Demandante: Luis Alberto Fonseca Vivero Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01751-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 11001-03-15-000-2022-01751-01 Demandante: LUIS ALBERTO FONSECA VIVERO Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC - Y OTROS Temas: Auto que resuelve incidente de desacato.
Se abstiene de imponer sanción por cumplimiento de la orden de tutela INCIDENTE DE DESACATO La Sala resuelve el incidente de desacato promovido por el señor Luis Alberto Fonseca Vivero contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante Inpec), por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 28 de abril de 2022, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 14 de marzo de 2022, el señor Luis Alberto Fonseca Vivero, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Seguridad Nacional. Con dicha petición de amparo pretendía la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad y al debido proceso. 2.
El actor consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión del organismo accionado de responder la petición que elevó el 17 de enero del 2022, de la cual afirmó que no había recibido ninguna respuesta. 3. El señor Fonseca Vivero solicitó lo siguiente: Demandante: Luis Alberto Fonseca Vivero Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01751-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ( ) se ordene al Consejo Nacional de Seguridad (Bogotá́ D.C.) certifique que mi persona no he (sic) pertenecido ni pertenezco a ningún grupo organizado ni banda criminal de ninguna índole y se envíe (sic) este documento a mi persona. 1.2.
Orden de tutela objeto de cumplimiento 4. La Sección Quinta del Consejo de Estado conoció en primera instancia de la acción de tutela. Esta Sala, mediante fallo de 28 de abril de 2022, amparó el derecho fundamental de petición del actor. 5. Es importante resaltar que en el fallo de tutela se advirtió que la vulneración fue consecuencia de la omisión del Inpec –Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad (EPAMCAS) de Valledupar– de remitir al Consejo de Seguridad Nacional la petición del actor, quien se encuentra recluido en ese centro carcelario.
En consecuencia se ordenó:
CUARTO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, específicamente al director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad (EPAMCAS) de Valledupar, que en un plazo máximo de 48 horas remita al Consejo de Seguridad Nacional el escrito de petición de 17 de enero de 2022 del señor Fonseca Vivero.
Lo anterior para que esta última entidad proceda a resolver la petición del actor o la envíe a la autoridad que considere competente, en cuyo caso también deberá informársele al peticionario. 1.3. Incidente de desacato 6. El señor Luis Alberto Fonseca Vivero, actuando en nombre propio, mediante memorial radicado el 20 de mayo de 2022, solicitó abrir incidente de desacato contra el Inpec, Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad (EPAMCAS) de Valledupar.
Lo anterior por el presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida en el proceso de la referencia. 7. Con auto de 25 de mayo de 2022, el magistrado ponente, previo a dar apertura del trámite incidental, ordenó trasladar la solicitud de desacato al Inpec y al director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad (EPAMCAS) de Valledupar.
Lo anterior para que rindieran informe de las actuaciones realizadas para cumplir el fallo del 28 de abril del presente año En esta providencia se requirió a las autoridades accionadas para que informaran lo siguiente: (i) Manifiesten y demuestren, con el material probatorio que estimen pertinente, las actuaciones surtidas tendientes al cumplimiento de la orden de tutela impartida en Demandante: Luis Alberto Fonseca Vivero Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01751-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el ordinal cuarto del fallo de tutela del 28 de abril de 2022, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
(ii) Indiquen el o los responsables de acatar la orden referida en el párrafo anterior, junto con las direcciones de los correos electrónicos institucionales personales de los respectivos funcionarios judiciales encargados. 8. El 8 de junio de 2022, el director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar indicó que dio cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela.
Para demostrar su afirmación aportó constancia del correo certificado dirigido “al Consejo de Seguridad Nacional” a través de la empresa de mensajería 4-72 (la cual anexó). Por lo anterior, solicitó no abrir el incidente de desacato y declarar que se cumplió el fallo de tutela. 9. En esta misma fecha, el coordinador del grupo de tutelas del Inpec señaló que el director del establecimiento carcelario de Valledupar adujo que, mediante correo certificado dirigido al “Consejo de Seguridad Nacional”, dio cumplimiento al mandato impartido en la sentencia de 28 de abril de 2022. 10.
El Despacho sustanciador, mediante auto del 9 de junio de 2022, decidió dar apertura al incidente de desacato promovido por el señor Luis Alberto Fonseca Vivero contra el Inpec y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar. Para fundamentar esta decisión se explicó que del análisis de los informes rendidos se pudo constatar que no se había cumplido la orden impartida en el fallo de tutela del 28 de abril de 2022. 11.
Lo anterior porque de la constancia de la empresa de mensajería 4-72 se advirtió que la petición interpuesta por el actor no se remitió al Consejo de Seguridad Nacional sino al Consejo Colombiano de Seguridad. Esta última es una empresa privada, generadora de “soluciones innovadoras y conocimiento aplicable para la gestión efectiva de los riesgos laborales y ambientales con el mejor equipo humano de especialistas y ejecutivos”1. 12.
La providencia que dio apertura al incidente de desacato fue notificada al director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, Eduardo José Pavajeau Daza. Lo anterior porque según los informes rendidos es el funcionario encargado de cumplir lo ordenado en el fallo de tutela del 28 de abril de 2022. 1 Consultado de la página web Quiénes somos - ccs.org.co Demandante: Luis Alberto Fonseca Vivero Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01751-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.4.
Informes posteriores a la apertura del incidente 13. Eduardo José Pavajeau Daza, actuando en calidad de director del pluricitado establecimiento penitenciario, rindió informe en el que manifestó que una vez se enteró del error en el envío de la petición del actor, procedió a remitir dicha solicitud, mediante correo electrónico, a la presidencia de la República. 14.
En el informe el señor Pavajeau Daza explicó que remitió por correo electrónico la petición del actor a la presidencia de la República porque el Consejo de Seguridad Nacional, de conformidad con el Decreto 741 de 2021, es un órgano sin personería jurídica que tiene como finalidad asesor al presidente de la República en materia de defensa y seguridad nacional.
Igualmente, según lo establecido en el Decreto 741 de 2021, la Secretaría Técnica de ese consejo la ejerce la Consejería Presidencial para la Seguridad Nacional (sin personería jurídica y también adscrita a la presidencia de la República). 15. Por su parte, en el informe que rindió la directora de la Regional Norte-3 del Inpec se puso de presente que esa dependencia requirió al señor Eduardo José Pavajeau Daza para que cumpliera la orden del fallo de tutela del 28 de abril de 2022. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 16. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del incidente de desacato que promovió el señor Luis Alberto Fonseca Vivero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 19912. Lo anterior, por cuanto esta Sección como juez constitucional es la encargada de hacer cumplir las órdenes impartidas en los fallos de tutela, ya que el juez de primera o única instancia mantiene competencia hasta que se cumpla íntegramente su decisión. 2.2.
Problema Jurídico 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 52: La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Demandante: Luis Alberto Fonseca Vivero Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01751-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 17. Corresponde a la Sala determinar si el director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar cumplió en debida forma con la orden de remitir la petición del actor al Consejo de Seguridad Nacional. 2.3.
Marco normativo y conceptual del cumplimiento del fallo de tutela y del incidente de desacato 18. En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27 lo siguiente: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Negrilla fuera del texto). 19. Respecto del desacato de la orden de tutela, la Corte Constitucional ha precisado: Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto (sic) 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo Demandante: Luis Alberto Fonseca Vivero Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01751-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento3.
(Negrilla fuera del texto). 20. En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.
De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos4. 21.
En la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado. Además, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada.
En esa misma línea de pensamiento, esta Sección ha considerado lo siguiente: […] ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.
Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-763 de 1998. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-512 de 2011. Demandante: Luis Alberto Fonseca Vivero Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01751-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia […]5. 2.4.
Caso concreto 22. El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales anotados. Por ende, la sala deberá verificar si se presenta el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela (criterio objetivo) y que esto sea consecuencia de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el funcionario que debe cumplir el fallo (criterio subjetivo).
Es obligatorio analizar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectores- proscribe la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria. 23. En torno al primer aspecto, se tiene que el señor Luis Alberto Fonseca Vivero presentó acción de tutela con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición como quiera que el Consejo de Seguridad Nacional no había dado respuesta a la petición que presentó. En el fallo que concedió el amparo se advirtió que la falta de respuesta a la petición del actor era consecuencia de la omisión del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar de remitir la petición del autor al mencionado Consejo. 24.
Por lo tanto, la Sección Quinta de esta Corporación, en fallo de primera instancia, decidió lo siguiente:
CUARTO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, específicamente al director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad (EPAMCAS) de Valledupar, que en un plazo máximo de 48 horas remita al Consejo de Seguridad Nacional el escrito de petición de 17 de enero de 2022 del señor Fonseca Vivero.
Lo anterior para que esta última entidad proceda a resolver la petición del actor o la envíe a la autoridad que considere competente, en cuyo caso también deberá informársele al peticionario. 25. Por su parte, en el informe rendido con posterioridad a la apertura del incidente de desacato por el director del pluricitado establecimiento carcelario, se 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del 22.01.09., M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Así mismo, este criterio que se ha reiterado por la Sección, entre otros, en las siguientes providencias: Auto del 21.04.15., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33-000-2014-01083-01;
Auto del 26.01.17, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. No. 25000-23-42-000-2016-04024-01; y Auto del 13.10.16., M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Luis Alberto Fonseca Vivero Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01751-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 señaló que la petición del actor fue remitida por correo electrónico a la presidencia de la República.
Lo anterior porque el Consejo de Seguridad Nacional, de conformidad con el Decreto 741 de 2021, es un órgano sin personería jurídica que tiene como finalidad asesorar al jefe de Estado en materia de defensa y seguridad nacional. 26. En el referido informe se anexó como prueba del envío del correo electrónico el siguiente documento: 27.
Así las cosas, para la Sala está probado que la petición del actor fue finalmente remitida por correo electrónico a la Presidencia de la República. Por ende, es importante poner de presente que el Consejo de Seguridad Nacional es un órgano asesor del presidente de la República conformado por varios ministros, directores de departamentos administrativos, el comandante de las fuerzas militares y el director general de la Policía Nacional6.
Igualmente, de conformidad 6 Decreto 741 de 2021. Artículo 2 Composición. El Consejo de Seguridad Nacional estará integrado por: Demandante: Luis Alberto Fonseca Vivero Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01751-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 con lo establecido por el Decreto 741 de 2021, se advierte que este organismo asesor no tiene personería jurídica.
Por ende, el artículo 4 determinó que el consejero presidencial para la Seguridad Nacional es el secretario técnico del referido consejo7. 28. Como quiera que la Consejería Presidencial para la Seguridad Nacional está adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República8, la Sala considera que el director del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido el actor cumplió en debida forma la orden del fallo de tutela al remitir la petición a la Presidencia de la República. 30.
Por lo anterior, para esta magistratura es claro que en esta etapa procesal no está configurado el primer factor que se analiza en el marco de un incidente de desacato, esto es, el objetivo. Lo anterior porque la petición del actor fue remitida a la entidad que ejerce las funciones técnicas del Consejo de Seguridad Nacional, por lo tanto, la orden se considera cumplida. 31.
Es pertinente poner de presente que toda vez que no se encontró configurado el elemento objetivo (incumplimiento del fallo), no es necesario que se estudie el elemento subjetivo de la figura de desacato. 2.5. Conclusión 1. El Presidente de la República, quien lo presidirá. 2. El Ministro del Interior 3. El Ministro de Relaciones Exteriores. 4.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público. 5. El Ministro de Justicia y del Derecho 6. El Ministro de Defensa Nacional. 7. El Ministro de Salud y Protección Social. 8. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 9. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 10. El Director del Departamento administrativo de la Presidencia. 11.
El Director del Departamento Nacional de Planeación 12. El Director General del Departamento Administrativo Dirección Nacional de Inteligencia 13. El Comandante General de las Fuerzas Militares. 14. El Director General de la Policía Nacional. 15. El Consejero Presidencial para la Seguridad Nacional, quien será su Secretario Técnico.
PARÁGRAFO 1. Los miembros del Consejo no podrán delegar su participación.
PARÁGRAFO 2. El Consejo de Seguridad Nacional, por intermedio de su Secretaría Técnica podrá invitar a cualquier otro servidor público, a personas del sector privado, organizaciones de la sociedad civil, de la academia, de la comunidad internacional o de la ciudadanía, según el tema a tratar.
PARÁGRAFO 3. Para la participación en el Consejo de Seguridad Nacional se observarán las normas de reserva de la información establecidas en la ley. 7 Decreto 741 de 2021. Artículo 4. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Consejo de Seguridad Nacional estará a cargo de la Consejería Presidencial para la Seguridad Nacional o quien haga sus veces, quien tendrá las siguientes funciones: 8 De conformidad con lo establecido en el artículo 5 Decreto 179 de 2019.
Demandante: Luis Alberto Fonseca Vivero Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01751-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 30. La Sala concluye que en el sub judice no está configurado el elemento objetivo de responsabilidad a efectos de sancionar por desacato a Eduardo José Pavajeau Daza, en calidad de director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar.
Lo anterior porque se acreditó el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de 28 de abril de 2022. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 3. FALLA:
PRIMERO: ABSTENERSE DE IMPONER sanción por desacato a Eduardo José Pavajeau Daza, en calidad de director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR el cumplimiento del fallo de tutela de 28 de abril de 2022 en relación con la orden dada al director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar de remitir la petición del actor a la autoridad competente. Por ende, disponer el cierre de este incidente, decisión contra la cual no procede recurso alguno.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Luis Alberto Fonseca Vivero Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-01751-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”