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11001031500020240532400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-10-03

Radicación interna: 8603 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Rubiela Perez Barrera·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05324-00 Demandante: Rubiela Pérez Barrera Demandados: Tribunal Administrativo de Santander, Secretaría General Temas: Debido proceso / Indebida notificación de sentencia / Actualización sistema de información Samai SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Rubiela Pérez Barrera, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 Rubiela Pérez Barrera promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de notificación de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 68001233100020100088400.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda en contra de la Nación, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo, Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, departamento de Santander, municipio El Playón y otros3.

Respecto de la cual, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia ii) El tribunal demandado vulneró su derecho fundamental con ocasión de la indebida notificación de la sentencia, toda vez que no emitió una orden expresa donde así lo ordenara y a través de Samai, por lo que dicha decisión que, además, 1 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Y otros 3 La Sala aclara que no fue posible acceder al expediente contencioso para conocer más información. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05324-00 Demandante: Rubiela Pérez Barrera le fue contraria sus intereses, también amenazó la facultad de representación y defensa de su apoderado. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] PRIMERA. – Que se ACOJA el Amparo de Tutela deprecado por mi Prohijada por intermedio de Apoderado contra HH. Magistrado Dr. Iván Mauricio Mendoza Saavedra del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER por encontrarse probada la vulneración Sustancial a los Derechos Fundamentales del Debido Proceso y del Derecho de Defensa invocados por la parte Actora.

Y, de su derecho al restablecimiento inmediato. SEGUNDA. – Que se ORDENE al HH. Magistrado Dr. Iván Mauricio Mendoza Saavedra del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, si aún no lo ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho horas (48 Hs.), siguientes a la NOTIFICACIÓN del proveído que desate este entuerto, proceda a realizar la NOTIFICACION PERSONAL de la Providencia de Primera Instancia a la señora RUBIELA PEREZ BARRERA y/o su Abogado al Correo electrónico: ciro_53_h9_paca@hotmail.com TERCERA. – Que se PREVENGA a la Autoridad Publica mencionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para incoar esta Tutela […]» [sic]. 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Tribunal Administrativo de Santander, y su Secretaría General4 guardaron silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) procedencia de la solicitud de tutela - derecho del debido proceso, iii) determinación del problema jurídico, y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 20215, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Santander, Secretaría General. 2.2.

Procedencia de la solicitud de tutela 4 Mediante auto del 7 de octubre de 2024 se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar como parte demandada. 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05324-00 Demandante: Rubiela Pérez Barrera El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia6, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.

Derecho al debido proceso Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso, el cual es de obligatorio acatamiento en toda actuación judicial y administrativa; por lo que nadie puede ser «juzgado» o afectado en sus intereses sin la «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

Nadie puede ver afectados sus derechos o intereses sin el previo ejercicio de las garantías a la defensa y contradicción, sin importar la calidad del sujeto que le asista de cara a la respectiva actuación, ya sea administrativa o judicial, pues, en definitiva, los estatutos procesales prevén el procedimiento a seguir respecto de cada uno de ellos, ya sea frente a los directamente interesados o aquellos que, sin serlo, puedan ver afectados sus intereses con los efectos de las decisiones que finalmente se adopten.

En tal sentido se refirió la Corte Constitucional en sentencia C-341 de 20147, al señalar: «[…] La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, 6 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 7 MP Mauricio González Cuervo. Sentencia que decidide la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37 (parcial) de la Ley 1437 de 2011. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05324-00 Demandante: Rubiela Pérez Barrera el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;

(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. […]» Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.3.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la presente solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, especialmente, el de subsidiariedad? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia8, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.

Caso concreto Rubiela Pérez Barrera promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Santander, Secretaría General con ocasión de la falta de notificación 8 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05324-00 Demandante: Rubiela Pérez Barrera de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 68001233100020100088400.

De conformidad con lo anterior, se advierte que, en efecto, tal como lo advirtió la demandante, en Samai no existe más información relacionada con la sentencia cuya notificación se cuestiona: Sin embargo, al revisar la página de consulta de procesos de la Rama Judicial se destacan las siguientes actuaciones: - El proceso de reparación directa identificada con el radicado 68001233100020100088400, reconoce como extremos procesales a los siguientes sujetos: - El 18 de octubre de 2023 el expediente pasó al despacho para sentencia, la cual fue proferida el 23 de julio de 2024 y notificada por edicto, como se observa: 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05324-00 Demandante: Rubiela Pérez Barrera Respecto de lo anterior, para la Sala es importante hacer las siguientes precisiones: - Al realizar la verificación de la información contenida en el aplicativo de Samai, se confirma lo expuesto por la parte demandante, respecto a que «no aparece ninguna anotación en la referida hoja electrónica con relación de haberse proferido Sentencia de Primera instancia para el caso que nos ocupa radicación: # 680012331000-2010-00884-00», por lo cual, es evidente que existe una afectación al derecho a la información de las partes, toda vez que estas deber poder conocer y acceder a las actuaciones que se surtan al interior del proceso.

Dicho ello, se amparará de oficio el derecho de acceso a la información de la demandante; en consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo de Santander, Secretaría General que, en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, actualice en la plataforma de Samai, las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 68001233100020100088400.

Sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo con la información que reposa en la página de la Rama Judicial y el decir de la demandante, se evidencia que existe una anotación referente a la notificación de la sentencia, por lo que, presuntamente, si se hizo. No obstante, en razón a que el reproche principal de la demandante es referente a su indebida notificación, se aclara que, en lo que a ella corresponde no es posible establecer o desmeritar su calidad de parte en el proceso contencioso-administrativo, pues, según la información registrada el demandante es Jairo Purificación Barrera, sin que se allegara algún documento al respecto.

Pese a lo anterior, si la demandante es parte o tiene algún interés en el proceso, lo correcto es que acuda directamente ante el juez natural de la causa e informe acerca de dicha irregularidad, pues, la indebida notificación es una causal de nulidad. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05324-00 Demandante: Rubiela Pérez Barrera A juicio de la Sala el asunto puesto en su conocimiento no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la demandante debe agotar, en principio, ante el juez natural los recursos y mecanismos procedentes para lograr corregir la indebida notificación de la sentencia del 23 de julio de 2024 que hoy alega; respecto de lo cual, no advirtió ni demostró haber solicitado la nulidad de lo actuado en los términos del artículo 133 del CGP: Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. A partir de lo expuesto, encuentra la Sala que la solicitud de tutela presentada por Rubiela Pérez Barrera no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr que se corrija la indebida notificación alegada; frente a lo cual se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone.

En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar el requisito de la subsidiariedad, la solicitud de tutela presentada por Rubiela Pérez Barrera en contra del Tribunal Administrativo de Santander en lo que a la falta de notificación alegada se refiere. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Amparar el derecho de acceso a la información de Rubiela Pérez Barrera, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander, Secretaría General que, en el término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, actualice la información en la plataforma de Samai, respecto de las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa identificado con el radicado 68001233100020100088400. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05324-00 Demandante: Rubiela Pérez Barrera Tercero. Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Rubiela Pérez Barrera en contra del Tribunal Administrativo de Santander, en lo que a la falta de notificación alegada se refiere, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador