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25000233600020210033601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-07-31

Radicación interna: 71587 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Valeria Jaramillo Puerta, Janneth Viviana Puerta Valencia, Jaime Harold Jaramillo Estrada·Demandado: Nacion- Rama Judicial

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2021-00336-01 (71.587) Demandante: Jaime Harold Jaramillo Estrada y otros Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación directa Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Error judicial / DAÑO ANTIJURÍDICO – no se demostró en el presente caso / ERROR DE HECHO POR INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA – no se configuró, pues las sentencias acusadas hicieron una valoración probatoria adecuada y jurídicamente atendible. 1.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de enero de 2024, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO 2. Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados a Jaime Harold Jaramillo Estrada, como consecuencia del error judicial en el que incurrieron el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, en las providencias del 29 de abril de 2016 y el 15 de noviembre de 2019, respectivamente, a través de las cuales se declaró la extinción de dominio respecto de la suma de 150.000 dólares de Estados Unidos de América que le había sido incautada al ahora actor.

Radicación: 25000-23-36-000-2021-00336-01 (71.587) Demandante: Jaime Harold Jaramillo Estrada y otros Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación Directa 2 ANTECEDENTES La demanda 3. En escrito1 presentado el 4 de agosto de 2021, Jaime Harold Jaramillo Estrada y otros2, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación–Rama Judicial, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios3 irrogados, como consecuencia de los supuestos errores judiciales en los que, en su criterio, incurrieron el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en las sentencias del 29 de abril de 2016 y del 15 de noviembre de 2019, respectivamente. 4.

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: 1 Documento denominado “1_REPARTOYRADICACION_001DEMANDACONAN(.PDF) NroActua 1” en el índice electrónico 002 de Samai. 2 Janneth Viviana Puertas Valencia, Valeria Jaramillo Puerta y Natacha Jaramillo Gaviria (en calidad de cónyuge e hijas, respectivamente, de Jaime Harold Jaramillo Estrada).

Se aclara que la última de las mencionadas fue adicionada como demandante a través de un escrito de reforma a la demanda. 3 A continuación, la transcripción literal de las pretensiones declarativas y de condena consignadas en la reforma del escrito inicial (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERA: Declarar Administrativa y Extracontractualmente Responsable a la Nación -Rama Judicial- en Cabeza del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Administrativa, con Ocasión al Daño Antijurídico, materializado en la Providencia de Primer y Segundo Grado debidamente ejecutoriada, dentro del proceso de extinción de dominio Radicado N-1100131-20002-2015-00044- 01.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, Ordenar la Nación -Rama Judicial-en Cabeza del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Administrativa, la devolución y entrega de los US 150.000 dólares americanos indebidamente incautados al Sr. Jaime Harold Jaramillo Estrada el día 22 de noviembre de 2006.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, Condenar a la Nación-Rama Judicial- en Cabeza del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Administrativa, a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero como indemnización de perjuicios morales sufridos. A- A la Victima JAIME HAROLD JARAMILLO ESTRADA, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de la sentencia. B- A la Esposa del Actor, Sra. Janneth Viviana Puertas Valencia, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoria de la sentencia. C- A la hija del Actor, Señorita Valeria Jaramillo Puerta, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de ejecutoría de la sentencia. D- A la hija del Actor, Señorita NATACHA JARAMILLO ESTRADA, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de la ejecutoria de la sentencia. Las cantidades anteriormente mencionada, hacen razón al plano psíquico interno de los individuos, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia del detrimento patrimonial y perdido de oportunidad, que en el caso concreto afecto ostensiblemente al núcleo familiar del demandante, ya que supone que con la indemnización de perjuicios morales se ajusta a las reglas de la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

CUARTO: Condenar a la Nación-Rama Judicial-en Cabeza del Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Administrativa, a Pagar las Costas Procesales y Agencias en Derecho”. Radicación: 25000-23-36-000-2021-00336-01 (71.587) Demandante: Jaime Harold Jaramillo Estrada y otros Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación Directa 3 5.

El 22 de noviembre de 2006, Jaime Harold Jaramillo Estrada fue “detenido” en un puesto de control de la Policía en instantes en los que se movilizaba en un automóvil por la vía que de Palmira conduce a Cali; después de una requisa, los uniformados encontraron que portaba la suma de 150.000 dólares de Estados Unidos de América -en adelante USD-, dinero que le fue incautado. 6.

A través de la Resolución 074 del 30 de noviembre de 2007, el Fiscal Sexto Especializado en Extinción de Dominio de Cali ordenó la apertura formal del trámite de extinción de dominio respecto del monto anteriormente mencionado. Se dijo que, desde el 30 de noviembre de 2007 hasta el 6 de febrero de 2015, “el proceso administrativo sancionatorio estuvo sin resolver sobre la entrega del dinero incautado”, razón por la que el señor Jaramillo Estrada radicó una acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, que se tramitó bajo el radicado 76001220400020150006300 y que fue declarada improcedente. 7.

El 29 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró la extinción de dominio sobre la suma incautada a Jaime Harold Jaramillo Estrada; decisión que fue confirmada en sede de apelación, el 15 de noviembre de 2019, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esa misma ciudad. En ambas instancias, los funcionarios judiciales argumentaron que no medió prueba que diera cuenta del origen lícito de dicho dinero. 8.

En criterio de la parte actora, la Fiscalía 24 Especializado de Cali vulneró el “debido proceso administrativo sancionatorio” porque incumplió los términos establecidos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 8, 9, 10 y 13 de la Ley 793 de 2002, referentes a la “caducidad de la acción administrativa sancionadora del agente estatal”. 9.

Al tiempo, denunció que las decisiones del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá adolecían de error judicial, principalmente por la falta de valoración de algunos medios de convicción que daban cuenta de que una fracción del dinero incautado provenía de la venta de un inmueble que heredó el señor Jaramillo Estrada y el resto correspondía a los ingresos que generaba como comerciante informal de productos de cuero en Colombia y Guatemala.

También manifestó que no existía prueba que sustentara el hecho de que la tenencia de los dólares era ilícita y/o que Jaime Harold Jaramillo Estrada hacía parte de alguna estructura criminal, por lo que debía tenerse en cuenta que la potestad sancionadora del Radicación: 25000-23-36-000-2021-00336-01 (71.587) Demandante: Jaime Harold Jaramillo Estrada y otros Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación Directa 4 Estado no podía basarse “en meras conjeturas” y que la presunción de inocencia del señor Jaramillo Estrada se mantuvo incólume en todo momento. 10.

Indicó que, a lo sumo, el actor incurrió en una infracción aduanera de tipo cambiario por no declarar el ingreso de una moneda extranjera a Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, pero que ello no significaba automáticamente que la procedencia de la divisa en cuestión era ilícita ni mucho menos que el Estado reclamara su propiedad por medio de la acción de extinción de dominio.

Trámite de primera instancia 11. Previa inadmisión de la demanda el 4 de octubre de 20214, esta fue subsanada el 14 de octubre siguiente5, oportunidad en la que la parte actora precisó que únicamente perseguía la responsabilidad estatal por “los errores judiciales instrumentalizados en la sentencia de primera y segunda instancia” proferidas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, con lo que excluyó de esta litis cualquier pretensión por un eventual “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite del proceso de extinción de dominio No. 1100131-200002-2015-00044-01”6. 4 Se precisa que el Tribunal Administrativo inadmitió la demanda por varias razones -no se allegó el escrito radicado ante la Procuraduría General de la Nación para iniciar trámite conciliatorio como requisito previo para demandar, la falta de claridad de la estimación razonada de la cuantía, entre otras-, entre ellas, “a fin de establecer (…) con claridad la causa pretendi”, por lo que solicitó precisión sobre “si se pers[eguía] la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite del proceso de extinción de dominio No. 1100131-200002-2015-00044-01 o por errores judiciales instrumentalizados en las sentencias de primera y segunda instancia que se profirieron dentro de aquél (…) [o] por las dos circunstancias”.

Documento denominado “28_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_006202100336AutoInad_ 24_20240801115233845.pdf” en el índice electrónico 002 de Samai. 5 Al respecto, la parte actora aseguró: “la pretensión en nuestro caso trata sobre errores judiciales instrumentalizados en la Sentencia de Primera y Segunda instancia proferidas (Tribunal Superior de Bogotá Sala de Extinción de Dominio)”.

Documento denominado “31_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_00920211014SubsanaDe_27_ 20240801115234330.pdf” en el índice electrónico 002 de Samai. 6 En cualquier caso, no sobra decir que aunque en la demanda se indicó que la Fiscalía 24 Especializado de Cali vulneró el “debido proceso administrativo sancionatorio” porque incumplió los términos establecidos en la Ley referentes a la “caducidad de la acción administrativa sancionadora del agente estatal”, esta entidad no fue demandada en el sub lite, sino únicamente la Rama Judicial.

Radicación: 25000-23-36-000-2021-00336-01 (71.587) Demandante: Jaime Harold Jaramillo Estrada y otros Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación Directa 5 12. El 16 de diciembre de 20217 fue admitido por el Tribunal a quo el escrito inicial, el que, el 24 de enero de 2022, se reformó a través de un memorial que presentó la parte actora8, con el propósito de adicionar a una demandante -Natacha Jaramillo Gaviria, quien alegó la calidad de hija de Jaime Harold Jaramillo Estrada-. 13.

La Rama Judicial contestó la demanda9. Señaló que fue la Fiscalía General quien adelantó de oficio el trámite de extinción de dominio en contra de Jaime Harold Jaramillo Estrada y realizó el acto de privación del poder dispositivo de USD 150.000 de propiedad del actor; luego, la eventual responsabilidad reclamada radicaba exclusivamente en esa entidad -la Fiscalía-, que no fue demandada en el sub lite. 14.

Indicó que no se podía perder de vista que en la acción de extinción de dominio la carga de la prueba radicaba en Jaime Harold Jaramillo Estrada, quien nunca pudo acreditar cuál era la procedencia del monto que portaba el día de los hechos. 15. Argumentó que no hubo error jurisdiccional en las providencias atacadas, pues estuvieron ajustadas a derecho, fueron debidamente sustentadas y se encuentran respaldadas por un análisis probatorio adecuado. 16.

Con fundamento en lo anterior, formuló excepciones que denominó: “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “culpa exclusiva de la víctima”; “ausencia de causa pretendi” e “inexistencia de daño antijurídico”. 17. El 16 de mayo de 2022, el a quo admitió la reforma de la demanda e integró a Natacha Jaramillo Gaviria como demandante10.

Este último escrito fue contestado por la Rama Judicial el 8 de junio de 202211, oportunidad en la que solicitó que se declarara la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial no solo en relación con Natacha Jaramillo Gaviria 7 Documento denominado “33_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_011202100336AdmiteDd_ 29_20240801115234736” en el índice electrónico 002 de Samai. 8 Documento denominado “38_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_01620220124ReformaDe_ 34_20240801115235408.pdf” en el índice electrónico 002 de Samai. 9 Documento denominado “45ED_EXP TRIBUN_02320220608ContestaR(.pdf)” en el índice electrónico 002 de Samai. 10 Documento denominado “42_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_020202100336AutoAdmi _38_20240801115237111.pdf” en el índice electrónico 002 de Samai. 11 Documento denominado “45_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_02320220608 ContestaR_41_20240801115237611.pdf” en el índice electrónico 002 de Samai.

Radicación: 25000-23-36-000-2021-00336-01 (71.587) Demandante: Jaime Harold Jaramillo Estrada y otros Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación Directa 6 -integrada en la reforma- sino también respecto de Janneth Viviana Puertas Valencia y Valeria Jaramillo Puerta. 18. El 19 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo declaró probada la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial respecto de Natacha Jaramillo Gaviria, Janneth Viviana Puertas Valencia y Valeria Jaramillo Puerta, después de advertir que dicho trámite solo fue convocado por Jaime Harold Jaramillo Estrada, y no por las referidas señoras12; dijo que lo expuesto “resulta[ba] violatorio del derecho de defensa de la Rama Judicial” y que, como consecuencia, debían ser excluidas de este proceso como demandantes.

Tal determinación no fue objeto de recursos. 19. El 27 de octubre de 2022 se realizó la audiencia inicial. El 30 de enero de 2023 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para emitir concepto. El demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. Sentencia de primera instancia 20.

Mediante sentencia del 24 de enero de 202413, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. 21. Explicó, en primer lugar, que la Ley 793 de 2002 dispone, expresamente, que la acción de extinción de dominio procede cuando existe un incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo; disposición normativa que permite concluir que la carga de la prueba recaía en el ahora demandante. 22.

Al respecto, aclaró que en el proceso primigenio el señor Jaramillo Estrada no acreditó el origen lícito de sus recursos, porque: 1) los ingresos reportados en sus declaraciones de renta de los años gravables 2001 y 2002 fueron significativamente bajos; 2) los extractos bancarios de 2003 y 2004 no reflejaron un flujo de dinero que justificara el monto encontrado en su poder; 3) aunque aportó un certificado de tradición y libertad de un inmueble que heredó de su madre y vendió posteriormente 12 Documento denominado “48_EXPEDIENTEDIGI_EXPTRIBUN_026202100336AutoDeci_44_ 20240801115237955.pdf” en el índice electrónico 002 de Samai. 13 Documento denominado “16ED_EXP TRIBUN_039Sentencia1_Instan(.pdf)” en el índice electrónico 002 de Samai.

Radicación: 25000-23-36-000-2021-00336-01 (71.587) Demandante: Jaime Harold Jaramillo Estrada y otros Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación Directa 7 -en 2005- por $12’970.000, dicho negocio jurídico tampoco justificaba la suma incautada y 4) la declaración de Juan de Dios Guerrero era insuficiente en punto de desentrañar el origen lícito de USD 150.000. 23.

En línea con lo anterior, resaltó que las decisiones proferidas tanto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá como por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá no incurrieron en error judicial alguno; por el contrario, que en ambas instancias se hizo un análisis detallado del material probatorio, que incluyó los documentos, las certificaciones y declaraciones presentadas por el demandante, así como investigación que adelantó la Fiscalía General por los hechos en cuestión. 24.

Decidió no condenar en costas, después de razonar que no existía prueba indicativa “de que la contraparte incurrió en gastos o expensas [y/o] que la parte actora hubiere actuado de forma temeraria o con abuso del derecho”. Recurso de apelación 25. Inconforme con la decisión anterior, el demandante formuló recurso de apelación14, en el que insistió en la configuración de un error de hecho.

Señaló que contrario a lo que indicó el a quo, las providencias proferidas en el curso del proceso con radicado 11001-31-20-002-2015-00044-01 no le otorgaron valor probatorio a los documentos que justificaban el incremento patrimonial que experimentó y que permitían, al tiempo, descartar cualquier vínculo con fuentes ilícitas. En concreto, mencionó el certificado de defunción de la madre del señor Jaramillo Estrada y el certificado de tradición número 01-N55393, en los que constaba que adquirió un bien inmueble vía herencia intestada que vendió posteriormente, así como diversas pruebas documentales que daban cuenta de su actividad como comerciante informal. 26.

Cuestionó la conclusión del Tribunal a quo según la cual ni el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá ni la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá omitieron analizar ninguna prueba, pero “el hecho de hacer una relación de actividades de investigación, y cruzar información, con las pruebas aportadas al proceso, no quiere decir que se analizó, o que se realizó un examen crítico de las pruebas con explicación razonada, pues fundamenta sus 14 Documento denominado “18ED_EXP TRIBUN_04120240206RecursoDe(.pdf)” en el índice electrónico 002 de Samai.

Radicación: 25000-23-36-000-2021-00336-01 (71.587) Demandante: Jaime Harold Jaramillo Estrada y otros Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación Directa 8 conclusiones en apreciaciones subjetivas, en tanto se aparta de la realidad fáctica y jurídica de lo acontecido”. Esbozó que, en términos probatorios, no bastaba con citar y/o enlistar los medios de convicción, sino que se debían tener en cuenta todos los hechos y circunstancias que rodearon los acontecimientos investigados y que fueron ignorados por los jueces de instancia al momento de concluir que el actor debía perder su derecho de dominio respecto de una suma de dinero que le pertenecía, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna.

Trámite de la segunda instancia 27. Mediante auto de 17 de septiembre de 2024, el despacho ponente admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante15. 28. Durante el término de traslado para alegar de conclusión, el apoderado de la Rama Judicial16 solicitó que se confirmara la sentencia objeto de apelación y manifestó estarse a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES 29. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales de: jurisdicción, competencia, oportunidad de la demanda, legitimación en la causa por activa y pasiva y el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial, la Sala procede a decidir la segunda instancia de la presente litis. 30.

Se precisa que la comprobación del presupuesto de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial se efectuó teniendo en cuenta que como único demandante figura Jaime Jaramillo Gaviria, pues, el 19 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo excluyó de esta litis a Natacha Jaramillo Gaviria, Janneth Viviana Puertas Valencia y Valeria Jaramillo Puerta17, después de evidenciar que dicho trámite no fue convocado por estas señoras. 15 Índice electrónico 004 de Samai. 16 Documento denominado “52_MemorialWeb_Alegatos-DESCORRERECURSO202(.pdf) NroActua 10” en el índice electrónico 002 de Samai. 17 En cualquier caso, no sobra decir que Natacha Jaramillo Gaviria, Janneth Viviana Puertas Valencia y Valeria Jaramillo Puerta no contaban con legitimación en la causa por activa, en la medida en que no fueron parte de la relación jurídico procesal -proceso primigenio- que se definió a través de las sentencias cuestionadas, razón por la que no contaban interés legítimo para demandar en el presente juicio de reparación Sobre lo anterior, en los eventos en los que se depreca la Radicación: 25000-23-36-000-2021-00336-01 (71.587) Demandante: Jaime Harold Jaramillo Estrada y otros Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación Directa 9 El objeto del recurso de apelación y problemas jurídicos a resolver 31.

En esta instancia, a la Subsección le corresponde pronunciarse sobre los reparos concretos expuestos contra la sentencia de primer grado, los cuales, por regla general, establecen la competencia del ad quem para ventilar la controversia, salvo que se trate de situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa. 32. En ese orden, de los argumentos de apelación planteados por la parte actora se desprende que el problema jurídico principal a resolver consiste en determinar: ¿en las sentencias del 29 de abril de 2016 y/o del 15 de noviembre de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá se configuró un error de hecho por la falta de valoración de algunas pruebas documentales que justificaban un incremento patrimonial para la época de los hechos?; por último, la Subsección abordará la imposición de la condena en costas en esta instancia. 33.

Con las precisiones que anteceden, se procede a analizar el caso concreto. Relación de hechos probados relevantes para resolver la controversia18 34. Como ruta para el análisis de los aspectos que delimitan el problema jurídico, se considera pertinente reconstruir las circunstancias que rodearon el caso bajo examen. 35. El 30 de noviembre de 2006, el Fiscal 6° Especializado de Cali (Valle) profirió la Resolución N-074, a través de la cual se explicó lo siguiente: responsabilidad del Estado con fundamento en el título de imputación por error judicial, esta Subsección ha determinado que quienes están legitimados para acudir a reclamar el daño son aquellos que: (i) gozan de la calidad de parte en el proceso que dio lugar a la providencia contentiva del supuesto yerro o, (ii) frente a quienes la sentencia y sus efectos está llamada a ser exigible, dado que son ellos, como parte de la relación procesal, las personas sobre las que el error judicial se proyecta como una afrenta a sus derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, que son los derechos que cimientan la pretensión indemnizatoria que se persigue a través de este título de imputación de responsabilidad.

Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de febrero de 2023, exp. 59.399, C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 18 Se aclara que aunque obran otros elementos probatorios que fueron allegados a este proceso, no resulta indispensable que la Sala se refiera a los mismos, pues esta instancia se ceñirá a lo resuelto en el fallo apelado y a los argumentos del recurso de apelación. Radicación: 25000-23-36-000-2021-00336-01 (71.587) Demandante: Jaime Harold Jaramillo Estrada y otros Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación Directa 10 36. i) Que el grupo de control telemático del Cuerpo Técnico de Investigación informó que, el 22 de noviembre de 2006, recibió una llamada telefónica, en la que un anónimo indicó que ese día, a las 21:00 horas, llegaría al aeropuerto “Alfonso Bonilla Aragón” un vuelo procedente de Guatemala, en el que viajaba una persona -con unas características determinadas- que "transportaba dólares en un doble fondo". 37. ii) Que los investigadores del CTI se desplazaron hasta las dependencias del referido aeropuerto, donde identificaron a ese sujeto -con las características suministradas en la llamada-, quien después de realizar los trámites migratorios y de aduana, abordó un automóvil y tomó la vía que de Palmira conduce a Santiago de Cali; acto seguido, el CTI le solicitó apoyo a los miembros de la Policía Nacional que efectuaban, en ese momento, una requisa rutinaria en esa misma carretera. 38. iii) Que a las 22:15 horas, en el puesto de control de la Policía Nacional fue revisado el vehículo en el que se movilizaba esa persona, quien se identificó como Jaime Harold Jaramillo Estrada; diligencia en la que se pudo constatar que portaba en una maleta con doble fondo con la suma de USD 150.000, la cual le fue incautada. 39. iv) Que, por estos hechos, el 24 de noviembre de 2006, se compulsaron copias a la Unidad Especializada de Extinción de Dominio de Cali, para que iniciara el trámite de la Ley 793 de 2002. 40.

En esa decisión, la Fiscalía 6° Especializada de Cali (Valle), como medida cautelar, decretó el embargo y la suspensión del poder dispositivo de los USD 150.000 incautados, y determinó que éstos permanecerían en custodia en el Banco de la Republica a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, después de razonar que: “hasta e[se] momento no se ha[bía] acreditado el origen y/o procedencia de los dólares (…) y conforme a la prueba allegada podría estarse frente a la estructuración de las causales consagrados en el artículo 2, numerales 1 y/o 7 de la Ley 793 de 2002, en concordancia con el numeral 3 del parágrafo 2 del citado artículo”19. 41.

Jaime Harold Jaramillo Estrada interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución N-07430 del 30 de noviembre de 2006; sobre el origen del dinero, indicó que provenía de su actividad como comerciante; especificó que vendía artículos de 19 Folios 56 a 62 del documento denominado “001 DemandayAnexos.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.

Radicación: 25000-23-36-000-2021-00336-01 (71.587) Demandante: Jaime Harold Jaramillo Estrada y otros Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación Directa 11 cuero en Guatemala que compraba en empresas colombianas, que cuando inició tales negocios de exportación contaba con un capital que oscilaba entre $120’000.000 y $150’000.000, a lo que debía sumarse la herencia de su progenitora por $60’000.000. 42.

Aportó “algunos documentos y declaraciones con las cuales pretend[ía] acreditar las actividades lícitas a las que se ha[bía] dedicado”, a saber: i) sus certificados de ingresos y retenciones de los años gravables 200120 y 200221; ii) sus extractos bancarios de Conavi para los años 200322 y 200423; iii) el certificado de tradición y libertad del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 01N- 55393; iv) la declaración juramentada de Juan de Dios Guerrero ante la Notaría 24 del Círculo de Medellín24 -quien aseguró conocer al aquí demandante como un comerciante que le hacía “préstamos de dinero a interés” ocasionalmente-; v) una certificación de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización “Gratamira” del 23 de noviembre de 2006 -en la que se consignó que Jaime Harold Jaramillo Estrada, desde el 25 de abril de 2004 y hasta el 23 de abril de 2006, se desempeñó como vicepresidente de la comisión de deportes de la referida urbanización-25; vi) tres documentos emitidos el 23 de noviembre de 2006 por las Peleterías “Surtipieles”26, “El Futuro”27 y “Horce”28, en las que los citados establecimientos de comercio certificaron que le vendían al aquí demandante productos de calzado y afines para su distribución; y vii) las cuentas de cobro 0872, 0876 088, 0896, 0915, 0942, 0964, expedidas por “Schotty Sportwear” a nombre de “Harold Jaramillo” por las sumas de $71.000, $108.000, $116,000, $117.000, $282.000, $195.000 y $750.000, respectivamente, proferidas entre el 22 de octubre de 2003 y el 19 de noviembre 20 Folio 22 del documento denominado “001 DemandayAnexos.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 21 Folio 23 del documento denominado “001 DemandayAnexos.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 22 Folios 28 a 33 del documento denominado “001 DemandayAnexos.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 23 Folios 33 a 40 del documento denominado “001 DemandayAnexos.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 24 Folio 44 del documento denominado “001 DemandayAnexos.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 25 Folio 45 del documento denominado “001 DemandayAnexos.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 26 Folios 46 del documento denominado “001 DemandayAnexos.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 27 Folio 47 del documento denominado “001 DemandayAnexos.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 28 Folio 48 del documento denominado “001 DemandayAnexos.pdf” del expediente digital, que obra en Samai.

Radicación: 25000-23-36-000-2021-00336-01 (71.587) Demandante: Jaime Harold Jaramillo Estrada y otros Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación Directa 12 siguiente29. 43. El 26 de enero de 2011, la Fiscalía 24 Especializada de Santiago de Cali decidió no reponer la decisión del 30 de noviembre de 2006, después de determinar que las pruebas aportadas “como son los recibos de compra de productos en cuero, certificaciones de (…) Peleteria[s], copia de los extractos bancarios de Bancolombia, Conavi y Davivienda, así como de las declaraciones recepcionadas” no eran suficientes para probar la actividad lícita que soportara la tenencia del señor Jaramillo Estrada de la suma de USD 150.000 en efectivo30. 44.

En sentencia del 29 de abril de 201631, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la extinción del derecho de dominio de los USD 150.000 incautados a Jaime Harold Jaramillo, sosteniendo que se demostró la existencia de un incremento patrimonial injustificado, sin que se explicara el origen lícito del mismo. 45.

La anterior determinación fue confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 15 de noviembre de 201932. 46. Por razones metodológicas, las consideraciones expuestas en las sentencias acusadas serán desarrolladas en el siguiente acápite. De los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, debido a la expedición de las sentencias del 29 de abril de 2016 y 15 de noviembre de 2019 47.

El análisis del título de imputación por error judicial33 está supeditado a que el afectado con la decisión jurisdiccional cuestionada hubiera interpuesto los recursos 29 Folios 24 a 27 del documento denominado “001 DemandayAnexos.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 30 Folios 63 a 74 del documento denominado “001 DemandayAnexos.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 31 Folios 75 a 99 del documento denominado “001 DemandayAnexos.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 32 Folios 101 a 149 del documento denominado “001 DemandayAnexos.pdf” del expediente digital, que obra en Samai. 33 El error jurisdiccional es uno de los supuestos por los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos causados por acción o la omisión de sus agentes judiciales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Además, esta Corporación ha señalado que para su configuración se requiere que: i) se trate de una providencia proferida por una autoridad investida de la facultad jurisdiccional y en ejercicio de la misma; ii) contra la providencia atacada se hubieren interpuesto los recursos de ley y aquella se encuentre en firme;

Radicación: 25000-23-36-000-2021-00336-01 (71.587) Demandante: Jaime Harold Jaramillo Estrada y otros Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación Directa 13 de ley y que la providencia se encuentre en firme -artículo 67 de la Ley 270 de 199634-. 48. Previo a abordar los argumentos de la apelación -que se centran en insistir en la configuración de un error de hecho-, la Sala advierte, a modo de precisión, que se hallan satisfechos los presupuestos procesales mencionados en el párrafo anterior, por cuanto: i) la acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de acuerdo con el artículo 4°35 de la Ley 793 de 200236; ii) el ahora demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, y contra esta última decisión no procedía ningún recurso ordinario adicional; por último, iii) la decisión de segunda instancia, proferida el 15 de noviembre de 2019, quedó en firme a partir del 3 de diciembre siguiente37.

También es necesario señalar que, en el sub lite, la argumentación del demandante le permite a esta Sala estudiar el supuesto error judicial que, afirma, contienen las providencias acusadas, en la medida en que especificó cuáles fueron los medios de convicción sobre los que aparentemente recayó el yerro en la valoración probatoria. iii) resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error de derecho), sin que ello signifique que la contradicción sea grosera, abiertamente ilegal o arbitraria y iv) que el error en ella contenido incida en la decisión judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico.

Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 34 “Artículo 67: El error jurisdiccional se sujeta a los siguientes presupuestos: 1. el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial; 2. la providencia contentiva de error deberá estar en firme”. 35 “Artículo 4°.

De la naturaleza de la acción. La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos.

Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa”. 36 No sobra decir que la Ley 793 de 2002 fue la aplicada para resolver la controversia primigenia -la de extinción de dominio-.

Al respecto, en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá se indicó lo siguiente: “[e]l presente asunto se rige bajo los parámetros de la ley 793 de 2002, única disposición que se encuentra vigente en la actualidad, en lo que atañe con el trámite de extinción de dominio, tras haber abrogado, tanto explícita como implícitamente las normas anteriores; y en consecuencia, es la normatividad que tendrá en cuenta este Juzgado para resolver el caso en estudio”. 37 Según “consulta procesos nacional unificada”, en el proceso con radicado 11001312000220150004401 el edicto fue fijado el 26 de noviembre de 2019 a las 8:00 A.M. y desfijado el 28 de noviembre siguiente a las 5:00 P.M, por lo que la decisión de segunda instancia en cuestión quedó en firme el 3 de diciembre siguiente.

Radicación: 25000-23-36-000-2021-00336-01 (71.587) Demandante: Jaime Harold Jaramillo Estrada y otros Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación Directa 14 49. Para verificar el cumplimiento de los presupuestos materiales para declarar la responsabilidad estatal por error jurisdiccional, se tiene que Jaime Harold Jaramillo Estrada cuestionó a través de esta acción de reparación directa la forma en que fue definida la causa de extinción de dominio con radicado 11001-31-20-002-2015- 00044-00.

A su juicio, las providencias de primera y segunda instancia fueron contrarias a la ley porque omitieron valorar algunas de las pruebas que le permitían justificar su incremento patrimonial, al tiempo que descartaban el supuesto origen ilícito de la suma de USD 150.000; yerro probatorio que conllevó a que en ambas decisiones se declarara la extinción de su derecho de dominio respecto del monto referido. 50.

Ahora bien, el proceso primigenio se originó por los hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2006, cuando Jaime Harold Jaramillo Estrada ingresó al país en un vuelo procedente de Guatemala, y en un puesto de control instalado en la vía que de Palmira conduce a Cali – Valle, la Policía Nacional le incautó la suma de USD 150.000.00, que portaba en un maletín de doble fondo, la cual no había sido reportada ante las autoridades competentes.

En esta causa, en ambas instancias, se declaró la extinción del derecho de dominio que tenía el actor sobre la divisa en cuestión, después de estimar que se habían configurado las causales contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002 -transcritos a pie de página38-, que disponían sobre los eventos en los que procedía dicha consecuencia patrimonial. 51.

En primera instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá hizo especial énfasis en que la Ley 793 de 2002 establecía que cualquier persona natural o jurídica que se sintiera afectada en sus intereses patrimoniales con el trámite de la acción de extinción de dominio tenía una garantía de oposición, con la que podía hacer valer sus derechos respecto de los bienes objeto de la acción; mencionó que ello “deb[ía] ser demostrad[o] por quien se enc[ontrara] en mejor posición de obtener los elementos de prueba que acredit[aran] el hecho, sin que bast[aran] como únicos las afirmaciones indefinidas y negativas frente a la situación que se pretend[ía] demostrar; pues para ello, se enc[ontraba] prevista la figura de la carga dinámica de la prueba”. 38 “Artículo 2°.

Causales. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo. 2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita”.

Radicación: 25000-23-36-000-2021-00336-01 (71.587) Demandante: Jaime Harold Jaramillo Estrada y otros Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación Directa 15 52. En línea con lo anterior, el referido juzgado estimó que Jaime Harold Jaramillo Estrada no explicó “de manera coherente” el origen lícito de la suma que le fue incautada, pues las actividades comerciales a las que dijo dedicarse en Colombia y en Guatemala no contaron con soporte probatorio, teniendo en cuenta que la Fiscalía recaudó información relacionada con su comportamiento financiero, fruto de lo cual presentó, el 12 de mayo de 2009, un documento en el que destacó, entre otros, los siguientes aspectos: i) que los representantes de las Peleterías “Surtipieles”, “El Futuro” y “Horce” le informaron a los investigadores que no tenían registrado al actor como cliente y/o proveedor en sus sistemas; ii) que las cifras de sus cuentas bancarias reflejaban un flujo de dinero que no era constante ni prestaba uniformidad; además, que dejó de registrar movimientos de dinero en el sector financiero en el 2004 pero dos años después, en noviembre de 2006, apareció con USD 150.000 en efectivo; y iii) que no estaba matriculado como comerciante en Medellín ni declaraba renta antes de los hechos en cuestión. 53.

En relación con su actividad mercantil en Guatemala, se mencionó que las autoridades de ese país indicaron: i) que el ahora actor no tuvo cuentas en el sector bancario ni tramitó permisos de trabajo, así como ii) tampoco declaró impuesto al valor agregado ni impuesto sobre la renta. 55. En segunda instancia, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la anterior determinación. De los antecedentes de esa decisión, se extrae que la impugnación del señor Jaramillo Estrada -que no fue aportada a este proceso- consistió en cuestionar la declaratoria de la extinción de dominio por el solo hecho de que “llevara consigo” USD 150.000, sin ningún tipo de “soporte fáctico”.

Así, pues, para desvirtuar tal argumento de apelación, en punto de la valoración probatoria, el Tribunal Superior de Bogotá: 56. -Consideró que los movimientos bancarios del señor Jaramillo Estrada no reflejaban la solvencia económica que él pregonaba, no solo por su falta de “uniformidad” y “constancia” financiera sino porque fueron interrumpidos en el 2004, dos años antes de que se le incautara la divisa en cuestión. Agregó que el actor aseguró que en el 2005 contaba con un “capital” que oscilaba entre $120’000.000 y $150’000.000, pero que no allegó declaraciones de renta ni información bancaria que respaldara su afirmación, lo que carecía de lógica. 57. -Estimó que algunos de los documentos allegados en “nada aporta[ban] a la investigación, que interesa[ba] a esta acción [la de extinción de dominio]”, a saber, las cuentas de cobro 0872, 0876, 088, 0896, 0915, 0942 y 0964, expedidas entre octubre y noviembre de 2003, que no superaban la suma de $750.000, así como Radicación: 25000-23-36-000-2021-00336-01 (71.587) Demandante: Jaime Harold Jaramillo Estrada y otros Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación Directa 16 una certificación de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización “Gratamira”, en la que únicamente se consignó que Jaime Harold Jaramillo Estrada, desde el 25 de abril de 2004 y hasta el 23 de abril de 2006, se desempeñó como vicepresidente de la comisión de deportes de la referida urbanización, pero no refirió si recibió alguna contraprestación económica por tal función. 58. -De las certificaciones emitidas el 23 de noviembre de 2006 por las Peleterías “Surtipieles”, “El Futuro” y “Horce”, enfatizó en que los investigadores de la Fiscalía lograron establecer que en el sistema de esos establecimientos de comercio no aparecía el señor Jaramillo como cliente y/o proveedor. 59. -Acerca del certificado de tradición del bien con matrícula inmobiliaria 001- 55393, indicó que este documento permitía acreditar que, el 26 de octubre de 2005, el actor le vendió este inmueble a Liliana María Arango, mediante escritura de venta 1192 de la Notaría 27 de Medellín, pero únicamente por la suma de $12’970.000. 60. -Para finalizar, agregó que, aunque Juan de Dios Guerrero Ortiz reveló que el actor se desempeñaba como comerciante de cueros, compra y venta de vehículos y que en ocasiones le prestaba hasta $30’000.000, lo cierto es que no se probaron esos supuestos mutuos de dinero. 61.

Aunque esta Sala no desconoce que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá no mencionó explícitamente los medios de convicción que alude el recurrente en esta acción -el certificado de defunción de la madre del señor Jaramillo Estrada y el certificado de tradición número 01-N55393-, este solo aspecto no permite configurar un error de hecho.

La Subsección observa que el juzgado en cuestión concentró su análisis probatorio en establecer, en los términos del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, si el incremento patrimonial del actor estaba justificado bajo las actividades comerciales que, según él mismo refirió en su oposición, desempeñaba en Colombia y/o en Guatemala; estudio en el que no encontró medios de convicción que respaldaran el origen lícito de esa suma, al lado de lo cual resaltó algunos elementos de prueba que desvirtuaban las afirmaciones del señor Jaramillo Estrada con las que pretendía justificar su patrimonio. 62.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá no solo resaltó que el actor no aportó información confiable ni demostrable que permitiera establecer que “antes, durante y después de incautado el dinero, Jaime Harold Jaramillo Estrada [ejercía] sus negocios como comerciante”, sino que también razonó que este señor ingresó una “suma importante de divisas” sin declararlas, y buscando la forma de evitar que fueran detectadas por las autoridades, en la medida Radicación: 25000-23-36-000-2021-00336-01 (71.587) Demandante: Jaime Harold Jaramillo Estrada y otros Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación Directa 17 en que las portaba en una maleta de doble fondo; condiciones éstas que le permitían determinar, en conjunto, que debía declarar extinguido el dominio de los dólares estadounidenses referidos, por cuenta de un incremento patrimonial injustificado y la falta de explicación de su origen lícito. 63.

Por su parte, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá hizo mención expresa a todos los documentos y la declaración aportada por el aquí demandante y explicó las razones por las que tales pruebas -una a una- no resultaban suficientes para determinar la procedencia lícita de las divisas aprehendidas por los funcionarios de la Policía Nacional.

En concreto, de las pruebas documentales que supuestamente daban cuenta de las actividades comerciales que ejercía el señor Jaramillo Estrada, detalló por qué algunas eran impertinentes39 -en la medida en que no eran útiles para demostrar este hecho-, al tiempo que le restó valor probatorio a otras -como las certificaciones emitidas por algunos establecimientos de comercio- después de confrontarlas con la información que recopiló la Fiscalía. Acerca del certificado de tradición del bien con matrícula inmobiliaria 001-55393, indicó que este documento permitía establecer que, el 26 de octubre de 2005, el actor le vendió un inmueble de su propiedad a Liliana María Arango, mediante escritura de venta 1192 de la Notaría 27 de Medellín, por la suma de $12’970.000, lo que delataba la “mendacidad” del señor Jaramillo Estrada, quien afirmó en su oposición que dicho negocio ascendió a una suma mucho mayor. 64.

En este punto, esta Sala hace énfasis en que, en ambas instancias, los funcionarios judiciales resaltaron que el aquí demandante se encontraba en mejor posición de probar la licitud de su patrimonio, “ya que [recaía sobre] documentos privados que hac[ían] parte de su registro contable (…) siendo él quien los conserva[ba] en su poder”.

Pese a lo anterior, en lo relacionado con las supuestas labores comerciales que desempeñaba el señor Jaramillo Estrada, los jueces de la causa primigenia mencionaron, con suficiencia y juicio, las razones por las que las pruebas allegadas eran insuficientes, en la medida que no permitían establecer si efectivamente ejercía una actividad mercantil ni cuáles eran sus ingresos promedio mensuales previos a la incautación. También debe tenerse en cuenta que el solo certificado de tradición del bien con matrícula inmobiliaria 001-55393 no permitía 39 La doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”.

Bajo esa línea argumental, la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la litis, pues “busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso”. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 5 de marzo de 2015, exp. 2014-00111-00. Radicación: 25000-23-36-000-2021-00336-01 (71.587) Demandante: Jaime Harold Jaramillo Estrada y otros Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación Directa 18 justificar el origen lícito de los dólares estadounidenses, en cuantía de USD 150.000 -siendo esto fundamental-, pues únicamente daba cuenta de una ganancia por valor de $12’970.000, que de ninguna forma acreditaba la solvencia económica que el mismo Jaime Harold Jaramillo Estrada alegó al interior del proceso de extinción de dominio -y que nunca probó-. 65.

Así las cosas, la Sala no advierte que los jueces de la causa de extinción de dominio 11001-31-20-002-2015-00044-00 incurrieran en una indebida valoración probatoria; todo lo contrario, hicieron uso del ejercicio de la libre apreciación de las pruebas allegadas a ese proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 38040 del Código de Procedimiento Penal -aplicable a la controversia primigenia por cuenta del artículo 7° de la Ley 793 de 200241-.

Entonces, fue la valoración de los medios de convicción y las reglas de la sana crítica42 lo que permitió que los operadores judiciales determinaran que el incremento patrimonial de Jaime Harold Jaramillo Estrada no se justificó; conclusión razonable que no puede entenderse como arbitraria, ya que no atentó contra la evidencia probatoria anteriormente expuesta.

En otras palabras, se pudo verificar que en el proceso primigenio los elementos de convicción fueron valorados en conjunto, sin que pueda predicarse algún yerro probatorio por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y/o de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad. 66. Se resalta que la labor del juez de la acción de reparación directa, cuando el supuesto alegado es el error judicial, se limita a la verificación de la existencia de motivación -en este caso, probatoria- que justifique adecuadamente las decisiones que se cuestionan43, comprobación esta que permite concluir que no se configuró el daño antijurídico alegado, por lo que la Subsección confirmará el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 40 “Artículo 380.

Criterios de valoración. Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo”. 41 “Artículo 7°. Normas aplicables. La acción de extinción se sujetará exclusivamente a las disposiciones de la presente ley y, sólo para llenar sus vacíos, se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Penal o del Código de Procedimiento Civil, en su orden.

En ningún caso podrá alegarse prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni exigirse la acumulación de procesos. Una vez que el expediente entre al despacho para fallo, tendrá prelación sobre los demás procesos que en el mismo se adelanten, salvo sobre aquellos en los que fuere preciso resolver la situación jurídica de un detenido”. 42 Al respecto, se debe advertir que el juez tiene la facultad de otorgarles mérito probatorio a cada una de las pruebas, según la normativa vigente y la aplicación de las reglas de experiencia y de la sana crítica. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente No. 15.576.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 25000-23-36-000-2021-00336-01 (71.587) Demandante: Jaime Harold Jaramillo Estrada y otros Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación Directa 19 La condena en costas 67. En este tópico, se tiene que, de conformidad con la remisión del primer inciso del artículo 188 del CPACA44, y según lo establecido en los numerales 1° y 3° del artículo 365 del CGP45, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta de la parte a la cual se le imponen. 68.

En el presente caso, se condenará en costas a la parte demandante, debido a que se le resolvió en forma desfavorable el recurso de apelación que interpuso46 - numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso-, y que las agencias se encuentran causadas, si se tiene en cuenta que la Rama Judicial alegó de conclusión en sede de segunda instancia. 69.

Las costas de segunda instancia serán liquidadas por la Secretaría del Tribunal de origen, según lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP, al tiempo que, por agencias en derecho, en los términos del Acuerdo PSAA16-10554 de 201647, se fijará la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente48, a cargo del recurrente y en favor de la Rama Judicial. 70.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso 44 Cuya modificación, introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, resulta aplicable al caso concreto, atendiendo la fecha de interposición del recurso de apelación (6/02/2024). “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 45 Artículo 365 “Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. (…)” (se destaca). 46 En asuntos como el presente, el magistrado ponente estima que, para condenar en costas a la demandante (no así a la demandada vencida), debe acudirse a un criterio subjetivo, en aplicación del mandato incorporado -con la Ley 2080 de 2021- en el artículo 188 del CPACA, conforme al cual en todos los casos (salvo en litigios relacionados con grave violación de derechos humanos, donde no procede, o en las actuaciones gobernadas con reglas especiales, como en recursos extraordinarios) corresponde comprobarse si la demanda careció manifiestamente de fundamento legal.

Sin embargo, también reconoce que no es una interpretación pacífica, por lo que -hasta tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no unifique la subregla- acogerá la actual posición mayoritaria de la Sección Tercera, que se inclina por mantener la aplicación del elemento objetivo. 47 La demanda se presentó el 4 de agosto de 2021, por lo que este acuerdo resulta el aplicable. 48 “Artículo 5.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1. Procesos declarativos en general ( ). En primera Instancia: a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (…) (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. En segunda instancia entre 1 y 6 S.M.L.M.V. ( )”. Radicación: 25000-23-36-000-2021-00336-01 (71.587) Demandante: Jaime Harold Jaramillo Estrada y otros Demandada: Nación - Rama Judicial Referencia: Reparación Directa 20 Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de enero de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante y FIJAR las agencias en derecho en una suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, monto que deberá ser pagado en favor de la Rama Judicial. Las costas se liquidarán de forma concentrada por el Tribunal a quo.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF