Micelio
20001333300820210016801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-11-21

Radicación interna: 7358-2023 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Bladimir Enrique Duran Bossio·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 20001-33-33-008-2021-00168-01 (7358-2023) Demandante: Bladimir Enrique Duran Bossio Demandado: Nación ‒ Fiscalía General de la Nación 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 20001-33-33-008-2021-00168-01 (7358-2023) Demandante: Bladimir Enrique Duran Bossio Demandado: Nación ‒ Fiscalía General de la Nación Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: auto que resuelve manifestación de impedimento.

Subtema: causales previstas en los numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala resuelve el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, José Antonio Aponte Olivella, Carlos Mario Arango Hoyos, Doris Pinzón Amado, Manuel Fernando Guerrero Bracho, María Luz Álvarez Araújo y Carmen Dalis Argote Solano, para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Del recurso y su trámite El señor Bladimir Enrique Duran Bossio presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la cual se dictó sentencia de primera instancia. El recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión ingresó por reparto al despacho del magistrado ponente para el trámite correspondiente; sin embargo, en ese momento, los magistrados integrantes del Tribunal manifestaron de manera conjunta su impedimento para asumir el conocimiento del asunto.

Con ocasión a lo anterior, el proceso se remitió a esta corporación para resolver el impedimento manifestado. No obstante, mediante providencia del 11 de abril de 2024, se ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen para que rehiciera la actuación, como quiera que se evidenció que el magistrado Guerrero Bracho —en su manifestación de impedimento— afirmó que lo pretendido era el reconocimiento de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, siendo que las pretensiones de la demanda versan sobre el reconocimiento de la prima especial de servicios creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Encontrándose el proceso en el tribunal de origen, el magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho mediante autos de 30 de julio de 20241 y 25 de abril de 20252, efectuó la precisión solicitada por esta corporación e igualmente remitió el proceso a la 1 Samai, gestión en otros despachos índice 31. 2 Samai, gestión en otros despachos índice 41.

Radicado: 20001-33-33-008-2021-00168-01 (7358-2023) Demandante: Bladimir Enrique Duran Bossio Demandado: Nación ‒ Fiscalía General de la Nación 2 magistrada Carmen Dalis Argote Solano, para que resolviera de plano sobre la legalidad del impedimento de conformidad con el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, teniendo en cuenta que esta última ocupa un despacho creado con posterioridad a la manifestación de impedimento de los restantes magistrados que integran la Sala.

Empero, la magistrada Carmen Dalis Argote Solano, mediante auto de 24 de octubre de 2024, también manifestó su impedimento para conocer del asunto, razón por la cual ordenó remitir el expediente a esta corporación para que se decidiera lo que en derecho corresponda. 1.2. De la manifestación de impedimento Los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar manifestaron que se encuentran incursos en la situación descrita en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso3, en adelante CGP, comoquiera que les asiste un interés directo en las resultas del asunto de la referencia, en atención a que: I. José Antonio Aponte Olivella indicó que «[l]a presente acción se impetra buscando, la reliquidación de las prestaciones sociales de la parte accionante, pues no se tuvo en cuenta, la prima especial de servicios [creada en la Ley 4 de 1992], situación en la cual considero me encuentro, razón por la cual presenté demanda, persiguiendo el reconocimiento y pago de las diferencias salariales por la no inclusión como factor salarial de la prima en cita. […]»;

II. Carlos Mario Arango Hoyos informó que «[e]ste servidor también presentó demanda con pretensiones similares a la presente, en mi desempeño como Juez Administrativo, la cual se encuentra en trámite de segunda instancia ante el Consejo de Estado. Igualmente me asiste el interés de hacer igual reclamación ahora como Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, puesto que percibo la referida prima especial de servicios [creada en la Ley 4 de 1992] y no es tenida en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales […]»;

III. Doris Pinzón Amado manifestó que «[e]l emolumento objeto de pretensión [la prima especial de servicios creada en la Ley 4 de 1992] es percibidos por los funcionarios de esta Corporación, razón por la cual me encuentro impedida para conocer del asunto en referencia, por tener interés indirecto en el proceso, […]. He de destacar que el factor salarial reclamado lo percibí como Juez Sexta Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, durante el periodo comprendido entre el 4 de julio de 2006 y el 20 de febrero de 2012, y desde esta última fecha a hoy como Magistrada de esta Corporación, y también me encuentro reclamando judicialmente para que se le reconozca naturaleza salarial y como consecuencia de ello se ordene la reliquidación de las prestaciones recibidas […]»;

IV. Manuel Fernando Guerrero Bracho sostuvo que «[a] través del presente medio de control se pretende el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, teniéndola como un valor adicional sobre la asignación básica y no como parte integrante de esta, devengada en los diferentes cargos que ha desempeñado como fiscal; dicho emolumento también fue reconocido, con los mismos efectos, a los funcionarios de la Rama Judicial, circunstancia de la que emerge el interés en el resultado del proceso, por cuanto antes de ocupar la magistratura, me desempeñé como Juez Tercero y Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, y 3 «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». Radicado: 20001-33-33-008-2021-00168-01 (7358-2023) Demandante: Bladimir Enrique Duran Bossio Demandado: Nación ‒ Fiscalía General de la Nación 3 al igual, que quien funge como demandante en el asunto de la referencia, me encuentro reclamando judicialmente por la misma causa que aquí se discute [la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992], lo que evidentemente me pone en una situación que afecta mi imparcialidad para participar de la decisión que se tome en el presente asunto.

Tal reclamación, la presenté a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso radicado 20-001-23-33-000-2018-00046-00, el cual, ya cuenta con sentencia de primera instancia adiada 12 de octubre de 2023 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Cesar. Mediante auto adiado 17 de octubre de 2024, se concedieron los recursos de apelación propuestos contra la mencionada decisión, de manera que cursará, la segunda instancia ante el Consejo de Estado […]»;

V. María Luz Álvarez Araújo refirió que «[d]urante los años 2019, 2020 y 2021, fungí como juez de circuito titular del Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y por ende, devengué la prima de servicios [creada en la Ley 4 de 1992] en las mismas circunstancias que la parte demandante en el sub lite, y al igual que quien funge como demandante en el asunto de la referencia, también presenté demanda por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, la cual cursa actualmente en los juzgados administrativos del circuito judicial de Bogotá, lo que evidentemente me pone en una situación que afecta mi imparcialidad para participar de la decisión que se tome en el presente asunto […]»;

VI. Carmen Dalis Argote Solano expuso que «[e]n consideración a mi calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar, tendría un interés en el planteamiento y resultado de la acción, toda vez que el tema objeto de discusión en este proceso, [la prima de servicios creada en la Ley 4 de 1992] versa sobre aspectos de carácter salarial y prestacional, reconocidos a los funcionarios de la Rama Judicial; discusión que además, guarda relación con otros emolumentos devengados por los magistrados como la bonificación por compensación, respecto de las cuales se predica igual carácter salarial […]».

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es la competente para resolver sobre la procedibilidad de los impedimentos manifestados. 2.2. Asignación de normas sustantivas al caso El propósito fundamental de las causales de impedimento es garantizar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, para lo cual el legislador estableció las circunstancias especiales que dan lugar a que los jueces se separen del conocimiento del asunto, las cuales son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, en tanto suponen excepciones al deber de los operadores judiciales de administrar justicia4. 4 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016.

Radicado: 20001-33-33-008-2021-00168-01 (7358-2023) Demandante: Bladimir Enrique Duran Bossio Demandado: Nación ‒ Fiscalía General de la Nación 4 Esta Subsección ha destacado, en aplicación del criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso–Administrativo del Consejo de Estado5, que para la configuración de las mencionadas causales es indispensable demostrar que los hechos en que se fundamentan son actuales, ciertos y personales, condiciones que no se cumplen cuando de manera genérica y/o indeterminada se hace alusión a las circunstancias que darían lugar a separar al juez del conocimiento del asunto6.

Ahora bien, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables según las situaciones indicadas en esa norma, así como las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del CGP, entre las que se encuentra «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».

De acuerdo con el artículo 131 del CPACA, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley, «expresando los hechos en que se fundamenta», esto es, una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos; si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, este será separado del conocimiento, en caso contrario, se «devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso». 2.3.

Caso concreto Como se expuso en el acápite de antecedentes de esta providencia, los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar consideraron que se encuentran en la situación de que trata el numeral 1.° del artículo 141 del CGP7 porque en el proceso se solicitó el carácter salarial de la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992, lo cual podría tener incidencia en sus derechos salariales y prestacionales.

A propósito de la causal invocada, se recuerda que el interés que se aduce para su configuración debe ser real, cierto, actual, tener relación inmediata con el objeto de la controversia y de tal trascendencia que afecte la imparcialidad o independencia del juzgador; además, debe estar demostrado y debidamente sustentado, pues de otra manera no será posible inferir la existencia de las circunstancias excepcionales que justifican separarlo del conocimiento del asunto.

En esta oportunidad, observa la Sala que la manifestación de impedimento de los magistrados José Antonio Aponte Olivella, Carlos Mario Arango Hoyos, Doris Pinzón Amado, María Luz Álvarez Araújo y Carmen Dalis Argote Solano, se realizó de manera genérica, es decir, no refieren a una situación concreta distinta a que adelantan 5 Auto del 9 de junio de 2021 dictado en el expediente número 2021-01175-01 (A): La manifestación de impedimento es un acto unilateral, oficioso y obligatorio en la que se debe expresar no solo la causal que se invoca sino también la sustentación que corresponda. 6 Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de octubre de 2024, radicación 15001-33-33-001-2021-00128-01 (5242-2024).

En el mismo sentido auto del 19 de septiembre de 2024, Sección Segunda Subsección B, expediente 13001-33-33-011-2021-00111-01 (1186-2024), y auto del 5 de diciembre de 2023, Sala de Conjueces de la misma sección, radicado 76001-23-000-2018-00326-02 (0502-2023), entre otros. 7 «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». Radicado: 20001-33-33-008-2021-00168-01 (7358-2023) Demandante: Bladimir Enrique Duran Bossio Demandado: Nación ‒ Fiscalía General de la Nación 5 procesos judiciales con pretensiones similares a las del demandante, por ello, su resolución podría tener una eventual incidencia en sus derechos salariales y prestacionales.

Así las cosas, de acuerdo con el criterio interpretativo de esta Subsección, el solo hecho de laborar en la Rama Judicial no resulta suficiente para inferir la configuración de la causal alegada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, por lo que, corresponde declarar infundado el impedimento. Ahora bien, en relación con las razones que sustentan el impedimento manifestado por el magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho, la Sala advierte que revisado el proceso identificado con el número de radicado 20001-23-33-000-2018-00046-00, en el Sistema de Gestión Judicial Samai, se pudo verificar, tal y como lo informó el magistrado en su escrito, que está reclamando judicialmente la misma prestación que aquí se discute, esto es, la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Sobre el particular se destaca, que la demanda se encuentra en esta corporación8 pendiente de que se admita el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Así las cosas, la Sala concluye que el magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho tiene un interés directo y propio en el litigio que está pendiente, por esta razón, se configura la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, y será separado del conocimiento de este asunto con el fin de garantizar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, José Antonio Aponte Olivella, Carlos Mario Arango Hoyos, Doris Pinzón Amado, María Luz Álvarez Araújo y Carmen Dalis Argote Solano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Manuel Fernando Guerrero Bracho. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

CUARTO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 8 20001-23-33-000-2018-00046-02 (6301-2024) Radicado: 20001-33-33-008-2021-00168-01 (7358-2023) Demandante: Bladimir Enrique Duran Bossio Demandado: Nación ‒ Fiscalía General de la Nación 6 (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada Ausente en comisión de servicios JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx