Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2024-00094-01 (1680-2024) Demandante: Jorge Mario Ceballos Naranjo Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Bogotá Tema: Resuelve solicitud de adición de providencia. Resuelve la Sala sobre la solicitud de adición del auto proferido el 30 de octubre de 2024, mediante el cual esta Subsección extendió los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023.
ANTECEDENTES El señor Jorge Mario Ceballos Naranjo presentó solicitud de extensión de jurisprudencia, según lo consagrado en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, con el fin de que se extendieran los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-033-CE-S2- 2023 del 2 de noviembre de 2023, proferida en el radicado 08001-23-33-000-2018- 00529-01 (3071-2019).
Que, como consecuencia de lo anterior, se inaplicara por inconstitucional el aparte «grado 23» contenido en el numeral 2) del literal c) del Acuerdo PSAA15-10385 del 23 de septiembre de 2015 y los que lo prorrogaron, así como el Acuerdo PCSJA22- 11968 del 30 de junio de 2022, mediante el cual se cambió la denominación del cargo; y que se ordenara el reconocimiento y pago de: (i) la remuneración básica correspondiente al cargo de «abogado asesor» de tribunal;
(ii) las diferencias salariales entre el cargo de «abogado asesor» de tribunal y lo pagado como «abogado asesor grado 23»; y (iii) la reliquidación de sus prestaciones sociales y demás emolumentos causados hasta el 7 de febrero de 2024, con base en el salario de «abogado asesor» de tribunal. Por auto del 30 de octubre de 2024 esta Corporación resolvió: «Primero. EXTENDER los efectos de la sentencia de unificación Nro.
SUJ-033- CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación en el proceso con radicado 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019), al caso objeto de estudio. (…) Tercero. ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el reconocimiento y pago al solicitante de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo “abogado asesor grado 23” y el cargo “abogado asesor de tribunal judicial” a partir del 29 de noviembre de 2020 (por prescripción trienal) y por todo el tiempo en que haya desempeñado Radicado: 11001-03-25-000-2024-00094-01 (1680-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ese cargo, incluido el periodo durante el cual la denominación del cargo fue reemplazada por la de “profesional especializado grado 23”, durante los periodos en los que lo hubiera ocupado).
Cuarto. ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el reconocimiento y pago de las diferencias por concepto de base para el cálculo de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones entre el salario del cargo “abogado asesor grado 23” y “abogado asesor de tribunal judicial” a partir del 1 de diciembre de 2019 y por todo el tiempo en que haya desempeñado ese cargo, incluido el periodo durante el cual su denominación fue reemplazada por la de “profesional especializado grado 23”.
Quinto. Las sumas cuyo reconocimiento se ordena serán ajustadas de conformidad con la fórmula que se transcribe a continuación: R= Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es la cantidad a pagar, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causó el derecho.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. (…)»1. En memorial del 10 de diciembre de 20242 el señor Ceballos Naranjo solicitó la adición de la anterior providencia, con fundamento en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, pues en ella se excluyó el pronunciamiento sobre la condena en concreto, pese a que al presentar los alegatos de conclusión aportó el certificado de liquidación de los salarios y prestaciones sociales devengados.
CONSIDERACIONES El artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 señala que, en los aspectos no regulados por ella, se deben aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy, Código General del Proceso, «(…) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
Teniendo en cuenta que la posibilidad de adicionar una providencia no es un aspecto del que se ocupe la Ley 1437 de 2011, es necesario remitirse a lo que sobre ello dispone el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso): «Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. 1 Véase índice 00016 de SAMAI. 2 Véanse índices 00021 y 00022 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00094-01 (1680-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».
Cabe destacar que la disposición se refiere a la existencia de (i) una omisión en la providencia, (ii) que se relacione con los extremos de la litis o con un punto que de conformidad con la ley debiera ser objeto de pronunciamiento y (iii) que se proponga dentro del término de ejecutoria de la decisión; sin que con ello pueda reformarse el sentido del pronunciamiento o realizar cambios en el fondo de la providencia adicionada3.
En esos términos, al analizar la solicitud del accionante, se observa que, si bien su fundamento se halla en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, que regula el trámite para la extensión de los efectos de una sentencia de unificación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la procedencia de la reclamada condena en concreto se encuentra condicionada a la existencia del acervo probatorio suficiente: «Artículo 269.
Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
(…) Si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará en la misma decisión con base en las pruebas aportadas. De no existir acervo probatorio suficiente para la liquidación, la decisión se dictará en abstracto, caso en el cual la liquidación se hará, a petición de la parte interesada, mediante el trámite incidental previsto en el artículo 193 de este código para la liquidación de condenas.
El peticionario promoverá el incidente mediante escrito presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión que ordene la extensión, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer del medio. de control en relación con el asunto que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia. (…)» (subrayas de la Sala).
Como se indicó en la solicitud de adición, los documentos con fundamento en los cuales se reprocha una omisión sobre este punto fueron aportados por el solicitante al presentar sus alegatos de conclusión4, momento procesal en el cual no resulta procedente reabrir el debate probatorio, sino que este está consagrado para que las partes den por finalizadas sus intervenciones, con la exposición de sus impresiones de la actuación procesal, luego de lo cual se debe resolver el fondo del asunto. 3 Cfr. Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 15 de julio de 2021. Exp. 66001-23- 33-000-2016-00951-01(0741-2014). C.P. César Palomino Cortés: «[U]na providencia judicial es susceptible de adición cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis respecto de los cuales debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento, o implique cambios en el fondo de la providencia adicionada». 4 Véase índice 00014 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2024-00094-01 (1680-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En el trámite regulado por el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 las oportunidades probatorias se constituyen por la radicación de la solicitud de extensión, con los soportes pertinentes5 y por la contestación de la entidad accionada, quien también, en ese momento, debe allegar los documentos que pretenda hacer valer como prueba.
De allí que no se pudiera dar valor probatorio a lo aportado con el escrito de alegatos de conclusión y, por lo mismo, llegado el 30 de octubre de 2024, esta Sala resolvió la solicitud de extensión de jurisprudencia en los términos del inciso 10 del citado artículo 269, esto es, reconocido un derecho que debe ser liquidado, se dictó una decisión en abstracto, pues no se contaba con los elementos probatorios correspondientes para hacerla en concreto.
En ese orden, no resulta procedente adicionar el auto del 30 de octubre de 2024 En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero. NEGAR la solicitud de adición del auto del treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se extendieron los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023.
Segundo. Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente, previas anotaciones correspondientes en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente 5 Además, las pruebas que se pretenda hacer valen en sede de lo contencioso administrativo deben guardar coherencia con el trámite regulado por el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011: «Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades.
Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado.
Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3.
La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. (…)».