Radicado: 25000-23-37-000-2016-01417-01 [26796] Demandante: Empresa de Energía de Bogotá SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2016-01417-01 [26796] Demandante: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ SA ESP Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP Temas: Recobro cuotas partes pensionales.
Cosa juzgada SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de marzo de 20221, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió: «PRIMERO: De oficio, DECLARAR probada la excepción de prescripción del derecho al recobro sobre las cuotas partes pensionales pagadas por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. entre el 1º de enero de 1969 y el 11 de junio de 1999, y del 27 de diciembre de 2002 hasta el 11 de junio de 2004, contenidas en la reclamación administrativa No. 22421 presentada por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del artículo segundo de la Resolución No. 2266 del 14 de diciembre de 2012, mediante la cual el liquidador de la extinta Caja Nacional de Previsión Social se pronunció sobre las reclamaciones presentadas por concepto de recobro de cuotas partes pensionales, únicamente en cuanto al rechazo de la reclamación administrativa No. 22421 presentada por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.; y la nulidad de la Resolución No. 3329 del 19 de marzo de 2013, que resolvió el recurso de reposición presentado por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra el primer acto.
SEGUNDO (sic): Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la UGPP, como sucesora procesal de la extinta Cajanal, adeuda las sumas pagadas por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., por concepto de cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal, respecto de los 104 pensionados relacionados en la reclamación administrativa No. 22421, únicamente sobre los pagos realizados entre el 12 de junio de 1999 hasta el 26 de diciembre de 2002; el 12 de junio de 2004 al 28 de julio de 2006, y entre el 29 de julio de 2006 hasta octubre de 2008, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.
CUARTO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas». 1 Ingresó por primera vez al despacho sustanciador el 22 de julio de 2022. Índice 3 de Samai. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01417-01 [26796] Demandante: Empresa de Energía de Bogotá SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES El 14 de diciembre de 2012, el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación [en adelante CAJANAL] expidió la Resolución nro. 2266 mediante la cual rechazó la reclamación administrativa nro. 22421, que por concepto de recobro de cuotas partes pensionales presentó la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP [en adelante EEB] -artículo 2-.
La causal del rechazo corresponde a la 2.10 «por cuanto en la actualidad se adelanta un proceso judicial por el concepto reclamado, razón por la cual la entidad se sujetará a la decisión que se profiera dentro del mismo»; proceso que corresponde al de reparación directa que cursa en la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de Cajanal, exp. 2009-00038.
Acto confirmado con la Resolución nro. 3329 del 19 de marzo de 2013, que resolvió el recurso de reposición. DEMANDA La Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá SA ESP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 [en adelante, CPACA], formuló las siguientes pretensiones: «Primero: Que es NULA la Resolución No. 2266 del 14 de diciembre de 2012 emanada de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN por la cual “El Liquidador de Cajanal Eice en Liquidación decide sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oportunas presentadas por concepto de recobros de cuotas partes pensionales”.
Segundo: Que es NULA la Resolución No. 3329 del 19 de marzo de 2013 (notificada el 22 de marzo de 2013) por la cual “El Liquidador de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN decide el recurso de reposición presentado por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., con NIT 899.999.082” notificada el día 22 de marzo de 2013, con el fin de que quien representa hoy a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, proceda a examinar los documentos puestos a disposición por la EEB S.A. E.S.P. como soporte de la reclamación oportuna y válidamente presentada y emita consecuencialmente el respectivo pronunciamiento sobre su pago».
Invocó como disposiciones violadas, los artículos 6, 29 y 58 de la Constitución Política (CP) y, 1 y 2 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Como concepto de la violación, expuso: Los actos demandados infringen las normas constitucionales, porque el Liquidador de Cajanal rechazó la reclamación presentada por la EEB respecto a las obligaciones derivadas de cuotas partes pensionales que le adeudaban, por la causal «2.10. en la actualidad se adelanta un proceso judicial por el concepto reclamado, razón por la cual la entidad se sujetará a la decisión que se profiera dentro del mismo», teniendo en consideración lo previsto en el artículo 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 2010, que fija las reglas para el pago de obligaciones por procesos en curso, es decir, reglamentó el procedimiento para el caso de sentencias judiciales, lo que no corresponde a las circunstancias del proceso, porque se encontraba en la etapa de admisión de la demanda, de ahí que el acto esté falsamente motivado.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01417-01 [26796] Demandante: Empresa de Energía de Bogotá SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El Decreto 2196 de 20092 dispuso que el liquidador de Cajanal conservaría su capacidad jurídica para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación, pese a lo cual, frente a la reclamación presentada por la EEB como acreedora de una obligación por cuotas partes pensionales, rechazada con la Resolución nro. 2266 de 2012, no se adelantó el procedimiento correspondiente, lo que derivó en un trato desigual frente a los demás acreedores.
No se observa que los documentos puestos a disposición con la reclamación presentada se hubiesen examinado o tachado, tampoco se manifestó impugnación sobre el alcance jurídico de las obligaciones derivadas de cada acto administrativo de reconocimiento pensional, como sobre el comportamiento subsiguiente de la deuda, desconociendo a priori un derecho por ausencia de sustentación jurídica válida.
Violación de los artículos 1 y 2 del CPACA, por cuanto el liquidador de Cajanal omitió su deber de revisar la reclamación y las pruebas presentadas por la EEB, en relación con las cuotas partes pensionales y, consecuentemente pronunciarse como lo dispone la Circular Conjunta nro. 000069 del 4 de noviembre de 2008, expedida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de la Protección Social, mediante la cual se estableció el procedimiento de cobro de las cuotas partes pensionales.
A pesar de ello optó, sin fundamento o motivación alguna a rechazar la reclamación alegando una causal contraria a los postulados aplicables en esos asuntos. Respecto a la motivación de los actos citó las sentencias de la Corte Constitucional C-054/96 y SU-250/98. Por último, manifestó que la existencia de un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no impedía que Cajanal se pronunciara sobre el alcance y contenido de la reclamación, puesto que tal circunstancia no es óbice para comparecer al proceso liquidatorio.
OPOSICIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP3, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Con la expedición del Decreto 2196 de 2009 se definieron las competencias del liquidador de Cajanal, entre las cuales está la de resolver las solicitudes de reconocimiento de las cuotas partes pensionales, como ocurrió en el presente asunto, en el que se decidió rechazar la reclamación. De acuerdo al Decreto 0877 de 2013, la UGPP asumió el deber legal de recibir y adelantar las labores misionales 2 Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones. 3 Comoquiera que en la audiencia inicial celebrada el 10 de septiembre de 2019, el tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal, administrado por Fiduagraria SA, en esta providencia no es necesario referirse a sus intervenciones en el curso del proceso judicial.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01417-01 [26796] Demandante: Empresa de Energía de Bogotá SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que estaban a cargo de dicha entidad, es decir, todos los asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de pensiones. Propuso las siguientes excepciones de fondo: Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, por cuanto su presunción de validez y efectos no han sido desvirtuados por la demandante.
Estos no presentan vicio que conduzca a su anulación, fueron expedidos por autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, y se encuentran motivados con fundamento en normas superiores. Indebida integración del contradictorio, porque al tenor de lo establecido en el Decreto Ley 254 de 2000, las cuotas partes por cobrar y pagar a cargo de Cajanal en Liquidación tenían que ser asumidas por el Patrimonio Autónomo, a quien se debía vincular al proceso4.
Imposibilidad de condena en costas, en tanto se debe presumir la buena fe, a menos que se demuestre lo contrario. Prescripción de los derechos laborales, conforme a los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código de Procedimiento Laboral, comoquiera que la presunta interrupción no versa sobre un derecho en concreto que la UGPP haya reconocido, sino frente a una expectativa.
Reconocimiento oficioso de excepciones, con fundamento en el artículo 306 del CPACA. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA El 10 de septiembre de 2019, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 20115. En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades procesales o nulidades.
Se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal administrado por Fiduagraria SA. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos demandados, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación. Por último, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto, respectivamente.
SENTENCIA APELADA 4 Mediante auto del 26 de abril de 2016, la magistrada sustanciadora de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó vincular al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal. Fls. 162 a 164 c.p. 1. 5 Fls. 410 a 415 c.p. 2. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01417-01 [26796] Demandante: Empresa de Energía de Bogotá SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en la sentencia apelada6: (i) declaró probada la excepción de prescripción del derecho al recobro sobre las cuotas partes pensionales pagadas por la EEB, entre el 1º de enero de 1969 y el 11 de junio de 1999 y del 27 de diciembre de 2002 hasta el 11 de junio de 2004, contenidas en la reclamación administrativa nro. 22421, (ii) anuló parcialmente el artículo segundo de la Resolución nro. 2266 del 14 de diciembre de 2012, mediante la cual el liquidador de la extinta Cajanal se pronunció sobre las reclamaciones presentadas por concepto de recobro de cuotas partes pensionales, únicamente en cuanto al rechazo de la citada reclamación administrativa, presentada por la EEB, y anuló la Resolución nro. 3329 del 19 de marzo de 2013, que resolvió el recurso de reposición, (iii) a título de restablecimiento del derecho declaró que la UGPP como sucesora procesal de la extinta Cajanal adeuda las sumas pagadas por la EEB, por concepto de cuotas partes pensionales relacionadas en la reclamación administrativa nro. 22421 únicamente sobre los pagos realizados entre el 12 de junio de 1999 hasta el 26 de diciembre de 2002, del 12 de junio de 2004 al 28 de julio de 2006 y entre el 29 de julio de 2006 hasta octubre de 2008, (iv) negó las demás pretensiones y (v) se abstuvo de condenar en costas.
Prescripción: realizó un recuento normativo del recobro de las cuotas partes pensionales y citó al respecto jurisprudencia de la Corte Constitucional7 y del Consejo de Estado8. En cuanto al recobro de cuotas partes pensionales esta se contabiliza a partir del pago de la respectiva pensión, y en relación con las cuotas pagadas con antelación a la entrada en vigor de la Ley 1066 de 2006 -29 de julio de ese año-, el Consejo de Estado ha precisado que prescriben de conformidad con las normas del Código Civil.
En el caso concreto, las liquidaciones anexas a la reclamación presentada por la EEB, comprenden cuotas partes pensionales pagadas entre el 1º de enero de 1969 hasta el 30 de octubre de 2008. La supresión y liquidación de Cajanal fue ordenada mediante el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, momento en el cual se interrumpió la prescripción del derecho al recobro.
Así las cosas, para cuando la demandante se hizo parte en el proceso de liquidación, se configuró la prescripción del recobro de las siguientes cuotas partes pensionales pagadas: (i) entre el 1º de enero de 1969 y el 11 de junio de 1999, y (ii) entre el 27 de diciembre de 2002 y el 11 de junio de 2004, frente a las cuales se declaró de oficio el citado fenómeno. En consecuencia, únicamente estaba vigente el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales comprendidas entre el 12 de junio de 1999 hasta el 26 de diciembre de 2002 -término de prescripción de 10 años-, el 12 de junio de 2004 al 28 de julio de 2006 -término de prescripción de 5 años-, y entre el 29 de julio de 2006 hasta octubre de 2008 -prescripción trienal-, y comoquiera que el reclamo fue oportuno, procede el estudio del cargo sustancial respecto a esos periodos. 6 Índice 57 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 C-895 de 2009. 8 Sentencia del 16 de diciembre de 2011, exp. 18123, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01417-01 [26796] Demandante: Empresa de Energía de Bogotá SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Fondo del asunto: de la interpretación armónica del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 y del Decreto 1222 de 2013, los procesos judiciales y reclamaciones administrativas pendientes de ser resueltas al momento del cierre del proceso de liquidación, son conocidos por la UGPP, dentro de los cuales se encuentra el reconocimiento y administración de las cuotas partes pensionales, cuyo pago se hará a través del Fopep.
Lo que significa que, al extinguirse Cajanal, respecto a los litigios que cursaban en su contra, se presentó el fenómeno jurídico de la sucesión procesal -art. 68 del CGP-. Expuso que el liquidador de Cajanal expidió la Resolución nro. 2266 del 14 de diciembre de 2012 por medio de la cual decidió sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oportunamente presentadas por recobro de cuotas partes pensionales -acto parcialmente demandado en este proceso- y en su Capítulo VI se establecieron las causales de rechazo por dicho concepto, en concreto, la 2.10 según la cual «[s]e rechaza por cuanto en la actualidad se adelanta un proceso judicial por el concepto reclamado, razón por la cual la entidad se sujetará a la decisión que se profiera dentro del mismo», la que deviene del artículo 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 2010, que fija las reglas para el pago de obligaciones por procesos en curso, en cuyo literal a) se señala: «[p]rocesos iniciados antes de la toma de posesión: El liquidador deberá constituir una reserva razonable con las sumas de dinero o bienes que proporcionalmente corresponderían respecto de obligaciones condicionales o litigiosas cuya reclamación se presentó oportunamente, pero fueron rechazadas total o parcialmente […]».
De acuerdo con las anteriores normas, al existir litigios iniciados antes de la toma de posesión del liquidador, que para el caso de Cajanal acaeció el 10 de diciembre de 2009, el deber de dicho funcionario era constituir una reserva en cuantía equivalente al monto de las obligaciones que estaban siendo discutidas vía judicial, reclamadas oportunamente y que fueron rechazadas total o parcialmente, para lo cual tenía que analizar la prelación que le correspondería a la respectiva acreencia, en caso de ser fallada en contra de la liquidación. El rechazo de la reclamación presentada por la EEB se fundó en la existencia de un proceso de reparación directa promovido contra Cajanal, el cual según el liquidador «hace ostentar la no exigibilidad y la categoría de incierto en cuanto a los derechos reclamados», posición que no comparte porque desconoce las normas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que establecen el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, y se refieren a su naturaleza.
El reconocimiento del derecho al recobro de cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal estaba supeditado únicamente a la existencia de los documentos que cumplieran las condiciones de título ejecutivo, al contener una obligación clara, expresa y exigible, que no se hallara afectada por el fenómeno de la prescripción. El estudio concerniente a la existencia del título ejecutivo de las cuotas partes pensionales no es propio del medio de control de reparación directa, puesto que, si bien se trata de un proceso declarativo, su finalidad no es la de reconocer acreencias o examinar los documentos base de la obligación, sino la de establecer la existencia de un daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de los agentes del Estado, a efectos de declarar la responsabilidad extracontractual del ente público Radicado: 25000-23-37-000-2016-01417-01 [26796] Demandante: Empresa de Energía de Bogotá SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 demandado, con la consecuente condena por los perjuicios irrogados a los demandantes -art. 140 del CPACA-.
Por lo expuesto, el fundamento esgrimido en los actos demandados resulta contrario a derecho. En la demanda se solicitó la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho que se ordenara a la entidad que representa a Cajanal, en este caso la UGPP, examinar los documentos presentados en el proceso de liquidación, pretensión que se negó porque carece de sentido práctico, en tanto la liquidación de esa entidad culminó hace varios años y no tiene objeto dar una orden para rehacer una etapa dentro de un proceso ya concluido.
Como el fin pretendido por la demandante en sede judicial es el reconocimiento del derecho, previa verificación de las pruebas aportadas ante Cajanal, tales como el Formulario Único Registro de Reclamaciones con radicado 12018 del 23 de septiembre de 2009 y sus anexos, concluyó que ante la entrega de la totalidad de la documentación que se requería por la entidad liquidada para la aceptación o rechazo de la reclamación, procedía su estudio a efectos de emitir los actos demandados, más allá de alegarse la existencia del citado trámite judicial, por lo que ante dicha omisión se vulneró el debido proceso de la EEB, lo que conduce a la nulidad de los actos demandados -parcial en cuanto a la Resolución 2266 de 2012-.
En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho declaró que la UGPP como sucesora procesal de Cajanal adeuda las sumas pagadas por la EEB, por concepto de cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal, respecto a los 104 pensionados relacionados en la reclamación administrativa nro. 22421, únicamente sobre los pagos realizados entre el 12 de junio de 1999 hasta el 26 de diciembre de 2002, del 12 de junio de 2004 al 28 de julio de 2006, y entre el 29 de julio de 2006 hasta octubre de 2008.
Sobre dichas obligaciones se aplicará un interés del DTF entre la fecha de pago de la respectiva mesada y la de reembolso por parte de la entidad demandada, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006. Aclaró que el pago de la suma determinada deberá efectuarse a través del Fopep, de acuerdo con los artículos 1 y 2 del Decreto 1222 de 2013.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas por no estar demostradas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: En la sentencia apelada se indicó como un hecho que «[c]on la reclamación mencionada la demandante informó a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN sobre la existencia de un proceso de reparación directa en curso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tendiente a obtener el pago de lo adeudado por la misma obligación de cuotas partes pensionales», pese a lo cual, «en ningún momento revisó los hechos y pretensiones que se estaban adelantando en aquel proceso, no solicitó de oficio que se aportara el expediente de dicho proceso, sino que pasó de largo ese hecho importante».
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01417-01 [26796] Demandante: Empresa de Energía de Bogotá SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En relación con el proceso de reparación directa de la EEB contra la «UGPP», expuso que este se adelantó en la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el radicado 25000-23-26-000-2009-00038-01 (48.268), en el que como pretensiones se solicitó: (i) la suma de $8.867.574.909,72 establecida a 30 de octubre de 2008, por concepto de la deuda de cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal, por el reconocimiento de pensiones de jubilación a 104 funcionarios oficiales, (ii) las cuotas partes que adicionalmente se han venido causando desde esa fecha hasta el momento que se haga efectivo su pago y (iii) los intereses bancarios y moratorios.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos: (i) la EEB le reconoció a 104 empleados oficiales pensión de jubilación con una cuota parte pensional a cargo de Cajanal, (ii) en la mayoría de casos, esa entidad expidió acto administrativo por medio del cual aceptó el pago de la cuota parte consultada y en otros guardó silencio, por lo que se entiende aceptado tácitamente, (iii) se profirieron los actos administrativos definitivos que reconocieron las pensiones de jubilación de los empleados oficiales, los que cobraron firmeza, (iv) Cajanal no ha pagado el valor de las cuotas partes que aceptó de manera expresa o tácita, (v) además de remitirse a las resoluciones definitivas de reconocimiento pensional, se enviaron cuentas de cobro solicitando mensualmente el pago de las cuotas partes pensionales desde su causación, sin que se haya hecho el pago, lo que le ha causado graves perjuicios económicos a la EEB y (vi) previo a iniciar el proceso de reparación directa se presentó demanda ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria para obtener el pago de los valores adeudados (exp. 2006-00155-01), trámite en el que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, mediante auto del 15 de febrero de 2008, que confirmó la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago, indicó que en virtud del Concepto 1108 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se debía adelantar una «repetición» en contra de Cajanal, ante esta jurisdicción. Mencionó que la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de abril de 2021, resolvió: (i) revocar la providencia del 17 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección de Descongestión que declaró la inepta demanda, (ii) declaró parcialmente probada de oficio la excepción de caducidad de la acción en relación con las pretensiones dirigidas a obtener el reintegro de los pagos de las cuotas partes pensionales realizados por la Empresa de Energía de Bogotá antes del 22 de enero de 2007, (iii) declaró que el Ministerio de Salud y Protección Social -sucesor de Cajanal EICE en liquidación- incumplió la obligación de pagarle a la EEB las cuotas partes que le correspondían, (iv) condenó al Ministerio de Salud y Protección Social a que pague el valor adeudado a la citada empresa, el cual será liquidado de conformidad con los parámetros expuestos en esa sentencia. Dispuso que el incidente de liquidación de la condena deberá ser presentado dentro de los 60 días siguientes a la notificación del auto del a quo que ordene estarse a lo dispuesto en esa providencia, y (v) negó las demás pretensiones de la demanda.
De haberse tenido en cuenta los anteriores hechos relevantes, el a quo habría declarado la cosa juzgada dentro del presente proceso y, en consecuencia, eximido a la UGPP, por lo que solicita que en segunda instancia se aborde su estudio en los términos del artículo 303 del CGP. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01417-01 [26796] Demandante: Empresa de Energía de Bogotá SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Precisó que en este asunto y el de reparación directa se persiguen las mismas pretensiones relacionadas con la reclamación de cuotas partes pensionales de 104 extrabajadores, y existe identidad de partes.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió el 28 de julio de 20229. Por auto del 25 de noviembre de 2022 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitiera concepto, respectivamente10. La parte demandada11 presentó alegatos de conclusión y reiteró los argumentos del recurso de apelación respecto a que operó la cosa juzgada, porque en el proceso de reparación directa el Consejo de Estado emitió pronunciamiento en forma favorable a las pretensiones de la EEB.
Aseguró que de reconocerse en este proceso la suma solicitada, se estaría incurriendo en doble pago por el mismo concepto, lo que conduce al detrimento patrimonial del Estado. Agregó que la UGPP carece de legitimación en la causa para responder por obligaciones adquiridas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 -la solicitud se presentó ante el liquidador de Cajanal el 23 de septiembre de 2009-, por lo que en este caso la responsabilidad recae en el Patrimonio Autónomo de Cuotas Partes Pensionales administrado por Fiduagraria SA.
Contrario a lo afirmado por el tribunal, Cajanal no omitió revisar la reclamación administrativa, y comoquiera que no está probado que se hayan quebrantado las normas en las que deberían fundarse los actos demandados, estos son legales. La parte demandante12 alegó de conclusión y solicitó que se desestimen los argumentos relacionados con la cosa juzgada, por cuanto las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa obedecen a actuaciones con diferente causa, objeto, pretensiones, hechos, pruebas y partes.
En este caso no están acreditados los elementos exigidos en el artículo 303 del CGP. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, rechazó la reclamación administrativa nro. 22421, que por concepto de recobro de cuotas partes pensionales fue solicitada por la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP. 9 Índice 4 de Samai. 10 Índice 15 de Samai.
En el índice 21 de Samai obra memorial presentado por el Ministerio de Salud y Protección Social, por medio del cual alegó de conclusión, el que no será tenido en cuenta, por no ser sujeto procesal en este asunto. 11 Índice 22 de Samai. 12 Índice 23 de Samai. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01417-01 [26796] Demandante: Empresa de Energía de Bogotá SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La Sala debe establecer si para proferir decisión de fondo, el a quo no tuvo en cuenta la existencia del proceso de reparación directa al que se refiere la UGPP en la apelación, y si está probada la institución jurídico procesal de cosa juzgada, propuesta por esa entidad.
Previo a lo cual, es preciso referirse a la legitimación en la causa por pasiva de la parte demandada. Legitimación en la causa por pasiva de la UGPP Al respecto, se reitera en lo pertinente lo expuesto por la Sala en sentencia del 4 de abril de 202413, en la que se expuso que la UGPP es la sucesora procesal de la extinta Cajanal y está legitimada en la causa por pasiva en lo que tiene que ver con el pago de las cuotas partes pensionales.
Además, se precisó que si bien con el Decreto 4269 de 2011 se distribuyó de manera específica las competencias entre Cajanal y la citada unidad, a partir del 8 de noviembre de 2011, fecha para la cual aún se encontraba en liquidación la mencionada caja, «su aplicación cesó al momento de liquidarse de manera definitiva la entidad, en la medida en que su extinción jurídica privó de efectos a dichas disposiciones»14, con lo cual, en este caso, no es posible utilizar como límite temporal esa fecha para efectos de establecer la actual competencia de la UGPP15.
Es criterio de la Sección16 que el pago de las cuotas partes a cargo de dicha entidad se efectúan a través del Fopep17, el que fue creado por el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario con la finalidad de sustituir a Cajanal y las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, en lo relacionado con el pago de pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes.
En cuanto a lo afirmado por la demandada, que el responsable en el sub examine es el Patrimonio Autónomo de Cuotas Partes Pensionales administrado por Fiduagraria SA, se pone de presente que en la audiencia inicial el tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal, administrado por Fiduagraria SA.
En todo caso, como la Sala lo analizó en el pronunciamiento que se reitera, la UGPP es la sucesora procesal de la extinta Cajanal y está legitimada en la causa por pasiva en asuntos como el presente. El proceso de reparación directa 13 Exp. 27871, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 14 Cfr. sentencia del 11 de mayo de 2022, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proceso 81046 (SL1732-2022), M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz. 15 En la sentencia del 21 de marzo de 2024, exp. 27872, C.P. Wilson Ramos Girón, se concluyó que la UGPP asume íntegramente las obligaciones de carácter misional por ser una actuación propia de sus funciones -también derivadas de solicitudes radicadas antes del 08 de noviembre de 2011-, por lo que es la llamada a comparecer al proceso de cobro coactivo. 16 Cfr. la sentencia del 4 de abril de 2024, exp. 27871, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 17 La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 11 de mayo de 2022, exp.
SL1732-2022, radicación 81046, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz indicó que «como al FOPEP no le corresponde el acto de otorgamiento, ni la concurrencia a procesos judiciales en los que se discutan obligaciones de carácter misional, su rol se ve relegado a disponer de los fondos que deban ser transferidos, como un mero pagador, con ocasión de una decisión administrativa o judicial en la que la UGPP intervino».
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01417-01 [26796] Demandante: Empresa de Energía de Bogotá SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La Sala advierte que contrario a lo afirmado por la UGPP, el tribunal sí tuvo en consideración la existencia del proceso de reparación directa al que se refiere esa entidad en el recurso de apelación. Como consta en la sentencia de primera instancia, a juicio del a quo, «el estudio que concierne a la existencia del título ejecutivo de las cuotas partes pensionales no es propio del medio de control de reparación directa; en efecto, si bien se trata de un proceso declarativo, como se adujo en los actos acusados, su finalidad no es la de reconocer acreencias o examinar los documentos base de la obligación, sino establecer la existencia de un daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de los agentes del Estado, a efectos de declarar la responsabilidad extracontractual del ente público demandado, con la consecuente condena por los perjuicios irrigados a los demandantes, de conformidad con el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011».
Agregó que «por ello el fundamento esgrimido en los actos demandados resulta contrario a Derecho, al supeditar la existencia del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, a la decisión que fuera proferida en el proceso de reparación directa promovido por la demandante, medio de control que no se orienta a definir este aspecto de tal índole».
De este modo, es claro para la Sala que, al abordar el estudio de legalidad de los actos administrativos enjuiciados en este proceso, el tribunal no desconoció la reparación directa, otra cosa es que, a su juicio, dadas las diferencias entre ambos medios de control -de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho-, concretó su estudio en el juicio de legalidad de la Resolución nro. 2266 del 14 de diciembre de 2012, y del acto que la confirmó, a tal punto que concluyó que estos eran ilegales porque se supeditó la existencia del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales reclamadas en este asunto, a la decisión que se profiriera en el trámite de reparación directa.
Sobre la presunta omisión en la que habría incurrido el tribunal por no decretar de oficio que «se aportara el expediente» del proceso de reparación directa, se precisa que conforme al artículo 213 del CPACA, durante las instancias el juez podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad, y antes de dictar sentencia, también podrá disponer que se practiquen para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda, sin que esté llamado a suplir la carga de las partes de probar los hechos que fundamentan el efecto jurídico que persiguen -art. 167 CGP-, como lo pretende la entidad apelante.
Por lo expuesto, no prospera este cargo de apelación. La cosa juzgada De conformidad con el artículo 187 del CPACA18, la excepción de cosa juzgada no solo puede declararse en la audiencia inicial -art. 180 ib.-, también en la sentencia, siempre y cuando resulte probada, razón por la cual, se procede a su estudio. El artículo 303 del CGP, aplicable en virtud de la remisión expresa del artículo 306 del CPACA, señala que «[l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene 18 Ley 1437 de 2011: «Artículo 187.
Contenido de la sentencia […]. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus […]». Radicado: 25000-23-37-000-2016-01417-01 [26796] Demandante: Empresa de Energía de Bogotá SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
Conforme a la anterior norma, la cosa juzgada es aplicable a decisiones judiciales, y los elementos para su determinación se contraen a identidad de: objeto, causa y partes. Esta Sección en sentencia de 29 de octubre de 202019 expuso que «[l]a cosa juzgada se estructura a partir de dos premisas, una objetiva relacionada con el objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva relativa a los sujetos que intervienen en un proceso.
La identidad de objeto comporta que la demanda debe versar sobre la misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada. La identidad de causa petendi, implica que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada debe tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. La identidad jurídica de las partes, esto es, que al proceso deben concurrir las mismas que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada».
La decisión que a juicio de la UGPP tiene fuerza de cosa juzgada corresponde a la sentencia de 28 de abril de 2021, proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el medio de control de reparación directa, con radicado 25000-23-26-000-2009-00038-01 (48.268), adelantada por la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP contra la Caja Nacional de Previsión EICE (Nación – Ministerio de Salud y Protección Social), que no fue aportada al expediente, aunque se anuncia como anexo del recurso de apelación20.
Frente a la cosa juzgada, la EEB en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia expuso que no se cumplen los elementos previstos en el inciso primero del artículo 303 del CGP, porque a su juicio no existe identidad jurídica de partes, objeto, causas y pretensiones entre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la de reparación directa, conforme a los siguientes argumentos, que se resumen a continuación: Reparación directa Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 25000-23-26-000-2009-00038-01 25000-23-37-000-2016-01417-00 Sección Tercera del Consejo de Estado Cuarta del Consejo de Estado Partes Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP hoy GEB Vs. Nación, Caja Nacional de Previsión EICE y Ministerio de Salud y Protección Social.
Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP hoy GEB Vs. Nación - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. Objeto, causa y pretensiones A. Se declare que la Empresa de Energía de Bogotá, SA ESP, en su condición de última entidad oficial empleadora, le reconoció a los 104 exservidores públicos relacionados bajo el hecho cinco de esta demanda su respectiva pensión de jubilación al cumplimiento de los requisitos impuestos por disposiciones legales, para cuyo tiempo de servicio se tuvo en cuenta el laborado con anterioridad con la Caja Nacional de Previsión. B. Se declare que el reconocimiento y pago ininterrumpido de estas 104 pensiones de jubilación le generó a la EEB el derecho a Primero: Que es NULA la Resolución No. 2266 del 14 de diciembre de 2012 emanada de CAJANAL EICE EN LIQUIDACÍÓN por la cual El Liquidador de Cajanal Eice en Liquidación decide sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones oportunas presentadas por concepto de recobros de cuotas partes pensionales.
Segundo: Que es NULA la Resolución No. 3329 del 19 de marzo de 2013 (notificada el 22 de marzo de 2013) por la cual El Liquidador de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN decide el recurso de 19 Exp. 24509, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, reiterada en sentencia del 23 de septiembre de 2021, exp. 24223, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 20 Índice 64 del tribunal.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01417-01 [26796] Demandante: Empresa de Energía de Bogotá SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 repetir contra la entidad Cajanal el monto a su cargo por la concurrencia a prorrata en cada obligación pensional, desde el momento de su reconocimiento y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación derivada de esta carga, conforme a lo dispuesto en los estatutos legales promulgados al efecto.
C. Se declare que en razón a la concurrencia a prorrata por concepto de cuotas partes en el reconocimiento de las 104 pensiones reconocidas a igual número de servidores oficiales de la EEB y de Cajanal, la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” adeuda a la Empresa de Energía de Bogotá, SA ESP al 30 de octubre de 2008, la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NUEVE PESOS CON 72/100 M/Cte ($ 8.867.574.909,72).
D. Se declare que el monto de $8.867.574.909,72, fue establecido por la Empresa de Energía de Bogotá, SA, ESP al 30 de octubre de 2008, conforme a las liquidaciones individualmente efectuadas por cada uno de los 104 beneficiarios pensionales relacionados bajo el hecho 5 de la demanda, para cuyo reconocimiento y pago concurrió a prorrata la entidad deudora Cajanal.
E. Se declare que cada una de las 104 liquidaciones aportadas a la demanda reflejan el comportamiento histórico de cada obligación pensional desde su inicio, con indicación de todas las variables influyente para su determinación concreta, con lo cual se corrobora su exigibilidad e inoponibilidad para la deudora frente a la entidad acreedora.
F. Se declare que Cajanal en su condición de entidad oficial concurrente en el pago a prorrata de obligaciones pensionales a su cargo, no ha efectuado pago alguno con destino a su amortización parcial y menos para el pago total. 2. Como consecuencia de la declaratoria, solicitaron las siguientes condenas: 1. La suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NUEVE PESOS CON 72/100 M/Cte ($ 8.867.574.909,72), por concepto de la deuda proveniente, como ya se estableció y declaró, de cuotas partes pensionales a cargo de la demandada CAJANAL por el reconocimiento de pensiones de jubilación a los CIENTO CUATRO (104) exfuncionarios oficiales objeto de las declaraciones precedentes, quienes laboraron para ambas entidades estatales, cifra cortada o establecida al 30 de octubre de 2008 con apoyo de liquidaciones oficiales aportadas a esta demanda por la EEB. 2.
Las cuotas partes pensionales que adicionalmente se han venido causando desde el 30 de octubre de 2008 y las que se causaren a futuro y hasta el momento en que Cajanal haga efectivo su pago, bien por pago directo de la EEB al beneficiario original de la pensión a reposición presentado por EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., con NIT 899.999.082. notificada el día 22 de marzo de 2013, con el fin de que quien representa hoy a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, proceda a examinar los documentos puestos a disposición por la EEB S.A. E.S.P. como soporte de la reclamación oportuna y válidamente presentada y emita consecuencialmente el respectivo pronunciamiento sobre su pago.” Radicado: 25000-23-37-000-2016-01417-01 [26796] Demandante: Empresa de Energía de Bogotá SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 sus beneficiarios en los casos de sustitución. 3.
Los intereses bancarios moratorios a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, que se causen desde el momento en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la misma. 4. Por las costas y agencias en derecho del presente proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
Decisiones En segunda instancia: sentencia del 28 de abril de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En primera instancia: sentencia del 10 de marzo de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Órdenes PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 17 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección de Descongestión que declaró la inepta demanda.
SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA DE OFICIO la excepción de caducidad de la acción en relación con las pretensiones dirigidas a obtener el reintegro de los pagos de las cuotas partes pensionales realizados por la Empresa de Energía de Bogotá antes del 22 de enero de 2007.
TERCERO: DECLARAR que el Ministerio de Salud y Protección Social (sucesor de Cajanal EICE en liquidación) incumplió la obligación de pagarle a la Empresa de Energía de Bogotá, las cuotas partes que le correspondían según la ley.
CUARTO: CONDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social a que pague el valor adeudado a la Empresa de Energía de Bogotá, el cual será liquidado de conformidad con los parámetros expuestos en la parte motiva de esta sentencia. El incidente de liquidación de la condena deberá ser presentado dentro de sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto del a– quo, que ordene estarse a lo dispuesto en esta providencia.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.
PRIMERO: De oficio, DECLARAR probada la excepción de prescripción del derecho al recobro sobre las cuotas partes pensionales pagadas por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. entre el 1º de enero de 1969 y el 11 de junio de 1999, y del 27 de diciembre de 2002 hasta el 11 de junio de 2004, contenidas en la reclamación administrativa No. 22421 presentada por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del artículo segundo de la Resolución No. 2266 del 14 de diciembre de 2012, mediante la cual el liquidador de la extinta Caja Nacional de Previsión Social se pronunció sobre las reclamaciones presentadas por concepto de recobro de cuotas partes pensionales, únicamente en cuanto al rechazo de la reclamación administrativa No. 22421 presentada por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.; y la nulidad de la Resolución No. 3329 del 19 de marzo de 2013, que resolvió el recurso de reposición presentado por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra el primer acto.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la UGPP, como sucesora procesal de la extinta Cajanal, adeuda las sumas pagadas por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., por concepto de cuotas partes pensionales a cargo de Cajanal, respecto de los 104 pensionados relacionados en la reclamación administrativa No. 22421, únicamente sobre los pagos realizados entre el 12 de junio de 1999 hasta el 26 de diciembre de 2002; el 12 de junio de 2004 al 28 de julio de 2006, y entre el 29 de julio de 2006 hasta octubre de 2008, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.
CUARTO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas. Además de lo anterior, la EEB puso de presente que: Radicado: 25000-23-37-000-2016-01417-01 [26796] Demandante: Empresa de Energía de Bogotá SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 «3.4.5.
En este orden de ideas las acciones, nulidad y reparación directa, tiene demandas, pretensiones, hechos, objetos, causas y partes completamente diferentes, coincidiendo las dos (2) sentencias de nulidad y reparación directa en una parte pequeña de la condena al pago de cuotas partes pensionales de los 104 extrabajadores de CAJANAL EICE generadas en un periodo de un (1) año, nueve (9) meses y siete (7) días, causados entre el 23 de enero del 2007, acción de reparación directa; y hasta el 30 de octubre del 2008 de la condena de cuotas partes pensionales de la acción de nulidad.
La anterior pequeña coincidencia entre la condena de las dos sentencias, no constituye cosa juzgada. Además, es importante recordar que la existencia de la acción de reparación directa y su contenido y objeto fue plenamente informada y advertida en el hecho doce (12) de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 3.4.6. De igual manera la pequeña coincidencia en las condenas de las sentencias de nulidad y reparación directa informadas, no son completamente ciertas, concretas y determinables en la sentencia de reparación directa.
Lo anterior teniendo en cuenta que dentro de la acción de reparación directa hasta el momento no se ha liquidado la condena derivada de cuotas partes pensionales, tal como lo determinó dicha sentencia en su parte resolutiva cuarta, que dice:
CUARTO: CONDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social a que pague el valor adeudado a la Empresa de Energía de Bogotá, el cual será liquidado de conformidad con los parámetros expuestos en la parte motiva de esta sentencia. El incidente de liquidación de la condena deberá ser presentado dentro de sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto del a–quo, que ordene estarse a lo dispuesto en esta providencia. (Subraya y negrilla).
De acuerdo con lo anterior, en la actualidad en la acción de reparación directa, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 28 de abril del 2021 profirió una condena en abstracto, artículo 193 del CPACA, sin que exista certeza de cuáles son los valores que finalmente se ordenará pagar por cuotas partes pensionales, pues es precisamente el incidente de liquidación de condena quien lo determinará».
Teniendo en cuenta que en el proceso de reparación directa la entidad demandada es la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, quien resultó condenada en los términos antes señalados, y en el sub examine es la UGPP, es claro que no se cumple con la identidad jurídica de la parte por pasiva, razón suficiente para que no se configure la cosa juzgada invocada, absteniéndose la Sala de analizar los demás elementos de esta figura, en tanto son concurrentes.
Por lo anterior, no prospera el recurso de apelación y tampoco hay lugar a declarar la cosa juzgada. Ahora, como lo puso de presente la demandante, habría una coincidencia en las condenas, como se evidencia a continuación: Reparación directa Nulidad y restablecimiento del derecho Caducidad Prescripción 1º de enero de 1969 hasta 21 de enero de 2007 1º de enero de 1969 hasta 11 de junio de 1999 27 de diciembre de 2002 hasta 11 de junio de 2004 Obligaciones a cargo por cuotas partes pensionales 22 de enero de 2007 hasta 30 de octubre de 2008 12 de junio de 1999 hasta 26 de diciembre de 2002 12 de junio de 2004 hasta el 28 de julio de 2006 29 de julio de 2006 hasta octubre de 2008 Periodo coincidente 22 de enero de 2007 hasta el 30 de octubre de 2008 Radicado: 25000-23-37-000-2016-01417-01 [26796] Demandante: Empresa de Energía de Bogotá SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Así, en consideración a que en cumplimiento de las sentencias proferidas en este proceso y en el de reparación directa al que se ha hecho alusión con anterioridad, podría darse un doble pago por un mismo concepto -cuotas partes pensionales por el mismo periodo y trabajadores-, y teniendo en cuenta que conforme a los artículos 1 y 2 del Decreto 1222 de 2013, el pago de las cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal se efectuará a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -Fopep-, se considera oportuno ordenar que se remita copia de esta providencia al Fopep21 y a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -con destino al expediente 25000-23-26-000-2009-00038-01 en el que se surte el incidente de regulación de condena-, para los fines pertinentes.
En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia porque no prosperó el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, y se ordenará remitir copia de esta providencia en los términos antes indicados. Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 (num. 8) del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se probaron.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 2.
Por Secretaría de la Sección, REMITIR copia de esta providencia al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -Fopep- y a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con destino al expediente 25000-23-26-000-2009- 00038-01, en el que se surte el incidente de regulación de condena en el proceso de reparación directa, para los fines pertinentes. 3.
Sin condena en costas en esta instancia. 4. RECONOCER personería para actuar como apoderado de la UGPP al abogado Carlos Arturo Sánchez Medina, en los términos y para los efectos de la sustitución del poder visible en el índice 31 de Samai. 21 En sentencia de 4 de abril de 2024, exp. 27871, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, la Sala precisó que el pago de las cuotas partes a cargo de la UGPP se efectúan a través del Fopep, el que fue creado por el artículo 130 de la Ley 100 de 1993 como una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario con la finalidad de sustituir a Cajanal y las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, en lo relacionado con el pago de pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01417-01 [26796] Demandante: Empresa de Energía de Bogotá SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Salva parcialmente el voto (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La integridad de este documento electrónico puede comprobarse en la opción «validador de documentos» dispuesta en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador