Micelio
05001233300020220032001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-03-25

Radicación interna: 2820 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Edilmo Torres Carabali·Demandado: Juzgado Treinta Administrativo Del Circuito De Medellin

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 05001-23-33-000-2022-00320-01 Accionante: EDILMO TORRES CARABALÍ Accionado: JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLIN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO - los argumentos del escrito de impugnación no satisfacen la carga mínima argumentativa Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 14 de marzo de 2022, proferida por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negó el amparo deprecado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Edilmo Torres Carabalí presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los derechos como víctima reconocida del conflicto armado en Colombia por desplazamiento forzado», cuya vulneración le atribuyó al auto de 18 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante el cual dispuso archivar el incidente de desacato con radicado núm. 05001-33-33-030-2021- 00089-001.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Refirió que promovió acción de tutela en contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV-, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia de ello, se ordenara a la referida entidad entregar de forma inmediata la indemnización administrativa a que tiene derecho como víctima reconocida. 1 Accionante: Edilmo Torres Carabalí. Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV. 2 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00320-01 Accionante: Edilmo Torres Carabalí 2.2.

Adujo que la referida acción constitucional fue conocida en primera instancia por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, a través de fallo de 24 de marzo de 2021, concedió el amparo de sus derechos fundamentales invocados. 2.3. Refirió que la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el trámite de la segunda instancia y mediante fallo de 27 de abril de 2021, resolvió modificar la decisión impugnada en el sentido de: i) ordenar a la UARIV que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia, valorara la situación de discapacidad de Wendy Stiven Torres Cabrera y el estado de salud del señor Torres Carabalí, y posteriormente ii) procediera a complementar y/o adicionar la Resolución 4102019-966807 de 20 de enero de 2021, priorizando el pago de la indemnización administrativa reconocida. 2.4.

Comentó que, como consecuencia del anterior amparo, inició incidente de desacato en contra de la UARIV y que el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, mediante providencia de 27 de enero de 2022, dispuso sancionar al director general de la referida entidad por el incumplimiento del fallo de tutela. 2.5. Expuso que la sanción fue consultada y, mediante auto de 2 de febrero de 2022, la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de todo lo actuado, al considerar que el trámite incidental no fue notificado debidamente y que, además, el mismo debía abrirse también en contra del director de indemnizaciones de la UARIV. 2.6.

Indicó que, en cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín ordenó notificar el auto de apertura del incidente de desacato. 2.7. Señaló que, el 8 de febrero de 2022, la UARIV dio respuesta al incidente de desacato, oportunidad en la que indicó si bien no adicionó o complementó la Resolución 4102019 - 966807 de 20 de enero de 2021, priorizó el pago de la indemnización administrativa, el cual se efectuaría el último día hábil del mes de abril de 2022. 2.8.

Manifestó que el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, a través de auto de 18 de febrero de 2022, ordenó cerrar el incidente de desacato adelantado en contra del director de la UARIV y del director de indemnizaciones de la misma entidad, al considerar que se acreditó el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de segunda instancia. 2.9.

Consideró, en síntesis, que se deben amparar sus derechos fundamentales toda vez que la UARIV no ha dado cabal cumplimiento a la orden de tutela contenida en el fallo de segunda instancia de 27 de abril de 2021, dictado por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dado que lo que debía hacer la entidad era «materializarme o pagarme en forma inmediata nuestras indemnizaciones administrativas», y no lo hizo. 3 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00320-01 Accionante: Edilmo Torres Carabalí III.

PRETENSIÓN 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: […] Solicito respetuosamente a los señores Magistrados se me tutelen mis Derechos, ordenando le (sic) al juez accionado continuar con el incidente de desacato, así como también la compulsación (sic) de copias de todo este radicado ante la Fiscalía General de la Nación con el fin se inicie investigación de carácter penal contra el señor ENRIQUE ADILA FRANCO Director Técnico de Reparaciones Unidad Para Las Víctimas, y quienes resulten comprometidos en éstos hechos por el presunto delito de Fraude Resolución Judicial y otros (sic). […] } IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 2 de marzo de 2022, admitió la presente acción de tutela en contra del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. En la misma providencia, se vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso a la UARIV.

V. INTERVENCIONES 5. El Juez Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín rindió informe en el que solicitó que se niegue la solicitud de amparo de la referencia, ello, con base en los siguientes argumentos: […] mediante auto del 04 de febrero de 2022, dispuso dar cumplimiento a lo dispuesto por el Superior y ordenó notificar nuevamente la apertura de incidente de desacato en contra del Dr. RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, en su calidad de DIRECTOR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPRACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, así como dl Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO, en calidad de DIRECTOR DE INDEMNIZACIONES.

La entidad, en respuesta al incidente de desacato, señaló que: Frente al caso en concreto del accionante u a favor de WENDY STIVEN TORRES CABRERA, identificado con documento de identidad […] quien cuenta con CRITERIO DE PRIORIZACIÓN, se procede a informar al despacho que respecto de la indemnización administrativa por DESPLAZAMIENTO FORZADO se puede realizar la priorización de la misma, toda vez que, la unidad para las víctimas programará la entrega de los recursos tendientes a QUE SE PUEDA INCLUIR EN LA EJECUCIÓN DE PAGO PARA EL MES DE ABRIL DE 2022, CUYA DISPERSIÓN DE RECURSOS SERÁ EL ÚLTIMO DÍA HÁBIL DE ESE MES Y SU NOTIFICACIÓN EN EL TRANSCURSO DEL MES DE MAYO DE 2022”.

En atención a la respuesta emitida por la entidad el Despacho ordenó cerrar el incidente de desacato, pues consideró que la entidad dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. Al respecto, se tiene que si bien la entidad no 4 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00320-01 Accionante: Edilmo Torres Carabalí complementó o adicionó la resolución con respecto a la priorización del pago de la indemnización administrativa reconocida al señor Wendy Stiven Torres, SI informó que va a programar la entrega de los recursos tendientes a que se pueda incluir en la ejecución de pago del mes de abril del presente año, por lo tanto, el Despacho considera que la Entidad PRIORIZÓ el pago de la medida de indemnización administrativa al amparado e hijo del hoy accionante.

Con base en lo anterior, considera el Despacho que no se ha configurado vulneración alguna a los derechos fundamentales del señor TORRES CARABALÍ; pues como se puede observar, se ha dado el trámite total a cuatro (4) incidentes de desacato promovidos por el accionante, y en el último de estos la entidad incidental informó una fecha cierta y un periodo en el cual va a entregar o pagar la medida de indemnización administrativa al hijo del señor EDILMO TORRES.

Ahora, se tiene que si para el mes de abril del presente año, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS no ha cancelado la indemnización administrativa, el accionante puede solicitar nuevamente la apertura del incidente de desacato, pues habría un real incumplimiento por parte de la entidad. […] 6.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas – UARIV, por conducto del jefe de la oficina asesora jurídica de la entidad, consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante y, además, advirtió que no tiene injerencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante sentencia de tutela de 14 de marzo de 2022, la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de amparo, con fundamento en las siguientes consideraciones: [ ] Como se dijo párrafos atrás, la parte demandante no ubica y no desarrolla un defecto específico que haga procedente la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada, lo cual se constituye en un requisito sine qua non para que se abra paso el amparo constitucional (verbigracia, defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, carente de motivación, con desconocimiento del precedente o que infrinja directamente la Constitución), lo cual, de entrada, implica que la tutela no tenga vocación de prosperidad.

Pese a lo anterior, la Sala no advierte, con fundamento en la prueba a la cual se ha hecho alusión, que el auto de 18 de febrero de 2022 esté incurso en alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En efecto, como se ha venido diciendo a lo largo de esta providencia, la censura del actor de tutela, en relación con el auto objeto de reproche, estriba en que, en su sentir, se cerró el incidente de desacato, pese a que no fue cumplida cabalmente la orden de tutela por los servidores públicos vinculados 5 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00320-01 Accionante: Edilmo Torres Carabalí al incidente, pues para que se preciara de dar cumplimiento a la orden de tutela, la entidad debió valorar el estado de salud del accionante, adicionar o complementar la resolución 04102019966807, de 20 de enero de 2021, y pagar de forma inmediata la indemnización administrativa a la que tienen derecho. […] Dentro del expediente se halla acreditado que la UARIV, luego de contar con los soportes tendientes a decidir sobre la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que contemplan los artículos 4 de la resolución 1049 de 2019 y 1 de la resolución 582 de 2021, priorizó la entrega de la indemnización administrativa a favor de Wendy Stiven Torres Cabrera, a través del oficio – código lex. 5854130 – DI 10471390- de 22 de noviembre de 2021 (ver carpeta 03. archivo 0.6 contestación oficio UARIV), en la medida en que accedió a entregar los recursos de la indemnización con cargo a la apropiación presupuestal de 2022, pues el número de personas priorizadas para el año 2021 superaba el presupuesto destinado, para el efecto, para dicha vigencia fiscal.

Asimismo, advirtió que la programación se haría una vez la entidad contara con la mencionada apropiación. Es de anotar que la priorización se concretó con el oficio de 7 de febrero de 2022, pues a través de este último se programó la entrega de la indemnización administrativa y, a pesar de que no se dispuso el pago de la indemnización de forma inmediata, lo cual no podía ocurrir, no solo porque esa no fue la orden impartida por el juez de tutela -se reitera- sino porque la entidad debe cumplir los criterios contemplados en el artículo 14 de la resolución 01049 de 2019, en cuanto a la fase de entrega de la indemnización, lo cierto es que se incluyó en la ejecución del pago para el mes de abril 2022, cuya dispersión de recursos se producirá el último día hábil de ese mes y su notificación se producirá en el transcurso de mayo de 2022, término que, por demás, se estima absolutamente razonable.

Ahora, es cierto que, tal como lo señaló el juez 30, aunque la entidad administrativa no profirió un nuevo acto administrativo que formalmente diera cumplimiento a la orden de adicionar o complementar la resolución 04102019966807, de 20 de enero de 2021, materialmente se puede entender complementada la citada resolución con el acto que accedió a priorizar la entrega de la indemnización de Wendi Steven Torres Cabrera -mencionada en el párrafo anterior-, lo cual simplemente refleja que el juez le dio prevalencia a lo sustancial sobre lo meramente formal.

No podía pretender el actor que con la orden de adición o complementación de la resolución 04102019966807, de 20 de enero de 2021, se priorizara la entrega de la indemnización administrativa a todo su grupo familiar y que automáticamente se hiciera el desembolso o, lo que es lo mismo, se ejecutara de forma inmediata, pues la entidad debe tener en consideración, entre otros factores, el presupuesto de la respectiva vigencia fiscal, en función del número de víctimas priorizadas que están por indemnizar y las particulares condiciones de cada una de ellas; lo contrario, desconocería el derecho a la igualdad y al debido proceso de las víctimas que se hallan en iguales o peores condiciones que el demandante y su grupo familiar y que obtuvieron la firmeza del acto administrativo que reconoce la indemnización administrativa antes que de que cobrara fuerza ejecutoria el acto administrativo que les reconoció la indemnización de la misma índole al demandante y a su grupo familiar. 6 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00320-01 Accionante: Edilmo Torres Carabalí Ahora, si bien la entidad administrativa no se pronunció sobre la priorización de la entrega de la indemnización administrativa del acá accionante, lo cierto es que dentro del expediente no existe prueba de que hubiera enviado a la entidad los documentos – soporte- tendientes a acreditar su situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y esa era una carga que debía asumir para que la entidad tuviera elementos de juicio para decidir si se ubicaba en una ruta priorizada o se mantenía en una ordinaria. […] En este caso, precisamente, la autoridad judicial accionada constató que no había incumplimiento de la orden de tutela; por el contrario, consideró que los incidentados habían desplegado conductas positivas tendientes a restablecer los derechos fundamentales conculcados al demandante y a su agenciado, de modo que no halló acreditado el elemento objetivo que se constituye en requisito sine qua non para que resulte procedente sancionar al incidentado.

Esa conclusión a la cual llegó la autoridad judicial accionada no puede ser desconocida en sede de tutela, pues tal criterio hace parte de la esfera de la autonomía e independencia del juez al adoptar las decisiones en los asuntos a su cargo y el juez de tutela no es superior funcional de la autoridad judicial accionada, de modo que no puede desconocer el criterio de éste para sentar el propio, porque una actuación en tal sentido desconocería los más elementales principios que informan la función pública de administrar justicia, consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política.

Solo en caso de que la decisión de absolución sea groseramente ilegal, como cuando se absuelve al incidentado sin que exista el menor elemento de juicio en torno al cumplimiento de la decisión de tutela, se abre paso el amparo por el desconocimiento del deber de cumplimiento de las providencias judiciales como componente de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuestión que en este caso no ocurre, por las razones que se han venido expresando. […] 8.

La anterior decisión fue notificada, vía electrónica, a las partes del presente proceso, tal y como se observa en el expediente de tutela de la referencia. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. El accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia que negó la solicitud de amparo impetrada. Como sustento de su impugnación se limitó a exponer lo siguiente: […] El suscrito no comparte su decisión en el sentido de negar mis pretensiones (sic) en la tutela de referencia es claro que allí quedaron situaciones que son contradictorias. […] Cómo lo exprese en esta tutela la UARIV no modifico (sic) para nada la denominada Resolución consistente en el estado de salud del accionante teniendo pleno conocimiento de mi salud, lo que hizo fue dilatar.

Se habla del pago de indemnización de mi hijo Wendy Stiven Torres Cabrera pero sobre el 7 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00320-01 Accionante: Edilmo Torres Carabalí suscrito no se hace claridad. Esto si es desobedecer la orden del Alto Tribunal. Ahora con todo respeto no es como lo afirma su despacho en el sentido de que el suscrito no hubiere aportado historia clínica sobre mi estado de salud ante la UARIV.

En auto del 7 de julio de 2021 sobre modificación sanción por parte del Tribunal Administrativo a folio 9 la cual se anexa dónde en un párrafo dice: LO ANTERIOR TENIENDO EN CUENTA QUE TAL COMO SE INDICO EL FALLO REFERIDO, " EL ACCIONANTE APORTÓ HISTORIA CLINICA A SU NOMBRE. Y de verdad en Recurso de Reposición Subsidiado en Apelación dirigido al señor CAMELO RAMIREZ de la UARIV aporte 75 folios entre historias clínicas de vários (sic) especialistas.

Atentamente. […] VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20214.

VIII.2. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado5, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si el auto de 18 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en el interior del incidente de desacato con radicado número 05001-33-33-030-2021-00089- 00, vulneró los derechos constitucionales fundamentales invocados por el extremo accionante, por considerar que la UARIV cumplió con el fallo de tutela objeto de cumplimiento. 12.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00320-01 Accionante: Edilmo Torres Carabalí judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00320-01 Accionante: Edilmo Torres Carabalí 17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que se encaje en dichos parámetros. 18.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 20. El ciudadano Edilmo Torres Carabalí presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los derechos como víctima reconocida del conflicto armado en Colombia por desplazamiento forzado», cuya vulneración le atribuyó al auto de 18 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante el cual dispuso archivar el incidente de desacato con radicado núm. 05001-33-33-030-2021- 00089-0010.

VIII.4.1. De la carga argumentativa como requisito mínimo en las impugnaciones 21. La Sección Primera del Consejo de Estado, en varias oportunidades11, ha señalado que, en el caso específico de tutela contra providencias judiciales, el deber de sustentar la impugnación adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto la parte que impugna este tipo de fallo de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa respectiva.

Esto es, exponer las razones que 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Accionante: Edilmo Torres Carabalí. Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV. 11 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de agosto de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2018-03767-01(AC). 10 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00320-01 Accionante: Edilmo Torres Carabalí sustentan su impugnación al identificar y justificar si se configura o no la causal específica de procedibilidad. 22.

Lo anterior permite conciliar la necesidad de proteger los derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial. 23. Por ello, la Sala ha advertido que aun cuando el trámite de la acción de tutela deba desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibidem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibidem), ello no es óbice para resaltar el deber que le asiste a la parte que impugna el fallo de tutela de explicar las razones que motivan su disentimiento12. 24.

En efecto, la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el juez que conozca de la impugnación «estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo», advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse13. 25.

En consonancia con todo lo anterior, esta Sección, en sentencia de 28 de febrero de 2019, fijó unas subreglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela. Ello en los siguientes términos: […] Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima […].

Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 20051, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00641-01(AC). 13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO, Santafé de Bogotá, D.C., dos de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: AC-594. 11 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00320-01 Accionante: Edilmo Torres Carabalí constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]14.

(Se destaca) 26. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala encuentra que la parte accionante, al impugnar la decisión del a quo, omitió efectuar un reparo concreto, específico, claro y coherente acerca del motivo por el cual consideraba que la sentencia de primera instancia fue desacertada al negar la solicitud de amparo. 27.

Ello es así porque del contenido de la impugnación transcrita en el numeral 9 de esta providencia, se advierte que el actor sustentó su alzada indicando que la UARIV no modificó la resolución por medio de la cual le reconoció la indemnización administrativa ni muchos menos analizó su estado de salud, circunstancias que no fueron el fundamento del a quo para negar el amparo deprecado en primera instancia. 28.

Es por lo anterior que resulta evidente que los planteamientos expuestos por la parte actora no cuestionan los argumentos que tuvo en cuenta el a quo para negar el amparo solicitado ni tampoco se encuentra acreditada alguna excepción para no exigir en el presente asunto la sustentación de una carga mínima argumentativa. 29. Por lo anterior, la Sala no puede adentrarse al estudio de fondo de la impugnación presentada por la accionante, siendo lo procedente, de esta manera, confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de marzo de 2022, proferida por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2018-03163-01(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 12 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00320-01 Accionante: Edilmo Torres Carabalí Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P. (16)