REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-02031-01 Demandante: BLANCA AZUCENA CELY ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
PROCESO EJECUTIVO. FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: se cuestiona el auto que confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual se abstuvo de librar mandamiento de pago en el marco de un proceso ejecutivo promovido por la tutelante. La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará improcedente el mecanismo por carencia del requisito de relevancia constitucional.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 5 de mayo de 2022 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Blanca Azucena Cely Rojas contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.º 2 y el Juzgado Primero (1.°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja.”.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2022 la demandante formuló acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02031-01 Demandante: Blanca Azucena Cely Rojas Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Prestó sus servicios al Servicio Nacional de Aprendizaje –en adelante SENA– mediante contratos de prestación de servicios profesionales en el Centro de Gestión Administrativa y Fortalecimiento Empresarial – Regional Boyacá, sede Tunja desde el 12 de noviembre de 2003 hasta el 28 diciembre de 2010. 2) El 5 de septiembre de 2011 le solicitó al SENA el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales ante la existencia de una verdadera relación laboral, petición que fue negada mediante Oficio no. 2 – 2011 – 001602 de 15 de septiembre de 2011. 3) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso adelantado en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja, autoridad judicial que en sentencia de 29 de noviembre de 2013 negó las pretensiones. 4) La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 31 de julio de 2014 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, accedió a las. súplicas de la demanda, en consecuencia: (i) declaró la nulidad del acto administrativo acusado;
(ii) reconoció la existencia de “un contrato realidad” y; (iii) dispuso el restablecimiento del derecho. 5) En cumplimiento de la orden el SENA expidió las Resoluciones 2250 de 10 de noviembre y 2513 de 15 de diciembre a través de las cuales dispuso el reconocimiento y pago de $122.424.969, suma que se hizo efectiva el 31 de diciembre de 2015. 6) El 17 de abril de 2018 formuló demanda ejecutiva para el cabal cumplimiento de la sentencia de 31 de julio de 2014 y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja en auto de 18 de febrero de 2021 negó el mandamiento de pago porque la obligación perseguida no era expresa. 7) La demandante apeló y para tales efectos manifestó que era inadmisible que se considerara que el Sena cumplió con lo ordenado en la sentencia declarativa si solo 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02031-01 Demandante: Blanca Azucena Cely Rojas Acción de tutela tuvo en cuenta que desempeñó funciones como instructora y dejó a un lado las de supervisora, las cuales la hacían acreedora del 20% adicional de la asignación básica por la prima de coordinación establecida para quienes desempeñan cargos de instructor o tienen funciones de coordinación en centros de formación profesional. 8) Asimismo, señaló que se liquidaron erróneamente las diferencias salariales, por cuanto se desconocieron los valores que por concepto de honorarios percibió debido a que el Sena homologó su cargo en los grados salariales 11 y 12, cuando lo correspondiente era hacerlo en el grado salarial 20. 9) En consecuencia, como la liquidación de las prestaciones se realizó en un grado salarial inferior al que correspondía resultaba procedente librar el mandamiento de pago. 10) Mediante providencia de 29 de septiembre de 2021 la Sala de Decisión no. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de primer grado en consideración a que en el proceso ordinario no se solicitó el reconocimiento y pago de la prima de coordinación del 20%, ni se hizo alusión a ella en la sentencia base de recaudo, de ahí que no se presentaba el requisito de la expresividad en el título ejecutivo aportado.
El fundamento de la vulneración La demandante alegó que en la providencia cuestionada se incurrió en los defectos procedimental absoluto, violación directa de la Constitución y fáctico por las siguientes razones: Se desconoció el principio de literalidad del título base de recaudo, esto es, de la sentencia condenatoria de 31 de julio de 2014 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se ordenó: “[E]n primer lugar, el pago de las diferencias salariales causados entre los valores suscritos en los contratos y aquellas que le corresponderían a un cargo homólogo, existente en la entidad demandada de acuerdo a las funciones cumplidas, esto es, INSTRUCTOR Y SUPERVISOR, ostentado por ésta en cada periodicidad de conformidad con la parte motiva de esta providencia y; en segundo lugar, el pago de las PRESTACIONES SOCIALES correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02031-01 Demandante: Blanca Azucena Cely Rojas Acción de tutela existencia de la relación laboral entre los años 2003 a 2010 conforme al cuadro expuesto en la parte considerativa de la sentencia, por lo cual se debía cancelar la prima de servicios, la prima de alimentación, las cesantías y los intereses de las cesantías y DEMÁS PRESTACIONES SOCIALES DEVENGADOS POR UN EMPLEADO HOMÓLOGO.” Asimismo, se desconoció la decisión contenida en la sentencia base de recaudo en la que se ordenó reconocer y pagar la prima de coordinación del 20% de sobresueldo solicitada en la demanda ejecutiva y el pago de la diferencia salarial existente entre los honorarios pactados y el cargo de instructor grado salarial 20, por cuanto en el proceso ordinario se demostró que cumplió funciones de instructora y supervisora, por lo que se debía librar mandamiento de pago en consideración a que le asistía derecho a que se liquidara la condena con dicha prestación. Además, las autoridades judiciales convalidaron la liquidación de la sentencia efectuada por la entidad ejecutada en la Resolución no. 2250 de 10 de noviembre de 2015 que la niveló a los grados salariales 11 y 12, los cuales eran inferiores a los establecidos en la providencia ordinaria por concepto de funciones de supervisor.
Se dejó de valorar íntegramente el título ejecutivo base de recaudo y las demás pruebas allegadas al expediente con “objetividad, suficiencia y ponderación”. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “.1. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE CONFIANZA LEGÍTIMA de la accionante BLANCA AZUCENA CELY ROJAS, persona mayor de edad y vecino(a) de Tunja (Boyacá), identificado(a) con la C.C. Nro. 40.008.133 de Tunja (Boyacá), vulnerados por el HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN NÚMERO 2, integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA (Ponente), DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO Y JOSÉ ASCENSIÓN FERNANDEZ OSORIO, por haber incurrido en una VÍA DE HECHO JUDICIAL POR DEFECTO FÁCTICO, DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y POR VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN al NEGAR el mandamiento de pago solicitado dentro del PROCESO EJECUTIVO adelantado en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA ante el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA y radicada bajo el Nro. 15001 – 33 – 33 – 001 – 2018 – 0 – 0049 – 00, puesto que dejando de aplicar la competencia asignada en el inciso primero del artículo 430 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02031-01 Demandante: Blanca Azucena Cely Rojas Acción de tutela del C.G. del P., OMITIERON incluir en la liquidación del crédito las diferencias salariales SUPERIORES a las que tenía derecho la ejecutante, canvalidando (sic) una liquidación INFERIOR a la que legalmente procedía, incurriendo así en una violación y desconocimiento del PRINCIPIO DE LITERALIDAD DEL TITULO (sic) JUDICIAL OBJETO DE EJECUCIÓN y por ende de los derechos fundamentales de la ejecutante. 3.2.
TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE CONFIANZA LEGÍTIMA de la accionante BLANCA AZUCENA CELY ROJAS, persona mayor de edad y vecino(a) de Tunja (Boyacá), identificado(a) con la C.C. Nro. 40.008.133 de Tunja (Boyacá), vulnerados por el HONORABLE TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN NÚMERO 2, integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA (Ponente), DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO Y JOSÉ ASCENSIÓN FERNANDEZ (sic) OSORIO, por haber incurrido en una VÍA DE HECHO JUDICIAL POR DEFECTO FÁCTICO, DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y POR VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN al NEGAR el mandamiento de pago solicitado dentro del PROCESO EJECUTIVO adelantado en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA ante el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA y radicada bajo el Nro. 15001 – 33 – 33 – 001 – 2018 – 0 – 0049 – 00, puesto que dejando de aplicar la competencia asignada en el inciso primero del artículo 430 del C.G. del P., OMITIERON incluir en la liquidación del crédito el VALOR POR CONCEPTO DEL EJERCICIO DE FUNCIONES COMO SUPERVISOR, incurriendo en una violación y desconocimiento del PRINCIPIO DE LITERALIDAD DEL TITULO (sic) JUDICIAL OBJETO DE EJECUCIÓN y por ende de los derechos fundamentales de la ejecutante.
3.3. DEJAR SIN VALOR Y EFECTO, la Providencia de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de dos mil Veintiuno (2021) (Auto) proferida dentro del proceso ejecutivo bajo el N° 15001 – 33 – 33 – 001 – 2018 – 0 – 0049 – 00 y adelantada en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, proferida por los Magistrados LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA (Ponente), DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO Y JOSÉ ASCENSIÓN FERNANDEZ ( sic) OSORIO, quienes integran la Sala de Decisión Número 2 del H. Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá y, en su lugar, ORDENAR al H. Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Número 2, la cual se encuentra integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA (Ponente), DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO Y JOSÉ ASCENSIÓN FERNANDEZ ( sic) OSORIO, para que dentro del término de 48 horas, procedan a proferir una nueva providencia pronunciándose de fondo sobre la censura elevada por la parte ejecutante en relación con I) La obligación de liquidar las condenas impuestas a favor de la accionante en el proceso ordinario que imponía liquidar los derechos laborales reconocidos a su favor teniendo en cuenta el salario asignado a los GRADOS SALARIALES 12, 13, 14, 15 Y 16 (según corresponda por año), para liquidar la Sentencia con valores NO INFERIORES a la TABLA DE HONORARIOS plasmada por el Tribunal en la decisión proferida en segunda instancia, por lo que se debe tomar como referencia los diferentes Decretos de salarios proferidos año a año por el Gobierno Nacional y los grados salariales INMEDIANTAMENTE SUPERIORES en salario a los honorarios percibidos y; ii) La obligación de liquidar las condenas impuestas a favor de la accionante en el proceso ordinario que 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02031-01 Demandante: Blanca Azucena Cely Rojas Acción de tutela imponía liquidar los derechos laborales reconocidos a su favor teniendo en cuenta el VEINTE POR CIENTO (20%) adicional al valor de su asignación básica y establecido en el Artículo 50 del Decreto 1424 de 1998, como PRIMA DE COORDINACIÓN establecida para aquellos empleados públicos que ocupen cargos de INSTRUCTOR O TENGAN FUNCIONES DE COORDINACIÓN ACADÉMICA DE INSTRUCTORES EN LOS CENTROS DE FORMACIÓN PROFESIONAL (Supervisión), ordenadas en la Sentencia del Tribunal objeto de ejecución (Cfr. Resuelve Numeral Tercero Literal i), teniendo en cuenta para el efecto solamente el ejercicio del cargo de INSTRUCTOR, es decir sin dejar de lado el ejercicio de funciones de SUPERVISIÓN, según corresponda, sobre el salario asignado a los GRADOS SALARIALES 11, 12, 13, 14, 15 y 16. 3.4.
Que se ponga de presente a los accionados las sanciones a que pueden hacerse acreedores por el incumplimiento de la orden judicial aquí solicitadas”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 7 de abril de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, al titular del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta de esta Corporación mediante sentencia de 5 de mayo de 2022 negó las pretensiones de la acción de tutela.
Al respecto, estudió el defecto fáctico, pero se eximió del análisis de la violación directa de la Constitución y el procedimental absoluto debido a que no fueron sustentados, pues la parte accionante únicamente se limitó a señalarlos. Sobe el fáctico consideró que la valoración del Tribunal Administrativo de Boyacá no resultaba arbitraria ni irrazonable puesto que la sentencia base de recaudo en su parte resolutiva dispuso para la liquidación de la condena que debía tenerse en cuenta la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de alimentación, las cesantías y los intereses de cesantías, así como las demás prestaciones sociales devengadas por un empleado homólogo, pero nada dijo respecto a la prima de 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02031-01 Demandante: Blanca Azucena Cely Rojas Acción de tutela coordinación del 20%, por lo que la accionante no podía pretender a través del proceso ejecutivo el reconocimiento de esa prestación. Adicionalmente, analizó los requisitos exigidos para tener derecho a la prima que se reclamaba en la liquidación de la condena, sin que, a su juicio, el simple hecho de ejercer funciones de supervisión otorgara por sí mismo la prerrogativa para su reconocimiento, pues debe contarse, entre otras cosas, con el acto administrativo que así lo disponga.
Impugnación La parte demandante manifestó que la sentencia de primer grado no efectuó valoración alguna de los argumentos planteados en el escrito de tutela relacionados con los valores que se tuvieron en cuenta para liquidar las diferencias salariales y prestacionales que resultaron inferiores al valor de los honorarios efectivamente percibidos por la señora Blanca Azucena Cely Rojas.
En ese orden, dicho aspecto fue objeto de apelación en el proceso ejecutivo, sin embargo, el tribunal en la providencia del proceso ejecutivo no se pronunció respecto a ello y tampoco en la impugnación en sede de tutela, pues solamente se refirió a la no inclusión de la prima de coordinación correspondiente en un 20%. Adicionalmente, reiteró que el SENA en la Resolución no. 2250 de 10 de noviembre de 2015 no liquidó la obligación en los términos ordenados en las sentencias del proceso ejecutivo, por cuanto niveló a la demandante en los grados salariales 11 y 12, cuando lo correspondiente era en el grado salarial 20.
Los grados salariales 11 y 12 son valores inferiores a los establecidos en la tabla de honorarios plasmada por el tribunal en la sentencia de segunda instancia, por lo que manifestó que si no se liquidó la sentencia objeto de ejecución con los salarios asignados para el grado salarial 20 establecidos en el Decreto 1424 de 1998 y los diferentes decretos de salarios proferidos por el Gobierno Nacional1, se debió liquidar la sentencia con los grados salariales inmediatamente superiores a los honorarios percibidos, es decir, con los grados salariales 12, 13, 14, 15 y 16 ( según corresponda por año) para no incurrir en “una violación y desconocimiento del 1 Decretos 3539 de 2003, 4167 de 2004, 931 de 2005, 380 de 2006, 6009 de 2007, 652 de 2008, 717 de 2009 y 1382 de 2010. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02031-01 Demandante: Blanca Azucena Cely Rojas Acción de tutela principio de literalidad del título judicial objeto de discusión y por ende los derechos fundamentales de la ejecutante”.
A su juicio, tal proceder configuró los defectos fácticos, procedimental absoluto y por violación directa de la Constitución debido a que se desconoció el principio de literalidad del título ejecutivo. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y al Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02031-01 Demandante: Blanca Azucena Cely Rojas Acción de tutela 18 de febrero de 2021 y el 29 de septiembre de 2021, respectivamente, mediante las cuales las autoridades demandadas se abstuvieron de librar mandamiento de pago en el marco de un proceso ejecutivo formulado por la demandante.
En el escrito de tutela la demandante alegó que en la providencia cuestionada se incurrió en los defectos procedimental absoluto, violación directa de la Constitución y fáctico. En la sentencia de primera instancia la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la acción de tutela, tras considerar que no se configuró el defecto fáctico y sobre los restantes no realizó ningún análisis en atención a que no se sustentaron.
En la impugnación el demandante manifestó, en resumen, que la sentencia de primer grado no efectuó ninguna valoración de los argumentos planteados en el escrito de tutela relacionados con los valores que se tuvieron en cuenta para liquidar las diferencias salariales y prestacionales que resultaron inferiores al valor de los honorarios efectivamente percibidos por la señora Blanca Azucena Cely Rojas.
Agregó que dicho aspecto fue objeto de apelación en el proceso ejecutivo, sin embargo, el tribunal en la providencia del proceso ejecutivo no se pronunció respecto a ello y tampoco la Sección Quinta en sede de tutela, pues solamente se refirió a la no inclusión de la prima de coordinación correspondiente en un 20%. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, la declarará improcedente el mecanismo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1) La demandante alegó que en la providencia cuestionada se incurrió en los defectos procedimental absoluto, violación directa de la Constitución y fáctico porque se desconoció el principio de literalidad del título base de recaudo, esto es, de la sentencia condenatoria de 31 de julio de 2014 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se ordenó: “[E]n primer lugar, el pago de las diferencias salariales causados entre los valores suscritos en los contratos y aquellas que le corresponderían a un cargo homólogo, existente en la entidad demandada de acuerdo a las funciones cumplidas, esto es, INSTRUCTOR Y SUPERVISOR, ostentado 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02031-01 Demandante: Blanca Azucena Cely Rojas Acción de tutela por ésta en cada periodicidad de conformidad con la parte motiva de esta providencia y; en segundo lugar, el pago de las PRESTACIONES SOCIALES correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral entre los años 2003 a 2010 conforme al cuadro expuesto en la parte considerativa de la sentencia, por lo cual se debía cancelar la prima de servicios, la prima de alimentación, las cesantías y los intereses de las cesantías y DEMÁS PRESTACIONES SOCIALES DEVENGADOS POR UN EMPLEADO HOMÓLOGO.” 2) A su juicio, resultó desacertado admitir como válida y legal la homologación efectuada por el SENA en la liquidación de la sentencia efectuada mediante Resolución no. 2250 de 10 de noviembre de 2015, en la cual se niveló a la demandante en los grados salariales 11 y 12 que resultaban inferiores a los valores establecidos en la sentencia que presta mérito ejecutivo cuando lo correspondiente era liquidarla con los salarios asignados para el grado 20, en atención al Decreto 1424 de 1998 y los diferentes decretos de salarios proferidos por el Gobierno Nacional. 3) Asimismo, se desconoció que en el titulo ejecutivo se ordenó reconocer y pagar la prima de coordinación del 20% de sobresueldo solicitada en la demanda ejecutiva y el pago de la diferencia salarial existente entre los honorarios pactados y el cargo de instructor grado salarial 20, por cuanto en el proceso ordinario se demostró que cumplió funciones de instructora y supervisora. 4) De entrada, tal como lo manifestó el a quo en la providencia de primer grado, se advierte que solo es pertinente estudiar la providencia del 29 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá porque fue la que resolvió el recurso de apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago y puso fin al proceso ejecutivo promovido por la demandante contra el Sena. 5) Asimismo, al igual que la primera instancia –quien si bien lo reconoció pero no lo declaró en la parte resolutiva– se advierte que aunque la accionante enunció como configurados los defectos procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, lo cierto es que no los sustentó, pues únicamente expuso reparos frente al fáctico, motivo por el cual la tutela resulta improcedente frente a tales defectos por incumplimiento de la carga mínima que le asistía a la interesada y que recobra mayor importancia tratándose de tutelas contra providencias judiciales. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02031-01 Demandante: Blanca Azucena Cely Rojas Acción de tutela 6) Pues bien, en el caso concreto la Sala considera que el mecanismo constitucional formulado por la actora no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto pretende emplear la tutela como una tercera instancia con el fin de obtener un nuevo pronunciamiento sobre la discusión que ya zanjada en el proceso ejecutivo. 7) Si bien la actora alegó que con la providencia atacada se trasgredieron sus derechos fundamentales por cuanto se valoró de manera indebida la sentencia declarativa que fue aportada como título ejecutivo para verificar que se ordenó el reconocimiento y pago de la prima de coordinación del 20% de sobresueldo solicitada en la demanda ejecutiva y el pago de la diferencia salarial existente entre los honorarios pactados y el cargo de instructor grado 20, debido a que también cumplió funciones de supervisora, lo cierto es dichos reparos son, en su mayoría, frente a la sentencia de primera instancia y ya fueron planteados en el recurso de apelación, así: “PRIMER PUNTO DE LA IMPUGNACIÓN - LA AUSENCIA DE LIQUIDACIÓN INCLUYENDO EN EL SALARIO LOS VALORES QUE SE DEBÍAN RECONOCER POR CONCEPTO DEL EJERCICIO DE FUNCIONES COMO SUPERVISOR El primer desacuerdo con la decisión impugnada, resulta ser el hecho de admitir que el SENA cumplió la obligación objeto de ejecución, cuando la Resolución Nro. 2250 del 10 de noviembre de 2015 indicó EXPRESAMENTE (en rebeldía con lo decidido en el fallo del proceso ordinario) que para el reconocimiento de las PRESTACIONES SOCIALES en un cargo homólogo de las prestaciones sociales, en este caso se tenía en cuenta SOLAMENTE el cargo DE INSTRUCTOR, es decir que el SENA, porque sí y antes sí, decide no tener en cuenta, para ningún efecto y por ningún año, el ejercicio de funciones de la demandante como SUPERVISORA, lo que EXPRESAMENTE fue ordenado por el JUEZ ORDINARIO, en la parte resolutiva de la sentencia Objeto de ejecución. (…).
Lo anterior quiere significar, qué en el proceso ejecutivo no puede existir duda, sobre la asignación, ejecución y cumplimiento de funciones como INSTRUCTOR Y SUPERVISOR, por parte de la demandante del proceso ordinario y resulta improcedente exigir al ejecutante pruebas de lo que ya se ventiló y decidió en el proceso ordinario. Por este aspecto, la ejecución resulta procedente, pues el SENA no cumplió la orden judicial (la prestación) y por tal se amerita proferir el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante (grado 20) o en su defecto que el que el juez considerara legal, considerando el cumplimiento de las funciones como SUPERVISOR, RESULTANDO IMPROCEDENTE LA NEGACIÓN ABSOLUTA DEL MANDAMIENTO DE PAGO.
SEGUNDO PUNTO DE LA IMPUGNACIÓN - LAS DIFERENCIAS SALARIALES DEJADAS DE LIQUIDAR 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02031-01 Demandante: Blanca Azucena Cely Rojas Acción de tutela El segundo aspecto de la IMPUGNACÓN hace referencia a la equivocada liquidación de las diferencias salariales. Este aspecto, expresamente referido en la sustentación fáctica de la demanda ejecutiva, NO LE MERECIÓ NINGÚN COMENTARIO AL JUEZ DE LA CAUSA, LE PASÓ INADVERTIDA, es decir no le pareció trascendente para efectos de proferir el mandamiento de pago que considerara legal (como era su deber), puesto que se puede concluir, sin ningún género de duda que las decisiones expedidas por el SENA, para cumplir la decisión judicial del proceso ordinario, imponían como mínimo RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR LAS DIFERENCIAS SALARIALES, CON EL CARGO HOMÓLOGO, atendiendo la orden EXPRESA dada por el juego ordinario, cargo que mínimo debía tener un salario igual o superior, pero nunca inferior, como lo hizo elegido el SENA para los años 2004 a 2010.
En efecto, el SENA al proferir el acto de ejecución por el cual pretendió cumplir la decisión jurídica proferida en el proceso ordinario, HOMÓLOGO a la demandante en el GRADO SALARIAL 11 de la escala salarial para los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 y en el grado salarial 12 para los años 2008, 2009 y 2010, dejando anotado que para los años 2004 2010, los honorarios reconocidos era MÁS ALTOS que el GRADO HOMÓLOGO DEFINIDO POR EL SENA y por ende que no existía diferencia (lo cual resultaba ilegal), definiendo liquidar y pagar LAS PRESTACIONES SOCIALES con el valor pagado como honorarios mensuales y reseñando que SOLO para el año 2003, el valor cancelado por HONORARIOS era menor al devengado como INSTRUCTOR.
(…) TERCER PUNTO DE LA IMPUGNACIÓN – LA LIQUIDACIÓN INCORRECTA DE LA PRESTACIONES SOCIALES Bajo las precisiones antes efectuadas, el valor de la liquidación DE LAS PRESTACIONES SOCIALES resulta INFERIOR a lo que legalmente corresponde, motivo por el cual la ejecución resulta procedente, pues el SENA no cumplió la orden judicial (la prestación) y por tal se amerita proferir el mandamiento de pago solicitado por la ejecutante (grado 20) o en su defecto el que el juez considerará legal, RESULTANDO IMPROCEDENTE LA NEGACIÓN ABSOLUTA DEL MANDAMIENTO DE PAGO”. 8) Luego de haber realizado una valoración de las pruebas allegadas al expediente el tribunal se pronunció expresamente sobre los tópicos planteados por el demandante en el recurso de apelación, y fue así como arribó a la siguiente conclusión: “El quid del asunto se centra en que para el recurrente la entidad desconoce la sentencia base de la ejecución en la que a la demandante se debe homologar al grado salarial 20 y pagarle 20% de coordinación establecido en el Decreto 1424 de 1998 como prima de coordinación para los organismos y entidades a quienes se aplica la creación de grupos internos de trabajo, la integración de los mismos no podrá ser inferior a cuatro (4) empleados que deben cumplir las funciones que determine el acto administrativo de creación las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen jerárquicamente, precisando que toda asignación de prima o reconocimiento de coordinación deberá efectuarse por medio de Resolución. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02031-01 Demandante: Blanca Azucena Cely Rojas Acción de tutela Ahora, en lo que respecta a la determinación del cargo homólogo de la entidad, según lo ordenó el título, -que debe hacerse conforme con las funciones que desempeñaba la señora Blanca Azucena-, debe decirse que a través de la Resolución No. 2250 de 2015 el SENA realizó el estudio de dicha labor determinando el grado de remuneración que le corresponde a cada instructor.
De manera que no puede el ejecutante pretender la liquidación de la sentencia con la inclusión de un factor -la prima de coordinación del 20%, la cual no fue reconocida en el proceso ordinario. Si consideraba el ejecutante que había lugar al reconocimiento de la misma, debió plantear esa pretensión dentro del proceso declarativo de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el proceso ejecutivo no es la instancia para discutir lo que ya quedó establecido y que conforma el título ejecutivo.
Así las cosas, le asiste razón al a quo en sostener que la obligación no es expresa, sino que, por el contrario, con base en las consideraciones de la sentencia se establece que los factores salariales para liquidar la prestación son la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de alimentación, las cesantías y los intereses de cesantías, y demás prestaciones sociales devengados por un empleado homólogo, que no es el grado de instructor 20, en la medida que no acreditó las calidades profesionales para acceder a la remuneración de dicho grado.
De manera que, al no existir razones que permitan variar la decisión del a quo, resulta improcedente librar orden de pago. 9) De lo expuesto se aprecia con claridad que dicha controversia ya fue debatida y resuelta por las autoridades accionadas en el trámite procesal oportuno por lo que no puede el tutelante pretender ahora que por vía de tutela que se imponga un criterio diferente por el solo hecho de estar en desacuerdo con el mismo, pues en caso de avalar tal conducta se pondría el riesgo el principio de seguridad jurídica de que están revestidas las providencias judiciales. 10) En conclusión, para la Sala es claro que en las instancias del proceso ejecutivo ya se analizó y resolvió lo atinente al no reconocimiento de la prima de coordinación y a la liquidación efectuada mediante Resolución no. 2250 de 10 de noviembre de 2015 en los grados salariales 11 y 12 y no en el grado 20. 11)Sin perjuicio de lo anterior, si la parte demandante consideró que el tribunal no resolvió algún punto relacionado con las pretensiones, bien tenía a su disposición la adición de sentencia que es el medio judicial previsto en la ley para tales efectos. 12) En ese orden, se recuerda que el recurso de amparo no es un instrumento válido para imponer el criterio de las partes o mucho menos del juez de tutela por encima del análisis probatorio del juez ordinario, pues dicho proceder se encuentra proscrito 14 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02031-01 Demandante: Blanca Azucena Cely Rojas Acción de tutela y la tutela no está instituida como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico en las que corresponde al juez natural de la causa decidir sobre las controversias sometidas a su consideración. 13) En consecuencia, para la Sala la acción de tutela que presentó la señora Blanca Azucena Cely Rojas carece de relevancia constitucional frente a la alegada vulneración de derechos fundamentales por lo que se declarará improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Revócase la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela. En su lugar, dispónese: 1°) Declárase improcedente el mecanismo presentado por la señora Blanca Azucena Cely Rojas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2022-02031-01 Demandante: Blanca Azucena Cely Rojas Acción de tutela 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.