Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-05158-00 Accionante: LEONARDO BERRIO CHAMORRO Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” Tema: TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Se declara improcedente el mecanismo de amparo.
La parte accionante dispone de otro medio de defensa judicial para ventilar los motivos de inconformidad. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Leonardo Berrio Chamorro contra la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” del Consejo Superior de la Judicatura. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El señor Leonardo Berrio Chamorro solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” del Consejo Superior de la Judicatura, con la expedición de las Resoluciones números EJR24-3421 de 15 de julio y EJR24-3872 de 16 de agosto de 2024.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 “Por medio de la cual se excluye a un discente del IX Curso de Formación Judicial Inicial y se modifica el Anexo 1 de la Resolución No. 349 del 9 de octubre de 2023”. 2 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05158-00 Accionante: Leonardo Berrio Chamorro 2.1.
Señaló que participó de la convocatoria núm. 27 que adelanta el proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, reglamentada en el Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 20183. 2.2. Indicó que el 23 de abril de 2024 fue notificado del Oficio núm. EJO24-519 de la misma fecha, mediante el cual la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” le comunicó el incumplimiento de sus obligaciones por incurrir en la causal núm. 10 de exclusión del Acuerdo núm. PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 20194: “[…] 10.
Abandonar o no realizar ninguna actividad en una unidad temática en cualquiera de las subfases del curso de formación judicial inicial […]”. 2.3. Puntualizó que la autoridad judicial accionada le comunicó que: “[…] Una vez concluidas las dos semanas de duración del programa de Derechos Humanos y Género de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial inicial, la Unión Temporal Formación Judicial 2019, mediante correo electrónico del 26 de marzo del año en curso, informó a la Escuela Judicial sobre los discentes que no consumieron el contenido formativo de las unidades 1 y 2 del programa académico de Derechos Humanos y Género, así como de los discentes que consumieron el contenido formativo de la unidad 1, pero no el contenido formativo de la unidad 2 del programa académico referido.
Al revisar dicho reporte, se evidencia que usted no consumió la unidad 1 ni la 2 del programa de Derechos Humanos y Género, frente a lo cual se le informa que el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, norma rectora de la Fase III de la Etapa de Selección de la Convocatoria 27, en el Capítulo X contempla taxativamente once causales de exclusión del IX Curso de Formación Judicial Inicial […]”. 2.4.
Manifestó que, a través de correo electrónico de 23 de abril de 2024, le informó a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” que “[…] manifestaba mi total desacuerdo con la exclusión, enviando el Screenshot o captura de pantalla que tomé con posterioridad a la finalización del curso en donde consta que efectivamente realicé los módulos […]”. 2.5.
Adujo que presentó la evaluación de la Subfase General y que los resultados le fueron comunicados mediante la Resolución núm. EJR24-298 de 21 de junio de 20245, “[…] en cuyo Anexo en la página 26 aparece mi número de cedula 73.009.694 con un puntaje de 802,510 y estado Aprobado […]”. 2.6. Refirió que, a través de la Resolución núm. EJR24-342 de 15 de julio de 2024, se dispuso excluirlo “[…] del IX Curso de Formación Judicial Inicial y se modifica 3 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. 4 “Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”. 5 “Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial’’. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05158-00 Accionante: Leonardo Berrio Chamorro el Anexo 1 de la Resolución No. 349 del 9 de octubre de 2023 (Ver Anexo No. 7), esta última resolución fue por medio de la cual se conformó la lista de discentes admitidos para participar en el IX Curso de Formación Judicial Inicial, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 y Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 […]”. 2.7.
Informó que interpuso recurso de reposición, por la vulneración al debido proceso y la configuración de la causal de falsa motivación en la Resolución núm. EJR24-342 del 15 de julio de 2024, y que mediante la Resolución núm. EJR24- 387 de 16 de agosto de 2024, la Escuela resolvió de manera negativa el recurso interpuesto. III. PRETENSIONES 3.
La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
PRIMERO: Tutelar a [sic] mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos e igualdad y en consecuencia dejar sin efectos los actos administrativos proferidos por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” por medio de los cuales fui excluido como discente del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, para que dentro del término legal se sirva incluirme dentro del anexo 1 de la Resolución No. 349 del 9 de octubre de 2023 y permitir que continué en la Unidad 1 y 2 Proceso Formativo Subfase Especializada […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 20 de septiembre de 2024, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena admitió la presente acción de tutela, contra la Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura- Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”.
Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la Unión Temporal Formación Judicial 2019. 5. Seguidamente, a través de auto de 24 de septiembre de 2024, la autoridad judicial indicada resolvió remitir la presente acción de tutela al Consejo de Estado, en virtud del numeral 86 del artículo 2.2.3.1.2.17 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20158, en razón a que la acción de tutela se dirigía contra la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” del Consejo Superior de la Judicatura. 6 “8.
Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado”. 7 Modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05158-00 Accionante: Leonardo Berrio Chamorro 6.
El Consejero sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 3 de octubre de 2024, avocó el conocimiento de la presente acción constitucional y dispuso: “[…] ORDENAR que, por la Secretaría General de la Corporación, se notifique el auto admisorio de la acción de tutela a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 […]” y “[…] PUBLICAR el auto admisorio de la acción de tutela […] en la página web de esta Corporación y de la Rama Judicial, para efectos de notificar a los participantes del IX Curso de Formación Judicial Inicia […]”.
V. INTERVENCIONES 7. Una vez efectuada las notificaciones a la autoridad accionada y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 7.1. La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” solicitó, a través de su directora, declarar la improcedencia de la acción de tutela por carecer del requisito de subsidiariedad, en razón a que el accionante cuenta con un medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para reprochar los actos administrativos proferidos en el marco de dicho proceso. 7.2.
A su vez señaló que el accionante en su escrito de tutela refiere aspectos del acto administrativo que regula el IX Curso de Formación Judicial Inicial, el cual goza de presunción de legalidad y que es susceptible de control judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 7.3. Advirtió que el accionante presentó los mismos argumentos que utilizó en el recurso de reposición que interpuso contra Resolución núm. EJR24-342 de 15 de julio de 2024 “[…] y que fue resuelto por medio de resolución EJR24-387 del 16 de agosto de 2024 […]”. 7.4.
La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC solicitó, a través de apoderada judicial, que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que las actuaciones adelantadas se ciñeron a los Acuerdos núms. PCSJA18-11077 de 20189, PCSJA19-11400 y PCSJA19-11405 de 201910 y posteriores comunicados del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales rigen la convocatoria y reglas del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 7.5.
La Unión Temporal Formación Judicial 2019 solicitó, a través de su representante legal suplemente, que: “[…] se declare la desvinculación de la presente acción a la UNIÓN TEMPORAL FORMACIÓN JUDICIAL 2019, en razón a que no es la competente para definir la solicitud de exoneración del IX Curso de 9 "Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial". 10 "Por medio del cual se aclara el Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019". 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05158-00 Accionante: Leonardo Berrio Chamorro Formación Judicial notificada mediante la Resoluciones EJR24-342 del 15 de julio de 2024, ni modificar la Resolución No. 349 del 9 de octubre de 2023 “Por medio de la cual se conforma y publica la lista de discentes admitidos para participar en el IX Curso de Formación Judicial Inicial, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018 y Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019” por lo anterior la Unión Temporal Formación Judicial 2019 no es responsable de la posible vulneración de los Derechos Fundamentales del Tutelante […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 199111, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 201512, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202113, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201914.
VI.2. Cuestión previa 9. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Unión Temporal Judicial 2019. 10. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 200615 señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 13 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 14 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 15 Corte Constitucional.
Sala Primera de Revisión. Exp. T-1412872, M.P. Jaime Araújo Rentería; 30 de noviembre de 2006. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05158-00 Accionante: Leonardo Berrio Chamorro judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto] 11.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la Unión Temporal Judicial 2019 participó en la realización del IX Curso de Formación Judicial Inicial, la Sala considera que sí le asiste la legitimación en la causa por pasiva, por lo que se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia VI.3.
Problemas jurídicos 12. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos en el marco de un concurso de méritos. Y, de ser así, se deberá determinar: b) Si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber expedido las Resoluciones números EJR24-342 y EJR24-387 de 2024. 13.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos; y posteriormente (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.4. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos 14. Sobre el particular, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, por regla general, esta no procede para controvertir actos administrativos de carácter general o particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, los medios de control de nulidad, y nulidad y restablecimiento del derecho. 15.
En relación con los actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, la Corte Constitucional, en sentencia SU-067 de 24 de febrero de 2022, precisó que, por regla general, la acción de tutela es improcedente, excepto en los siguientes tres eventos: (i) que no exista otro 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05158-00 Accionante: Leonardo Berrio Chamorro mecanismo judicial que permita demandar la protección de la garantía fundamental infringida;
(ii) que se vislumbre la configuración de un perjuicio irremediable o (iii) que se trate de un asunto cuyo problema constitucional desborde el marco de competencias del juez administrativo. Al respecto, la referida Corporación explicó lo siguiente: “[…] [L]a jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito.
Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.
A continuación, se explican estas hipótesis. 97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial.
En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran»[58]. Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo»[59]. 98.
Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable[60]. Este supuesto de hecho se presenta cuando «por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción»[61]. 99.
Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. Finalmente, la tercera salvedad reconocida por la jurisprudencia constitucional se basa en la especial índole que presentan ciertos problemas jurídicos. De conformidad con el criterio expresado en las sentencias T-160 de 2018 y T-438 de 2018, algunas demandas plantean controversias que desbordan el ámbito de acción del juez de lo contencioso administrativo.
En tales casos, «las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales»[62] […]”. [Subrayado fuera del texto]. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05158-00 Accionante: Leonardo Berrio Chamorro 16.
Igualmente en la aludida sentencia de unificación, se precisó que, de manera excepcional, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de derechos fundamentales frente a actos administrativos de trámite expedidos en el marco de los concursos de méritos, siempre que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final y que ocasione la vulneración o amenaza real de las garantías deprecadas.
VI.5. Caso concreto 17. El señor Leonardo Berrio Chamorro solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” del Consejo Superior de la Judicatura, por la expedición de las Resoluciones números EJR24-34216 de 15 de julio y EJR24-38717 de 16 de agosto de 2024.
VI.5.1. Improcedencia de la presente acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad 18. Cabe resaltar que, como se enunció previamente, la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende controvertir la legalidad de actos administrativos, en razón a que los asociados cuentan con otros medios de defensa como lo son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho18, los cuales son mecanismos idóneos para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que, según afirma, lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales. 19.
En el presente caso, la parte accionante adujo que con la expedición de las Resoluciones números EJR24-34219 de 15 de julio y EJR24-38720 de 16 de agosto de 2024, emitidas por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, se vulneraron sus derechos fundamentales citados supra en razón a que a través de esos actos administrativos se le excluyó del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 20.
Al respecto, señaló que los actos administrativos cuestionados: “[…] no se ajusta[n] a las reglas del debido proceso, como tampoco a los principios constitucionales del merito [sic] y la carrera administrativa, que, bajo los criterios 16 “Por medio de la cual se excluye a un discente del IX Curso de Formación Judicial Inicial y se modifica el Anexo 1 de la Resolución No. 349 del 9 de octubre de 2023”. 17 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”. 18 CPACA.
Art. 141: (…) Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso (…)” 19 “Por medio de la cual se excluye a un discente del IX Curso de Formación Judicial Inicial y se modifica el Anexo 1 de la Resolución No. 349 del 9 de octubre de 2023”. 20 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05158-00 Accionante: Leonardo Berrio Chamorro de razonabilidad y proporcionalidad, el agotamiento de las unidades del programa de Derechos Humanos y Genero que acredité dentro del concurso, sea descartado sin ninguna fundamentación que se ajuste a la Constitución Política, cuando la causal empleada no se encuentra dentro de las previamente establecidas […]”. 21.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la presente acción de tutela busca controvertir: i) el acto administrativo a través del cual se excluyó al señor Leonardo Berrio del IX Curso de Formación Judicial Inicial y se modifica el Anexo 1 de la Resolución No. 349 de 9 de octubre de 2023 y, ii) el que resolvió el recurso de reposición contra el primero. 22.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha dicho que por regla general la acción constitucional resulta improcedente para “[…] controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico;
(ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios […]”21. 23. En el caso objeto de estudio, se observa que los actos administrativos cuestionados son susceptibles de control judicial, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 24.
Al respecto esta Sección, mediante sentencia de 11 de mayo de 202322, señaló lo siguiente: “[…] [L]a Sala advierte que la presente discusión gira en torno a la legalidad o no del acto administrativo contenido en la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, por medio de la cual se dispuso excluir o rechazar del concurso de méritos al aquí actor. 18.
En atención a la anterior, la Sala encuentra que el actor dispone de otro medio de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, comoquiera que dicha actuación administrativa es susceptible de control judicial, tal como lo precisó esta Sección, en reciente pronunciamiento de 14 de abril de 2023, oportunidad en la que se señaló lo siguiente: […] Cabe precisar que, si bien el actor indicó que, en su sentir, dichos actos administrativos son de trámite, lo cierto es que en lo que le concierne, en dichas decisiones se definió su situación jurídica dentro de la Convocatoria núm. 27, en la medida que implicaron su eliminación para las etapas 21 Sentencia T-149 de 9 de mayo de 2023, Expediente T-8.999.065, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 11 de mayo de 2023, Exp. núm. 11001-03-15-000-2023-01936-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05158-00 Accionante: Leonardo Berrio Chamorro subsiguientes del concurso y, por ende, cualquier reproche que dirija para cuestionar esa actuación puede ventilarlo a través del medio de control aludido […]23.
(negrillas por fuera de texto) 19. De allí que resulta oportuno resaltar que esta Sección24 ha sostenido que: «[…] con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado […]»25. 20.
Lo anterior en consideración a que: «[…] la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia26, como la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva […]»27.
(negrillas fuera del texto) 21. Significa lo expuesto que el aquí actor cuenta con un mecanismo judicial para controvertir la legalidad de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, instrumento que resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales aquí invocados y en el que, adicionalmente, podrá solicitar el decreto de las medidas cautelares preventivas que estime pertinentes.
De allí que resulta oportuno resaltar que esta Sección28 ha sostenido que: «[…] con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado […]»29.
Lo anterior en consideración a que: «[…] la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia30, como la 23 Expediente 11001-03-15-000-2023-01326-00. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de marzo de 2018, expediente número 52001-23-33-000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente número 110010315000202102428-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 26 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete. 27 Ibidem. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de marzo de 2018, expediente número 52001-23-33-000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente número 110010315000202102428-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 30 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05158-00 Accionante: Leonardo Berrio Chamorro suspensión provisional de los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva […]»31 […]”. [Negrilla original del texto]. 25.
En armonía con lo anterior, cabe señalar que en el presente asunto no se dan los supuestos excepcionales fijados por la Corte Constitucional en sentencia SU- 067 de 2022 para la procedencia de la acción de tutela contra acto administrativo proferido en el marco de un concurso de méritos, en razón a lo siguiente: (i) El accionante efectivamente dispone de otro medio de defensa judicial, tal como se explicó previamente.
(ii) No se evidencia la supuesta afectación grave y significativa de los derechos fundamentales del accionante y no se encuentra configurado un perjuicio irremediable. (iii) Los argumentos que sustentan la supuesta afectación de garantías constitucionales no desbordan el marco de competencias del juez administrativo. 26. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Unión Temporal Formación Judicial 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete. 31 Ibidem. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05158-00 Accionante: Leonardo Berrio Chamorro CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.