Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03945-00 Accionante: Maira Alejandra Ospino Vanegas Accionados: COIBA – Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué Picaleña, Centro de Servicios Judiciales de Ibagué, Defensoría del Pueblo y Belisario Beltrán Bastidas Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Maira Alejandra Ospino Vanegas en contra de la oficina jurídica de COIBA – Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué Picaleña, el Centro de Servicios Judiciales de Ibagué, la Defensoría del Pueblo y del Magistrado Belisario Beltrán Bastidas del Tribunal Administrativo del Tolima.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 24 de julio de 2023 Maira Alejandra Ospino Vanegas interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, dignidad humana y a la vida, que consideró vulnerados por la oficina jurídica de COIBA – Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué Picaleña, el Centro de Servicios Judiciales de Ibagué, la Defensoría del Pueblo y el Magistrado Belisario Beltrán Bastidas del Tribunal Administrativo del Tolima porque informa que lleva privada de su libertad 5 años y aún no se le ha definido su situación jurídica. 1.1.
Hechos 1.1.1. Maira Alejandra Ospino Vanegas informó que lleva privada de su libertad desde hace 5 años, allegó una petición del 20 de junio de 2023 dirigida a la Defensoría del Pueblo en la que requiere de la asignación de un abogado que ejerza su defensa penal y también una solicitud de habeas corpus que fue repartida el 8 de junio de 2023 al Tribunal Administrativo del Tolima. 1.1.2.
El 8 de junio de 2023 el Magistrado Belisario Beltrán Bastidas del Tribunal Administrativo del Tolima negó el habeas corpus luego de apreciar que en contra de la tutelante se adelanta un proceso penal con radicado 20001-60-01086-2019-00623-00 por el delito de homicidio agravado, en el que ella ha tenido conocimiento de los hechos por los cuales se la investiga y ha intervenido dentro de su trámite.
Por ello, se consideró que la vía constitucional no era la adecuada para discutir aspectos propios del proceso penal ni para solicitar la libertad de la sindicada por vencimiento de términos. 1.2. Fundamentos de la acción de tutela La parte interesada exigió que se le diera un trato digno y se respetaran sus derechos y garantías, puesto que afirmó que el hecho de encontrarse privada de la libertad y hacer parte de la especie humana la hace titular de derechos humanos. 1.3.
Pretensiones de la acción de tutela En el escrito de tutela se solicitó lo siguiente: “1. Otorgar la Libertad inmediata. 2. Asignar Juzgado. 3. Realizar conteo de condena. 4. Ordenar a quien corresponda mi L.c 5. Ampararme en la sentencia C 668 Amparo Pobreza”. 2. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1. Mediante auto del 26 de julio de 2023 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a la oficina jurídica de COIBA – Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué Picaleña, al Centro de Servicios Judiciales de Ibagué, a la Defensoría del Pueblo y al Magistrado Belisario Beltrán Bastidas del Tribunal Administrativo del Tolima. 2.2.
El Magistrado Belisario Beltrán Bastidas del Tribunal Administrativo del Tolima contestó en el sentido de señalar que no existió una vulneración al debido proceso ni vías de hecho dentro del trámite de habeas corpus, que los argumentos de la providencia que lo resolvió fueron suficientes para fundamentar la actual defensa y que resultaba claro que la actora buscaba lograr un nuevo pronunciamiento frente a su caso, como si se tratara de una tercera instancia. 2.3.
El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de COIBA – Picaleña pretendió que se declarara la improcedencia de la tutela porque no existió ninguna vulneración de derechos fundamentales, ha adelantado todos los trámites y gestiones administrativas necesarias para garantizar las prerrogativas de la accionante y no es de su competencia decidir sobre las audiencias o la libertad de ella, sino que el juzgado penal que dirige su proceso debe encargarse de ello. 2.4.
Los demás interesados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2. Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos invocados. 3. El requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 3.1. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable.
En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 3.2. Frente a este asunto, la Sala observa que la tutelante al exigir la protección de sus derechos fundamentales y anexar las solicitudes elevadas ante la Defensoría del Pueblo y de habeas corpus, pretendió también atacar la providencia del 8 de junio de 2023 y la supuesta ausencia de un abogado defensor, a pesar de que no expresó mayor argumentación al respecto. 3.3.
Así, examinado el expediente del trámite de habeas corpus se tiene que la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima se profirió en primera instancia, fue notificada el 8 de junio de 2023 y no fue recurrida a pesar de que la actora tenía a su disposición la impugnación contemplada en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. 3.4. De la misma manera, la accionante tampoco acreditó que dentro del proceso penal 20001-60-01086-2019-00623-00 hubiera elevado algún tipo de solicitud encaminada a obtener su libertad ni a que se le designe un abogado defensor, de conformidad con los artículos 8, 118, 294 y 303 del Código de Procedimiento Penal. 3.5.
Estas circunstancias generan que lo planteado en la demanda tuitiva se salga de las facultades del juez constitucional, sobre la base de que, al igual que el habeas corpus, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo al trámite ordinario penal y, en ese sentido, el primer llamado a examinar los asuntos relacionados con la privación de la libertad de la actora es el juez penal que dirige su proceso. 3.6.
También vale la pena aclarar que, contrario a lo afirmado por la demandante, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey Cesar con funciones de control de garantías, el 25 de agosto de 2019, adelantó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar es la oficina judicial que adelanta su proceso penal. 3.7.
En ese sentido, dado que actualmente se adelanta un proceso penal y que la actora no esgrimió argumento alguno relacionado con la causación de un perjuicio irremediable que le impida acudir a los mecanismos previstos por la Ley 906 de 2004 para proteger sus intereses, se concluye que el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad y ello impone declarar su improcedencia, según se expuso. 4.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala