Consejero ponente: César Palomino Cortés (e) Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-04655-00[1] | |Actor |:|Albin Porto Pinedo | |Accionados |:|Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina | | | |Judicial | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derecho | | | |constitucional fundamental al debido proceso | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Albin Porto Pinedo, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Albin Porto Pinedo, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 12 de julio de 2023, mediante el cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el de 24 de agosto de 2022, con el que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo declaró responsable de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, dentro de las diligencias disciplinarias surtidas en su contra (expediente 11001-25-02-000-2021-02695-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que lo absuelvan de la conducta que se le atribuyó. 2.
Hechos. Relata el accionante que en el «2018» el señor Belisario Roncallo tuvo conocimiento de que se adelantaba en su contra una acción ejecutiva de menor cuantía en el Juzgado Veintiuno (21) de Pequeñas Causas de Competencia Múltiple de Bogotá (expediente 11001-40-03-021-2018-00493- 00), que ordenó[2] el embargo de un inmueble de su propiedad, motivo por el cual le otorgó poder especial para que lo representara en ese asunto.
Que, en razón a que la empresa Nutrión S. A. (ejecutante en el aludido trámite ejecutivo) tiene su domicilio en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, deprecó en varias ocasiones del referido despacho judicial enviar el expediente a dicho ente territorial; sin embargo, sus solicitudes no fueron atendidas, lo que conllevó que pidiera la «medida de vigilancia administrativa» del proceso, ante lo cual el Juez a cargo del despacho judicial dispuso investigarlo disciplinariamente por, presuntamente, incurrir en actuaciones dilatorias.
Dice que en las diligencias «fue oído en indagatoria» y declaró el señor Belisario Roncallo, quien allegó pruebas de las supuestas irregularidades acaecidas en el expediente 11001-40-03-021-2018-00493-00; no obstante, el 24 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo declaró responsable de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado[3], decisión confirmada el 12 de julio de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Que la providencia cuestionada incurre en desconocimiento del precedente, definida por la Corte Constitucional como una causal específica de procedibilidad de la acción de tutelas contra providencias, que se configura en el evento en que las autoridades judiciales contrarían las posturas jurisprudenciales fijadas sobre determinado asunto[4].
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 31 de agosto de 2023, admitió la presente tutela y ordenó notificar a los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto del ponente del fallo atacado, piden declarar improcedente la tutela de la referencia, al estimar que el actor no planteó argumentos de los que se colija la configuración de causal específica de procedibilidad alguna, pues se limitó a definir el desconocimiento del precedente, pero no identificó los criterios jurisprudenciales que supuestamente ignoraron, circunstancia que impide emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia judicial.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si, de lo expuesto en la solicitud de amparo, es dable examinar de fondo la supuesta vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso del accionante, generada con el fallo de 12 de julio de 2023, por cuyo conducto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el de 24 de agosto de 2022, con el que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo declaró responsable de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado dentro del asunto disciplinario surtido en su contra (expediente 11001-25-02-000-2021-02695-00); o si, por el contrario, no es factible establecer los reproches formulados contra la providencia censurada. 3.4 Carga argumentativa en las acciones de tutela.
La acción de tutela, como se anotó en precedencia, es un mecanismo judicial instituido en el ordenamiento jurídico con la finalidad de obtener la protección de derechos constitucionales fundamentales de las personas, el cual está sometido a varios principios que le otorgan un carácter especial, dentro de los que se encuentra el de informalidad, sobre el que la Corte Constitucional[5] dijo: De acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela no está sometida a requisitos especiales ni fórmulas sacramentales que puedan implicar una prevalencia de las formas sobre la búsqueda material de protección de los derechos de las personas que la invocan.
Así por ejemplo, la tutela puede ser solicitada de manera verbal en caso de urgencia, o cuando el solicitante sea menor de edad, o no sepa escribir; no se requiere de apoderado judicial; y no es necesario citar el artículo en el que se encuentra la norma constitucional infringida, siempre que se identifique de manera suficiente cuál es el derecho que se considera amenazado o violado, y se narren los hechos que lo originan.
No obstante, el aludido principio no releva a quien promueve una acción de tutela de la obligación de identificar los hechos en los que resultan vulneradas sus garantías superiores y de acreditar su trasgresión, porque, además de que ello lo exige el artículo 14[6] del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional así lo ha precisado, al sostener que «[…] quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho […]»[7].
Ahora bien, cuando la acción de tutela se incoa contra providencias judiciales, el ordenamiento jurídico exige del demandante la satisfacción de una carga argumentativa suficiente, esto es, razonamientos que permitan identificar la posible configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad, pues no basta con invocar algún defecto o enunciar la presunta vulneración de derechos fundamentales para obtener un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela[8]. 3.5 Caso concreto.
En el sub lite el tutelante pide dejar sin efectos la sentencia de 12 de julio de 2023, mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la de 24 de agosto de 2022, con la que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo declaró responsable de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado dentro del asunto disciplinario surtido en su contra (expediente 11001-25-02-000-2021-02695-00).
En la solicitud de amparo el actor identifica los hechos que dieron origen a las diligencias disciplinarias adelantadas en su contra y asevera que la providencia censurada incurre en desconocimiento del precedente; no obstante, no identifica cuáles criterios jurisprudenciales desatendió aquella decisión judicial, sino que se limita a explicar, de manera general, en qué consiste la referida causal específica de procedibilidad.
En ese orden de ideas y en atención a lo analizado en precedencia, la Sala evidencia que el demandante no cumplió la carga argumentativa que exige el ordenamiento jurídico para obtener un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, comoquiera que no se tiene certeza de los motivos de inconformidad contra la providencia cuestionada; por ende, no es dable determinar la presunta trasgresión de los derechos constitucionales fundamentales del accionante.
En un caso similar al presente, la Corte Constitucional[9] indicó: […] esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce. Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante […].
En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que la decisión judicial “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela”[10].
Cabe precisar que de realizarse en esta instancia judicial un estudio oficioso del fallo cuestionado, se desconocería el deber que le asiste al demandante de plantear sus motivos de inconformidad e identificar, al menos sumariamente, la presunta fuente de vulneración de sus garantías superiores, la cual debió colmar, máxime cuando tiene la condición de abogado; por ende, se presume que conoce de la necesidad de expresar con suficiencia las razones por las que considera que una providencia vulnera sus derechos fundamentales.
IV. DECISIÓN La Sala negará el amparo deprecado por el demandante, habida cuenta de que en la solicitud de amparo no satisfizo la carga argumentativa que exige el marco jurídico, puesto que, aunque explica en qué consiste la causal específica de procedibilidad de desconocimiento del precedente, no identifica cuáles criterios jurisprudenciales presuntamente desatendió la sentencia cuestionada ni señala irregularidades de esta que pudieren trasgredir sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, invocado por el señor Albin Porto Pinedo, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] No establece la fecha. [3] Omite enunciar los argumentos expuestos en la determinación judicial. [4] El demandante no señala cuáles posturas jurisprudenciales presuntamente desatendió la sentencia censurada. [5] Sentencia T-317 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [6] «En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud […]». [7] Corte Constitucional, sentencia T-571 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa. [8] Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M. P. Natalia Ángel Cabo. [9] Sentencia T-620 de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [10] Sentencia T-264 de 11993;
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.