Radicado: 25000-23-37-000-2021-00076-01 (28478) Demandante: Inmobiliaria San Jacinto S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento de derecho Radicación 25000-23-37-000-2021-00076-01 (28478) Demandante INMOBILIARIA SAN JACINTO S.A.S. Demandado MUNICIPIO DE CHIA Temas Reiteración de jurisprudencia. Participación en la plusvalía. Notificación del artículo 81 de la Ley 388 de 1997.
Pérdida de ejecutoria. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No se condena en costas ni agencias en derecho. (…)”1.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Alcalde de Chía profirió el Decreto 059 del 18 de agosto de 2010, que liquidó el efecto plusvalía por metro cuadrado para la Zona de Vivienda Campestre y la Zona de Vivienda Campestre Especial y, además, estableció el monto de la participación en plusvalía para cada uno de los inmuebles identificados por número catastral y matrícula inmobiliaria.
Luego, expidió el Decreto 019 del 10 de abril de 2013, que modificó la Tabla Nro. 5 del artículo 2 del Decreto 059 de 2010, el cual fijó el monto de la participación en plusvalía de algunos predios. Inversiones Candem S.A. (ahora Inmobiliaria San Jacinto S.A.S) solicitó al Municipio de Chía que declarara la pérdida de fuerza ejecutoria de los decretos antes referidos, pero la petición fue negada por el Oficio Nro. 20209999900300 OAJ-0091 del 17 de enero de 2020.
La sociedad interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión. Pero la entidad territorial consideró que no se trataba de un acto definitivo y, por tanto, no procedía ningún recurso en su contra, mediante el Oficio Nro. 20209999900300; 20209999905062 OAJ-0343 del 10 de marzo 2020. 1 Samai del Tribunal, índice 29, página 25.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00076-01 (28478) Demandante: Inmobiliaria San Jacinto S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones2: “Primera.
Que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. 20209999900300 – OAJ 0091 de 17 de enero de 2020. Segunda. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. 20209999900300; 20209999905062 OAJ 0343 de 10 de marzo de 2020. Tercera. Que, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se declare la pérdida de fuerza ejecutoria de (a) el Decreto 059 de 2010, ‘por medio del cual se liquida el efecto plusvalía para la Zona de Vivienda Campestre y la Zona de Vivienda Campestre Especial y se establece el monto de la participación de los predios localizados en ellas’, y (b) el Decreto 019 de 2013 ‘Por medio del cual se modifica la tabla No. 5 contenida en el artículo 2 del Decreto 059 de 2010, y se determinan montos de participación en plusvalía’ por configurarse la causal contenida en el artículo 91-3 del CPACA.
Cuarta. Que sobre cualquiera de las sumas anteriores se condene a EL MUNICIPIO DE CHÍA a pagar INMOBILIARIA (sic) SAN JACINTO SAS la actualización y los intereses moratorios a la máxima tasa de interés permitida por la ley. Quinta. Que se condene en costas y agencias en derecho a EL MUNICIPIO DE CHÍA”. (negrilla del original) A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política, 81 de la Ley 388 de 1997, 67 y 91-3 de la Ley 1437 de 2011, y 565 y 566 del Estatuto Tributario.
El concepto de la violación de esas disposiciones se resume así: Refirió que el debido proceso es un derecho fundamental el cual se materializa en el derecho de defensa y el principio de la publicidad de las actuaciones y decisiones3. Planteó que, si bien la publicidad no determina la existencia o validez de los actos, sí define su oponibilidad.
De igual forma, explicó que los actos que crean, modifican o extinguen situaciones particulares se deben notificar personalmente, conforme con el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011. Señaló que el artículo 81 de la Ley 388 de 1997 prevé que el acto administrativo que liquida el efecto plusvalía debe ser notificado mediante tres avisos publicados en ediciones dominicales de periódicos de amplia circulación en el municipio, así como a través de edicto fijado en la sede de la alcaldía correspondiente.
Manifestó que la anterior norma se debe interpretar en concordancia con el artículo 29 de la Constitución, el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario, los cuales refieren que el acto administrativo por medio del cual se define la participación en plusvalía es de carácter particular y concreto, por lo cual, debe ser notificado personalmente. 2 Samai Tribunal, Índice 2, “3ED_DEMANDA_210205DEMANDA(.PDF) NroActua 2”, páginas 1 y 2. 3 Al respecto citó las sentencias de la Corte Constitucional T-442 de 1992, T-035 de 2014 y C-1114 de 2003.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00076-01 (28478) Demandante: Inmobiliaria San Jacinto S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Expuso que la Sentencia C-035 de 2013 determinó que la notificación por avisos y por edicto es supletoria, de modo que antes de surtir las actuaciones del artículo 81 de la Ley 388 de 1997, se debe agotar el trámite de notificación personal o por correo, de acuerdo con los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario, en aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución4.
Aseguró que el fallo antes referido es de carácter interpretativo, por lo que, contrario a lo dicho por la demandada, no es aplicable lo expuesto en la Sentencia SU-037 de 2017 y sus efectos no operan únicamente hacia el futuro. De conformidad con lo expuesto, concluyó que el Municipio de Chía debió intentar la notificación personal a Inversiones Camden S.A. (hoy Inmobiliaria San Jacinto S.A.S.) de los Decretos 059 de 2010 y 019 de 2013 y, solo de forma subsidiaria, procedía la publicación de avisos en el periódico y la fijación del edicto en la sede de la alcaldía. Aclaró que la anterior conclusión, al tratarse de una negación indefinida, no requiere prueba.
No obstante, manifestó que en el documento denominado “respuesta cuestionario control político – Departamento Administrativo de Planeación”, que se anexó con la petición de pérdida de ejecutoria, demuestra que el Municipio de Chía jamás notificó personalmente a Inversiones Camden S.A. de los decretos antes referidos. Sostuvo que el Municipio de Chía no demostró que surtió las notificaciones por aviso y por edicto conforme la ley, de tal modo que se cumple la causal del numeral 3 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 para configurar la pérdida de fuerza ejecutoria.
Oposición a la demanda El Municipio de Chía controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Propuso la excepción de inepta demanda porque los actos acusados no son susceptibles de control, pues a su juicio no crean, modifican ni extinguen una situación jurídica particular de la sociedad demandante y no ponen fin a una actuación, de modo que no resulta procedente la demanda.
La Sala anticipa que esta excepción fue negada por el a quo, mediante auto del 23 de enero de 20235. Por otro lado, manifestó que el artículo 81 de la Ley 388 de 1997 no prevé la notificación personal, y de conformidad con el referido artículo, los decretos fueron notificados mediante la publicación de tres avisos en un diario de amplia circulación y a través de edicto fijado en la sede de la alcaldía. En todo caso, consideró que se presenta una notificación por conducta concluyente el 8 de enero de 2020, en la medida en que esa es la fecha en que consta la presentación de la petición de pérdida de ejecutoriedad de los Decretos 059 de 2010 y 019 de 2013 y que el contenido del escrito da cuenta de que la demandante conocía de los actos en ese momento.
Manifestó que, atendiendo la sentencia del 13 de septiembre de 2013 del Consejo de Estado (no informó el expediente ni el ponente), los términos de la Ley 388 de 1997 no precluyen, por lo que la entidad no pierde competencia para determinar el efecto plusvalía. En este orden, consideró que, con la interposición del escrito de 4 Expuso el artículo 4 de la Constitución y la Sentencia C-0054 de 2016. 5 Samai del Tribunal, índice 14.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00076-01 (28478) Demandante: Inmobiliaria San Jacinto S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos, se buscaba revivir términos de una acción ya caducada y los oficios demandados en nulidad, resultantes de la misma, no puede tener el efecto jurídico así pretendido.
Precisó que los efectos de la sentencia C-035 de 2014, que verificó la constitucionalidad del artículo 81 de la Ley 388 de 1997, son ex nunc y, por lo tanto, los efectos de los actos administrativos producidos con anterioridad a la decisión judicial se mantienen y conservan plena validez. Indicó que, si bien se requería notificar personalmente los actos de conformidad con la referida sentencia, no hay lugar a la nulidad considerando que la falta de notificación personal de estos actos no daba lugar a su nulidad, pues solo afecta la eficacia de los actos, mas no su validez.
Al respecto citó la sentencia del 3 de diciembre de 2020, exp. 22924, C.P. Milton Chaves García. Consideró que la actora no agotó debidamente la vía gubernativa porque omitió interponer el recurso de reposición. Luego, insistió en que operó la notificación por conducta concluyente. Reiteró que la intención de la actora es revivir el término para controvertir la legalidad de los Decretos 059 de 2010 y 019 de 2013, esto es, una situación jurídica que se consolidó hace diez años.
Finalmente, reiteró que los actos acusados no son susceptibles de control judicial, para lo cual invocó el fallo del 26 de septiembre de 2013, exp. 20212, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y la Sentencia C-086 de 2016. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, de conformidad con lo siguiente: Expuso consideraciones generales sobre el tributo, luego de lo cual indicó que el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, a la luz de la Sentencia C-035 de 2014, prevé que el efecto plusvalía sobre un predio solo será exigible al propietario o poseedor cuando sea notificado personalmente del acto que liquida el gravamen.
Aseguró que esta Sección, en sentencias del 18 de febrero de 2021, exp. 22544, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; y del 1 de julio de 2021, exp. 23758, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, indicó que la Sentencia C-035 de 2014 no puede ser aplicada a situaciones generadas antes de su expedición, dados los efectos hacia futuro de las sentencias de inexequibilidad.
A continuación, expuso los hechos probados en el expediente, de los cuales destacó que el Decreto 059 de 2010 ordenó su notificación a los propietarios o poseedores de los predios señalados de conformidad con el artículo 81 de la Ley 388 de 1997. Indicó que, en atención a lo anterior, el acto fue publicado por edicto en la cartelera de la alcaldía y por medio del periódico El Nuevo Siglo antes de la expedición de la Sentencia C-035 de 2014, por lo que no se requería de una notificación personal.
En todo caso, sostuvo que la escritura pública de fusión de Construcciones Zenshui S.A. fue inscrita el 2 de mayo de 2014 por parte de la actora, época para la cual el bien se encontraba afectado con el efecto plusvalía, el cual fue registrado el 23 de Radicado: 25000-23-37-000-2021-00076-01 (28478) Demandante: Inmobiliaria San Jacinto S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 julio de 2012.
En consecuencia, aseguró que es dable concluir que en esa fecha tuvo conocimiento de esta situación. Respecto de la pérdida de fuerza ejecutoria, expuso el contenido del numeral 3 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011; del concepto del 12 de diciembre de 2014, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo (sin número), de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; y de las sentencias del 25 de julio de 2019, exp. 22268 y del 1 de agosto del mismo año, exp. 21937, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 8 y 29 de octubre de 2020 y 3 de diciembre del mismo año, exps. 21835, 22827 y 23540, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Con base en lo anterior, aseguró que el hecho imponible surge con ocasión de una acción urbanística, pero solo se hace exigible cuando la potencialidad del mayor aprovechamiento o mejor uso es efectiva para el propietario, bien sea por obtener una licencia urbanística o por transferir la propiedad del bien. Atendiendo lo anterior, planteó que el artículo 112 del Acuerdo 17 de 2000 de Chía dispuso como hechos generadores entre otros: la modificación del régimen o la zonificación del uso del suelo, la autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, para el caso concreto lo constituyen el “cambio de zona, uso o aprovechamientos”, como lo describió el Decreto 059 de 2010.
Refirió que las licencias de construcción aportadas no son legibles. Empero, los actos acusados indicaron que para ese momento no se hizo exigible el tributo. Sin embargo, el a quo explicó que esto no impedía el cobro del tributo porque el artículo 127 del Acuerdo citado y el artículo 83 de la Ley 388 de 1997 prevén que, en estos casos, procederá el cobro en cualquiera de las otras causales de exigibilidad del tributo.
Señaló que, debido a lo anterior, la obligación permanece latente y nace a la vida jurídica al momento en que se concrete el beneficio económico como consecuencia de las medidas previamente adoptadas por el ente territorial. Por lo tanto, el plazo de 5 años de pérdida de fuerza ejecutoria al cual se refiere el numeral 3 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 no puede contabilizarse desde la ejecutoria del acto administrativo en virtud de una norma especial.
De esta forma, reiteró que en este caso no es aplicable el numeral 3 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, sino el artículo 83 de la Ley 388 de 1997, por lo que los actos acusados de ajustan a derecho. No impuso condena en costas porque no las consideró demostradas. Recurso de apelación La parte demandante presentó escrito de apelación de conformidad con los siguientes argumentos: Puso de presente que, si bien el Tribunal se refirió a que no era posible aplicar la Sentencia C-035 de 2014, omitió analizar el cargo de la demanda relacionado con la interpretación del artículo 81 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, 67 de la Ley 1437 de 2011 y 565 y 566 del Estatuto Tributario.
Señaló que, según el cargo omitido por el a quo, la publicación de unos avisos y de un edicto no garantiza que el administrado tenga conocimiento del acto Radicado: 25000-23-37-000-2021-00076-01 (28478) Demandante: Inmobiliaria San Jacinto S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 administrativo, por lo que limitarse a hacer esas diligencias supone una violación del principio de publicidad y del derecho de defensa y contradicción. Planteó que el Tribunal optó por aplicar el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, el cual prevé que las decisiones de la Corte Constitucional solo tienen efectos hacia el futuro.
No obstante, la Sentencia C-113 de 1993 declaró como inexequible esa disposición, por lo que los efectos hacia el futuro únicamente se refieren a las sentencias que declaran la inexequibilidad de una ley, y no cuando se establece una interpretación de la norma, pues en este evento la Corte se limita a señalar cuál es la aplicación conforme con la Constitución. Concluyó que la interpretación conforme a la Constitución del artículo 81 de la Ley 388 de 1997 era llevar a cabo la notificación personal a Inversiones Candem S.A. (hoy Inmobiliaria San Jacinto S.A.S.) de los Decretos 059 de 2010 y 019 de 2013 y, solo en caso de que esta diligencia fracasara, proceden las notificaciones por aviso y edicto.
Reiteró que, aunque la omisión en la notificación personal de los decretos es una negación indefinida que no requiere prueba, está demostrada con la respuesta al cuestionario político anexado al expediente. Indico que, comoquiera que han pasado más de 5 años desde que se expidieron los decretos sin surtirse la notificación personal, operó la causal de pérdida de fuerza ejecutoria del numeral 3 del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Reprochó que en la sentencia se plantee que la demandada cumplió lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997 porque no se ha probado la publicación de tres avisos dominicales ni la fijación de un edicto para cada uno de los propietarios de los bienes objeto del gravamen, por lo que insistió en que operó la pérdida de fuerza ejecutoria.
Oposición a la apelación La demandada se opuso a la apelación porque los actos de liquidación del efecto plusvalía fueron publicados y comunicados antes de la expedición de la Sentencia C-035 de 2014, por lo tanto, no era necesaria la notificación personal de los mismos para que fuera exigible. Además, sostuvo que no es aplicable el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, sino el artículo 83 de la Ley 388 de 1997, según el cual la obligación permanece latente y nace a la vida jurídica al momento en que el sujeto realice alguno de los hechos de exigibilidad del tributo, por lo cual no se presenta la pérdida de fuerza ejecutoria.
Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del Oficio Nro. 20209999900300 OAJ-0091 del 17 de enero de 2020, que negó la declaratoria de pérdida de fuerza de ejecutoria de los Decretos Nro. 059 de 2010 y 019 de 2013, y del Oficio Nro.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00076-01 (28478) Demandante: Inmobiliaria San Jacinto S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 20209999900300; 20209999905062 OAJ-0343 de 10 de marzo de 2020, que rechazó por improcedentes los recursos interpuestos contra la anterior decisión, actos expedidos por el Municipio de Chía. De forma preliminar, la Sala pone de presente que, aunque el segundo acto acusado afirmó que la decisión objeto de controversia no es un acto definitivo, el Tribunal resolvió que sí es susceptible de control judicial al negar la excepción de inepta demanda en el auto del 23 de enero de 20236, el cual no fue objeto de recurso alguno y, por tanto, se trata de una cuestión en firme.
En la apelación, la actora aseguró que procede la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de los decretos proferidos por el Municipio de Chía porque: i) la Sentencia C-035 de 2014 puede surtir efectos hacia el pasado porque no declaró la inexequibilidad del artículo 81 de la Ley 388 de 1997, sino que adecuó su interpretación, ii) aun de aceptarse una postura contraria, el entendimiento constitucionalmente aceptable de esa norma exige que los actos de liquidación del efecto plusvalía sean notificados personalmente antes de intentarse la publicación de avisos y la fijación del edicto, para garantizar el debido proceso de los propietarios; iii) pasaron más de 5 años, contados desde la expedición de los decretos y de la Sentencia C-035, y no se ha efectuado la notificación personal, por lo que es aplicable el numeral 3 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011; y iv) no está probado que se hayan realizado la publicación de tres avisos dominicales ni la fijación de un edicto para cada uno de los propietarios de los bienes objeto del gravamen, por lo que no se cumplió con lo dispuesto en el referido artículo 81.
Para resolver, se destaca que todos los cargos propuestos están sustentados en la indebida notificación de los Decretos Nro. 059 de 2010 y 019 de 2013. Sin embargo, la Sala advierte que la omisión o la indebida notificación de un acto administrativo no da lugar a la pérdida de fuerza ejecutoria. En efecto, el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que la pérdida de fuerza ejecutoria opera frente a “los actos administrativos en firme”, mientras que el artículo 87 ibidem indica que los actos se consideran en firme solo por hechos posteriores a su notificación, salvo en el caso de la protocolización del silencio administrativo positivo en asuntos no tributarios.
Es decir, para que opere la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo expreso, como son los decretos antes referidos, debe partirse de un presupuesto necesario, que se haya surtido la notificación adecuadamente. Lo anterior se refuerza en que tanto la notificación como la pérdida de fuerza ejecutoria son figuras que no afectan la validez de los actos administrativos, sino su capacidad de producir efectos jurídicos.
Así, la sentencia del 8 de junio de 2017, exp. 20254, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (reiterada en la del 29 de febrero de 2024, exp. 27140, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello), expuso que la falta de notificación no es una causal de nulidad, pero su realización es “un requisito de eficacia y oponibilidad”. Mientras que el fallo del 24 de septiembre de 2020, exp. 21206, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E), de forma similar, expuso que la pérdida de fuerza ejecutoria (en ese caso por la desaparición de los fundamentos de derecho) “sólo afecta su eficacia, no su validez”. 6 Samai del Tribunal, índice 14.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00076-01 (28478) Demandante: Inmobiliaria San Jacinto S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Debido a lo expuesto, se insiste en que es imposible que opere la pérdida de fuerza ejecutoria sobre actos administrativos que no fueron debidamente notificados porque, al no ser eficaces ni oponibles a los particulares, es improcedente una figura que, precisamente, da lugar a la pérdida de sus efectos jurídicos.
Por lo anterior, los cargos propuestos en la demanda y en la apelación no tienen la entidad suficiente para que sea declarada la nulidad de los actos administrativos que negaron la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria, incluso en el evento en que se encontrara probada la indebida notificación de los Decretos 059 de 2010 y 019 de 2013.
Aunque lo expuesto es suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, la Sala considera útil poner de presente que la jurisprudencia pacíficamente considera que la Sentencia C-035 de 2014 no es aplicable a los actos de determinación del efecto plusvalía anteriores a ella porque la Corte Constitucional no dispuso expresamente que su decisión tendría efectos retroactivos, de modo que opera la regla general del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 en el sentido que las sentencias proferidas por esa autoridad judicial tienen efectos hacia el futuro.
Al respecto, ver el auto del 18 de febrero de 2021, exp. 22544, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y de las sentencias del 18 de febrero de 2021, exp. 23758, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, y del 17 de febrero de 2022, exp. 25399, C.P. Milton Chaves García. De igual modo, en gracia de discusión, aun si se considerara que la notificación puede tener incidencia en la pérdida de fuerza ejecutoria, está probado que el Decreto 059 de 2010 fue publicado mediante tres avisos en el diario Nuevo Siglo del 77, 148 y 21 de agosto de 20119, además del edicto fijado en la alcaldía entre el 20 de septiembre y el 3 de octubre de 201110.
En cuanto al Decreto 019 de 2013, si bien en el expediente consta una resolución sin fecha ni número que ordena el pago de su publicación11, no obra la fijación del edicto y únicamente se encuentra la constancia de publicación del aviso del 2 de junio de 201312. Empero, el Tribunal consideró que la actora fue notificada al momento de la inscripción de la escritura pública de fusión con Construcciones Zenshui S.A. el 2 de mayo de 2014 en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios afectados con el tributo, hecho que no fue objeto del recurso de apelación. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero por los motivos aquí expuestos.
Además, no se impondrá condena en costas porque no fueron acreditadas, según lo prevé el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 Samai tribunal, Índice 2, “4ED_ANEXOS_ANEXOS(PDF) NroActua 2”, páginas 49 a 52. 8 Ibidem páginas 53 a 56. 9 Ibidem páginas 59 a 61. 10 Ibidem páginas 46 a 49. 11 Ibidem páginas 72 y 73. 12 Ibidem páginas 74 a 75.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00076-01 (28478) Demandante: Inmobiliaria San Jacinto S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 FALLA 1. Confirmar la sentencia del 7 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, pero por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 2.
Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador