Micelio
47001233300020240024301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-09-06

Radicación interna: 7702 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Manuel Jose Monsalvo Igirio·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

Radicado: 47001-2333-000-2024-00243-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 47001-2333-000-2024-00243-01 Accionante: Manuel José Monsalvo Igirio Accionados: Colpensiones y Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y otros Tema: Acción de tutela en la que se pretende la nulidad de los actos administrativos que le han negado al accionante una pensión de invalidez a la vez que se dirige contra providencia judicial que anuló el acto administrativo que le había concedido dicha prestación, alegando que se le vulneró el debido proceso porque no fue debidamente notificado.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra de la sentencia del 13 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor MANUEL JOSÉ MONSALVO IGIRIO.

ANTECEDENTES Enumeró la parte actora cincuenta hechos, de los cuales, para una mejor comprensión se resumen los más relevantes de la siguiente manera:

HECHOS Que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- Mediante Resolución No. SUB 221089 de octubre 10 de 2017 le reconoció al señor MANUEL Radicado: 47001-2333-000-2024-00243-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 JOSÉ MONSALVO IGIRIO una pensión de invalidez; que posteriormente, el 25 de noviembre del 2020 con expediente No. 402-20 le inició investigación administrativa por fraude, la cual le notifica el 6 de enero del 2021; más adelante, con auto de cierre de investigación administrativa No. GPF0268-2022 del 14 de febrero del 2022, se le revocó la Pensión de Invalidez argumentando fraude en la adquisición de la Prestación Económica y en julio del mismo año fue retirado de nómina y se le dejó de pagar la mesada.

Que solicitó el 15 de septiembre de 2022 la revisión de su estado de invalidez con la finalidad de acceder nuevamente a la pensión y que luego de todos los trámites, dictámenes de pérdida de la capacidad laboral y los recursos pertinentes, obtuvo un puntaje de 61.52% de pérdida de capacidad laboral (PCL), con fecha de estructuración 25 de mayo de 2017; por lo que considerando cumplir los requisitos solicitó a COLPENSIONES, “se me restituya la Pensión de Invalidez”, aportando todos los documentos de ley; y los enunciados en los hechos.

Que mediante Resolución SUB 146522 de mayo 10 de 2024 la entidad le negó la prestación argumentando que se encontraba pendiente la decisión de un recurso por parte de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ y que una vez esta autoridad decidiera, sería procedente efectuar un nuevo estudio del caso; motivación que según el actor es falsa, pues el dictamen se encontraba en firme.

Que apelada la decisión, Colpensiones mediante Resolución No. DPE 12968 de 28 de junio del 2024 negó nuevamente el reconocimiento de la pensión de invalidez y para ello en esta ocasión argumentó: “Que si bien es cierto el señor MONSALVO IGIRIO MANUEL JOSE, ya identificado, allega dictamen de pérdida de capacidad laboral, es con el fin de que se active la prestación que fue reconocida a través de la Resolución SUB 221089 de 10 de octubre de 2017 y posteriormente fue revocada a través de la Resolución SUB 63286 del 4 de marzo de 2022, con base en el Auto de Cierre No. GPF -0268-22 del 14 de febrero de 2022, (…) y el Juzgado 010 Administrativo de Santa Marta bajo radicado 47001333301020220011700_7 diciembre 2022 se admitió la demanda 19 julio 2023_ 19 julio 2023 se anunció el trámite para sentencia anticipada, se fijó el litigio, se incorporaron pruebas y se ordenó la presentación de los alegatos de conclusion_22 septiembre 2023 fallo de primera instancia mediante el cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

En consecuencia, no es procedente la reactivación de los efectos jurídicos de la Radicado: 47001-2333-000-2024-00243-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Resolución SUB 221089 de 10 de octubre de 2017 que reconoció una pensión de Invalidez ” En relación con el proceso mencionado por COLPENSIONES en la decisión adujo el actor que el correo electrónico que aparece en el acápite de la demanda, “yora.aries@gmail.com es falso o fue adulterado en su contenido debido a que el correo que aparece registrado en COLPENSIONES, antes y en el transcurso de la demanda de Nulidad de Restablecimiento de Derecho, es yaro.aries@gmail.com” por lo que no pudo ser notificado en debida forma.

Agregó que es adulto mayor con 62 años, discapacitado, carece de los medios económicos para cubrir sus necesidades básicas, padece múltiples afecciones de salud y se encuentra registrado en el SISBEN “en pobreza moderada”. Enfatiza que lo que lo que reclama no es un reconocimiento de pensión sino una “restauración Derechos Pensionales.” PRETENSIONES Solicitó dejar sin efectos las siguientes actuaciones Administrativas: “a) Dictamen DML 4043442 SIN FECHA, emitido por COLPENSIONES a través de GESTAR INNOVACIÓN. b).- Auto de apertura No.GP-1149-20 del 25 de noviembre del 2020 expediente No. 402-20. c).- Auto de cierre No. GPF-0268-22 con fecha 14 de febrero de 2022. d).- Resolución SUB 63286 de marzo 4 de 2022 e).- Resolución SUB 146522 de mayo 10 de 2024 f).- Resolución No. DPE 12968 de fecha 28 de junio de 2024.

Solicitó además, “Que se ORDENE a COLPENSIONES a emitir un Acto Administrado o Resolución ajustado en Derecho conforme al Dictamen No. 08202302348 fechado octubre 4 de 2023, que se encuentra Debidamente Ejecutoriado, como lo predica la Constancia de Firmeza con RAD No.: 9359 de fecha 29 de noviembre de 2023 expedido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA y a mí Historia Laboral.

Que se REVOQUE la Sentencia emitida por el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad de Santa Marta de fecha 22 de septiembre de 2023, con Rad: 47.001.333.010.2022.00117.00” ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO En primera instancia el magistrado ponente dispuso la admisión de la tutela mediante auto del 25 de julio de 2024 y la vinculación de “DRUMMOND LTDA, SALUD Radicado: 47001-2333-000-2024-00243-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 TOTAL EPS, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, IPS- FME PREVER, ZURICH COLOMBIANA DE SEGUROS S.A., IPS VIREREY SOLIS, CLINICA AVIDANTI S.A.S., IPS CEARIC, IPS AUDIOCOM, ANGELICA COHEN MENDOZA, PROCURADURÍA PROVINCIAL PARA ASUNTOS LABORALES DEL ATLÁNTICO, MINISTERIO DE TRABAJO, PERSONERO DE BARRANQUILLA, MARTHA PATRICIA GUZMAN CAMACHO Medico Laboral de GESTAR INNOCACIÓN, RAÚL FERNANDO BALAGUERA BALAGUERA –CALIFICADOR GESTAR INNOVACIÓN, LUZ MARYEN LOZANO ROSAS –DIRECTORA DE MEDICINA LABORAL GESTAR INNOVACIÓN.” POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS COLPENSIONES informó que mediante Resolución SUB 221089 de 10 de octubre de 2017 ordenó el reconocimiento y pago de una Pensión de Invalidez a favor del señor Monsalvo Igirio en cuantía de $2,598,465 de conformidad con lo establecido en la Ley 860 de 2003 y el concepto emitido por la Administradora de Pensiones No. 2017218803SS del 2 de junio de 2017en el cual se calificó una pérdida del 61.17% de su capacidad laboral estructurada el 25 de mayo de 2017.

Que al respecto, la Gerencia de Prevención del Fraude de COLPENSIONES trasladó el Auto de Cierre No. GPF - 0268-22 del 14 de febrero de 2022, proferido dentro de la Investigación Administrativa Especial No. 402-20, a la Dirección de Prestaciones Económicas, para lo de su competencia con radicado 2022_2481695; debido a que se logró determinar que dicho reconocimiento se precipitó bajo hechos que dan cuenta de fraude, desconociendo los requisitos legales establecidos para ello, pues se aumentó de forma exponencial el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y así se pudo engañar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para obtener provecho económico de intereses personales, utilizando maniobras fraudulentas en contravía de la Ley.

Que de esta manera, el investigado recibió de forma irregular beneficios patrimoniales del Sistema General de Pensiones, tal y como se evidencio en las diferentes etapas de la Investigación Administrativa Especial, según lo explicado de forma preliminar. Que mediante Resolución SUB 63286 del 4 de marzo de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES revocó en todas y cada una de sus partes la SUB 221089 de 10 de octubre de 2017 que reconoció una Pensión de Invalidez al señor MONSALVO IGIRIO MANUEL JOSE con base en el Auto de Radicado: 47001-2333-000-2024-00243-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Cierre No. GPF - 0268-22 del 14 de febrero de 2022, proferido dentro de la investigación administrativa especial No. 402-21 La Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó que el señor Manuel José Monsalvo cuenta con Dictamen No. 12617267 del 16 de marzo de 2012, proferido por la sala de decisión número cuatro, en el que se determinó ruptura espontánea de tendón, no especificado (ligamento de la rodilla) Origen, enfermedad común, así mismo un dictamen No. 1261726 del 26 de febrero de 2015, proferido por la sala de decisión número tres, en el que se determinó trastorno de disco lumbar y otros - Origen: enfermedad laboral, y por ultimo un tercer dictamen No. 12617267- 3037 del 08 de marzo de 2017, proferido por la sala de decisión número dos, en el que se determinó trastorno mixto de ansiedad y depresión -Origen: enfermedad común. Que los dictámenes fueron debidamente comunicados a quienes actuaron como parte interesada en el proceso de calificación de conformidad con lo previsto en el Decreto 1072 de 2015, siendo menester precisar que contra la decisión adoptada en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no procede recurso alguno al encontrarse en firme, y sólo puede ser controvertida ante la jurisdicción ordinaria.

Precisó no tener injerencia alguna en el asunto objeto de debate y solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena manifestó que al revisar los hechos y las pretensiones de la acción incoada se evidencia que esta versa sobre un asunto frente al cual no tiene injerencia alguna, al resultar ajeno al desarrollo de sus funciones.

Que de la única circunstancia que puede dar fe, es que el señor Manuel José Monsalvo Igirio, fue calificado mediante dictamen No. 08202302348 de fecha 04 de octubre de 2023, a través del cual se determinó que presenta una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 63.82% de origen común y con fecha de estructuración que data del 25 de mayo de 2017; que el dictamen le fue debidamente notificado a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y que esta presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos mediante pronunciamiento de fecha 21 de noviembre de 2023, siendo favorable el recurso de reposición a COLPENSIONES, y se denegado el recurso de apelación. Radicado: 47001-2333-000-2024-00243-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Que de esta manera, se concedió únicamente el recurso de apelación presentado por el señor Manuel José Monsalvo Igirio, quien posteriormente desistió del recurso de apelación; desistimiento que fue admitido mediante acta de fecha 29 de noviembre de 2023; fecha a partir del cual quedo en firme el dictamen No. 08202302348 de fecha 04 de octubre de 2023.

Al estar el dictamen antes mencionado en firme, “le corresponde a esta Agencia judicial estudiar, si el señor MANUEL MONSALVO IGIRIO, tiene derecho a la pensión de invalidez” Precisó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que ninguno de los hechos narrados en la tutela se refiere al actuar de esa Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Por su parte, DRUMMOND LT manifestó que han transcurrido más de 6 años desde que se dio por terminado el vínculo laboral con el ex trabajador Manuel José Monsalvo Igirio y carece de legitimación en la causa para intervenir en esta acción de tutela. Las IPS vinculadas, así como la EPS Salud Total, manifestaron carecer de legitimación en la causa por pasiva y en el mismo sentido se pronunció ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. quien indicó que los fundamentos fácticos de esta acción al ser ajenos a esta entidad y que el accionante en ningún momento presenta la conexión entre esta compañía y la vulneración de derechos que alega por parte de las entidades accionadas, por lo cual resulta improcedente la emisión de una orden de tutela en contra de la aseguradora El Ministerio del Trabajo manifestó no tener facultades para declarar derechos individuales o decidir sobre controversias jurídicas y al no tener competencia, no pueden pronunciarse sobre los hechos facticos del asunto en marras.

SENTENCIA IMPUGNADA En sentencia del 13 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena tuteló el debido proceso en favor del actor, ordenando al Juzgado Décimo Radicado: 47001-2333-000-2024-00243-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Administrativo del Circuito de Santa Marta “retrotaer todas las actuaciones procesales dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 47-001-3333-010-2022-00117-00; desde la admisión de la demanda y determinar en esta etapa procesal con precisión la competencia funcional para avocar el asunto.

Seguidamente, ordenó Señor Monsalvo Igirio del auto admisorio al correo electrónico yora.aries@gmail.com, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.” Sustentó la decisión en que encontró probado que en el proceso con radicado No. 47-001-3333-010-2022-00117-00 el correo electrónico del actor estuvo errado desde el inicio, pues la dirección electrónica correcta es yaro.aries@gmail.com; tal como se encuentra acreditado en el formato de solicitud de prestaciones económicas1 suscrito por el actor ante la entidad Colpensiones.

En tal virtud de ello concluyó que el tutelante no tuvo la oportunidad de participar en la actuación procesal para ejercer su derecho de defensa y contradicción; ya que no fue debidamente notificado; lo que vulneró sus derechos fundamentales. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia manifestando como fundamento del recurso, lo siguiente: Que el debate constitucional giró en torno a que las entidades accionadas: La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Oralidad de Santa Marta violentaron sus Derechos Fundamentales; que COLPENSIONES le revocó la pensión de invalidez alegando fraude procesal en el reconocimiento, no obstante, al contestar la tutela no hizo ningún señalamiento sobre los hechos de la tutela ni de los documentos falsos de los que se habría servido el actor, por lo que este considera que en su contra existe un concierto para perjudicarlo.

Que el A quo “dejo (sic) a un lado la validación del Dictamen debidamente ejecutoriado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, debidamente ejecutoriado el día 29 de noviembre del 2023, desviando el sentido del fallo en forma sesgada, mal interpretando la pretensión de 1 Cuaderno denominado” GRP-FSP-AF-2017-7969356-20170801115149.pdf” del anexo de la demanda Radicado: 47001-2333-000-2024-00243-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la tutela, toda vez que lo pretendido era que se emitiera nueva resolución de conformidad al Dictamen de Calificación debidamente Ejecutoriado.” Que la primera instancia debió revocar todos los Actos Administrativos señalados en las pretensiones de la tutela por ser contrarios a la Ley y ordenar que se emita una Resolución o Acto Administrativo de Conformidad al dictamen No. 08202302348 fechado octubre 4 de 2023, no obstante interpreta el A quo que está solicitando Pensión de Invalidez por este trámite de Tutela, “para sesgar el sentido del fallo y favorecer a los infractores, conculcadores de Derechos Fundamentales y Fraudulentos, ya q estos en concurso, para delinquir se atrevieron a modificar un correo electrónico para obtener una sentencia anticipada.” Reitera el argumento de que “hubo adulteración de correo electrónico o falsificación de este” y alude a lo dicho en el fallo acerca de la competencia del juzgado para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto dice que el Juzgado 10 Administrativo de Santa Marta “no era competente para conocer de este proceso, por lo tanto, debió ser rechazada de plano por aplicación al factor funcional.” Señala que en el fallo se ordenó al Juzgado 10 Administrativo de Santa Marta conocer nuevamente de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, desconociendo que en ese despacho se generó la vulneración de sus derechos y que en el segundo numeral se citó el correo electrónico YORA.ARIES@GMAIL.COM; lo cual considera un error intencional por parte del despacho.

Afirma que “cursa una denuncia disciplinaria en contra del Juez ROMUALDO JOSE GOMEZ ANDRADE Y LA ABOGADA DE COLPENSIONES ANGELICA COHEN MENDOZA, ante la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL - SANTA MARTA, con radicado 47001250200020240044300, de la cual aporto prueba, siendo así no existen garantías procesales para que este despacho tenga conocimiento nuevamente de este proceso.” Asegura que todos los accionados y vinculados están confabulados para perjudicarlo.

Radicado: 47001-2333-000-2024-00243-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la impugnación, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra Actos administrativos II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra Actos administrativos La jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico;

(ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios. La Corte Constitucional en sentencia SU-691 de 2017 concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta con los instrumentos procesales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, materializados en el conocimiento del asunto por jueces especializados y en el decreto de medidas cautelares de protección. Sobre las medidas cautelares señaló que “la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se encuentra regulada en el artículo 231, en el cual se contempló para su procedencia la comprobación de una contradicción entre el acto demandado y una norma superior a partir de la evidencia o del estudio de las pruebas allegadas a la solicitud”.

Asimismo, se refirió a las medidas cautelares de urgencia creadas por la Ley 1437 de 2011 como un mecanismo con una efectividad especial, debido al procedimiento célere para su adopción, que la diferencia de las medidas ordinarias. II. Caso concreto El actor en la impugnación insiste en que el juez de tutela debió dejar sin efectos los actos administrativos mediante los cuales Colpensiones le ha negado el Radicado: 47001-2333-000-2024-00243-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 reconocimiento de la pensión de invalidez, los autos de apertura y cierre de la investigación administrativa por fraude realizada por la misma entidad; la Resolución SUB 63286 de marzo 4 de 2022 que le revocó la pensión concedida en el año 2017 y las Resoluciones SUB 146522 de mayo 10 de 2024 y No. DPE 12968 de 28 de junio de 2024.

Incluye además el dictamen DML 4043442 emitido por COLPENSIONES a través de GESTAR INNOVACIÓN. Al respecto debe decir esta Sala que la acción de tutela resulta improcedente en relación con los actos administrativos señalados, tal como quedó dicho en las consideraciones generales, habida cuenta que para controvertir dichos actos el ordenamiento jurídico dispone de otros mecanismos idóneos y eficaces, que hacen improcedente la acción de tutela dado el carácter subsidiario y residual de esta.

En este punto se debe precisar que la consideración de la especial protección que reclama el accionante no es suficiente para habilitar la intervención del juez de tutela, sobre todo cuando como en el presente caso, los términos de la discusión a zanjar implican un periodo probatorio que no es posible surtir en el trámite tutelar y cuando la entidad para revocarle el otorgamiento de la prestación, no solo le tramitó y le notificó el procedimiento administrativo sino que además, acudió al juez natural de la causa a fin de que anulara el acto administrativo.

Conforme a lo anterior y atendiendo a que la sentencia de primera instancia no resolvió sobre este punto de la controversia, pese a que aludió en un párrafo a la improcedencia de la tutela para el reclamo pensional del actor; es procedente en esta instancia adicionar el fallo para declarar la improcedencia de la acción de tutela para resolver sobre el derecho pensional que relama el actor.

Continuando con los demás argumentos de la impugnación, se observa que el actor presenta reparos relacionados con la decisión de dejar sin efectos lo actuado dentro del proceso 47001333301020220011700 y que ni el Juzgado ni Colpensiones impugnaron esta decisión; por lo que, con independencia de la postura de esta Sala acerca de la procedencia de la tutela en el caso específico, esta instancia no revisará el asunto y atenderá solo a los reparos presentados por el accionante.

En este orden, sobre la base de que la primera instancia dejó sin efectos lo actuado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001333301020220011700 y ordenó al Juzgado revisar la competencia para Radicado: 47001-2333-000-2024-00243-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 rehacer dicho trámite; el señor MONSALVO IGIRIO considera que el Juzgado no es competente y debe rechazar la demanda.

Al respecto, conviene aclarar que incurre en un error el Tribunal Administrativo del Magdalena al indicar que la jurisdicción contenciosa no es competente, tratándose de una nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el fondo de pensiones contra el actor propio, (acción de lesividad) por el hecho de que el destinatario del acto fuera trabajador de una empresa privada.

Téngase en cuenta que el juez de la legalidad de los actos administrativos es el Juez Contencioso Administrativo y así lo ha determinado la Corte Constitucional al dirimir los conflictos de jurisdicción: “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia exclusiva para conocer de las acciones de “lesividad”, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.”2 Entonces, no carece de competencia el juez contencioso administrativo y mucho menos puede ser de recibo lo pretendido por el actor al afirmar que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito del Circuito de Santa Marta, debe rechazar la demanda.

Por lo anterior se modificará en lo pertinente la sentencia impugnada. En relación con el hecho de que el juzgado en la parte resolutiva señalara como correo para notificaciones del actor “yora.aries@gmail.com,” esto constituye un error por trasposición de palabras que no obedece a mala intención como lo interpreta el actor, que puede ser corregido, pero que además, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia se entiende que no corresponde.

En ese sentido, se modificará en este punto la providencia, dando claridad acerca de que el correo correcto, de acuerdo es yaro.aries@gmail.com Por otra parte, frente a la denuncia disciplinaria instaurada contra el Juez y la funcionaria de Colpensiones y la falta de garantías procesales que ello le representa al actor, no es la tutela la vía procesal para resolver dicho conflicto; pues los estatutos procesales establecen las herramientas para el manejo de este tipo de 2 Ver Auto 522 de 2023, donde la Corte cita auto 316 de 2021.

Radicado: 47001-2333-000-2024-00243-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 situaciones al interior de los procesos; sin que sea competencia del juez constitucional intervenir en este tipo de asuntos, con excepción de los casos en que ya se hubieran agotado las instancias y se encontrara acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable, no siendo este el caso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 13 de agosto de 2024 el cual quedará así: 2o) ORDENAR al el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DELIRCUITO DE SANTA MARTA que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a retrotraer todas las actuaciones dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 47-001-3333-010-2022-00117-00; desde la admisión de la demanda y proceda a notificar al Señor Monsalvo Igirio del auto admisorio al correo electrónico yaro.aries@gmail.com.

Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia impugnada Tercero: Adicionar la sentencia para declarar improcedente la tutela en relación con las demás pretensiones. Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Radicado: 47001-2333-000-2024-00243-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.