Radicado: 11001-03-15-000-2025-01347-00 Demandante: Johan Steed Ortiz Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-01347-00 Demandante: JOHAN STEED ORTIZ FERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Procedencia excepcional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso porque la solicitud de amparo carece de la carga argumentativa mínima y pretende provocar un pronunciamiento sobre un asunto que ya fue resuelto por el juez natural.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Johan Steed Ortiz Fernández contra el Consejo de Estado. I. A N T E C E D E N T E S A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1. El 7 de marzo de 20251, el señor Johan Steed Ortiz Fernández, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Quinta, por considerar vulnerado su derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, con motivo de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025, en el proceso de nulidad electoral con radicado 41001-23-33-000-2023-00395-01.
Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben): 1. Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y el DERECHO A SER ELEGIDO de JOHAN STEED ORTIZ FERNÁNDEZ, que fue conculcado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de la expedición de la sentencia del 6 de febrero de 2025, bajo el radicado no 41001-23-33-000- 2023- 00395-01 (Principal). 2.
Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la sentencia referida. 1 Se advierte que el 28 de marzo de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01347-00 Demandante: Johan Steed Ortiz Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que expida una sentencia en reemplazo que reconozca la prevalencia del derecho a ser elegido de JOHAN STEED ORTIZ FERNÁNDEZ sobre la configuración de la doble militancia, denegando la nulidad de su elección. 2. De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3.
El señor Johan Steed Ortiz Fernández fue elegido concejal del Municipio de Neiva, para el período 2020-2023, «por la lista de coalición entre el Partido Conservador Colombiano y el Partido MIRA». 4. El 13 de julio de 2023, el accionante le solicitó al presidente del Partido Conservador que ordenara la conformación de la respectiva lista para las elecciones del Concejo Municipal de Neiva; no obstante, dicha colectividad no presentó la lista antes de que venciera el plazo para ello, el cual culminó el 29 de julio de 2023.
Durante la campaña electoral, el presidente del Partido Conservador recomendó votar por el candidato del Centro Democrático. 5. El 31 de julio de 2023, el demandante renunció a su curul en el Concejo de Neiva y a su militancia en el Partido Conservador. La autoridad municipal aceptó la renuncia mediante Resolución 87 de 31 de julio de 2023. 6.
El 4 de agosto de 2023, el partido Centro Democrático incluyó en su lista de candidatos al Concejo de Neiva al señor Johan Steed Ortiz Fernández, quien fue elegido para el período 2024-2027. 7. Un grupo de ciudadanos demandaron el acto de elección, por considerar que el concejal electo incurrió en doble militancia. Al proceso le correspondió el radicado 41001-23-33-000-2023-00395-00. 8.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Huila accedió a las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que el cambio de partido se había dado por fuerza mayor para poder ejercer su derecho a ser elegido, lo que ameritaba efectuar un test de proporcionalidad para dirimir la controversia.
Agregó que la doble militancia había sido derogada tácitamente por la Ley 1475 de 2011, la que, por ser estatutaria, especial y posterior, debía prevalecer sobre la Ley 1437 de 2011 -CPACA-; además, al referirse a la sentencia SU-207 de 2022, consideró que, si es posible inscribirse por otra colectividad cuando el partido se disuelve o desaparece, era lógico y coherente que esto también pudiera hacerse cuando el partido decidiera no presentar listas de candidatos. 9.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 6 de febrero de 2025, confirmó la decisión impugnada. Explicó que, según la normativa electoral y la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, el elegido en una organización pública que decida postularse en la siguiente elección con otro partido o movimiento político, deberá renunciar por lo menos doce meses antes del inicio del período de inscripciones, so pena de incurrir en doble militancia. En esa medida, Radicado: 11001-03-15-000-2025-01347-00 Demandante: Johan Steed Ortiz Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 como se advirtió que el interesado renunció al Partido Conservador cuando ya habían iniciado las inscripciones para las elecciones del año 2023, se coligió la doble militancia y la necesidad de ratificar la nulidad del acto de elección. 10.
El accionante considera que la decisión adoptada en segunda instancia incurrió en violación directa de la Constitución y vulneró su derecho fundamental a ser elegido, «con ocasión de no haber interpretado la configuración de la doble militancia en el presente caso de conformidad con el mismo». Para explicar su tesis, adujo lo siguiente (transcripción textual): Cabe hacer una precisión preliminar: de ninguna manera se cuestiona la prohibición de la doble militancia. Por demás, consagrada en el artículo 107 constitucional y regulada en la Ley Estatutaria 1475 de 2011.
Lo que se cuestiona es su configuración en las circunstancias fácticas que dieron lugar al presente caso. (…) Bajo este escenario normativo, tal y como lo interpretó la Sección Quinta del Consejo de Estado, parece claro que JOHAN STEED ORTIZ FERNÁNDEZ incurrió́ en doble militancia puesto que renunció a su curul incluso con posterioridad al inicio del periodo de inscripciones para las elecciones.
Sin embargo, esta interpretación desconoce el principio de proporcionalidad que debe orientar los escenarios de confrontación entre disposiciones constitucionales. En este caso, la confrontación entre el derecho a ser elegido y la prohibición de doble militancia. De acuerdo con la Corte Constitucional, el principio de proporcionalidad hace parte del parámetro de control de constitucionalidad en la medida que funge como principio de interpretación constitucional en casos en que preceptos constitucionales entran en contradicción. (…) Para la evaluación de la proporcionalidad la Corte Constitucional ha acudido a herramientas metodológicas tales como el test de proporcionalidad.
(…). En este caso, la supresión del derecho a ser elegido de mi apoderado es desproporcionada en sentido estricto toda vez que los valores de orden constitucional que busca proteger la prohibición de doble militancia no se ven afectados en el presente caso, mientras que el derecho a ser elegido es conculcado absolutamente; sin que, por tanto, subsistan fundamentos constitucionales para admitir la restricción del derecho fundamental a ser elegido.
(…) De conformidad con los medios de prueba aportados al proceso se demostró que mi poderdante solicitó al presidente del Partido Conservador, EFRAÍN JOSÉ CEPEDA SARABIA, que interviniera para concretar la conformación de la lista de candidatos al Concejo de Neiva. Que, pese a ello, el Partido Conservador decidió no presentar una lista de candidatos.
Y que, como consecuencia de lo anterior, mi apoderado decidió renunciar a su curul en el Concejo de Neiva y a su militancia en el Partido Conservador. Y, posteriormente, adherir a la lista de candidatos del partido Centro Democrático al Concejo de Neiva. Lista que, durante la campaña fue apoyada en pronunciamiento público en la ciudad de Neiva por el presidente del Partido Conservador, EFRAÍN CEPEDA, al invitar a la militancia conservadora a votar por FELIPE TRUJILLO, candidato con el n.o 1 de la lista del partido CENTRO DEMOCRÁTICO al Concejo de Neiva.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01347-00 Demandante: Johan Steed Ortiz Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En estas circunstancias no se observa que mi representado afectase el principio democrático representativo y, en concreto, los cuatro propósitos esenciales de la prohibición de doble militancia señalados por la Corte en la Sentencia SU-213/22.
En efecto, a grandes rasgos, no se observa que JOHAN STEED defraudara la confianza depositada en él por el electorado del Partido Conservador, puesto que no fue una decisión personalista la que lo llevó a abandonar esa agrupación política, sino la decisión del propio partido de no presentar lista de candidatos al Concejo de Neiva. Como lo demuestra la solicitud al presidente del Partido Conservador, de fecha 13 de julio de 2023, JOHAN STEED quería que el Partido Conservador conformara una lista y participar en ella.
Sin embargo, el Partido Conservador se abstuvo, viendo mi poderdante amenazado su derecho a ser elegido. En aras de evitar la consumación de la violación a este derecho fundamental, mi representado no tuvo otra opción sino adherir a otro vehículo político para participar en las elecciones. Lo anterior, como consecuencia del artículo 28 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, que establece que la inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular debe realizarse a través de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica o por medio de grupos significativos de ciudadanos. 11.
Con base en lo anterior, afirmó que: (i) no perjudicó el vínculo entre el Partido Conservador y sus electores; (ii) su conducta no configuró transfuguismo político; (iii) no favoreció la personalización de la política pues mediaron «circunstancias excepcionalísimas», y (iv) no contrarió la disciplina partidista. 12. Finalmente, puso de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Corte Constitucional han aplicado excepciones a la prohibición de doble militancia, por ejemplo, en casos de coaliciones políticas.
B. Trámite impartido e intervenciones 13. Mediante auto de 13 de marzo de 2025 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a la autoridad judicial demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, como terceros con interés, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los señores Ernestina Perdomo Castro, Maryeli Gómez Rojas, Mauricio Fernando Rojas Ramírez y Yeison Ángel Montealegre.
También se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda. 14. La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral solicitaron su desvinculación del proceso, por cuanto, en su concepto, carecen de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que no participaron en los hechos expuestos en la demanda. 15.
A través de proveído del 3 de abril de 2025, el Despacho de la magistrada sustanciadora declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez2 y, como consecuencia, lo separó del conocimiento de la acción de tutela de la referencia. 2 Samai, índice 00021. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01347-00 Demandante: Johan Steed Ortiz Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.
C O N S I D E R A C I O N E S C. Competencia 16. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
D. Problema Jurídico 17. La Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Sólo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales cuya protección reclama el señor Johan Steed Ortiz Fernández.
E. Análisis de la Sala 18. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 19.
La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 20. Al revisar las premisas expuestas en la demanda, la Sala observa que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, por cuanto pretende convertirse en una instancia adicional del proceso ordinario, a fin de que se estudie nuevamente la tesis que propuso el accionante ante el juez de segunda instancia, en el proceso ordinario, con la que busca la aplicación, en su caso, de una excepción de inconstitucionalidad a la prohibición legal de la doble militancia. 3 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01347-00 Demandante: Johan Steed Ortiz Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 21. Ciertamente, en el recurso de apelación que interpuso el demandante contra el fallo de primera instancia, entre otros, estimó que la conducta, en los casos de doble militancia, debía analizarse «en sus visos de antijuridicidad y culpabilidad», y no limitarse a un análisis de mera tipicidad.
En ese escenario, consideró que su decisión de adherirse a un nuevo partido político respondió una situación de fuerza mayor, para poder ejercer su derecho fundamental a ser elegido. 22. Luego de hacer un amplio pronunciamiento en el que abordó temas como la figura de la doble militancia, el derecho a elegir y ser elegido y sendos pronunciamientos jurisprudenciales, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado -argumentos que en su mayoría fueron replicados en la solicitud de amparo-, afirmó que no infringió la prohibición de la doble militancia pues no se generó una competencia entre partidos políticos y tampoco se presentó un transfuguismo o deslealtad porque el Partido Conservador no presentó lista de candidatos para el Concejo Municipal de Neiva y, en todo caso, esa colectividad apoyó la candidatura propuesta por el Centro Democrático. 23.
Manifestó que en los casos en que se presentan conflictos entre disposiciones constitucionales, la Corte Constitucional ha optado por efectuar el test de proporcionalidad. Así concluyó que, en su caso, la nulidad de la elección no resultaba proporcional, porque él no tenía otra opción para ser elegido, sino optar por otro partido político, interpretación que debía ser acogida, pues lo contrario supondría «un rompimiento del orden constitucional toda vez que prevalecería una interpretación violatoria y opresiva del derecho fundamental a ser elegido». 24.
Agregó, en esa ocasión, que «existe una incompatibilidad entre la regulación de la ley estatutaria y del CPACA frente a los efectos de la prohibición de doble militancia pues mientras para la primera es un asunto del partido y del Consejo Nacional Electoral (falta disciplinaria y causal de revocatoria directa) en el código es causal de nulidad de la elección para ser decretada por un juez», por ende, debía primera la ley especial, de mayor jerarquía y posterior. 25.
Adujo también que, «si el legislador estableció que es posible inscribirse por otra colectividad cuando el partido de origen se disuelve o desaparece, es absolutamente coherente y lógico que suceda lo mismo cuando el partido decide no presentar listas para la misma circunscripción». 26. La Sección Quinta del Consejo de Estado abordó el estudio de instancia, a partir de los argumentos de disconformidad expuestos por el apelante.
Luego del respectivo análisis normativo y jurisprudencial, arribó a las conclusiones que a continuación se transcriben: 110. Contrario a lo expuesto por el apelante, al juez de lo contencioso electoral le corresponde únicamente realizar un ejercicio de adecuación entre el acto demandado y las diferentes normas del ordenamiento electoral que consagren procedimientos, limitaciones, restricciones, mandatos o prohibiciones para el ejercicio del derecho a ser elegido, con el fin de determinar la legalidad o no del acto demandado, de forma objetiva.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01347-00 Demandante: Johan Steed Ortiz Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 111. En consecuencia, aquellas razones que se esbozan por el recurrente como motivos de inconformidad, relacionados con la existencia de una situación excepcional de fuerza mayor respecto del señor Johan Steed Ortiz Fernández, que conlleve a considerar la inaplicación de la exigencia normativa de los artículos 107 Constitucional y 2º de la Ley 1475 del 2011 frente a los miembros de corporaciones públicas, no son de recibo para esta judicatura. 112.
La anterior conclusión no resulta diferente en el caso de la doble militancia política, como parece entenderlo el impugnante en sus consideraciones, quien estima que en el presente caso se debe superar dicho análisis de adecuación normativa, para valorar la conducta del aquí demandado y su situación frente al Partido Conservador Colombiano. 113.
Contrario a las consideraciones que se presentan en la apelación que ahora se resuelve, con las cuales se pretende circunscribir el estudio objetivo de legalidad única o preferiblemente en el caso de las inhabilidades, lo cierto es que aquel también se predica de eventos como la regulación de doble militancia que se endilga como desconocida al aquí demandado. 114.
Lo anterior, en tanto fue el legislador quien fijó los parámetros y exigencias a los miembros de los partidos y movimientos políticos en términos de su militancia y lealtad frente a las organizaciones a la que pertenecen y que, eventualmente, les otorga su aval para la participación en un certamen democrático correspondiente y, por lo tanto, el quebrantamiento de las condiciones impuestas por la ley, conlleva a las consecuencias que la misma normativa determina, sin que sea procedente un razonamiento adicional a la existencia de los presupuestos del texto normativo. 115.
De otra parte, la conclusión a la que se arriba en los párrafos precedentes, no resulta contraria a las garantías de participación política en favor del aquí demandado. Aquellas no son absolutas y, por lo tanto, se admiten restricciones razonables y proporcionales, fijadas por el legislador en el ámbito de su poder de configuración, tal y como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional, e incluso, instancias internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos.. 116.
En esa línea, es claro que quien asume una posición en el ejercicio democrático, especialmente, la de elegido en representación de una determinada organización política para un cargo al que se ingresa por voto popular, se somete a las reglas que rigen dicha decisión y, por lo tanto, es de su conocimiento que su libertad y el ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 40 Constitucional, están limitadas por la exigencias que sobre el particular imponen el mismo texto superior y la ley estatutarias ya mencionada. 117.
Así las cosas, se reitera en esta oportunidad, que la posibilidad y el derecho a ser elegido por un partido o movimiento político diferente en la siguiente elección, no se ve menoscabado por la aplicación de la prohibición en comento, pues la norma parte de reconocer esta facultad volitiva de quien ocupa, como en este caso, un cargo en una corporación pública. 118.
Lo que sucede es que el legislador decidió establecer unas exigencias calificadas respecto de aquellos que así lo decidan, la cual tiene un impacto importante en la disciplina partidista y la protección del voto depositado por el electorado en favor de una determinada opción política, en tanto (i) los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo y (ii) si deciden aspirar por una colectividad diferente en la siguiente elección, deberá renunciar a la curul que se obtiene, doce (12) meses antes del primer día del período de inscripciones.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01347-00 Demandante: Johan Steed Ortiz Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 (…) 121. De otra parte, la aplicación de la consecuencia específica de la doble militancia en este caso concreto, como es la anulación del acto de elección demandado, supera el test de proporcionalidad que propone el apelante.
En este sentido, se tiene que se trata de una medida idónea y necesaria frente al fin último que se busca proteger con la regulación legal sobre la prohibición señalada, el cual, se soporta en las bases de la democracia y la garantía de un sistema de partidos fortalecidos sin pretensiones personalistas. 122. A su vez, no puede concluirse que se trate de una consecuencia que conlleve a un sacrificio desproporcionado de derechos fundamentales de naturaleza política, dado que, contrario a ello, la decisión de postularse a un cargo de elección popular implicaba el cumplimiento de exigencias y cargas que no pueden considerarse como desconocidas por el accionado, dado que se trata de aspectos fijados en la Constitución y en la ley.
(…) 126. El reparo del apelante, consistente en aplicar el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, que consagra una excepción a la regulación de doble militancia cuando el partido o movimiento político sea disuelto o pierda su personería jurídica, resulta inadmisible, pues no está demostrado que el Partido Conservador Colombiano, en el cual militaba el señor Ortiz Fernández y, en virtud de lo cual ostentaba una de las curules del Concejo Municipal de Neiva, estuviera incurso en alguna de las situaciones descritas en la norma, como para permitir su aplicabilidad. 127.
Lo sucedido, y que además se puede verificar del formulario E-26CON del 6 de noviembre del 2023, es que la colectividad mencionada decidió no postular candidatos propios a la contienda electoral de dicha anualidad, lo cual responde al ejercicio de su autonomía, lo cual corrobora que esa circunstancia no encaja ni se asimila a la condición que consagra el parágrafo en comento. 128.
Contrario a lo anterior, se puede predicar que el Partido Conservador Colombiano continuó con su actividad proselitista en el marco de las elecciones territoriales para el Concejo Municipal de Neiva, ya que con la misma prueba que aportó el demandante, se puede concluir que dicha colectividad decidió adherir a las candidaturas del Centro Democrático a dicha corporación pública, lo que a su vez denota que, el aquí demandado estaba vinculado a una colectividad política que tomó una decisión particular respecto de una opción política, y por lo tanto, existía el deber de precisar la disciplina partidista que se predica de aquello. 27.
Como se observa, los reparos presentados en la solicitud de amparo fueron resueltos en su totalidad por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia cuestionada, pero de manera adversa al planteamiento del accionante, y es precisamente la inconformidad con lo allí resuelto la verdadera razón de presentación de esta acción de tutela. 28.
Puntualmente, la sentencia se refirió al marco de competencia del juez de la nulidad electoral, a la tesis sobre la inaplicación, en ese caso, de los artículos 107 Constitucional y 2º de la Ley 1475 de 2011, a la inviabilidad de valorar la conducta del demandado, en lugar de realizar un análisis de la adecuación normativa, a la superación del test de proporcionalidad propuesto por el apelante y, en últimas, a la necesidad de aplicar la prohibición de la doble militancia, junto con sus efectos, y la Radicado: 11001-03-15-000-2025-01347-00 Demandante: Johan Steed Ortiz Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 consecuente improcedencia de establecer una excepción, argumentos todos estos en los que se funda la solicitud de amparo. 29.
Cabe advertir que el interesado no expuso en este proceso argumentos adicionales ni diferentes a los que planteó en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tampoco sustentó el amparo en alguna omisión de la autoridad judicial accionada respecto de los asuntos que fueron sometidos a su conocimiento; luego, no existe ninguna razón que valide la intromisión del juez constitucional en la contienda que fue resuelta por el juez natural, máxime si se tiene en cuenta que fue el máximo órgano judicial, especializado en materia electoral, el que dirimió el asunto. 30.
Pese a las explicaciones que otorgó la autoridad judicial accionada, el demandante insiste en su propuesta de que se inapliquen, en su favor y a manera de excepción, las disposiciones legales relacionadas con la prohibición de la doble militancia, con el argumento de perseguir la protección de su derecho fundamental a ser elegido. No obstante, en la demanda omitió referirse a los motivos concretos por los que considera desacertado o equivocado el razonamiento plasmado en la sentencia cuestionada. 31.
Como se mencionó anteriormente, el requisito de relevancia constitucional exige una carga argumentativa mínima, lo cual supone que la tesis o premisas en que se cimienta la solicitud de amparo sean suficientes, claras, coherentes y que tengan una relación inescindible y de conexidad con los fundamentos de la decisión del juez ordinario que se somete al escrutinio constitucional. 32.
Aún mas, no se puede perder de vista que, en virtud de las restricciones para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en la cual entran en tensión reglas y principios como los de seguridad jurídica, cosa juzgada, congruencia, respeto e independencia por la autonomía judicial, el juez de tutela no puede sustituir la labor del juez natural para decidir sobre temas deferidos a las diferentes jurisdicciones.
El ejercicio de este mecanismo constitucional no es una oportunidad más para que otra autoridad judicial revise una decisión o se obtenga una aprobación a la postura o visión que se tiene dentro de un litigio. Todo lo contrario, este tipo de tutelas deben estar revestidas de seriedad en la argumentación y de un estudio preliminar y detallado de las decisiones que se atacan en una perspectiva eminentemente constitucional. 33.
Es así como la simple enunciación de la vulneración del derecho fundamental a ser elegido, con fundamento en las mismas razones que fueron expuestas en el proceso ordinario, no habilita al juez de tutela a abordar un estudio de fondo frente a ese concreto punto, pues el cargo así expuesto aparece desprovisto de razonamiento alguno acerca de una omisión o extralimitacion o cualquier otro vicio en la decisión cuestionada que permita, al menos inferir, la posible existencia de un yerro capaz de vulnerar el derecho que se pide proteger. 34.
En este punto, se recalca que la tutela sólo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, Radicado: 11001-03-15-000-2025-01347-00 Demandante: Johan Steed Ortiz Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. 35.
Así pues, la acción de tutela se torna improcedente porque no ofrece una carga argumentativa mínima y porque su finalidad es provocar un nuevo pronunciamiento sobre asuntos que ya fueron resueltos por el juez competente. 36. Por las razones anotadas, se declarará improcedente el amparo solicitado. 37. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Johan Steed Ortiz Fernández, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF