demanda de pérdida de investidura, radicado 11001031500020240321400”. Además, que “omite los hechos relacionados con la denuncia por DESAPARICION FORZADA contra los MAGISTRADOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, fechada en LA PICOTA el día 4 de junio de 2019, que fue escondida por sus habilidosos compinches de la CIACR dentro del expediente 4793, en que se investigaba a los asesinos Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura por e4l (sic) delito de prevaricato».
Finalmente, adujo que «La providencia que se impugna, debe ser, pues, reformada y revocada parcialmente, por cuanto debe admitirse esta demanda también contra RICARDO ALFONSO FERRO LOZANO, por cuanto los Representantes de la CIACR tienen interés de carácter moral, económico e institucional para encubrir el delito de DESAPARICION FORZADA con sistematicidad por parte del organismo encargado de la Administración de Justicia en Colombia, que a través de sus jueces, Fiscales y Magistrados perpetran la DESAPARICION FORZADA del PADRE ABEL DE JESUS BARAHONA CASTRO».
Respecto al argumento de que la causa petendi en el proceso 4793 de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes es diferente a los hechos del proceso con radicado 11001-03-15-000-2024-03214-00, el Despacho encuentra que existe un error de digitación respecto al expediente judicial invocado por el recurrente, pues en realidad se refiere al radicado 11001-03-15-000-2022-03214-00, que corresponde a una solicitud de pérdida de investidura formulada por el aquí solicitante contra el Representante a la Cámara Ricardo Alfonso Ferro Lozano (periodo 2018-2022), por presuntamente incurrir en violación del régimen de conflicto de intereses.
Tal como se indicó en el auto recurrido, al revisar la sentencia del 14 de junio de 2024, proferida por la Sala Veintisiete Especial de Decisión de esta Corporación, en el proceso de pérdida de investidura 11001-03-15-000-2022-03214-00, se encontró que el problema jurídico se fijó en los siguientes términos: «…determinar si el Representante a la Cámara Ricardo Alfonso Ferro Lozano, incurrió en la causal de pérdida de investidura consistente en la violación del régimen de conflicto de intereses, por haber proferido la decisión inhibitoria en providencia del 4 de junio de 2019 en el proceso 4793, encontrándose recusado por el señor Castro Barón, y sin tener en cuenta la ampliación de la denuncia» (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06084-00 Solicitante: Luis Alfredo Castro Barón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la aludida Sala Especial de Decisión concluyó que: 57. En síntesis, no se acreditó el conflicto de intereses por parte del demandado, pues la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes tramitaba un sinnúmero de denuncias formuladas por el demandante, señor LUIS ALFREDO CASTRO BARON y, éste alude a ellas indistintamente, cuando esta pérdida de investidura se concreta al trámite del radicado 4793, adelantado por el doctor RICARDO ALFONSO FERRO LOZANO. Es que tal como se deduce del análisis probatorio, muchas actuaciones cuestionadas por el demandante no corresponden al trámite del proceso 4793, se dirigieron a la Sala Plena de la Comisión o al Secretario de la misma y se surtieron con posterioridad al 04 de junio de 2019, cuando el doctor FERRO LOZANO había expedido auto inhibitorio y había remitido la actuación al Pleno de la Comisión. De lo anterior, es evidente que los hechos analizados por la Sala Veintisiete Especial de Decisión son los mismos hechos que el solicitante pretende que ahora se estudien.
Esto es, una acusación formulada contra el congresista Ricardo Alfonso Ferro Lozano, con fundamento en el auto del 4 de junio de 2019 de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, mediante el cual se inhibió de continuar con el trámite del expediente 4793, en el que se investigaba a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura por haber proferido una decisión contraria a derecho relacionada con la desaparición forzada del sacerdote Abel de Jesús Barahona Castro.
Sobre la figura de cosa juzgada, la Sala Plena de esta Corporación ha indicado que «A la cosa juzgada o "res judicata" se le ha asimilado al principio del "non bis in idem", y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.
Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica»5. De conformidad con el artículo 303 del CGP, aplicable en virtud del artículo 21 de la Ley 1881 de 20186, para que se configure la cosa juzgada es necesario que concurran tres elementos: (i) que exista identidad de causa, es decir, que haya plena coincidencia entre los hechos de la sentencia y los que dieron origen a la nueva demanda;
(ii) que el proceso recaiga sobre el mismo objeto, esto es, que las pretensiones de la demanda que ya fueron resueltas coincidan con las del nuevo proceso; y (iii) que exista identidad de partes, que para el caso de los procesos de pérdida de investidura se refiere al demandado, pues se trata de una acción pública. De lo anterior, es importante precisar que, la causa petendi se analiza respecto a los dos procesos de pérdida de investidura de competencia del Consejo de Estado, que se centran en estudiar la conducta de los congresistas miembros de la Comisión de Investigación y Acusación en el expediente 4793, al proferir el auto inhibitorio del 4 de junio de 2019.
En otras palabras, la comparación de los hechos no se realiza entre el expediente de la Comisión de Investigación y Acusación y el expediente judicial ante el Consejo de Estado, por ser de naturaleza distinta. Así las cosas, para este Despacho es claro que se configura la cosa juzgada respecto a la sentencia del 14 de junio de 2024 proferida por la Sala Veintisiete Especial de Decisión 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 25 de abril de 2017.
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00346-00 (REV-PI) 6 ARTÍCULO 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06084-00 Solicitante: Luis Alfredo Castro Barón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de esta Corporación, en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2022-03214-00, dado que existe identidad de causa petendi, pues como ya quedó expuesto, ambos procesos recaen sobre el auto del 4 de junio de 2019 proferido por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, mediante el cual se inhibió de continuar con el trámite del expediente 4793.
En relación con el argumento de que se omitió la denuncia formulada el 4 de junio de 2019 contra los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura por el delito de desaparición forzada en el expediente 4793, para este Despacho, ese hecho no tiene la virtualidad de modificar la causa petendi sobre la cual se funda la declaratoria de cosa juzgada.
Ello debido a que no es un hecho nuevo que modifique la situación jurídica resuelta por la Sala 27 Especial de Decisión, sino que se presentó en el expediente 4793, en el cual la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes profirió el auto del 4 de junio de 2019, que se insiste es el debate central de la pérdida de investidura objeto de estudio.
Así las cosas, se configura la cosa juzgada porque (i) se trata de los mismos hechos, la expedición del auto inhibitorio del 4 de junio de 2019, mediante el cual la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes archivó la investigación número 4793 adelantada contra los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura;
(ii) se predica del mismo congresista, el señor Ricardo Alfonso Ferro Lozano, electo para el periodo 2018-2022; y (iii) es el mismo objeto, la solicitud de declarar la pérdida de investidura por presuntamente incurrir en conflicto de intereses. En virtud de lo anterior, el despacho no repondrá la decisión del 24 de enero de 2025, que declaró la cosa juzgada respecto a Ricardo Alfonso Ferro Lozano, en virtud de la sentencia proferida el 14 de junio de 2024 por la Sala Veintisiete Especial de Decisión de esta Corporación. 5.
Por último, conforme con el artículo 243 del CPACA, aplicable por remisión del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, se concederá, ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación presentado por el señor Castro Barón. En consecuencia, se RESUELVE 1. Confirmar el auto del 24 de enero de 2025, por las razones expuestas 2.
Conceder ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación presentado por el señor Luis Alfredo Castro Barón contra el auto de 24 de enero de 2025, de acuerdo con lo razonado en este proveído. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN