Demandante: Anatoly Romaña Díaz Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó Radicado: 27001-23-33-000-2023-00067-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 27001-23-33-000-2023-00067-01 Demandante: ANATOLY ROMAÑA DÍAZ Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE QUIBDÓ Tema: Tutela contra providencia judicial – improcedente por falta de legitimación en la causa por activa – confirma sentencia de primer grado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 1.º de septiembre de 2023, por el Tribunal Administrativo del Chocó. En esta providencia se declaró improcedente el mecanismo de amparo, por considerar que el tutelante carece de legitimación en la causa por activa.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Anatoly Romana Díaz, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Las anteriores transgresiones constitucionales se las adjudicó a los autos de 16 de marzo, 1.º de junio y 27 de julio de 2023, dictados dentro del trámite de regulación de honorarios de radicado 27001 33 33 003 2012 00101 00. 1.2. Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y que, en consecuencia, se ordene lo siguiente: Demandante: Anatoly Romaña Díaz Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó Radicado: 27001-23-33-000-2023-00067-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en los hechos relacionados, solicito Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, se tutele mi derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, transgredidos por el Juez Tercero Administrativo Oral de Quibdó – Chocó, despacho que ha transgredido el ordenamiento jurídico legal y constitucional, reviviendo un proceso ya culminado, aplicando normas que no proceden en el proceso ejecutivo expresamente regulado en la Ley 1564 de 2012, negándome sin justificación mi derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia. (Sic a toda la cita). 1.3.
Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. El abogado Alfonso Mosquera Quinto allegó un memorial contentivo de una solicitud de regulación de honorarios, dentro de la acción de grupo de radicado 27001 33 33 003 2012 00101 00/1. En el citado proceso se dictaron las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, el 2 de octubre de 20151 y el 12 de diciembre de 20172, en el siguiente sentido:
PRIMERO. - DECLÁRASE no probadas las excepciones propuestas por los apoderados judiciales de la NACIÓN- MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS”, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. -DECLARASE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS”, bajo el título jurídico de imputación de la Falla o falta del servicio por Omisión, al permitir que la vía que conduce del afirmado a la victoria denominado tramo No 5 de la vía al mar Animas – Nuqui, de la transversal Tribuga – Arauca, se haya inutilizado e inoperado de forma absoluta desde el año 2006 hasta la fecha, dato que se evidencia y sustenta para este estrado judicial, por la omisión, en el mantenimiento, reconstrucción, recuperación, rehabilitación de la transitabilidad y la atención de las emergencias que presenta dicha infraestructura vial en los sectores antes expuestos, conforme a la parte motiva y las pruebas obrantes en el proceso.
TERCERO. – Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS” a pagar a título de indemnización de perjuicios a los productores y habitantes de los corregimientos y comunidades de Antadó La Punta y Salvijo, del municipio de Rio Quito y las comunidades de Pie de Pato, Chigorodó, Puerto Martínez, Puerto Córdoba, Pureza, Chachajo, Playita, Santa Rita, Nauca, Puerto Valencia, Apartado, Cuguchó, Dominico, La Esperanza, Puerto Peña, Tripicay, Puerto Alegre, Agua Clara, Bella Luz, Errado, Tassi, El Morro, Santamaría de Condoto Bacal, y Boca León del Municipio del Alto Baudo (Departamento del Chocó) que aparecen en esta demanda, a cancelar las siguientes sumas de dinero. 1 Por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó. 2 Por el Tribunal Administrativo del Chocó. Demandante: Anatoly Romaña Díaz Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó Radicado: 27001-23-33-000-2023-00067-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) 5.
En consecuencia de la solicitud presentada por el profesional del derecho mencionado, por auto de 16 de marzo de 2023, se abrió el incidente y se accedió a la medida cautelar pedida. En virtud de ello, se le ordenó a la Defensoría del Pueblo – Fondo de Defensa para los Derechos e Intereses Colectivos – que suspendiera «el trámite del pago de la indemnización que se adelanta en dicha entidad, mientras se resuelve el incidente de regulación de honorarios presentada por el apoderado de los beneficiarios». 6.
El señor Anatoly Romaña Díaz presentó un recurso de apelación contra la anterior providencia, en el que aseveró que «el despacho se desbordó al momento de decretarse una medida cautelar que desbordó un mínimo probatorio». Precisó que se desconoció el numeral 2.º del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), según el cual, para el decreto de una medida cautelar hay que acreditar si quiera de forma sumaria la titularidad de los derechos invocados. 7.
El abogado Mosquera Quinto se pronunció frente a la anterior solicitud, en el sentido de manifestar que «no tiene vocación de prosperidad». Afirmó que el profesional Romaña Díaz carece de legitimación en la causa en el asunto que se ventila, toda vez que el incidente de regulación de honorarios tiene por objeto el pago producto de la relación contractual suscrita entre él y los beneficiarios de la acción de grupo de radicado 2012-00101, dado que fungió como su representante. 8.
En auto de 1.º de junio de 2023, el juzgado accionado se abstuvo de «darle trámite al recurso de apelación contra la providencia de 16 de marzo de 2023, por medio de la cual se admitió el incidente de regulación de honorarios». Asimismo, levantó la medida cautelar inicialmente decretada, respecto de las personas que no fueron representadas por el abogado Mosquera Quinto, con ocasión de una solicitud expresa hecha al respecto por dicho profesional.
Adicionalmente, explicó que el señor Romaña Díaz carecía de legitimación en la causa para presentar recursos en el incidente, puesto que no allegó poder que lo faculte para intervenir en nombre de algún sujeto procesal. 9. El señor Romaña Díaz presentó los recursos de reposición y en subsidio el de queja contra la anterior decisión. Sin embargo, le fueron negados, por auto de 27 de julio de 2023.
Se indicó que en el incidente de regulación de honorarios fungen como partes, de un lado, el abogado de los beneficiarios del proceso de grupo, y por otro, los beneficiados con la indemnización, respecto de quienes el tutelante no presentó ningún tipo de poder. Demandante: Anatoly Romaña Díaz Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó Radicado: 27001-23-33-000-2023-00067-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Sustento de la vulneración 10. Afirmó que los incidentados son sus representados, pero al interior del procedimiento administrativo que se lleva a cabo en la Defensoría del Pueblo. Agregó que «el ejecutado ya había pagado el total de la obligación lo que a su vez conlleva a (sic) la terminación del proceso por pago total de la obligación, hechos que son suficientes para no dar trámite al incidente de regulación de honorarios». 11.
Aseveró que la medida cautelar decretada es violatoria del debido proceso, pues afecta el trámite que se está llevando a cabo en la Defensoría del Pueblo y él es un tercero afectado. Adicionó que las medidas cautelares que se podían decretar en el proceso son solamente las consagradas en el artículo 599 del Código General del Proceso (en adelante CGP). 12.
Indicó que se vulneró el acceso a la administración de justicia al no solicitarle el poder de sus representados dentro del incidente. Asimismo, al haberle dado trámite al mismo sin que se cumplan los requisitos del artículo 76 del CGP. 1.5. Trámite de la acción 13. Por auto de 18 de agosto de 2023, se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar al despacho accionado.
Adicionalmente, se dispuso la vinculación del Ministerio de Transporte, del Invías, de la Defensoría del Pueblo y del abogado Alfonso Antonio Mosquera Pinto. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó 14. Refirió que los hechos narrados en el escrito de tutela no son ciertos. Precisó que sí se estaba tramitando un pago emanado de una sentencia judicial en la Defensoría del Pueblo y que el abogado Mosquera Quinto presentó un memorial de apertura de incidente de regulación de honorarios, porque Anatoly Romaña Díaz requirió «el pago de una indemnización ante la Defensoría del Pueblo». 15.
Mencionó que el señor Romaña Díaz pretende ser parte del incidente, pero carece de legitimidad por activa. Explicó que por esa razón no se le pueden atender sus solicitudes y han sido negadas en ese sentido. 16. Concluyó que la demanda de la referencia es improcedente, pues incluso al interior de esta tutela el señor Romaña Díaz carece de legitimación en la causa por activa.
Indicó que le explicó con suficiencia las razones por las cuales denegó sus requerimientos en los autos enjuiciados. Demandante: Anatoly Romaña Díaz Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó Radicado: 27001-23-33-000-2023-00067-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
Invías 17. Señaló que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva y con base en ello solicitó que se le desvincule. Aseveró que en el escrito de tutela no se le endilga ninguna vulneración. En otras palabras, que no le es atribuible la amenaza o transgresión de los derechos invocados. Aclaró que ya cumplió con el pago total de lo ordenado en la sentencia del proceso ejecutivo seguido a continuación de la acción popular. 1.6.3.
Defensoría del Pueblo 18. Comentó que estuvo al tanto de la acción de grupo sobre la que versa el asunto y que atendió todos los requerimientos del Invías y del Ministerio de Transporte. En una reunión que sostuvo con estas entidades el 20 de febrero de 2020, les ilustró sobre el rol de la Defensoría del Pueblo en el pago de este tipo de condenas y que les explicó que no puede ser parte en los posibles acuerdos de pago a los que lleguen las partes. 19.
Aseveró que el 8 de noviembre de 2020 solicitó la vigilancia judicial del proceso porque el despacho accionado indicó que el pago debía realizarse por vía judicial y no administrativa. Asimismo, que, el 28 de mayo de 2021 el Invías consignó «en la cuenta del FDDIC $90.576.279.500». 20. Precisó que en la actualidad se ha detectado que falta documentación de algunos beneficiarios y que hay personas repetidas o con números de cédula que no coinciden.
Por ello, le solicitó al juzgado que aclarara lo que debía hacer en estos asuntos. Su requerimiento fue atendido el 27 de julio de 2023, y en esta oportunidad se expuso que no era procedente realizar un doble pago y que se debían anular las personas repetidas. 1.6.4. El abogado Alfonso Mosquera Quinto y el Ministerio de Transporte pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.7.
Sentencia de primera instancia 21. En providencia del 1º de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró improcedente el mecanismo de amparo, tras considerar que el tutelante carecía de legitimación en la causa por activa para cuestionar las providencias expedidas en el marco del incidente de regulación de honorarios promovido por el abogado Mosquera Quinto. 22.
Explicó que el señor Romaña Díaz no acreditó ser apoderado de los incidentados, a quienes dice representar. Indicó que no se allegó poder, ni se evidenció auto de reconocimiento de personería al interior del trámite de regulación de honorarios. Demandante: Anatoly Romaña Díaz Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó Radicado: 27001-23-33-000-2023-00067-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.
Impugnación 23. Expuso que el poder que se le otorgó es para representar a los incidentados en el trámite de pago llevado a cabo en la Defensoría del Pueblo. Agregó que no es cierto que haya manifestado que fue apoderado de los accionantes dentro de la acción de grupo 2012-00101, como se sostiene en la tutela. Agregó que el señor Mosquera Quinto solo tiene mandato en la vía judicial. 24.
Precisó que su legitimidad nace de los honorarios que obtendrá por gestionar el cobro de los beneficiarios ante la Defensoría del Pueblo. 25. Insistió en que tiene legitimación y que tiene la capacidad de recurrir las providencias dictadas al interior del trámite de regulación de honorarios, dado que estas le causan perjuicios por ser violatorias del CGP y el CPACA. 26.
Concluyó que el a quo se pronunció sobre hechos ajenos a la tutela. 1.9. Mediante memorial enviado el 27 de septiembre de 2023, el señor Mosquera Quinto allegó 75 documentos similares provenientes de actores de la acción de grupo, en los que manifiestan que no han tenido «ningún tipo de contacto con el señor abogado Anatoly Romaña Díaz».
Afirman no conocerlo ni haberle otorgado poder. Asimismo, solicitan que no se le reconozca personería jurídica en sus nombres. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 1.º de septiembre de 2023.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 28. El Invías solicitó que se le desvincule del presente trámite, bajo el argumento de que carece de legitimación en la causa por activa.
Argumentó que ninguno de los hechos le fue endilgado y en ese sentido no puede ser relacionado con la vulneración ius fundamental alegada. 29. La Sala negará la anterior solicitud. Se aclara que su vinculación se ordenó en calidad de tercera con interés, sin que ello implique que sea la responsable de la transgresión alegada o le corresponda satisfacer las pretensiones del tutelante.
Demandante: Anatoly Romaña Díaz Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó Radicado: 27001-23-33-000-2023-00067-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico 30. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las pruebas incorporadas al expediente, las intervenciones allegadas en el trámite del proceso y el escrito de impugnación; corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo de 1.º de septiembre de 2023 del Tribunal Administrativo del Chocó. Para el efecto, se resolverá el siguiente problema jurídico: ● ¿El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del tutelante al proferir los autos de 16 de marzo, 1.º de junio y 27 de julio de 2023, dentro del trámite de regulación de honorarios de radicado 2012- 00101? 31.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) estudio de la legitimación en la causa por activa, de resultar acreditado el presupuesto, (iii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iv) el caso concreto. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 33. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia7 y ocho defectos 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Demandante: Anatoly Romaña Díaz Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó Radicado: 27001-23-33-000-2023-00067-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales en los que puede incurrir una providencia judicial8. 34.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 35.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 36.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Anatoly Romaña Díaz Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó Radicado: 27001-23-33-000-2023-00067-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.4. De la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela 38. El inciso 1.º del artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir ante los jueces al ejercicio de la acción de tutela para solicitar «por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 39.
El Decreto 2591 de 1991, ratifica en el artículo 10 que esta acción constitucional puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea por sí misma o a través de representante o apoderado judicial. Incluso a través de la figura de la agencia oficiosa, se puede solicitar la protección de derechos fundamentales ante los jueces de tutela cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. 40.
Los artículos 10 y 46 ídem, establecen que los defensores del pueblo y los personeros municipales también pueden interponer acción de tutela en nombre de personas cuyos derechos fundamentales consideren agraviados9. 41. Respecto a la legitimación en la causa para incoar acciones de tutela ante los jueces de la república, la Corte Constitucional manifestó desde la sentencia T-416 de 1997 que esta prerrogativa «constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso». 42.
En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, señaló: La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades10, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.
La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto). 9Corte Constitucional, Sentencia T-793 de 2007. 10“Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002”.
Demandante: Anatoly Romaña Díaz Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó Radicado: 27001-23-33-000-2023-00067-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.
(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso11. 43.
Más adelante, en sentencia T-176 de 2011 se reiteró la anterior postura en los siguientes términos: (…) la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. 44.
Luego, en la Sentencia de Unificación 456 de 2016 el Alto Tribunal Constitucional manifestó que «El estudio de la legitimación en la causa, es un deber de los jueces y una valoración de oficio, que constituye un presupuesto procesal material de la demanda». 2.4.1. Estudio de la legitimación en la causa por activa en el caso concreto 45.
Para el caso bajo estudio, la Sala anticipa que confirmará la sentencia de primer grado que declaró improcedente el mecanismo, pues comparte el argumento de que el señor Romaña Díaz carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar los autos reprochados. 46. Como se esbozó en los antecedentes de este proveído, el incidente de regulación de honorarios fue solicitado por el abogado Mosquera Quinto, por ser quien representó a los accionantes del proceso de grupo de radicado 2012- 00101.
Así las cosas, las partes del incidente son, por un lado, el apoderado Mosquera Quinto, y por otro, los beneficiarios de las sentencias de 2 de octubre de 2015 y 12 de diciembre de 2017. En otras palabras, estos son los sujetos procesales del incidente mencionado y, en consecuencia, quienes ostentan la titularidad para cuestionar los asuntos que allí se ventilen y las decisiones que se tomen alrededor de dicho proceso. 47.
Vale precisar que, en efecto, los incidentados pudieron tener un apoderado distinto para el trámite que llevan a cabo en la Defensoría del Pueblo y el que realizaron por vía judicial. Sin embargo, ello no obsta para que, en virtud del poder otorgado para el trámite administrativo, se le den facultades a dicho abogado para recurrir o intervenir en un proceso judicial cuya titularidad la tienen los incidentados. 11 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-552, 14.07.06, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Anatoly Romaña Díaz Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó Radicado: 27001-23-33-000-2023-00067-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.
Si era del caso que, los beneficiarios del proceso de grupo 2012-00101 pretendían cuestionar las providencias dictadas en el incidente de regulación de honorarios, debieron darle el correspondiente poder al señor Romaña Díaz para facultarlo en tal proceso. Dado que, como lo indicó el a quo y lo confirmó el actor, no tiene poder para intervenir en asuntos judiciales, salta a la vista su falta de legitimidad para reprochar los autos objeto de estudio. 49.
Se agrega que, no son de recibo los argumentos del tutelante sobre el presunto deber del juzgado accionado de requerirle el poder, pues es deber de las partes concurrir a los respectivos procesos, ya sea directamente, cuando a ello hay lugar y es permitido por la ley, o por intermedio de abogado. No obstante, se echa de menos solicitud alguna o poder de los beneficiarios de la sentencia, al interior del incidente de regulación de honorarios. 50.
Así las cosas, si se estiman conculcados derechos fundamentales con ocasión de los autos o decisiones zanjadas al interior del proceso de regulación de honorarios de radicado 2012-00101, son los sujetos procesales de dicho trámite quienes tienen la titularidad y legitimidad de reclamar la protección correspondiente. 51. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primer grado que declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Anatoly Romaña Díaz para promover esta acción constitucional, y la consecuente improcedencia de este mecanismo, dado que no se logró acreditar este presupuesto de procedibilidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el Invías.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 1.º de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandante: Anatoly Romaña Díaz Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó Radicado: 27001-23-33-000-2023-00067-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”