Micelio
52001233300020150015703Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-03-28

Radicación interna: 239 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: C.I. Conalex Ltda.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-003-2015-00157-03 Demandantes: C.I. CONALEX LTDA. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Tema: Recurso de apelación en contra del auto que da por terminado el proceso.

Agotamiento del requisito de procedibilidad en asuntos sancionatorios aduaneros Auto interlocutorio Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandante, en contra del auto de 19 de agosto de 20221 proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño2, por medio del cual declaró la terminación del proceso y ordenó el archivo del expediente.

I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2015 ante la secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño3, la sociedad C.I. CONALEX LTDA., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - en adelante DIAN, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA: Se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución Sanción No.0817 del 1 de Agosto de 2014 mediante la cual LA DIVISION DE GESTION DE LIQUIDACION DE LA DIRECCION SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTA, resolvió SANCIONAR con multa a la Sociedad CI.

CONALEX LTDA, por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($552.445.528.00); la Resolución No.1058 de fecha 10 de septiembre de 2014 emanada de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá que resolvió el RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN;

Resolución No.10077 de fecha 10 de noviembre de 2014 emanada de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y 1 Expediente asignado por reparto el 31 de marzo de 2023. 2 Sala de decisión integrada por los magistrados Sandra Lucía Ojeda Insuasty (ponente), Ana Beel Bastidas Pantoja y Paulo León España Pantoja. 3 Fls.6 a 50. 2 Expediente No. 52001-23-33-00-2015-00157-03 Demandante: C.I. CONALEX LTDA. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Aduanas Nacionales U.A.E. que resolvió el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN; que modificó el valor de la Sanción en su Artículo Primero del Resuelve quedando en la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($485.449.594.00) y que en su Artículo Segundo confirmó en lo demás la Resolución No.0817 del 1º de Agosto de 2014; sanción impuesta por la DIVISION (sic) DE GESTIÓN DE LIQUIDACION (sic) DE LA DIRECCION (sic) SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTA; por IMPROCEDENTE, Y POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE DEFENSA, toda vez que estos actos administrativos sanciones no podían adelantarse y menos el REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO, sin que se hubiese desarrollado todo el procedimiento contemplado en el Decreto 2685 de 1999 […] SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de nulidad, concedida por el despacho en el numeral primero de las pretensiones, se CONDENE al pago de los perjuicios causados o a la indemnización del daño que resultare de la presente demanda y se estimen los perjuicios morales con ocasión de la sanción impuesta con los actos administrativos […].

TERCERA: Que se declare por parte del despacho igualmente que la SOCIEDAD C.I. CONALEX LTDA, NO estaba obligada a poner a disposición de la autoridad ADUANERA las importaciones con AUTOHADHESIVOS (sic) Nos. 01374020789767 de fecha de aceptación 01/06/2010; 01374020790704 de fecha de aceptación 13/06/2010; 01374020791440 de fecha de aceptación 22/06/2010; 01374020791901 de fecha de aceptación 30/07/2010; 01374030715901 de fecha de aceptación 20/05/2011; 01374020803005 de fecha de aceptación 04/04/2011; y como consecuencia no puede recaer sobre la SOCIEDAD CI CONALEX LTDA, la multa impuesta en la resolución 0817 del primero de Agosto de 2014; modificada en su valor por la Resolución 10077 de 10 de noviembre de 2014, por lo cual NO está obligada a pagar la sanción Impuesta en estas Resoluciones antes mencionadas […]». 2.

Cabe resaltar que en el presente asunto el a quo, mediante providencia de 24 de junio de 2016, declaró no probada la excepción de falta de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad formulada por la DIAN. Tal decisión fue objeto de apelación y resuelta por el magistrado sustanciador del proceso en esta instancia mediante providencia de 22 de agosto de 20174, en el sentido de revocar la decisión y devolver el expediente al Tribunal de origen, para que la respectiva Sala adoptara la decisión que en derecho correspondiera. 3.

Posteriormente, la magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño a cargo de la sustanciación del proceso5, en el curso de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 27 de agosto de 2019, declaró probada la excepción previa de “no agotamiento del requisito de procedibilidad” propuesta por la DIAN y dio por terminado el proceso.

Dicha decisión fue apelada por la parte actora, motivo por el cual el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dar trámite a la alzada. 4 Expediente con radicado 52-001-23-33-000-2015-00157-01. 5 Doctora Sandra Lucía Ojeda Insuasty. 3 Expediente No. 52001-23-33-00-2015-00157-03 Demandante: C.I. CONALEX LTDA. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 4.

El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en esta instancia, al advertir que la decisión de dar por terminado el proceso no podía ser adoptada por la magistrada ponente, sino que debía ser emitida por la correspondiente sala de decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 19 de diciembre de 20196 efectuó una medida de saneamiento del proceso, en el sentido de dejar sin efecto la decisión de 27 de agosto de 2019 y ordenar la devolución del expediente al tribunal de origen, para que la misma fuera adoptada de acuerdo a los lineamientos de los artículos 1257 y 2438 del CPACA.

II. La providencia apelada 5. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 19 de agosto de 2022, dio por terminado el proceso y ordenó el archivo del expediente, con sustento en los siguientes argumentos: «[…] Teniendo en cuenta lo indicado, la Sala razona lo siguiente: • Los actos administrativos demandados son los siguientes: - Resolución N° 817 de 1 de agosto de 2014, por la cual la DIAN impone una sanción a la entidad demandante. - Resolución N° 1058 de 10 de septiembre de 2014, por la que se resuelve un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. - Resolución N° 10077 de 10 de noviembre de 2014, por la que se resuelve un recurso de reconsideración contra el acto que modificó el valor de la sanción. 6 Expediente con radicado 52-001-23-33-000-2015-00157-02 7 “[…] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. (Negrillas fuera de texto). 8 “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5.

El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil […]” (Negrillas fuera de texto). 4 Expediente No. 52001-23-33-00-2015-00157-03 Demandante: C.I. CONALEX LTDA. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales En virtud de los anteriores pronunciamientos, se impuso una sanción a la Sociedad CI.

CONALEX LTDA por incumplir lo dispuesto en el requerimiento ordinario de información del 13 de marzo de 2014. Como consecuencia de dicho incumplimiento, la DIAN resolvió imponer sanción a la sociedad requerida con fundamento en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 (páginas 96 a 160 - PDF N° 001). • En el libelo, se afirma que “no se presenta requisito de procedibilidad conforme al artículo 70 de la Ley 446 de 1998 y artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 y artículo 2 del Decreto reglamentario 1716 del mismo” (página 55 – PDF N° 001) • El artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, en el numeral 1o establece que cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, entre otras. • De la misma manera el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, que modifica el artículo 23 de la Ley 23 de 1991, expresa que los asuntos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa son susceptibles de conciliarse cuando versen sobre nulidad y restablecimiento. • El Decreto 1716 de 2009 en su artículo 2 parágrafo 1 establece que no serán susceptibles de conciliación los asuntos que versan sobre temas tributarios. • Por su parte, el Parágrafo 3° de la misma norma indica que la conciliación extrajudicial, solo tendrá lugar cuando en la vía gubernativa no procedan recursos o que cuando estos últimos procedan, la vía gubernativa esté totalmente agotada. • Según lo reseñó el Consejo de Estado, en el presente asunto los actos controvertidos no tienen repercusión sobre tributos aduaneros, tampoco se ocupan de la definición jurídica de mercancías y finalmente, la sanción impuesta a la sociedad demandante no está reseñada por parte de la DIAN, como aquellas en las cuales se ha tomado la determinación de no conciliar, es decir, que al no estar allí incluida es dable conciliarse [Acta N° 111 del 12 de julio de 2009]. • Los argumentos formulados por la parte demandante para la oposición de la prosperidad de la excepción no son de recibo por parte de la Sala, al aducir que los actos administrativos se expiden a raíz de un proceso de definición de la situación jurídica de la mercancía y que versan sobre asuntos tributarios. • Adicionalmente debe mencionarse que el apoderado demandante hace una interpretación errada del parágrafo 3° del artículo 2 del decreto 1716 de 2009, por cuanto considera que el agotamiento de la vía gubernativa permite omitir el requisito de procedibilidad.

Al respecto, se permite manifestar la Sala que el propósito de la norma es distinto a lo enunciado por la parte accionante, esto en tanto lo que busca la preceptiva legal es establecer la conciliación como obligatoria cuando se agotan los recursos la vía gubernativa, sin que pueda entenderse que esta última suple o reemplaza al requisito de conciliación. • Visto todo lo anterior se concluye, en primer lugar, que la parte demandante no agotó el requisito de procedibilidad, tal y como lo anunció en la demanda, en segundo lugar, como lo expresara el Consejo de Estado, el presente asunto no versa sobre temas tributarios, finalmente se considera que la 5 Expediente No. 52001-23-33-00-2015-00157-03 Demandante: C.I. CONALEX LTDA. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sanción impuesta a través de los actos administrativos demandados es de tipo económico y de carácter conciliable.

Así las cosas, la consecuencia de omitir el requisito de procedibilidad obligatorio, es la terminación del proceso a voces del art. 161 y 180 numera 6º inciso 3º del CPACA. Al advertirse que la parte actora no ha cumplido con la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, se declarará terminado el proceso ante la falencia ya señalada.

Cabe señalar que este requisito, no podría subsanarse ahora, toda vez que, la conciliación prejudicial ha de surtirse de manera previa a la interposición de la demanda […]». III.- El recurso de apelación 6. La sociedad demandante, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación con el fin de que tal decisión fuera revocada.

El citado recurso fue sustentado con base en los siguientes argumentos: «[…] Conceptúa el Tribunal de Nariño que la decisión tomada resulta del análisis en relación con la falta del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, y adopta tal decisión en esta oportunidad acompañada de lo indicado por el Consejo de Estado en providencia del 22 de agosto de 2017; fundamente (sic) su decisión en el Parágrafo 2 del art.175 de la Ley 1437 de 2011 y termina su argumentación en acogimiento del art.101 del C.G. del P. Entonces se tiene que la demanda fue admitida el 16 de junio de 2015 sin que se Inadmitiera la misma por no cumplir con los requisitos de ley, es decir de fondo y de forma, es decir que no se había presentado con la demanda el requisito de procedibilidad extrajudicial que debió inadmitirse la demanda para ser subsanada con este requisito; pues se advierte entonces que si no se requirió es porque se tuvo en cuenta que la Demanda contenía en el numeral Quinto de los Hechos la petición de MEDIDA CAUTELAR “MEDIDAS CAUTELARES PETICION ESPECIAL”; en donde se pedía la suspensión de la ejecución de las Resoluciones; […]. […] En igual sentido, debió pronunciarse el Tribunal de Nariño cuando tanto el Consejo de Estado como la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN manifiestan que no se trata de un asunto tributario y que es un asunto económico o patrimonial, toda vez que se trata su interpretación de una sanción y no de un impuesto y así mismo tener en cuenta el art.613 del C.G. del P. que me permito transcribir a continuación: (C. Constitucional Sentencia C-834 de 2013) “ART. 613.- Audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contenciosos administrativos.

Cuando se solicite conciliación extrajudicial, … No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el Demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública”.

(El subrayado es nuestro). No obstante lo anterior, el art.52 de la Ley 1395 de 2010 modificó el inciso 5º 6 Expediente No. 52001-23-33-00-2015-00157-03 Demandante: C.I. CONALEX LTDA. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del art.35 de la Ley 640 de 2001 y dispuso que el requisito de procedibilidad no sería exigible para los procesos que se interpusieran ante la jurisdicción civil, de familia y contencioso administrativa, en los cuales con la demanda se solicitara el decreto y práctica de alguna medida cautelar.

CONCLUSIONES Se ha sostenido por la parte Demandante que por la naturaleza del asunto una importación de un producto y su clasificación arancelaria, la naturaleza de la sanción es de carácter tributario y la misma va estrechamente ligada a la importación y el arancel que cause la misma en el pago de impuestos ante la DIAN. De la misma manera es plenamente viable y procedente jurídicamente el que no se haya presentado el requisito de procedibilidad tantas veces discutido por haberse presentado con la Demanda solicitud de Medidas cautelares conforme al hecho quinto de la Demanda principal y que fuera resuelto de manera simultánea con el auto admisorio de la demanda donde se corrió traslado a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en su calidad de parte Demandada […]». 7.

La magistrada a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 19 de octubre de 2022 concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. La sociedad C.I. CONALEX LTDA., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. 0817 de 1º de agosto de 2014 “Por medio de la cual se impone una sanción”, 1058 de 10 de septiembre de 2014 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición…”, y 1077 de 10 de noviembre de 2014 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, actos administrativos a través de los cuales la DIAN la sancionó por haber infringido presuntamente lo dispuesto en el artículo 503 del Decreto 2685 de 19999. 9.

La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 19 de agosto de 2022, dio por terminado el proceso, luego de advertir que la sociedad demandante incumplió el deber de agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA. 10. Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, solicitando que la misma sea revocada con sustento en que la sanción impuesta atiende a la naturaleza de asunto tributario y, además, porque 9 Articulo 503.

Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía. Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso. 7 Expediente No. 52001-23-33-00-2015-00157-03 Demandante: C.I. CONALEX LTDA. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitó el decreto de medidas cautelares; por lo que, estaba exento de agotar el requisito de procedibilidad. 11.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que habrá de resolverse, en los términos del recurso de apelación interpuesto, radica en determinar si la sociedad demandante debía, o no, agotar el requisito de procedibilidad asociado al agotamiento del trámite conciliatorio extrajudicial. 12. En tal sentido, se deberá dilucidar: i) si nos encontramos frente a un asunto de carácter tributario, y ii) si la solicitud de medida cautelar elevada por la sociedad demandante, la relevaba de agotar el requisito de procedibilidad antes mencionado. 13.

Para resolver el primer argumento, esto es, si la sanción impuesta a la sociedad demandante, por haber infringido presuntamente lo dispuesto en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, es o no un asunto conciliable y, por ende, si se debe agotar o no el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA, la Sala trae a colación la providencia de 22 de agosto de 2017, a través de la cual se precisó lo siguiente: «[…] El Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999 “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”, en su artículo 503, señala: “(…)

ARTICULO 503. Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía. Cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma, que se impondrá al importador o declarante, según sea el caso (…)” Por su parte, la Ley 446 de 1998, en su artículo 70, establece cuáles asuntos, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, son susceptibles de conciliación, resaltando aquellos conflictos de carácter particular y contenido económico que puedan ser conocidos por dicha jurisdicción, a través del ejercicio de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo (hoy artículos 138, 140 y 141 del CPACA).

De otro lado, el parágrafo 2º del artículo 70 ibídem, y el parágrafo 1º del artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto 1069 de 2015, establecen que no podrá haber conciliación en los asuntos que versen sobre “conflictos de carácter tributario”; por tal razón, es pertinente precisar cuáles asuntos están comprendidos en este concepto. Al respecto, la Sección Cuarta de esta Corporación, con ponencia de la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia10, señaló lo siguiente: “…El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 establece como requisito previo y obligatorio para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejera ponente: Martha Teresa Briceño De Valencia, 25 de noviembre de 2010, Expediente No. 2010-00098-01(18476), Actor: Savicol S.A.S., Demandado: municipio de Pereira 8 Expediente No. 52001-23-33-00-2015-00157-03 Demandante: C.I. CONALEX LTDA. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales directa y de controversias contractuales, la celebración de una conciliación, es decir que éste es uno de los requisitos para accionar siempre que los asuntos sean conciliables.

El Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009, en su artículo 2 indica que los casos en los que se discutan temas de naturaleza tributaria no son susceptibles de conciliación. Esta norma está acorde con el parágrafo 2º del artículo 59 de la Ley 23 de 1991, subrogado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, que se incorporó en el artículo 56 del Decreto 1818 de 1998 (Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos).” Cabe resaltar que el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante el Acta No. 111 de 12 de julio de 2009, estableció su posición institucional respecto de los asuntos que, en su consideración, no resultan ser conciliables conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, al señalar que: “Los asuntos de carácter tributario comprenden tanto los tributos internos como externos (asuntos aduaneros); así como el cumplimiento de los mecanismos para su adecuado recaudo y control (sanciones).

(…) Con fundamento en los anteriores elementos de juicio, […] la Dirección Jurídica sugiere que no serán susceptibles de ser conciliadas, las solicitudes que versen sobre los siguientes temas: • Las liquidaciones oficiales de impuestos nacionales de que trata el Estatuto Tributario Título IV Capítulo II, es decir: Artículo 697 y ss.

Liquidación de corrección aritmética. Artículo 702 y ss. Liquidación de revisión. Artículo 715 y ss. Liquidación de aforo. • Las sanciones definidas en el Título III del Estatuto Tributario, a saber: 1. Artículo 634 y ss. Sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones. Artículo 636. Sanción por mora en la consignación de los valores recaudados por entidades autorizadas. 2.

Sanciones relacionadas con las declaraciones tributarias (Artículo 641 y ss. Del Estatuto Tributario 3. Sanciones relativas a informaciones y expedición de facturas (Artículo 651 y ss. del Estatuto Tributario) 4. Sanciones relacionadas con la contabilidad y de clausura del establecimiento (Artículo 655 y ss. del E.T.) 5. Sanciones relativas a las certificaciones de contadores públicos (Artículo 659 y ss.

Del E.T.). 6. Sanciones específicas para cada tributo. (Artículo 662 y ss. Del E.T.). 7. Sanciones a notarios y a otros funcionarios. (Artículo 672 y ss. Del E.T.). • Las liquidaciones oficiales de Tributos Aduaneros que trata el Decreto 2685 de 1999, “Estatuto Aduanero” en el Capítulo XIV Sección II, a saber: Artículo 513. Liquidación oficial de corrección. Artículo 514.

Liquidación oficial de revisión de valor. • Los procesos que versen sobre devoluciones o compensaciones de impuestos nacionales o tributos aduaneros. (…)” Como puede observarse, en la citada Acta la DIAN enuncia sanciones que “no serán susceptibles de ser conciliadas”, dada su naturaleza tributaria; sin embargo, dentro de las mismas no se encuentra la sanción impuesta a la parte actora por la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999; significa lo anterior, que dicha sanción si es conciliable. 9 Expediente No. 52001-23-33-00-2015-00157-03 Demandante: C.I. CONALEX LTDA. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales […] Como se puso de presente la sanción impuesta a la parte actora por la presunta violación a lo dispuesto en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, además de que no guarda relación con la definición de la situación jurídica de la mercancía ni con un decomiso de mercancías, lo cierto es que tampoco se enmarca como un asunto tributario, y ello significa que dicha sanción si es conciliable.

Por tal razón, es dable señalar que cuando se pretenda impetrar demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de tal sanción, sí se debe agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA. En este mismo sentido la Sección Primera de esta Corporación, en sentencia de 11 de diciembre de 201511, con ponencia del doctor Guillermo Vargas Ayala, señaló: “…La entidad demandada aplicó lo dispuesto en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 el cual dispone que cuando no sea posible aprehender la mercancía por haber sido consumida, destruida, transformada o porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduana de la misma que se impondrá al importador o declarante según sea el caso.

Como se observa la imposición de la sanción es una consecuencia jurídica – económica del incumplimiento de la obligación aduanera, consistente en poner a disposición la mercancía para ser aprehendida en virtud del, de lo previsto en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999: 1.25 Cuando dentro de los términos a que se refiere el numeral 9 del artículo 128 del presente Decreto, o dentro de los procesos de control posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada o, cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6 y 9 del mismo artículo no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan que no se encuentra incurso en restricción legal o administrativa.

Al no haber podido poner a disposición la mercancía la sociedad apelante se hizo acreedora a la sanción correspondiente, por lo tanto desde ningún punto de vista es un asunto tributario, es una sanción por haber desatendido la obligación de poner a disposición la mercancía para su aprehensión toda vez que la factura que soportó la operación de comercio exterior fue tildada de falsa, por lo que debe considerar la Sala que el presente caso se encuadra en la regla general, es decir, sí es un asunto susceptible de ser conciliado ”.

(negrillas del despacho) [ ]» 14. Así las cosas, resulta claro que la sanción impuesta a la sociedad demandante no guarda relación con un asunto de carácter tributario y, por ende, la parte actora tenía la obligación de agotar el requisito de procedibilidad asociado al agotamiento del trámite conciliatorio extrajudicial, teniendo en cuenta que el tema materia de controversia era susceptible de ser conciliado. 15.

En relación con el segundo argumento, consistente en que la solicitud de decreto de la medida cautelar asociada a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados -en los términos del artículo 613 del Código 11 Consejo de Estado, Seccion Primera, Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, 11 de diciembre de 2015, Expediente No. 2015-90114-01, Actor: Saafartex S.A., Demandado: DIAN 10 Expediente No. 52001-23-33-00-2015-00157-03 Demandante: C.I. CONALEX LTDA. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales General del Proceso- relevaba a la sociedad demandante de agotar el citado requisito de procedibilidad, la Sala considera pertinente traer a colación el contenido de la providencia de 11 de noviembre de 202212, por medio de la cual esta Sección precisó lo siguiente: «[…] En relación con las medidas cautelares de carácter patrimonial, esta Sección ha sentado una posición jurisprudencial uniforme, entre otras, en providencia de 23 de julio de 202113, oportunidad en la que señaló lo siguiente: «[…] Si bien se solicitó el decreto de una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados, conforme a la postura vigente de la Sección esta no contiene un carácter patrimonial, en la medida que: i) dicho carácter a que se refiere el inciso segundo del artículo 613 de la Ley 1564, debe derivar del mismo pedimento cautelar, y no de sus efectos; ii) la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos carece de contenido patrimonial, por cuanto su objeto consiste en restarle a éstos el atributo de la ejecutoriedad, es decir, despojarlos temporalmente de sus efectos hasta tanto se resuelva de manera definitiva sobre su validez, más no afectar el patrimonio de sus destinatarios y iii) la postura acogida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue establecida con posterioridad al auto proferido el 6 de octubre de 2017 por esta Sección en la que rectificó la postura sobre la materia14.

La Sala confirmará el auto apelado que rechazó la demanda por considerar que, en el caso sub examine: i) la parte demandante no la corrigió en los términos ordenados en el auto inadmisorio y ii) se debió agotar el requisito de conciliación extrajudicial, por tratarse de un asunto de carácter particular y contenido económico, susceptible de conciliarse.

Además, porque no se encuentra dentro de las excepciones aplicables previstas en la Ley […]» 16.Considera la Sala que al momento de solicitarse el decreto de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de un acto administrativo se busca que dicha manifestación de voluntad no produzca efectos jurídicos, lo que a todas luces excluye el carácter patrimonial de la medida que se depreca, aun cuando indirectamente la suspensión de sus efectos traiga consigo consecuencias económicas en el patrimonio de una persona natural o jurídica, como en el caso que nos ocupa […]». 16.

En este orden de ideas, la Sala considera que, cuando el artículo 613 del Código General del Proceso alude a que no resulta necesario agotar el requisito de procedibilidad asociado al trámite conciliatorio extrajudicial cuando el demandante solicite medidas cautelares de carácter patrimonial, la norma se está refiriendo a la naturaleza misma de la cautela y no a los efectos económicos que esta pueda producir en el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que las han solicitado o que deban soportarlas. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 11 de noviembre de 2022, Expediente NO. 05001-23-33-000-2020-03297-01, Demandante: Empresa de Taxis Poblado. S.A.S., Demandado municipio de Bello, Antioquia. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Hernando Sánchez Sánchez, 23 de julio de 2021, Radicado 76001-23-33-006-2018-00214-01, Actor: Luis Carlos Ríos Gallego, Demandado: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA.

VER TAMBIEN: Auto de 6 de junio de 2021. M.P. Oswaldo Giraldo López. Radicado 05001-23-33-000-2020-03298-01; Auto de 23 de abril de 2020. M.P. Oswaldo Giraldo López. Radicado 47001-23-33-000-2019-00368-01; Auto de 26 de septiembre de 2019. M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado 25000-23-41-000-2015-02303-01. 14 La providencia judicial citada corresponde a la siguiente: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00554-01. Actor: SOCIEDAD MOVILGAS LTDA. 11 Expediente No. 52001-23-33-00-2015-00157-03 Demandante: C.I. CONALEX LTDA. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 17.

En la medida en que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos tiene como propósito despojar temporalmente a tales decisiones administrativas de sus efectos, ante la evidencia preliminar de ser contrarias al ordenamiento jurídico, es claro que dicha cautela no tiene la naturaleza patrimonial exigida por la citada disposición, por lo que no podría justificar que se acuda directamente a ante esta jurisdicción sin el agotamiento del citado requisito de procedibilidad, debiéndose resaltar que aceptar una hermenéutica contraria implicaría vaciar de contenido el numeral 1° del artículo 161 del CPACA, haciéndolo inaplicable. 18.

Por todo lo anterior, y conforme con lo expuesto en los numerales 14 y 17 de esta proveído, la parte actora, previamente a la presentación de la demanda, tenía la obligación de agotar el requisito de procedibilidad asociado al trámite conciliatorio extrajudicial, motivo por el cual resulta procedente confirmar la providencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el del auto de 19 de agosto de 2022, proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, por medio del cual declaró la terminación del proceso y ordenó el archivo del expediente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme este proveído, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (10)