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11001031500020250588800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-09-19

Radicación interna: 9313 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Francisco Solis Enciso Cruz·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05888-00 Accionante: Francisco Solís Enciso Cruz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05888 Accionante: Francisco Solís Enciso Cruz y otro Accionado: Consejo de Estado-Sección Primera Referencia: Acción de tutela AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 23 de septiembre de 2025, que dispuso admitir la presente acción de tutela y negó la medida provisional.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela 1.1. Francisco Solís Enciso Cruz y Carlos Eduardo Aragón Rodríguez, en nombre propio, promovieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política, a la igualdad y “a la conformación y funcionamiento de partidos políticos”1, que consideraron vulnerados por el Consejo Nacional Electoral y por la Sección Primera del Consejo de Estado, con ocasión a la demora injustificada en proferir sentencia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 11001-03-24-000-2011- 00138-00. 1.2.

Como pretensiones la parte actora solicitó: “1. PRINCIPAL: Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política, a la igualdad y a la conformación y funcionamiento de partidos políticos (arts. 13, 29, 40, 107 de la Constitución Política), los cuales han sido vulnerados por el Consejo Nacional Electoral (sic), por más de doce (12) años, la impugnación interpuesta (sic) contra la pérdida de la personería jurídica del Partido Político SOMOS (antes ALAS) 2.

Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Consejo de Estado: 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado A7D2FE5C91E8908D 52FA3DCC84931F5D F29EE2FDF467B7D4 73BC72D864772FBE. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05888-00 Accionante: Francisco Solís Enciso Cruz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a) Proferir una decisión de fondo, clara y definitiva sobre la impugnación presentada por el Partido SOMOS, dentro de un término perentorio y razonable fijado por su despacho (no superior a 10 días). b) Adoptar las medidas administrativas necesarias para garantizar la participación efectiva del Partido SOMOS en las elecciones al Congreso de la República y Presidencia de la República de 2026, en condiciones de igualdad frente a las demás colectividades políticas. 3.

SUBSIDIARIAMENTE, y mientras adopta la decisión definitiva, se ordene al Consejo Nacional Electoral implementar medidas provisionales de protección, consistentes en reconocer temporalmente la personería jurídica del Partido político SOMOS, a fin de permitirle inscribir listas de candidatos y avalar candidato presidencial para las elecciones de 2026, de conformidad con el precedente sentado en la Sentencia SU-257 de 2021. 4.

Que se disponga lo necesario para que la presente acción sea remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dada la trascendencia nacional de la problemática aquí planteada y la necesidad de unificar jurisprudencia en materia de derechos fundamentales de participación política y pluralismo democrático”2. 1.3. El accionante como medida provisional solicitó “adoptar medidas inmediatas que permitan al Partido político SOMOS participar en los actos preparatorios del proceso electoral, como la inscripción de listas y la expedición de avales, en condiciones de igualdad con las demás fuerzas políticas”3.

Advirtió que en el caso bajo estudio resultaba evidente que la prologada inactividad de la autoridad judicial, durante 12 años, configuraba una vulneración manifiesta de sus garantías fundamentales, pues la mora no solo desconoce el mandato constitucional de decidir sin dilaciones injustificadas, sino que “además coloca al partido y a sus militantes en una situación de exclusión política inadmisible, justo cuando el país demanda un escenario electoral plural, abierto y competitivo de cara a los comicios de 2026”4.

Finalmente, expuso que conforme al precedente sentado en la SU-257 de 2021 proferida por la Corte Constitucional, se hace imperativa la intervención urgente del juez de tutela, con el fin de amparar los derechos fundamentales invocados y garantizar la participación del Partido SOMOS en los próximos comicios. 1.4. Mediante auto del 23 de septiembre de 20255 el Despacho admitió la acción; ofició a la autoridad judicial accionada para que remitiera el expediente objeto de amparo; vinculó como terceros con interés a quienes hayan participado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de amparo; requirió a la parte actora para que allegara los documentos relacionados en el acápite de pruebas; negó la medida provisional solicitada; ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos. 2 Ibid. 3 Ibid. 4 Ibid. 5 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, certificado B9965D1FB599BFCC 1AD23AFB040BBFCB 552181752109CD98 499436EA5DE04CB5.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05888-00 Accionante: Francisco Solís Enciso Cruz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En efecto, el Despacho negó la medida provisional deprecada al no cumplir con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues resultaba necesario contar con el informe de la autoridad judicial accionada y las pruebas que permitieran determinar si existía una afectación flagrante de los derechos de la parte actora, lo cual no se advertía pima facie.

Aunado a lo anterior, la suscrita concluyó que el convocante no cumplió con la carga de argumentación que permitiera advertir el grado de afectación de los derechos fundamentales invocados, esto sumado al hecho de que no aportó elementos probatorios para acreditar la necesidad y la urgencia, lo cual impedía valorar la existencia de un perjuicio real y efectivo.

Para la notificación de dicha decisión, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió mensaje de datos el día 25 de septiembre de 20256. 2. Recurso de apelación A través de escrito radicado el 8 de octubre de 20257, el señor Francisco Solís Enciso Cruz interpuso recurso de apelación en contra del auto del 23 de septiembre del año en curso y pidió que se acceda a la solicitud de medida provisional.

Expuso que la decisión impugnada carecía de un análisis sustancial sobre los derechos fundamentales invocados, “pues se limitó a afirmar que no existían pruebas suficientes para acceder a la medida provisional, sin efectuar una valoración constitucional de fondo”8. Adujo que esa postura desconocía que en el marco del Estado Social de Derecho la función del juez constitucional no se agota en constatar la existencia formal de documentos, sino que debe apreciar el contexto y la finalidad de la solicitud a la luz de los de la norma de normas, y normas de mayor jerarquía que es la Constitución Política.

Sostuvo que la medida provisional pretendía garantizar que “los ciudadanos que ejercen la soberanía mediante el voto, pudieran participar en los próximos comicios 2026 - 2030 en condiciones reales de pluralismo y equidad política.; ahora bien la omisión del despacho de primera instancia impide que esa finalidad constitucional se materialice, convirtiendo la tutela en un trámite ineficaz frente a la proximidad del calendario electoral de 2026”9.

Adicionalmente, puso de presente que mediante auto del 25 de septiembre de 2025, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, Despacho 22, dentro del 6 Índice 00007 del aplicativo SAMAI, certificado 6D95FF822AA5388A B76A01EE04B51477 8BD79920D4890557 0CB8043E4F79EAAA. 7 Índice 00013 del aplicativo SAMAI, certificado 7C0647B079A9A526 34C3E5FF90F3C8DC 3424BB5ECDEE35D1 0B7A45D32B100EA2. 8 Ibid. 9 Ibid.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05888-00 Accionante: Francisco Solís Enciso Cruz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 radicado 11001-22-05-000-2025-01096-01, se decretó una medida provisional por “una situación idéntica en hechos y pretensiones”10. Por último, informó que aportaba las pruebas que soportaban la solicitud de medida provisional y deprecó al superior jerárquico que se tuviera en cuenta el mencionado precedente.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para decidir sobre la concesión del recurso de apelación, en la medida que se cuestiona el auto del 23 de septiembre de 2025 dictado por la suscrita magistrada. 2. Problema jurídico Se centra en determinar la procedencia del recurso de apelación frente al auto que negó la medida provisional solicitada por la parte actora. 3.

Procedencia de recursos para cuestionar decisiones emitidas por los jueces de tutela El artículo 86 de la Constitución, define la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que tiene toda persona para reclamar ante los jueces “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

La especial categoría de estos derechos exige que el modelo procedimental de la tutela esté desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil, la protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado, cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa que se puedan invocar. Si bien la jurisprudencia constitucional ha considerado válido acudir de manera supletoria a las normas del procedimiento civil para resolver controversias procesales, lo cierto es que de la misma manera ha establecido límites, en especial respecto del uso de mecanismos procesales como el recurso de apelación. Ello, por cuanto la tutela constituye un mecanismo de naturaleza constitucional y de carácter sumario, de modo que no puede asimilarse íntegramente a un proceso civil ni someterse a las mismas formalidades o etapas propias de esa jurisdicción. En efecto, en auto A- 270 de 2002 la Corte Constitucional precisó lo siguiente: 10 Ibid.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05888-00 Accionante: Francisco Solís Enciso Cruz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 “Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta”.

Dicha tesis fue reitera en auto A- 228 de 2003, en el que se indicó que las decisiones que se profieran en el trámite de amparo “no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias”. Conviene agregar que en auto A - 097 de 2017 el Tribunal Constitucional precisó que “conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena puede colegir que el procedimiento de tutela es especial, preferente y sumario, pues tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

En consecuencia, no le es dable al juez constitucional, aplicar por analogía todas las normas del procedimiento civil, especialmente, lo relacionado con los recursos no previstos expresamente en las disposiciones que expresamente regulan la acción de tutela”. 4. Caso concreto 4.1. En el marco de este trámite constitucional, el Despacho, mediante auto del 23 de septiembre de 2025, entre otras, resolvió negar la medida provisional solicitada bajo el argumento que no cumplió con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 4.2.

En contra de dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y solicitó que accediera a la solicitud de medida provisional. 4.3. En este contexto, el Despacho precisa que la acción de tutela se caracteriza por su trámite preferente y sumario, desprovisto de las formalidades propias de los procedimientos ordinarios. En ese sentido, la Corte Constitucional, si bien ha admitido la aplicación supletoria de las normas del procedimiento civil, ha sido enfática en señalar que dicho mecanismo no puede asimilarse a un proceso de naturaleza civil, razón por la cual no resultan procedentes todos los mecanismos allí previstos.

En tal sentido, no es dable acudir al estatuto procesal general para sustentar la viabilidad de los recursos allí previstos, entre ellos el de apelación, toda vez que ello implicaría desconocer la naturaleza célere, preferente y expedita del trámite propio de la solicitud de amparo constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05888-00 Accionante: Francisco Solís Enciso Cruz y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.4.

En consecuencia, se advierte la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto mediante el cual se negó el decreto de una medida provisional. En tal virtud, el recurso será rechazado. Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 23 de septiembre de 2025.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que notifique el presente proveído a las partes e intervinientes, de la forma más expedita posible. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez se haya notificado efectivamente a los sujetos procesales.

TERCERO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional, hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SABF