CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 76001-23-33-000-2015-00361-01 (912-2018) Demandante: Jaiber Duván Guerrero Lenis Demandado: Departamento del Valle del Cauca Tema: Reconocimiento de sanción moratoria y prestaciones sociales por retiro del servicio Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 26 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 27 a 36). El señor Jaiber Duván Guerrero Lenis, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Valle del Cauca, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad del oficio T56130 de 3 de octubre de 2014, expedido por la secretaría de gestión humana y desarrollo institucional del Valle del Cauca, con el cual se negó al actor las cesantías y demás prestaciones sociales y la consecuente sanción moratoria. A título de restablecimiento del derecho, se condene al accionado a sufragar (i) las primas «semestral», de vacaciones y de navidad;
(ii) las vacaciones, (iii) la bonificación por recreación, (iv) los intereses a las cesantías y (v) la sanción moratoria «[…] desde el 11 de [o]ctubre de 2013 […] hasta el 30 de [a]bril de 2014 […]» por el pago tardío de las cesantías y la falta de cancelación de las demás prestaciones. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] fue nombrado mediante Resolución No. 1165 de 6 de [j]ulio de 2012 en el cargo de [j]efe de [o]ficina [a]sesora, código 115, grado 02, en el área de prensa y comunicaciones», del 2 Expediente 76001-23-33-000-2015-00361-01 (912-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaiber Duván Guerrero Lenis contra el departamento del Valle del Cauca que tomó posesión el 11 siguiente y desempeñó hasta el 1º. de abril de 2013; sin embargo, «[…] la entidad empleadora no consignó las cesantías generadas durante el año 2012 el 14 de [f]ebrero [siguiente] en el fondo respectivo».
Que «[e]l 9 de [j]ulio [de 2013] […] presentó escrito por medio del cual solicitó la liquidación de todas sus acreencias laborales, allegando los certificados y la información requerida […]», frente a lo cual «[…] la [s]ecretaría de [g]estión [h]umana y [d]esarrollo [o]rganizacional del Valle del Cauca profirió el 6 de [d]iciembre del mismo año, esto es 4 meses y 27 días después, la Resolución No. 1173 de 2013 por medio de la cual liquidaba las cesantías […]», las que «[…] consignó […] en el Fondo el 30 de [a]bril […]» de 2014.
No obstante, «[…] a pesar de haber efectuado la liquidación correspondiente […] no pagó las sumas […] por: [p]rima semestral, [v]acaciones, [b]onificación por recreación, [p]rima[s] de vacaciones […] [y de] navidad e [i]ntereses a las cesantías». Afirma que «[…] presentó derecho de petición en el cual requirió al demandado a fin de que reconociera y pagara las sumas generadas por la [s]anción [m]oratoria establecida en la Ley 244 de 1995, así como las prestaciones sociales indicadas […], la sanción por no pago de los intereses a las cesantías, y la sanción moratoria, en subsidio de la indexación, por no pago de las prestaciones sociales», lo que fue negado por medio del acto administrativo acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1 de la Ley 52 de 1975, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968, 58 del Decreto 1042 de 1978, 24, 28 y 32 del Decreto 1045 de 1978 y 8 del Decreto 25 de 1995. Arguye «[…] durante la vigencia de la relación laboral […] la entidad empleadora incumplió con sus obligaciones con el trabajador, siendo la primera de ellas la de pagar las primas y bonificaciones generadas a [d]iciembre del año 2012, dentro de los plazos estipulados; conceptos que a 1 de [a]bril de 2013, fecha de finalización de la relación laboral, aún se adeudan».
Que «[…] nos encontramos frente a un incumplimiento injustificado por parte del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA de las obligaciones que como empleador le corresponden, incumplimiento que indefectiblemente le ha 3 Expediente 76001-23-33-000-2015-00361-01 (912-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaiber Duván Guerrero Lenis contra el departamento del Valle del Cauca generado perjuicios […] y que por ende le genera el reconocimiento no sólo de los derechos prestacionales adeudados sino también de las sanciones e indemnizaciones que legalmente corresponden». 1.5 Contestaciones de la demanda.
A pesar de haber sido notificado en debida forma, el accionado guardó silencio. 1.6 La providencia apelada (ff. 185 a 188 vuelto). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 26 de octubre de 2017, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] en el asunto de la referencia es evidente la ausencia de elementos de prueba que den sustento a los pedimentos de la demanda, pues si bien es cierto la entidad accionada incumplió la obligación de remitir los antecedentes administrativos de la actuación, no es menos cierto que la parte actora tampoco aportó los medios de convicción idóneos que den sustento a lo pedido con el libelo, pues no existe prueba que evidencie la mora en el pago de las acreencias reclamadas o constancia de la consignación tardía del auxilio de cesantías en el fondo respectivo y menos aún de la falta de pago en las prestaciones sociales […] que afirma se adeudaban al finalizar la relación laboral». 1.7 El recurso de apelación (ff. 193 y 194).
El accionante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo no valoró que «[…] el demandado no aportó unos antecedentes administrativos solicitados […] siendo OBVIO que […] no puede aportar prueba de un pago que no ha realizado» (sic). Por tanto, «[l]a ausencia de los citados antecedentes […] solo sirve para demostrar que el DEPARTAMENTO DEL VALLE adeuda a la fecha cada una de las prestaciones que se reclamaron, hecho plenamente corroborado por el mismo ente demandado quien en respuesta que sirvió como base a la presente acción (oficio de octubre 3 de 2014); de una parte indicó que el pago de las prestaciones debía ser gestionado ante la pagaduría de la entidad, y de otra señaló que la resolución que reconoció las cesantías fue expedida el 8 de diciembre de 2013, siendo modificada el 24 de febrero de 2014 y su pago fue autorizado para la vigencia presupuestal de febrero de 2014.
Nótese como en esta respuesta el Departamento no cuestiona la fecha de pago de las cesantías (30 de abril de 2014), ni tampoco cuestiona adeudar las prestaciones sociales reclamadas» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 13 de diciembre 4 Expediente 76001-23-33-000-2015-00361-01 (912-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaiber Duván Guerrero Lenis contra el departamento del Valle del Cauca de 2017 (f. 197) y admitido por esta Corporación a través de auto de 8 de octubre de 2018 (f. 206), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 17 de junio de 2019 (f. 212), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el último. 2.2 Ministerio Público (ff. 217 a 224 vuelto).
La señora procuradora segunda delegada ante esta Corporación presentó concepto en el que solicita que la sentencia recurrida sea confirmada, por cuanto «[…] con las pruebas allegadas al expediente se establece que el demandante laboró en el ente territorial hasta el 1º de abril de 2013, sin embargo, era necesario que solicitara el pago de la prestación al tenor de lo dispuesto en el artículo 4º de la ley 1071 de 2006, presupuestos que tenía que demostrar el demandante, porque si bien la entidad no aportó los antecedentes administrativos, no es menos cierto que [a]l accionante también le asistía la carga procesal de aportar las pruebas para demostrar los supuestos fácticos que adujo en el libelo, con el propósito de sustentar sus pretensiones».
Que «[…] para efectos de determinar la mora y el período en el que se configuró, era necesario allegar por lo menos el escrito que elevó ante la entidad accionada, para verificar si se cumplieron o no los términos regulados por el ordenamiento jurídico […] a pesar de que se advierte que el trámite se cumplió mucho tiempo después de la fecha del retiro del servicio, sin embargo, se reitera, no se puede presumir o colegir la mora como lo pretende el apelante». 2.3 Decreto de pruebas de oficio.
Ante la necesidad de clarificar aspectos relevantes de la controversia, en providencia de 30 de octubre de 2020 (f. 226), se decretó como pruebas las siguientes: 1º. […] requiérase del departamento del Valle del Cauca […] [que] aporte (i) todos los antecedentes administrativos y documentos que reposen en la entidad acerca del […] [demandante];
(ii) copia legible de la Resolución 1175 u 1173 (según corresponda al actor) de 6 de diciembre de 2013, junto con su constancia de notificación o ejecutoria y la totalidad de documentos que hayan servido de soporte para su 5 Expediente 76001-23-33-000-2015-00361-01 (912-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaiber Duván Guerrero Lenis contra el departamento del Valle del Cauca expedición, las constancias de consignación de los valores allí reconocidos y cualquier otro acto o actos que con posterioridad la hayan modificado, aclarado o adicionado o que guarden relación con la determinación allí adoptada, y (iii) copia de cada uno de los actos administrativos y sus notificaciones, a través de los cuales se haya reconocido cesantías, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos al demandante, durante su vinculación o por liquidación definitiva con ocasión de su retiro de la entidad, con las constancias de sus pagos. 2º.
Solicítese […] del demandante que […] allegue los extractos del fondo o los fondos de cesantías a los cuales haya estado afiliado desde julio de 2012 hasta la actualidad. [sic para toda la cita]. El anterior requerimiento fue cumplido por (i) el actor, según memorial visible en los folios 228 a 231 y (ii) el demandado, de conformidad con documento adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al actor le asiste derecho al pago de las cesantías y demás prestaciones sociales y a la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías definitivas (causadas a su retiro del servicio el 1º. de abril de 2013 y reclamadas el 9 de julio siguiente) y por la falta de pago de las otras prestaciones; o si no hay lugar a ello, dado que no aportó los medios probatorios para soportar sus pretensiones y hechos del libelo introductorio, según concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El artículo 122 de la Constitución Política preceptúa que «[n]o habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente». 6 Expediente 76001-23-33-000-2015-00361-01 (912-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaiber Duván Guerrero Lenis contra el departamento del Valle del Cauca Respecto de la anterior previsión, el artículo 19 de la Ley 909 de 2004 dispone: 1.
El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 2.
El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio.
En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales. […]. Por su parte, el Decreto 785 de 20051 (artículo 2), en lo concerniente al empleo público, establece que es «[…] el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado».
Asimismo, «[l]as competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto-ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales».
De igual modo, el mencionado Decreto 785 de 2005 fija la responsabilidad en las autoridades territoriales de los departamentos, distritos y municipios de adecuar, elaborar y ajustar las plantas de personal y los respectivos manuales de funciones y de requisitos (artículos 13, 27, 28 y 29), y corresponde a la unidad de personal de cada organismo o entidad adscrita al ente territorial «adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de requisitos y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el […] [aludido] decreto» (artículo 32, inciso 3°, ibidem). 1 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004» 7 Expediente 76001-23-33-000-2015-00361-01 (912-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaiber Duván Guerrero Lenis contra el departamento del Valle del Cauca Por otro lado, en lo atañedero a las cesantías definitivas, se destaca que comporta una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»2, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.
Por su parte, la sanción moratoria por el pago tardío del mencionado auxilio, integra el derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que carece de carácter accesorio e imprescriptible3, habida cuenta de que (i) se causa por su no pago y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, ni hace parte de ellas, dado que se genera de manera excepcional, cuando el empleador omite su deber de cancelarlas dentro de los términos legales4; y (ii) dada su naturaleza sancionatoria, no puede considerarse como un derecho exento del término de prescripción, so pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles.
En lo atinente a la sanción moratoria por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías, la Ley 344 de 19965, que remite al artículo 99 de la 50 de 19906, concierne a las anualizadas, y la Ley 244 de 19957, adicionada y modificada por la 1071 de 20068, regula lo referente a las cesantías definitivas y parciales. Para el interés del asunto sub examine, la Ley 244 de 1995 determina: Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) 2 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Respecto del fundamento normativo de la sanción moratoria, ver sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, radicado 528-14. 4 Sentencia de la sección segunda, subsección A, de 1º. de diciembre de 2016, expediente: 08001-23-31-000-2011- 01398-01 (3221-15). 5 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 6 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». 7 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones». 8 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación». 8 Expediente 76001-23-33-000-2015-00361-01 (912-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaiber Duván Guerrero Lenis contra el departamento del Valle del Cauca días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. En ese contexto, la entidad pública empleadora debe expedir la correspondiente resolución dentro de los 15 días siguientes a la solicitud (cesantías parciales o liquidación de cesantías definitivas, según el caso) del interesado y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles para su pago, a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de sufragar un día de salario por cada uno de retardo hasta cuando se cumpla la obligación. Al respecto, la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 27 de marzo de 20079, proferido en vigor del Código Contencioso Administrativo (CCA), unificó el criterio respecto de la forma de contabilizar ese término, así: En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no a la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria. […] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía (…) el tiempo a partir del cual comienza el término para que se genere la indemnización moratoria será la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento 9 Expediente 276001-23-31-000-2000-02513-01 (2777-2004) IJ. 9 Expediente 76001-23-33-000-2015-00361-01 (912-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaiber Duván Guerrero Lenis contra el departamento del Valle del Cauca de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.
Sobre el mismo tema, la sección segunda de esta Corporación en sentencia de unificación de 25 de agosto de 201610, en lo atañedero a la reclamación, dijo que «[…] entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que empieza a correr la indemnización moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías definitivas, existe un lapso de por lo menos 65 días, durante los cuales se hace la reclamación de las prestaciones definitivas, se expide la resolución para su liquidación, se notifica y queda en firme ese acto administrativo y, finalmente, se realiza el pago dentro del término que prevé la Ley 244 de 1995», comoquiera que vencido el anterior, se causa la sanción moratoria.
No obstante, en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el término de ejecutoria del acto administrativo es de diez días, como lo preceptúa el artículo 7611, motivo por el cual el tiempo con el que cuenta la Administración para reconocer, liquidar y pagar el auxilio de cesantías es de 70 días hábiles a partir de la correspondiente solicitud, como lo ha sostenido esta subsección12, comoquiera que trascurridos aquellos, se genera la sanción moratoria.
Dicho en otras palabras, el término a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas, comprende las siguientes posibilidades: (i) 45 días hábiles a partir del día siguiente de la ejecutoria (5 días hábiles en vigor del CCA o 10 con el CPACA) del acto que reconoce las cesantías definitivas; o en su defecto, (ii) cuando al cabo de los 15 días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud por el interesado, esta no 10 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, expediente: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (528-14), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). «Artículo 76.
Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios». 12 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho: (i) 08001-23-33-000-2014-00332-01(3815-15), sentencia de 30 de marzo de 2017;
(ii) 08001-23-33-000-2012- 00431-01(1721-14), sentencia de 2 de marzo de 2017; y (iii) 08001-23-33-000-2013-00790-01(2621-15), sentencia de 26 de enero de 2017. 10 Expediente 76001-23-33-000-2015-00361-01 (912-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaiber Duván Guerrero Lenis contra el departamento del Valle del Cauca se resuelve o no se profiere el acto que las reconoce, se tendrá en cuenta la fecha de presentación, para contar 65 (CCA) o 70 (CPACA) días hábiles, que trascurridos, a partir del día hábil siguiente se causará la sanción moratoria.
Al respecto, cabe precisar que la norma a aplicar en el caso de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es la que se encuentre en vigor al momento en que se causa la mora, no al término del vínculo laboral ni cuando se hace la petición de la cesantía. Al margen de lo anterior, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) prevé que «[s]i a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique», que comúnmente se conoce como «indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales» o «salarios caídos».
Se precisa que, de acuerdo con el artículo 3 del CST, este «[…] regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares». La Corte Constitucional, en sentencia C-55 de 199913, al estudiar la constitucionalidad de la anterior disposición, dijo: Igualmente, es importante destacar que el constituyente al consagrar algunos derechos de carácter laboral y regular directamente varios aspectos de la función pública, diferenció las relaciones de trabajo de los servidores del Estado frente a las de los trabajadores particulares.
Basta citar a manera de ejemplo, la institucionalización de la carrera administrativa para el sector público, la prohibición de huelga en los servicios públicos esenciales, el derecho a la negociación colectiva plena para los trabajadores privados y algunos de los oficiales, la 13 M. P. Carlos Gaviria Díaz. 11 Expediente 76001-23-33-000-2015-00361-01 (912-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaiber Duván Guerrero Lenis contra el departamento del Valle del Cauca remuneración para el sector público es fijada por decreto del Gobierno y para el sector privado de común acuerdo entre las partes, las funciones para los empleados públicos deben estar contempladas en ley o reglamento, etc. y así podrían citarse muchas otras.
Tales diferencias no dependen únicamente de la naturaleza del vínculo laboral -contrato de trabajo para los particulares y relación legal y reglamentaria para los servidores públicos-, sino también de otros factores como las necesidades que se busca satisfacer –públicas por un lado, privadas por el otro-, de los intereses que se protegen –interés general en contraposición al interés particular-, de la calidad de las partes que participan en cada evento –el Estado empleador frente al empresario privado-, y de las funciones que cumplen los diferentes estamentos dentro de la sociedad –funciones públicas versus funciones privadas-.
Al armonizar las disposiciones constitucionales citadas, se llega a la conclusión de que el legislador, por medio de ley, debe regular no sólo las relaciones laborales de los particulares sino también las de los servidores públicos. La expedición de regímenes diferenciales, mas no discriminatorios, para el sector privado y el sector público es entonces, una potestad que emana de la misma Constitución Por su parte, esta sección, en fallo de 18 de mayo de 201114, en lo atinente a las diferencias que se presentan entre los empleados públicos y los trabajadores oficiales, discurrió: Estos empleados [públicos] se caracterizan por estar vinculados a la administración mediante una relación legal y reglamentaria; esta vinculación se manifiesta en la práctica por el acto de nombramiento y posesión del empleado, y quiere decir que el régimen al cual quedan sometidos está previamente determinado en la ley, de manera que no hay posibilidad legal de discutir y acordar con la administración las condiciones de prestación del servicio, ni al momento del nombramiento ni posterior a la posesión, ya que ellos solo puede presentar peticiones respetuosas a la administración. […] La característica principal de estos trabajadores oficiales, consiste en que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo, lo cual los ubica en una relación de carácter contractual laboral semejante a la de los trabajadores particulares; la consecuencia más importante de esta relación contractual laboral consiste en que las normas a ellos aplicables constituyen apenas un mínimo de garantías a su favor, de modo que es posible discutir las condiciones laborales, tanto 14 Sección segunda, subsección A, expediente 25000 23 25 000 2004 03275 02 (554-08), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 12 Expediente 76001-23-33-000-2015-00361-01 (912-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaiber Duván Guerrero Lenis contra el departamento del Valle del Cauca al momento de celebrar el contrato como posteriormente por medio de pliego de peticiones, los cuales pueden dar por resultado una convención colectiva, un pacto colectivo […].
Y en lo referente a la aplicación del CST a los empleados públicos, en providencia de 25 de enero de 201815, afirmó: El Tribunal consideró que la indemnización moratoria del artículo 65 del CST no podía ser aplicada al caso del demandante por haber ostentado la calidad de empleado público, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.
Por su parte, el demandante recurrió la sentencia y para el efecto argumentó que se le discrimina al no tener en cuenta las disposiciones legales y constitucionales que protegen a los empleados del sector público y privado; en consecuencia, insistió en que debe ser indemnizado por la mora en que incurrió la entidad en el pago de sus prestaciones sociales al momento de finalizar la relación laboral, en atención al artículo 65 del CST.
Para esta Subsección resulta claro que la existencia de regímenes diferenciados para los empleados públicos y trabajadores oficiales, no implica per se una forma de discriminación. Como es sabido, la vinculación del empleado público y del trabajador oficial es diferente; el primero, se ata a la administración mediante una modalidad legal o reglamentaria que involucra un régimen previamente establecido en la ley y que regula el ingreso, la permanencia, el ascenso y el retiro, lo cual se concreta con el nombramiento y la posesión. El trabajador oficial por su parte se vincula mediante un contrato de trabajo que se regula a través de sus cláusulas convencionales y su existencia se define según la necesidad del servicio en la rama ejecutiva, vale decir, a la actividad que deban cumplir de acuerdo con los fines estatales.
En efecto, la naturaleza de uno y otro es disímil razón suficiente para justificar el trato diferente, sin que la normatividad que el legislador fijó tanto para los empleados públicos como para los trabajadores oficiales se traduzca en un modo de discriminación. De los documentos que obran en el plenario, resulta claro que el señor […] cuando estuvo vinculado a la ESE hospital […] en el cargo de tesorero, lo hizo bajo la modalidad de empleado público, situación frente a la cual no existe discusión alguna en el presente asunto. 15 Sección segunda, subsección A, expediente 44001-23-33-000-2014-00032-01 (1815-15). 13 Expediente 76001-23-33-000-2015-00361-01 (912-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaiber Duván Guerrero Lenis contra el departamento del Valle del Cauca Ahora, en atención al artículo 3 del CST, se concluye sin mayores argumentos que las relaciones que regula, no son las de los empleados públicos, sino que está ligada al derecho laboral individual, cuya base estructural es el contrato de trabajo.
En atención a lo anterior a los trabajadores oficiales, incluso quienes laboran con entidades públicas, se les aplica el CST y su vinculación es a través del contrato de trabajo, en el cual concurren las voluntades de ambas partes para acordar las condiciones de la prestación del servicio. Por el contrario, el empleado público tiene una vinculación legal y reglamentaria, en la cual no tiene la posibilidad legal de acordar con la administración la manera de prestar el servicio, es decir, el régimen al cual quedan sometidos está previamente determinado en la ley.
De acuerdo con lo planteado, resulta claro que cada régimen tiene sus notas características las cuales no pueden desconocerse y menos aún entrar reconocer los derechos consagrados en una norma que claramente no se debe aplicar. A partir de este recuento jurisprudencial, no es dable aplicar, en forma indiscriminada, las previsiones del Código Sustantivo del Trabajo, sin examinar si se trata de un empleado público, trabajador oficial o empleado del sector privado, en la medida en que, según se expuso, ese estatuto regula relaciones laborales que sustancialmente no pueden ser tratadas igual, como es el caso de la denominada «indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales», preceptuada en el artículo 65 ibidem que, de conformidad con el anterior derrotero, no se extiende a los empleados públicos, por cuanto estos cuentan con instrumentos jurídicos específicos a su tipo de vinculación legal y reglamentaria con la Administración, que difiere de aquella regulada por el CST en la que las partes, por acuerdo de voluntades, pactan las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrollará el vínculo laboral. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Decreto 165 de 6 de julio de 2012 (f. 3), expedido por el gobernador del Valle del Cauca, por el cual nombró al actor en el cargo de jefe de oficina asesora, código 115, grado 02, en prensa y comunicaciones, del que tomó posesión el 11 siguiente (f. 4). 14 Expediente 76001-23-33-000-2015-00361-01 (912-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaiber Duván Guerrero Lenis contra el departamento del Valle del Cauca b) El 15 de marzo de 2013 el accionante presentó renuncia al anterior empleo, aceptada con Decreto 220 de 1º. de abril siguiente, proferido por el funcionario anterior16. c) Escrito de 26 de junio de 2013 (f. 8), firmado por el demandante y dirigido a la secretaria de gestión humana y desarrollo organizacional del Valle del Cauca, en el que dice: Soli[ci]to respetuosamente su autorización para iniciar los trámites correspondientes al pago de mi liquidación como funcionario de la [g]obernación del Valle en el cargo de [j]efe [a]sesor de [p]rensa y [c]omunicaciones.
Relaciono a continuación documentos solicitados: 1. Número de cuenta para consignar […] 2. Fotocopia de c[é]dula ampliada 3. Carné 4. Paz y salvo de Fondesarrollo y Coopserp 5. Certificado de [f]ondo de [c]esantías […] (sic para toda la cita). Sobre este documento, la Sala advierte que en su esquina superior derecha aparece un radicado 513 de 9 de julio de 2013, a las 9:41 a. m., «Folios 10.
Rufino» (sic), información que no fue discutida por el ente accionado y que, de acuerdo con la demanda, corresponde a la petición de sus cesantías definitivas y demás prestaciones sociales con ocasión de su retiro del servicio. d) Resolución 1175 de 6 de diciembre de 2013 (f. 9), de la secretaría de gestión humana y desarrollo organizacional del Valle del Cauca, «por medio de la cual se liquida y reconoce una cesantía definitiva» al actor por la suma de $3.065.970, que comprendió como conceptos: cesantías ($2.050.408) y sus intereses ($62.196), sueldo ($773.394), vacaciones compensadas ($98.009), prima de navidad ($ 69.634) y bonificación por recreación ($12.329).
En relación con este acto administrativo, se destaca que en los documentos allegados por el ente accionado, se indicó que fue aclarado con Resolución 289 de 26 de febrero de 2014; sin embargo, no se conoce el contenido de esta, por no encontrarse en la historia laboral del demandante. e) Certificado de tiempo de servicio de 11 de febrero de 2014 (f. 6), suscrito por 16 Ff. 44 y 50 del archivo adjunto en el índice 15 del documentos correspondientes a este proceso en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 15 Expediente 76001-23-33-000-2015-00361-01 (912-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaiber Duván Guerrero Lenis contra el departamento del Valle del Cauca el subsecretario de recursos humanos del Valle del Cauca, según el cual el accionante prestó sus servicios en el aludido empleo de jefe de oficina asesora, código 115, grado 02, en prensa y comunicaciones, desde el 11 de julio de 2012 hasta el 1º. de abril de 2013. f) El índice 15 de los documentos de este proceso en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, da cuenta de que el accionado, en virtud del auto de 30 de octubre de 2020 (que decretó pruebas de oficio en segunda instancia) y previa petición formulada por el actor, remite copia de los siguientes documentos: Documento Concepto Valor Orden de pago ---- $3.228.428 Cuentas por pagar Intereses de cesantías $62.196 Cesantías $2.050.408 Asignación básica $773.394 «indemnización vacaciones» $98.009 Bonificación especial $12.329 Prima de navidad $69.634 Prima de servicios $64.449 Prima de vacaciones $98.009 g) Certificación de 30 de noviembre de 2020 (f. 231) de la gerencia de clientes del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, conforme a la cual el 5 de febrero de 2014 el accionante recibió en su cuenta individual un pago por la suma de $3.069.010, por «consignación cesantías 2013». h) Memorial de 3 de septiembre de 2014 (ff. 17 a 20), con el que el demandante pide del accionado: 1.
El reconocimiento y pago de la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día 66 siguiente a la presentación de la solicitud (desde el 11 de [o]ctubre de 2013) y en que se realizó el pago efectivo de las cesantías […] 2. El reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales: - Prima semestral. - Vacaciones. - Bonificación por recreación. - Prima de vacaciones. - Prima de navidad. - Intereses a las cesantías. - Sanción por no pago de los intereses a las cesantías. 16 Expediente 76001-23-33-000-2015-00361-01 (912-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaiber Duván Guerrero Lenis contra el departamento del Valle del Cauca 3.
La sanción moratoria por el no pago de las acreencias laborales antes relación[adas] o, en subsidio, la indexación de las mismas. [sic para toda la cita] i) Oficio T-56130 de 3 de octubre de 2014 (ff. 23 a 25), emitido por el ente demandado, con el que niega la anterior solicitud, con fundamento en que las prestaciones reclamadas fueron pagadas; informa sobre la expedición de las Resoluciones 1175 de 6 de diciembre de 2013 y 289 de 26 de febrero de 2014 e indica que, para efectos de la sanción moratoria, se debió desvirtuar la buena fe de la Administración, lo que no ocurrió, por lo que al demandante no le asiste el derecho a su pago.
Este comporta el acto administrativo acusado. En relación con la Resolución 289 de 26 de febrero de 2014, en el oficio demandado se señala que «[…] modifica la [R]esolución […] 1175 del 8 [sic] de diciembre de 2013, en los artículos primero, segundo y tercero, en cuanto al valor a pagar por $3.228.428 y a la disponibilidad presupuestal que la [s]ecretaría de [h]acienda y [c]rédito [p]úblico expidió para la vigencia 2014 […]».
De las pruebas relacionadas se tiene que el actor (i) prestó sus servicios como jefe de oficina asesora, código 115, grado 02, de prensa y comunicaciones del Valle del Cauca desde el 11 de julio de 2012 hasta el 1º. de abril de 2013, cuando se le aceptó su renuncia; (ii) el 9 de julio siguiente reclamó del accionado el pago de sus cesantías definitivas y demás prestaciones sociales por retiro del servicio;
(iii) con Resolución 1175 de 6 de diciembre de 2013, ese ente le reconoció la suma de $3.065.970 por concepto de cesantías y sus intereses, vacaciones, bonificación por recreación y prima de navidad; (iv) el 5 de febrero de 2014 recibió, en su cuenta individual en el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, una consignación por «cesantías 2013» por valor de $3.069.010;
(v) a través de Resolución 289 de 26 de febrero de esa anualidad, se modificó la Resolución 1175 de 2013, en el sentido de establecer que el monto a pagar era de $3.228.428; y (vi) el 3 de septiembre de 2014 pidió del demandado la sanción moratoria por la cancelación tardía de esas cesantías y sus intereses y por la falta de pago de las otras prestaciones sociales, así como sufragar las primas de vacaciones, «semestral» y navidad; la bonificación por recreación y los intereses a las cesantías, lo que le fue negado con el acto acusado, porque, por un lado, dicho auxilio y los demás emolumentos habían sido reconocidos con otros actos administrativos y, por otro, frente a la sanción moratoria no se probó la mala fe de la Administración en su pago tardío. Con ocasión de la anterior decisión, el demandante acudió a la jurisdicción de 17 Expediente 76001-23-33-000-2015-00361-01 (912-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaiber Duván Guerrero Lenis contra el departamento del Valle del Cauca lo contencioso-administrativo con el propósito de obtener su nulidad, lo que no logró ante el Tribunal de instancia, por lo que interpuso recurso de apelación, para insistir en que el accionado incumplió los plazos para el pago de sus cesantías definitivas, por lo que le asiste el derecho a la sanción moratoria por ese concepto, así como a la cancelación de las prestaciones sociales causadas a su retiro, las que, en su criterio, no le fueron sufragadas.
Para resolver el asunto sub examine, la Sala precisa el orden cronológico de las siguientes situaciones fácticas: Actuación Fecha Retiro del servicio 1º. de abril de 2013 Reclamación de pago de prestaciones sociales y cesantías definitivas 9 de julio de 2013 Resolución que decide sobre la anterior petición 6 de diciembre de 2013 Pago en la cuenta individual del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir 5 de febrero de 2014 Resolución que modifica el monto a pagar 26 de febrero de 2014 Solicitud de reconocimiento de sanción moratoria y pago de prestaciones sociales 3 de septiembre de 2014 Acto que niega (acusado) 3 de octubre de 2014 Asimismo, resulta relevante destacar que, a lo largo de las diferentes actuaciones del ente accionado, al actor le han sido otorgados los siguientes conceptos prestacionales: Documento Concepto Monto Totales Resolución 1175 de 2013 Cesantías $2.050.408 $3.065.970 Intereses a las cesantías $62.196 Sueldo $773.394 Vacaciones $98.009 Bonificación por recreación $12.329 Prima de navidad $69.634 Certificación del fondo de pensiones «consignación cesantías 2013» $3.069.010 Cuentas por pagar Cesantías $2.050.408 $3.228.428 Intereses a las cesantías $62.196 Sueldo $773.394 Vacaciones $98.009 Bonificación por recreación $12.329 Prima de navidad $69.634 Prima de servicios $64.449 18 Expediente 76001-23-33-000-2015-00361-01 (912-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaiber Duván Guerrero Lenis contra el departamento del Valle del Cauca Prima de vacaciones $98.009 Orden de pago ----- $3.228.428 De la información consignada en los anteriores cuadros, la Sala arriba a las siguientes conclusiones: - Sí se acreditó la presentación de la solicitud de pago de las cesantías definitivas y demás prestaciones sociales por causa del retiro del servicio, cuya fecha es de 9 de julio de 2013, contrario a lo expuesto por el a quo. - Por medio de Resolución 1175 de 6 de diciembre de 2013, se atendió la anterior reclamación, en el sentido de reconocer las cesantías definitivas y sus intereses, el sueldo proporcional, las vacaciones, la bonificación por recreación y la prima de navidad, en una suma total de $3.065.970. - No es cierto que las cesantías definitivas hayan sido pagadas el 30 de abril de 2014, como se indicó en el libelo introductorio.
En la certificación del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir se evidencia un ingreso a esa cuenta individual por «cesantías 2013» de 5 de febrero de 2014, por la suma de $3.069.010, que difiere en $3.040 de lo reconocido en Resolución 1175 de 2013. - La Resolución 1175 de 2013 fue modificada con Resolución 289 de 26 de febrero de 2014, pero no se conoce su contenido, solo que modificó el valor a pagar a $3.228.428. - El 3 de septiembre de 2014 el demandante pidió del accionado la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y que se sufragaran las primas «semestral», de vacaciones y de navidad; las vacaciones, la bonificación por recreación y los intereses a las cesantías; sin embargo, esos emolumentos fueron incluidos en la Resolución 1175 de 2013, a excepción de las primas de vacaciones y «semestral».
En ese contexto, esta Corporación precisa que no hará ningún pronunciamiento sobre el reconocimiento de las primas de vacaciones y «semestral», por cuanto la eventual omisión de la Administración frente a su concesión debió discutirse con la expedición de la Resolución 1175 de 6 de diciembre de 2013, por lo que hacerlo en este momento implica revivir una oportunidad que para el actor precluyó. Igual destino sigue el hecho de que, con la reclamación de 3 de septiembre de 2014 (que dio origen al oficio demandado) y el libelo introductorio, se pide el reconocimiento de unas prestaciones sociales que fueron otorgadas en la referida Resolución, como son las cesantías y sus intereses, la prima de navidad, las vacaciones y la bonificación por recreación, circunstancia en virtud de la 19 Expediente 76001-23-33-000-2015-00361-01 (912-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaiber Duván Guerrero Lenis contra el departamento del Valle del Cauca cual es acertado que el ente accionado niegue dicho reconocimiento en el acto acusado, que expresamente hace alusión a las mencionadas Resoluciones 1175 de 6 de diciembre de 2013 y 289 de 26 de febrero de 2014.
Acerca de esta circunstancia, es del caso advertir sobre el propósito declarativo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, lo que escapa de la pretensión de pago de dicho auxilio y de las demás prestaciones concedidas con Resoluciones 1175 de 2013 y 289 de 2014, por cuanto en esos actos ya fue otorgado el derecho y, por tanto, ante su incumplimiento, lo que procede es su ejecución17.
Ello independientemente de que el accionante, a través de la petición de 3 de septiembre de 2014, haya intentado un pronunciamiento de la Administración sobre su pago. En lo referente a la pretensión de la «indemnización» por falta de pago de esos emolumentos (que se presume es la establecida en el artículo 65 del CST, pues, a pesar de no haberse invocado una norma jurídica específica, corresponde a su contenido), no resulta aplicable a los empleados públicos, de acuerdo con el criterio fijado por esta Corporación18; además, en caso de admitirse siquiera su revisión formal, obsérvese que no se presentó la alegada falta de pago en virtud de las referidas Resoluciones y, se insiste, cualquier reproche debe ventilarse mediante otro instrumento judicial.
En tales condiciones, solo resta determinar si al actor le asiste razón en reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y sus intereses, deprecadas el 9 de julio de 2013, con la advertencia efectuada que su pago se realizó el 5 de febrero de 2014 y no el 30 de abril siguiente, como se señaló en el escrito de demanda, por lo que se destacan las siguientes fechas, importantes para establecer la mora alegada: 17 En un caso similar, esta Corporación, en sentencia de 17 de febrero de 2011, expediente 47001-23-31-000-2002- 00324-01(0160-10), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, discurrió: «En ese orden de ideas y como lo que pretende la actora en el sub-lite es el pago del saldo de lo que la Universidad del Magdalena le reconoció por concepto de auxilio de cesantía, así como los intereses y la sanción moratoria correspondientes; la Sala estima que la Jurisdicción competente para conocer de este caso es la Ordinaria a través de la acción ejecutiva.
Por esa razón, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de la demandante y la primacía del derecho sustancial sobre el formal, se ordenará remitir el expediente a esa Jurisdicción, sin perjuicio de la carga procesal que le asiste al actor consistente en adecuar la demanda a la acción procedente. No puede ser otra la conclusión porque en la hipótesis en la que la Sala opte por dictar sentencia en el sub-lite; lo único que puede decidir en caso de acceder a las pretensiones (dada la competencia de esta Jurisdicción y la acción incoada), es declarar la nulidad de los actos fictos y ordenar el pago de lo adeudado.
No obstante, lo anterior riñe con toda lógica si se tiene en cuenta que la Universidad del Magdalena ya le reconoció al demandante la cesantía mediante acto administrativo en el cual, además, ordenó el pago de dicha prestación. Por ello y como lo que quiere la actora es que el pago se materialice en el porcentaje adeudado, es el Juez ordinario el competente para ejecutar las obligaciones surgidas de actos administrativos». 18 Sección segunda, subsección A, sentencia de 25 de enero de 2018, expediente 44001-23-33-000-2014-00032-01 (1815-15). 20 Expediente 76001-23-33-000-2015-00361-01 (912-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaiber Duván Guerrero Lenis contra el departamento del Valle del Cauca Solicitud de cesantías 9 de julio de 2013 Término para expedir la resolución (15 días) 30 de julio de 2013 Término de ejecutoria de la resolución (10 días)19 14 de agosto de 2013 Término para efectuar el pago (45 días) 18 de octubre de 2013 Fecha del acto de reconocimiento de cesantías 6 de diciembre de 2013 Fecha de pago de las cesantías definitivas 5 de febrero de 2014 Petición de sanción moratoria 3 de septiembre de 2014 En el asunto sub judice, el accionado otorgó las cesantías definitivas del actor a través de Resolución 1175 de 6 de diciembre de 2013, empero, como este fue emitido por fuera del término legal previsto para esos efectos, el plazo máximo de pago de la prestación y la fecha a partir de la cual se genera la respectiva sanción moratoria, corresponde al cómputo de 65 días hábiles después de formulada la solicitud de reconocimiento, período que se divide así: (i) 15 días para expedir la resolución, (ii) 5 de ejecutoria del acto y (iii) 45 para efectuar el pago.
Por ende, como la petición de cesantías fue presentada el 9 de julio de 2013, la resolución de reconocimiento debía ser proferida a más tardar el 30 de julio siguiente y cobraría ejecutoria el 14 de agosto de ese año, motivo por el cual la entidad tenía hasta el 18 de octubre de 2013 para pagar el auxilio de manera oportuna. No obstante, como la prestación se sufragó el 5 de febrero de 2014, el accionante tiene derecho a la sanción moratoria por el interregno comprendido entre el 19 de octubre de 2013 y el 4 de febrero de 2014, liquidada con la asignación básica vigente al momento en que empezó a causarse la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
Se aclara que en el presente caso no operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social20, pues entre el 19 de octubre de 2013 (día en que empezó a causarse la mora) y el 3 de septiembre de 2014 (solicitud de reconocimiento de la sanción) no trascurrieron tres años.
En consecuencia, el demandante acierta parcialmente en sus argumentos de apelación, en la medida en que le asiste derecho a la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías definitivas y sus intereses. 19 De acuerdo con el marco jurídico de este fallo, el CPACA entró en vigor el 2 de julio de 2012. 20 Artículo 151. Prescripción. «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual». 21 Expediente 76001-23-33-000-2015-00361-01 (912-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaiber Duván Guerrero Lenis contra el departamento del Valle del Cauca En este orden de ideas, la sentencia apelada será revocada para acceder parcialmente a las pretensiones, pues se declarará la nulidad en forma parcial del oficio T56130 de 3 de octubre de 2014, proferido por el accionado, por cuanto no reconoció la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías definitivas del actor, que corre desde el 19 de octubre de 2013 hasta el 4 de febrero de 2014, liquidada con la asignación básica vigente al momento en que empezó a causarse la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
Por último, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 201621, se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo 21 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 22 Expediente 76001-23-33-000-2015-00361-01 (912-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaiber Duván Guerrero Lenis contra el departamento del Valle del Cauca sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses de la demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas. 3.5 Síntesis de la Sala.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará el fallo de primera instancia (que negó las pretensiones de la demanda) y, en su lugar, se declarará la nulidad parcial del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará al departamento del Valle del Cauca sufragar, con sus propios recursos, la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías definitivas del actor, que corre desde el 19 de octubre de 2013 hasta el 4 de febrero de 2014, liquidada con la asignación básica vigente al momento en que empezó a causarse la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo; y se negarán las demás pretensiones de la demanda.
La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de sanción moratoria se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).
La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es 23 Expediente 76001-23-33-000-2015-00361-01 (912-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaiber Duván Guerrero Lenis contra el departamento del Valle del Cauca la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial Se aclara que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1. Revócase la sentencia de 26 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Jaiber Duván Guerrero Lenis contra el departamento del Valle del Cauca, conforme a la parte motiva; en su lugar: 1.1 Declárase la nulidad parcial del oficio T56130 de 3 de octubre de 2014, proferido por el departamento del Valle del Cauca, a través del cual se negó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas del actor, de acuerdo con la motivación. 1.2 A título de restablecimiento del derecho, ordénase al departamento del Valle del Cauca sufragar, con sus propios recursos, al señor Jaiber Duván Guerrero Lenis la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías definitivas, que corre desde el 19 de octubre de 2013 hasta el 4 de febrero de 2014, liquidada con la asignación básica vigente al momento en que empezó a causarse la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo, según lo expuesto. 1.3 El departamento del Valle del Cauca hará la actualización de la suma total adeudada, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial 24 Expediente 76001-23-33-000-2015-00361-01 (912-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jaiber Duván Guerrero Lenis contra el departamento del Valle del Cauca 1.4 El departamento del Valle del Cauca deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA 1.5 Niéganse las demás pretensiones de la demanda, como se indicó en la motivación. 2.
Sin condena en costas. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS