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11001031500020240044000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-01-31

Radicación interna: 656 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Sebastian Gallego Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otros

Demandante: Sebastián Gallego Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00440-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00440-00 Demandante: SEBASTIÁN GALLEGO RAMÍREZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial - improcedencia por tratarse de fallo de la misma naturaleza - falta de relevancia constitucional - subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Sebastián Gallego Ramírez, en nombre propio, radicó acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales, los cuales consideró transgredidos con las decisiones adoptadas por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el trámite de la acción de tutela 05001-33-33-025-2023-00359 y por el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Medellín en el incidente de desacato 05001-43-03-001- 2019-00350-00.

Igualmente, el actor reprochó el actuar del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez (en adelante ICETEX) ante la negativa de financiamiento de la carrera que cursa en la Universidad CES. 1.2. Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: 1. Revisión de los fallos de tutela y pronunciarse al respecto sobre los hechos, por la omisión del derecho peticionado, La Educación, teniendo en cuenta que el demandado, ICETEX, no está amparado, ni vinculado directamente en la sentencia T-235.22 como lo expresa el juzgado primero, y en consecuencia contradicen por completo al juzgado 25 administrativo y al Tribunal Administrativo en sus fallos que declaran que este derecho ya se encuentra amparado bajo la sentencia de la Corte Constitucional.

Demandante: Sebastián Gallego Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00440-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Solicitar al ICETEX, el financiamiento de la carrera, en base a lo establecido en la sentencia T-235.221. 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.3.1. Acción de tutela 05001-43-03-001-2019-00350-00/01 El 1.° de noviembre de 2019, el señor Sebastián Gallego Ramírez radicó una acción de tutela que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, bajo el radicado 05001-43-03-001-2019- 00350-00.

En ella solicitó que «Se ordene a la Universidad Ces por intermedio de su Señor Rector o por quien corresponda, reintegrarme a la Universidad al programa de Química Farmacéutica». Mediante sentencia de 18 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín negó el amparo constitucional deprecado por el actor.

Esta decisión fue impugnada y el trámite de la segunda instancia fue asumida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito Judicial de Medellín, autoridad judicial que en providencia de 16 de enero de 2020 resolvió confirmar el fallo recurrido. Este proceso fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, corporación que en la sentencia T-235 de 2022 resolvió revocar la sentencia de 16 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito Judicial de Medellín. En su lugar, tuteló el derecho fundamental a la educación de Sebastián Gallego Ramírez y dispuso:

TERCERO. ORDENAR a la Universidad CES que autorice el reingreso de Sebastián Gallego Ramírez al programa de Química Farmacéutica que cursaba en esa institución de educación superior. Para el efecto, de manera previa, la Universidad CES deberá iniciar un proceso de diálogo con el fin de determinar: (i) el interés actual de Sebastián Gallego Ramírez en reingresar a dicho programa académico;

(ii) el estado de salud actual del accionante; (iii) los ajustes razonables que, de conformidad con la normativa y los lineamientos de política pública referidos en el apartado número 5 de las consideraciones de esta sentencia, debe implementar la universidad para garantizar el acceso y la permanencia de Sebastián Gallego Ramírez en dicho programa académico, teniendo en cuenta su condición de discapacidad, y (iv) la financiación de los estudios de educación superior de Sebastián Gallego Ramírez como beneficiario del programa Ser Pilo Paga, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia.

CUARTO. ORDENAR que la Universidad CES convoque al proceso de diálogo al que se refiere el resolutivo tercero de esta sentencia a Sebastián Gallego Ramírez, al Ministerio de Educación Nacional y al Icetex. La Universidad CES deberá iniciar este proceso de diálogo con las personas e instituciones mencionadas, a más tardar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia. Una vez iniciado dicho proceso de diálogo, de acreditarse el interés de Sebastián Gallego Ramírez en reingresar al programa de Química Farmacéutica, las partes 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Demandante: Sebastián Gallego Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00440-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co involucradas deberán definir, en un término no mayor a treinta (30) días, (i) los ajustes razonables que implementará la Universidad CES para garantizar el acceso y la permanencia de Sebastián Gallego Ramírez en dicho programa académico, en su calidad de persona en condición de discapacidad, y (ii) la financiación de los estudios de educación superior de Sebastián Gallego Ramírez como beneficiario del programa Ser Pilo Paga, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia.

QUINTO. ORDENAR que la Universidad CES remita al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Medellín un informe de la implementación de las medidas adoptadas en cumplimiento de esta sentencia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación, para lo de su competencia. El 28 de noviembre de 2022, el accionante solicitó la apertura del respectivo incidente de desacato ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, autoridad judicial que mediante auto de 9 de diciembre de 2022 resolvió cerrar el trámite incidental en contra del rector de la Universidad CES, al encontrar que la autoridad accionada: (i) autorizó el reintegro del tutelante al programa de Química Farmacéutica, (i) le brindó la información suficiente para el acompañamiento por parte de Bienestar Institucional y de la IPS CES Sabaneta, (iii) adelantó los diálogos pertinentes con el ICETEX para el sostenimiento económico en el programa que cursa, «sin que mediara solución por parte de dicha entidad», e (iv) inició el proceso de matrícula para el 23 de enero de 2023.

En cuanto a los reproches formulados contra el ICETEX, explicó lo que se transcribe a continuación: Ahora bien, observa este Despacho que respecto a la financiación de los estudios de educación superior del señor SEBASTIAN, pese a que la Universidad accionada adelantó los diálogos pertinentes con el ICETEX, en relación a los giros pendientes y aunque el Despacho ordenó oficiarles con el fin de obtener información sobre los mismos.

Lo cierto es, que continua sin esclarecerse la situación financiera del accionante respecto a la reactivación del programa “ser pilo paga”, teniendo en cuenta, que la “Junta Directiva” a la que hace alusión dicha entidad (ICETEX) continua sin reunirse. No obstante lo anterior, no puede endilgarse a la UNIVERSIDAD CES, ni mucho menos a este Despacho, por cuanto es un hecho nuevo y sobreviniente que sobrepasa la orbita del presente incidente de desacato, en tanto que, la entidad accionada realizó las gestiones que estuvieron a su alcance para cumplir con lo ordenado, además que, en la sentencia de tutela no media orden que deba ser cumplida por parte del ICETEX.

Posteriormente, ante una segunda solicitud de incidente de desacato, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín expidió el auto de 26 de septiembre de 2023 en el que se abstuvo de imponer sanción al rector de la Universidad CES, al considerar que para esa fecha el actor se encontraba estudiando en la institución educativa y que se le ofreció un plan de financiamiento que debía asumir con recursos propios, comoquiera que «ya se agotaron los recursos al que pertenece el accionante de SER PILO PAGA». 1.3.2.

Acción de tutela 05001-33-33-025-2023-00359-00/01 El actor interpuso otra acción de tutela, esta vez contra el ICETEX, con el fin de que se le brindara una alternativa a la línea de créditos condonables para financiar sus Demandante: Sebastián Gallego Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00440-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudios en Química Farmacéutica en la Universidad CES, dada su calidad de persona en condición de discapacidad, y para que no se le otorgaran los giros de la matricula por semestre, sino por créditos.

Ello, de conformidad con lo ordenado en la sentencia T-235 de 2022 de la Corte Constitucional. El trámite del proceso le correspondió por reparto al Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, bajo el radicado 05001-33-33-025-2023-00359-00. Así, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2023, la mencionada autoridad judicial resolvió lo siguiente: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo constitucional solicitado por el señor SEBASTIÁN GALLEGO RAMÍREZ, dado que el asunto objeto de la presente acción fue resuelto de manera previa por la Corte Constitucional en sentencia de revisión de tutela T-235 de 2022 del 29 de junio de 2022.

Segundo. TUTELAR la garantía fundamental de petición prevista en el artículo 23 de la Constitución Política a favor del señor SEBASTIÁN GALLEGO RAMÍREZ. Tercero. ORDENAR en consecuencia al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia dé respuesta de fondo y de manera congruente con lo solicitado a la petición formulada por la parte actora el 18 de agosto de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Lo anterior, al considerar que en la sentencia T-235 de 2022, la Corte Constitucional dispuso directamente lo pretendido por el tutelante, esto es, adoptar medidas encaminadas a garantizar el acceso y permanencia del actor en el programa académico de Química Farmacéutica en la Universidad CES, entre otras, a través de la financiación de los estudios de educación superior como beneficiario del programa Ser Pilo Paga.

En consecuencia, le explicó al demandante que debía acudir al incidente de desacato dentro del proceso 2019-00359, ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Medellín, por ser el juzgado de primera instancia. Contra esta decisión se interpuso la respectiva impugnación que fue asumida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación que en sentencia de 6 de octubre de 2023 confirmó la decisión del a quo, al señalar que «la tutela se torna improcedente como quiera que la solicitud de protección se encuentra amparada previamente por el fallo proferido por la Corte Constitucional en sentencia de revisión».

El accionante solicitó en dos ocasiones la apertura del trámite incidental ante el presunto incumplimiento de los fallos de tutela. No obstante, mediante autos de 12 y 18 de septiembre de 2023, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín se abstuvo de iniciar el incidente, comoquiera que no se había cumplido el término de las 48 horas otorgadas para dar respuesta al accionante.

Demandante: Sebastián Gallego Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00440-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante auto de 18 de diciembre de 20232, la Sala de Selección de Tutelas Doce de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-9.821.040, que corresponde3 a la acción de tutela identificada con el radicado 05001-33-33-025- 2023-00359-00, tramitada por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con los siguientes criterios de selección: Objetivos: asunto novedoso y necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial.

Subjetivo: necesidad de materializar un enfoque diferencial. Finalmente, a través del auto de 12 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador de la Corte Constitucional, doctor Antonio José Lizarazo Ocampo, «[e]n atención a las particularidades del caso y a la estrecha relación entre la Sentencia T-235 de 2022» resolvió vincular a terceros con interés en el asunto, requerir informes y ordenar la práctica de pruebas. 1.4.

Fundamentos de la solicitud El señor Sebastián Gallego Ramírez, en su escrito inicial, indicó lo que se transcribe a continuación: Amablemente me comunico con el Consejo de Estado para solicitar, como máximo órgano jurisdiccional, el fallo de una tutela en los tribunales administrativos, los cuales no dieron una solución al problema jurídico interpuesto.

En los fallos de tutela, fallan que el derecho peticionado ya está amparado por la sentencia de la Corte Constitucional T-235-22, sin embargo, a la entidad demandada no la vinculan dentro del fallo de la Corte, por lo que no quiere cumplir con lo demandado, y fue razón por la cual se interpuso la acción de tutela. En el juzgado que lleva la sentencia de la Corte Constitucional, también explican en un memorial que no se pueden interponer desacatos ante el Icetex al no estar vinculado.

Por tal motivo requiero de su colaboración en este trámite judicial. Anexo sentencia de primera instancia de la tutela contra el icetex, sentencia de segunda instancia, sentencia de la Corte Constitucional y memorial del juzgado que lleva el proceso de la Corte donde expone que el icetex no está vinculado. Igualmente, ante el requerimiento realizado mediante el auto de 2 de febrero de 2024, el actor, entre otras cosas, manifestó que las acciones u omisiones que reprochaba a través de esta acción constitucional eran las siguientes: El Tribunal Administrativo de Antioquia al omitir lo proferido por el Juzgado Primero donde aclara que el ICETEX no esta vinculado a la sentencia de la H. Corte Constitucional T-235.22 y fallar improcedente el amparo constitucional y confirmar lo estipulado por el juzgado 25 administrativo de Medellín. 2 Consulta realizada en la página web https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/ 3 Consulta realizada en el enlace https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_codigo&date3 =2019-01-01&date4=2024-03- 07&radi=Radicados&palabra=T9821040&radi=radicados&todos=%25 Demandante: Sebastián Gallego Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00440-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 2 de febrero de 2024, el despacho requirió al señor Gallego Ramírez, so pena de rechazo, para que corrigiera su solicitud informando de manera clara y congruente quién o quiénes eran las entidades accionadas, cuáles eran los hechos u omisiones que les atribuía, qué justificaba la presente acción de tutela, así como las respectivas pretensiones de amparo.

Lo anterior, comoquiera que no se evidenciaba una secuencia lógica en el relato del actor que permitiera identificar cuál era la situación puntual y actual que suscitaba la petición de amparo constitucional, en especial, porque la exposición de los hechos era incompleta. Luego, en providencia de 19 de febrero de 2024, el magistrado ponente admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Medellín y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX, como autoridades accionadas.

Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, vinculó como terceros con interés al Juzgado Noveno del Circuito de Oralidad de Medellín, a la Universidad CES, al Ministerio de Educación Nacional y a la Corte Constitucional. Finalmente, requirió a las Secretarías del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín para que, quien lo tuviera, remitiera de manera inmediata copia digital del expediente que contiene la acción de tutela identificada con el número de radicado 05001-33-33-025-2023- 00359.

Así mismo, al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Medellín le pidió el expediente que contiene el incidente de desacato 05001-43-03-001-2019- 00350-00. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia Allegó el enlace de consulta del expediente identificado con el radicado 05001-33- 33-025-2023-00359. 1.6.2.

Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín Adjuntó el enlace de consulta del incidente de desacato con el radicado 05001-43- 03-001-2019-00350-00. Demandante: Sebastián Gallego Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00440-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.

Juzgado Noveno Civil del Circuito Judicial de Medellín La titular del despacho judicial solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor. Al respecto, precisó: En atención a la acción de tutela de la referencia, admitida el pasado 19 de febrero y notificada el jueves 22 siguiente, considera este Despacho que no ha emprendido conductas que conlleven vulneración de derechos fundamentales al accionante, dado que, el fallo que en segunda instancia emitió este Despacho el 16 de enero de 2020, dentro de la acción constitucional con radicado 050014303001201900350-01, que formuló el aquí accionante en contra de la Universidad CES, fue revocado por la Corte Constitucional en sede de revisión, a través de la sentencia T-235 de 2022 y, en su lugar, tuteló el derecho fundamental a la educación del promotor de resguardo.

A la fecha no se ha conocido (actuaciones posteriores) incidentes en consulta, que deban ser revisados por esta célula judicial. 1.6.4. Corte Constitucional El presidente de la corporación solicitó desvincular a la Corte Constitucional de la acción de tutela, por no ser la llamada a responder por las vulneraciones o amenazas alegadas por el señor Sebastián Gallego Ramírez.

Sobre los hechos del proceso, explicó que el accionante presentó una acción de tutela contra el ICETEX con el fin de obtener el financiamiento de su carrera profesional, a la cual le correspondió el radicado 05001-33-33-025-2023-00359-00. Indicó que el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín profirió sentencia de primera instancia el 11 de septiembre de 2023, a través de la cual declaró improcedente el amparo, por considerar que la pretensión del accionante se resolvió en la sentencia T-235 de 2022.

Esta decisión fue confirmada el 6 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Comentó que tal expediente fue seleccionado mediante el auto de 18 de noviembre de 2023, por la Sala Doce de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional y que este se repartió al despacho del magistrado Antonio José Lizarazo, autoridad judicial que el 12 de febrero de 2024, profirió un auto de pruebas y vinculación dentro del proceso.

Explicó que, en principio, el proceso deberá ser decidido por la Corte antes del 2 de mayo de 2024, sin embargo, puso de presente que la presente acción de tutela es improcedente, porque «i) se trata de una acción de tutela contra acción de tutela que no cumple con los presupuestos excepcionales para validar su procedencia y ii) porque las decisiones que el accionante pretende se dejen sin efecto en la actualidad son objeto de revisión por la Corte Constitucional».

Por último, consideró que los señalados de causar las conductas vulneradoras son el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Demandante: Sebastián Gallego Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00440-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.5.

Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín La titular del despacho explicó que le correspondió por reparto una acción de tutela interpuesta por el señor Sebastián Gallego Ramírez, en la cual se dieron los siguientes supuestos: • Que actor reingresó a la Universidad CES en el periodo 2023-01, conforme a la orden dada en la Sentencia T-235 de 2022 de la Corte Constitucional, pero que al quedarse sin los giros otorgado por el programa Ser Pilo Paga, le solicitó a la entidad que le aplicara una alternativa adecuada a sus condiciones especiales.

No obstante, tal petición fue denegada. • Que, con fundamento en lo anterior, el tutelante solicitó que «1) se le brindara la alternativa de Línea Especial de Créditos Condonables para Personas en Condición de Discapacidad. 2) que no se limitara ni condicionara para la permanencia en la modalidad del crédito, teniendo en cuenta la sentencia emitida por la Corte Constitucional. 3) Se le garantizara permanencia y estabilidad en sus estudios. 4) y finalmente que los giros de matrícula no se realizaran por semestre sino por la cantidad de créditos o materias efectivamente matriculadas, ya que por su condición de discapacidad no le es posible inscribir un semestre convencional». • Que lo pretendido por el accionante en la acción de tutela que conoció su despacho era que se le otorgara el subsidio del programa Ser Pilo Paga, el cual fue abordado en la sentencia de revisión de la Corte Constitucional, que determinó que la Universidad CES debía adoptar medidas encaminadas a garantizar el acceso y permanencia del tutelante en el programa académico de Química Farmacéutica. • Que en la sentencia de tutela de primera instancia de 11 de septiembre de 2023 están todos los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la posición del juzgado, los cuales fueron confirmados en segundo grado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia de 6 de octubre de 2023.

En consecuencia, consideró que los derechos invocados por el actor se encuentran protegidos por la sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional y que, por lo tanto, la acción de tutela no debe ser instituida como tercera instancia o como una herramienta para modificar decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada. 1.6.6.

Sebastián Gallego Ramírez El actor aportó unos documentos4 que se encuentran visibles en el folio 28 de Samai. 4 Entre ellos, allegó el auto de 12 de febrero de 2024, dictado por la Corte Constitucional en el trámite de revisión del expediente T-9.821.040, el oficio de 26 de febrero de 2024, que comunica a las partes el contenido del auto de 12 de febrero de 2024 y las pruebas que han sido allegadas por las partes al trámite de revisión del mencionado expediente.

Demandante: Sebastián Gallego Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00440-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.7. Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez - ICETEX El apoderado de la entidad pidió que se deniegue el amparo solicitado por el actor y que se ordené la desvinculación de la entidad que representa del presente trámite constitucional.

En primer lugar, hizo el siguiente recuento cronológico sobre las acciones de tutela interpuestas por el señor Sebastián Gallego Ramírez: • Que el accionante interpuso la primera acción que le correspondió el radicado 2019-00350, la cual fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisión, trámite que culminó con la sentencia T-235 de 2022. • Que se solicitó el respectivo trámite incidental ante el Juzgado 1.° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, autoridad judicial que en auto de 26 de septiembre de 2023 resolvió abstenerse de interponer sanción al rector de la Universidad CES y determinar que el ICETEX no tenía competencia para dar cumplimiento a las decisiones de la Corte Constitucional. • Que en agosto de 2023, el señor Gallego Ramírez presentó una segunda acción constitucional que correspondió por reparto al Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín bajo el radicado 2023-00359. • Que en sentencia de primera instancia el mencionado juzgado amparó el derecho fundamental del accionante y le ordenó al ICETEX que diera una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado a la petición formulada el 18 de agosto de 2023.

Esta decisión fue confirmada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 6 de octubre de 2023. • Que en la actualidad la acción de tutela 2023-00359 fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional y se encuentra pendiente de la decisión definitiva que adopte dicha corporación. Consideró que el ICETEX no tiene competencia para modificar las decisiones adoptadas por los órganos judiciales que hoy reprocha la parte accionante, máxime cuando a la fecha están siendo analizadas por la Corte Constitucional en sede de revisión, lo cual conlleva a que este trámite deba ser declarado improcedente.

Sobre el estado del actor en el programa Ser Pilo Paga, informó que «[e]l joven SEBASTIAN GALLEGO RAMIREZ, identificado con documento de identidad 1152215053, se encuentra APROBADO SUJETO VERIFICACION REQUISITOS desde el día 19 de enero de 2015 y LEGALIZADO IES el día 21 de enero 2015, con estado actual para el periodo 2024-1 RETIRO DEL CREDITO POR TERMINACION DE MATERIAS» y que «se le han realizado 10 desembolsos por concepto de matrícula […] Y, 10 desembolsos por concepto de sostenimiento».

Demandante: Sebastián Gallego Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00440-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, explicó que la financiación del crédito condonable por parte del Ministerio de Educación Nacional se garantiza por un tiempo equivalente al número de periodos del programa académico en el cual el estudiante haya sido legalizado.

Por lo tanto, en el caso concreto, expuso que al garantizarse la financiación del número de periodos del programa al cual Sebastián Gallego Ramírez legalizó su beneficio, es decir 10 semestres, el ICETEX lo ingresó en el estado de retiro por terminación de materias. Por último, puso de presente lo siguiente: Teniendo en cuenta las condiciones del caso puesto en consideración, el ICETEX, a pesar de haber garantizado la financiación del número de períodos del programa académico en el cual se encuentra inscrito en la universidad el joven SEBASTIAN GALLEGO RAMIREZ, procederá a convocar a Comité Técnico de Ser Pilo Paga para el día 29 de febrero de 2024, a fin de presentar nuevamente la orden emitida por la Corte Constitucional en Sentencia T–235-22 para que esta instancia evalué la posibilidad de contar con los recursos que permitan garantizar la terminación de los estudios del accionante, entendiendo que el fondo no va abrir más convocatorias y que esta solicitud está por fuera de lo establecido por el Reglamento Operativo. 1.6.8.

Ministerio de Educación Nacional El jefe de la Oficina Asesora Jurídica pidió que se declare improcedente la acción de tutela. En relación con los hechos de la demanda, informó que Sebastián Gallego Ramírez fue legalizado en el programa Ser Pilo Paga desde el 21 de enero de 2015, se le aprobaron y adjudicaron 10 periodos académicos y que a la fecha tiene estado de retiro por terminación de materias.

De otro lado, consideró que la acción de tutela no tiene la relevancia constitucional requerida para la intervención del juez constitucional, dado que solo menciona la vulneración de sus derechos fundamentales, pero no asume una carga argumentativa mayor que demuestre la amenaza de sus garantías. Puso de presente que el actor no probó si existe la eventual transgresión de sus derechos con la expedición de la providencia expedida por el juez natural de la causa, cuando tenía la carga de hacerlo, por lo cual la acción de tutela se torna improcedente.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Sebastián Gallego Ramírez, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. Demandante: Sebastián Gallego Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00440-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Cuestión previa El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX y la Corte Constitucional solicitaron que se les desvinculara de la presente acción constitucional al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. Estas peticiones serán denegadas, toda vez que el accionante reprochó el actuar del ICETEX ante la negativa en acceder a una solicitud de financiamiento de la carrera que cursa en la Universidad CES, por lo que de superarse los requisitos de procedencia de la acción de tutela sería necesario que se estudiara la presunta vulneración de sus garantías constitucionales ante el accionar de esta entidad.

En cuanto a la Corte Constitucional, la sala también encuentra necesaria su vinculación, toda vez que en la actualidad está tramitando la revisión de unas sentencias que el actor está reprochando a través de este mecanismo de amparo. 2.3. Problema jurídico Corresponde a esta sección determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por el accionante por parte del Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia en el trámite de la acción de tutela 05001-33-33-025- 2023-00359 y por el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Medellín en el incidente de desacato 05001-43-03-001-2019-00350-00.

Igualmente, ante el actuar del ICETEX por la solicitud de financiamiento de la carrera que elevó el tutelante. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato;

(iii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela de la referencia, y de encontrarlos superados, (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica.

Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.

Demandante: Sebastián Gallego Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00440-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven el incidente de desacato9 Esta Sala ha considerado que la naturaleza jurídica del incidente de desacato corresponde a la de un trámite sancionatorio, por lo que contra las decisiones que se adopten en el mismo procede excepcionalmente la acción de tutela, cuando se pretenda obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones asumidas en el trámite de un incidente de desacato, de la siguiente manera: […] Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato.

Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada […]10. De manera que, el desacato es incidental por ser un instrumento sancionatorio de creación legal, cuyo procedimiento se surte previa petición de la parte interesada y requiere un análisis de la responsabilidad subjetiva.

Es así como, mientras el cumplimiento implica un análisis objetivo, el incidente de desacato va más allá y estudia la responsabilidad subjetiva del funcionario encargado de cumplir el fallo, esto es, las razones que lo llevan a omitir el deber de atender la orden judicial. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Ver postura de la Sala en la providencia de 24 de septiembre de 2020, expediente No. 11001-03- 15-000-2020-03234-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 10 Corte Constitucional, sentencia T - 482 de 2013.

Demandante: Sebastián Gallego Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00440-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso, el incumplimiento de una providencia judicial proferida dentro de un trámite incidental por no acatar una orden judicial es una violación sistemática de la Constitución Política, por cuanto frustra la consecución de los fines esenciales del Estado, por lo que es evidente que la obligación primordial del juez constitucional es hacer cumplir íntegramente la orden judicial de protección. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que «[…] [e]s el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva […]»11 en tal sentido, se prohíbe la responsabilidad objetiva, en tanto que para sancionar por el incumplimiento de una orden judicial es necesario que esta sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente del agente.

La mencionada Corporación ha considerado, en eventos relacionados, lo siguiente: […] las razones que el peticionario exponga en su escrito de tutela deben ser coherentes con los argumentos esgrimidos durante el incidente y que las pruebas que pretenda hacer valer hayan sido solicitadas, conocidas o analizadas en la etapa incidental porque de lo contrario la tutela no sería procedente en tanto que ésta no puede ser utilizada como un remedio procesal ante la desidia o negligencia del interesado […]12.

El parámetro que se debe tener en cuenta para sancionar, lo establece la orden impartida, esto es, debe existir certeza acerca de la conducta esperada y la forma específica en que esta debe materializarse y esa orden es la que el juez debe verificar de manera rigurosa. Por tanto, durante el trámite incidental de desacato debe garantizarse al funcionario el derecho al debido proceso en todas las actuaciones, por lo que de advertirse una conducta positiva por parte del mismo, de la cual pueda inferirse que ha obrado de buena fe y no con el ánimo de evadir los mandatos de la orden judicial, no hay lugar a la imposición de sanciones13.

Así las cosas, ante estos eventos el juez constitucional que conoce de una tutela contra providencias dictadas en el trámite del incidente de desacato se encuentra limitado a establecer: i) Si el juez del desacato actuó de conformidad con la orden de amparo proferida, ii) si se respetó el debido proceso de las partes y, 11 Sentencia T-763 de 1998. 12 Sentencia T-343 de 5 de mayo de 2011. 13 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-939 de 2005 ha considerado: «…Conforme a la naturaleza sancionatoria del desacato, cualquier medida proveniente de éste debe estar soportada por la garantía del debido proceso respecto de cada uno de los disciplinados y precedida por la comprobación probatoria de cada uno de sus elementos, es decir, el incumplimiento de la orden y la responsabilidad subjetiva de cada uno de sus destinatarios.

De no reunirse cualquiera de los presupuestos mencionados, conforme al reglamento que rige la acción de tutela y la jurisprudencia de esta Corporación, no será posible impartir sanción alguna, pero si ello llegare a ocurrir, procederá el examen de las decisiones a partir de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales».

Demandante: Sebastián Gallego Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00440-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) si la sanción impuesta, de ser el caso, resulta arbitraria, sin que con ello se pueda reabrir el debate de fondo ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella. 2.6.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Agotamiento de todos los medios de defensa judicial En el presente caso, pese a que el escrito de tutela del actor era confuso, el despacho sustanciador resolvió admitir la acción con el fin de dar efectividad a los principios que rigen este trámite, entre otros, el de prevalencia del derecho sustancial y el de celeridad.

En su demanda, el señor Sebastián Gallego Ramírez únicamente realizó un recuento sobre los hechos relacionados con los trámites de las acciones de tutela 05001-33-33-025-2023-00359 y 05001-43-03-001-2019-00350-00 y señaló que en estos procesos no se le otorgó una solución a su problema, pues únicamente se limitaron a afirmar que en la sentencia T-235 de 2022 su derecho fue amparado, pero que al iniciar el trámite incidental se niegan a vincular al ICETEX por no ser parte en el proceso.

Por lo tanto, en aplicación de los poderes interpretativos de que goza el juez constitucional, en el auto admisorio el despacho sustanciador entendió que lo pretendido por el actor era la revisión de las decisiones adoptadas por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el trámite de la acción de tutela 05001-33-33-025-2023-00359 y por el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Medellín en el incidente de desacato 05001-43-03-001-2019-00350-00; así como el financiamiento por parte del ICETEX de la carrera que cursa el actor en la Universidad CES.

Al respecto, es importante poner de presente que en la actualidad la Corte Constitucional se encuentra estudiando la acción de tutela 05001-33-33-025-2023- 00359-00/01 que presentó el accionante contra el ICETEX. Recuérdese que a través de esa acción constitucional se cuestionó «la presunta vulneración del derecho a la educación de una persona en situación de discapacidad.

Esto, debido a la negativa del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez” - ICETEX- de otorgar alternativas de financiación que le permitan su continuidad y permanencia en el programa de Química Farmacéutica que cursa en la Universidad CES desde el año 2015, y que es financiado bajo la modalidad de crédito educativo en el programa Ser Pilo Paga»14. 14 Ver auto de 12 de febrero de 2024, de la Corte Constitucional en el trámite del expediente T- 9.821.040.

Demandante: Sebastián Gallego Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00440-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, se advierte que en ese expediente dicha corporación solicitó al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín que remitiera las solicitudes de incidente de desacato, las decisiones adoptadas frente a dichas solicitudes y los informes de cumplimiento de la sentencia T-235 de 2022, dada la estrecha relación con ese trámite constitucional.

En consecuencia, se considera que en este caso no se encuentra superado el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, comoquiera que la sala entiende que los derechos del actor se encuentran garantizados por la revisión que está efectuando la Corte Constitucional, con fundamento en numeral 9.° del artículo 241 de la Constitución Política, dado que allí no solo se están analizando las providencias dictadas en el proceso 05001-33-33-025-2023-00359- 00/01, sino que también se solicitaron los trámites incidentales adelantados en el expediente 05001-43-03-001-2019-00350-00 por el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Medellín. 2.6.2.

Mecanismo constitucional contra sentencia de tutela De igual manera, la sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva consistente en que «no se trate de tutela contra decisión de tutela». Ello, en atención a que la parte actora busca a través de la presente acción constitucional que se examine el contenido de las decisiones adoptadas por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en las providencias aceptadas en el trámite de la acción de tutela 05001-33-33-025-2023-00359-00/01.

Sobre el punto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, «por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas»15.

En este orden de ideas, la sala recuerda que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra acción de la misma naturaleza, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico. Así, teniendo en cuenta que los argumentos planteados por la actora en su líbelo no coinciden con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 201516, según la cual, la solicitud de amparo constitucional es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela solo en los siguientes casos: 15 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. Demandante: Sebastián Gallego Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00440-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Atendiendo a que no se presentan de manera concomitante las anteriores situaciones que permita el estudio de fondo del amparo deprecado, la sala declarará improcedente la presenta acción de tutela por no superar el requisito adjetivo consistente en «que no se trate de tutela contra decisión de tutela».

Ello, aunado al hecho puesto en conocimiento en líneas previas, consistente en que la Corte Constitucional en la actualidad se encuentra revisando la reprochada acción de tutela 05001-33-33-025-2023-00359-00/01. 2.7. Subsidiariedad Finalmente, el actor solicitó que se le ordene al ICETEX el financiamiento de la carrera que cursa en la Universidad CES, con base en lo establecido en la sentencia T-235.22.

Al respecto, es importante reiterar que esta pretensión ya fue elevada en la acción de tutela 05001-33-33-025-2023-00359-00/01, que conoció el Juzgado 25 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, y que a la fecha está estudiando la Corte Constitucional, circunstancia que torna improcedente el estudio de fondo de esta petición, comoquiera que el actor tiene en este momento un medio de defensa judicial idóneo para reprochar el actuar del ICETEX, como lo es, el proceso de revisión que a la fecha se encuentra en etapa de pruebas.

En consecuencia, la sala declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de esta solicitud, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. 2.8. Conclusión En atención a los argumentos expuestos, resulta evidente que en el asunto analizado no es factible la mediación del juez constitucional, por tanto, habrá de declararse la improcedencia del trámite de la referencia por no cumplirse con los requisitos de agotamiento de todos los medios de defensa judicial y que «no se trate de tutela contra decisión de tutela», por los argumentos expuestos en este proveído.

Así mismo, por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad de cara a la pretensión tendiente a que se le ordene al ICETEX el financiamiento de la carrera que cursa el actor en la Universidad CES. Demandante: Sebastián Gallego Ramírez Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-00440-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez – ICETEX y por la Corte Constitucional.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor Sebastián Gallego Ramírez.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link hhttps://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx