Demandante: María Alejandra Pedroza León Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán Radicado: 19001-23-33-000-2025-00096-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 19001-23-33-000-2025-00096-01 Demandante: MARÍA ALEJANDRA PEDROZA LEÓN Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia. Subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 11 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cauca. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La señora María Alejandra Pedroza León, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Popayán. Con la solicitud de amparo pretenden que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión del auto del 21 de julio de 2023 proferido por la autoridad judicial accionada. En dicha decisión, se admitió de demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 19001-33-33-009-2023- 00009-00. 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: 1.
Con todo respeto me permito solicitar al Honorable Magistrado Constitucional, TUTELAR los derechos fundamentales vulnerados a la señora MARIA ALEJANDRA PEDROZA LEON, por parte del Juzgado Demandante: María Alejandra Pedroza León Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán Radicado: 19001-23-33-000-2025-00096-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Noveno Administrativo del Circuito de Popayán. 2.
Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de Tutela, si aún no lo ha hecho, proceda a: 2.1. Dejar sin efecto legal las actuaciones adelantadas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán a partir del auto No. 819 del 21 de julio de 2023, mediante el cual el Despacho Judicial dispuso admitir la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que en su defecto sea rechazada en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 169 del CPACA, por no haber cumplido el requisito obligatorio contenido en el numeral 2° del artículo 161 Ibidem, investigación que no podría continuar en razón a la caducidad de conformidad con el artículo 138 y 164 numeral 2° literal D Ibidem. 2.2.
Si por alguna situación legal, el Honorable Magistrado de conocimiento considera que el proceso debe continuar, le solicito con el debido respeto, DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del Auto No. 819 del 8 de julio de 2023, por el cual el Despacho Judicial admite la demanda, con el fin de que actúe en derecho, observando el debido proceso, conforme lo señala la Constitución y la ley.1 1.3.
Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El señor Anderson Darío Cuasquer Montenegro se desempeñó como patrullero de la Policía Nacional y falleció en cumplimiento del servicio el día 20 de febrero de 2022. 6. En consecuencia, la señora María Alejandra Pedroza León, esposa del señor Cuasquer Montenegro, solicitó el reconocimiento de las prestaciones derivadas de su fallecimiento, esto es, la pensión de sobrevivientes y la compensación por muerte.
No obstante, también presentaron dicha reclamación las señoras Maryen Yorlady Hormiga Burbano y María Fernanda David Ceballos, quienes afirmaron haber sido compañeras permanentes del causante. 7. Mediante la Resolución n. ° 00741 del 9 de agosto de 2022, la Policía Nacional reconoció la pensión de sobrevivientes y la compensación por muerte a favor de los hijos del señor Cuasquer Montenegro, asignándoles un porcentaje 1 Transcripción literal del texto original.
Demandante: María Alejandra Pedroza León Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán Radicado: 19001-23-33-000-2025-00096-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del monto correspondiente. Sin embargo, sobre el 25% restante de la pensión, así como la suma de 68 millones de pesos por concepto de compensación por muerte, fueron dejados en suspenso, hasta tanto se resolviera judicialmente la controversia entre las presuntas beneficiarias en calidad de cónyuge o compañeras permanentes del causante. 8.
En consecuencia, la señora Maryen Yorlady Hormiga Burbano presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional. Inicialmente, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán inadmitió la demanda por no acreditarse el agotamiento de la vía administrativa. Sin embargo, una vez se allegaron las resoluciones requeridas, el juzgado procedió a admitir la demanda mediante auto del 21 de julio de 20232. 9.
La señora María Alejandra Pedroza León contestó la demanda dentro del término legal, sin solicitar pruebas ni interponer recurso alguno contra el auto admisorio. Por su parte, el 11 de septiembre de 2023, la señora María Fernanda David Ceballos presentó una demanda de reconvención. En consecuencia, mediante auto del 8 de noviembre de 2024, el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán admitió dicha demanda, decisión que fue notificada por estado a las partes 3. 10.
La apoderada de la señora Pedroza León contestó la demanda de reconvención el 27 de octubre de 2023 y solicitó un interrogatorio de parte, sin presentar recurso contra el auto admisorio4. 11. El 18 de marzo de 2025, el juzgado fijó en lista el presente asunto para correr traslado de las excepciones formuladas, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso.
El término legal transcurrió entre el 19 y el 21 de marzo de 2025. 12. El 25 de marzo de 2025, el apoderado de la señora Pedroza León presentó un nuevo escrito de contestación a la demanda inicial formulada por la señora Maryen Yorlady Hormiga Burbano. En dicho escrito solicitó: i) la terminación del proceso por falta de agotamiento de la vía administrativa; ii) el rechazo por improcedente de la demanda de reconvención presentada por la señora María Fernanda David Ceballos; y iii) el decreto y práctica de pruebas. 13.
Mediante auto del 31 de marzo de 2025, el juzgado resolvió las excepciones formuladas por las señoras David Ceballos y Hormiga Burbano, y fijó fecha para la audiencia inicial. 2 Ello, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001-33- 33-009-2023-00009-00. 3 Frente a la demanda en reconvención la Policía Nacional contestación dentro del término legal y el apoderado de la señora Maryen Yorlady Hormiga Burbano también contesto la demanda de reconvención dentro del término. 4 Cuando se inició el proceso ordinario, la señora Pedroza León estuvo representada por la abogada Nelly Edith Palacio Chavarro; sin embargo, actualmente su representación está a cargo del abogado Alex Julián Arroyave Cerón. Demandante: María Alejandra Pedroza León Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán Radicado: 19001-23-33-000-2025-00096-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
El 22 de abril de 2025 se celebró la audiencia inicial. Mediante auto 463 de la misma fecha, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Dicha actuación fue parcialmente recurrida por las señoras Hormiga Burbano y David Ceballos, quienes se opusieron a las pruebas decretadas a favor de la señora Pedroza León, por cuanto, a su juicio, habían sido solicitadas de manera extemporánea. 15.
Por medio del auto 464 del 22 de abril de 2025, la autoridad accionada resolvió el recurso previamente formulado, modificando parcialmente el auto de pruebas y dejando sin efecto el numeral 5, relativo a los testimonios solicitados por la señora Pedroza León (Yaneth Alejandra Rosero García, Luis Eduardo Astaiza y Alonso Rafael Jiménez).
Lo anterior, al considerar que dicha solicitud fue presentada por fuera del término legal. 16. Frente a esta nueva determinación, el abogado de la parte actora interpuso únicamente recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto 465. En dicha providencia, el despacho decidió no acceder a la reposición y, en consecuencia, confirmó íntegramente lo decidido en el auto 464. 17.
Posteriormente, la actora interpuso recurso de apelación contra el auto 465; no obstante, dicho recurso fue rechazado mediante auto 466, por improcedente. Ello, en tanto la apelación debió haberse interpuesto en subsidio del recurso de reposición frente al auto que negó el decreto de pruebas, circunstancia que no se cumplió en este caso. 1.4.
Sustento de la vulneración 18. La parte accionante alegó que con la admisión de la demanda del proceso ordinario se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto: i) se admitió una demanda principal sin el cumplimiento estricto de los requisitos legales; ii) se admitió la presentación de una demanda de reconvención por parte de quien no tenía legitimación procesal para ello; y iii) se negó injustificadamente la práctica de pruebas fundamentales para ejercer su defensa. 19.
En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de las actuaciones judiciales a partir del auto que admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, o que, en su defecto, se ordene al juzgado accionado ajustarse a los principios constitucionales y legales que rigen el proceso, garantizando la protección efectiva de sus derechos, y el respeto a su condición de esposa legítima del causante y madre de una de sus hijas. 1.5.
Trámite de primera instancia 20. Por auto del 3 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Cauca, admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó la notificación Juzgado Demandante: María Alejandra Pedroza León Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán Radicado: 19001-23-33-000-2025-00096-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Noveno Administrativo de Popayán y a las partes del proceso con radicado. 19001-33-33-009-2023-00009-00 que cursa en el juzgado accionado5. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Maryen Yorlady Hormiga Burbano 21. Por medio de apoderado, señaló que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentado oportunamente y que la subsanación se realizó conforme a lo ordenado por la autoridad judicial accionada. 22. Afirmó que la tutela era improcedente, pues la accionante tenía otros mecanismos judiciales que no utilizó, como la apelación del auto admisorio. 1.6.2.
Juzgado Noveno Administrativo de Popayán 23. Refirió que, después de dos meses de celebrada la audiencia inicial, el apoderado de la señora Pedroza León presentó acción de tutela, alegando la vulneración de su derecho al debido proceso por presuntas irregularidades en el trámite judicial. Manifestó su inconformidad con el auto que admitió la demanda principal, al considerar que debió rechazarse por falta de agotamiento de la vía administrativa. 24.
No obstante, el juzgado resaltó que dicho argumento no fue planteado mediante recurso en su oportunidad y que la procedencia de la demanda ya había sido analizada en el auto 819 del 21 de julio de 2023. Lo mismo ocurrió frente al auto que admitió la demanda de reconvención, frente al cual no se formuló ningún recurso, y ahora pretendía discutirse por vía de tutela. 25.
Finalmente, el juzgado concluyó que no se había vulnerado ningún derecho fundamental, ya que el proceso se había tramitado conforme a las disposiciones de la ley 1437 de 2011 y 1564 de 2012, y que la accionante no había ejercido oportunamente los recursos disponibles. 26. Por tanto, consideró que la acción de tutela era improcedente, por cuanto pretendía reabrir un debate judicial ya resuelto, sin que se acreditara un perjuicio irremediable ni se desconocieran las garantías procesales durante el trámite. 1.7.
Sentencia de primera instancia 5 En este sentido se notificó del auto admisorio de la acción de tutela al Juzgado 9 Administrativo de Popayán, a María Fernanda David Ceballos, Maryen Yorlady Hormiga Burbano, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y sus respectivos apoderados. Demandante: María Alejandra Pedroza León Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán Radicado: 19001-23-33-000-2025-00096-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.
Mediante sentencia del 11 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, al considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, dado que la parte accionante no agotó los mecanismos judiciales ordinarios disponibles y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. 1.8.
Impugnación 28. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 29. Manifestó su desacuerdo con la declaración de improcedencia de la acción de tutela en primera instancia, motivada en el supuesto incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 30. Sostuvo que el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán vulneró su derecho fundamental al debido proceso al: i) admitir una demanda sin que previamente se hubiera agotado la vía administrativa; ii) admitir la presentación de una demanda de reconvención por parte de una vinculada que no ostentaba la calidad de parte demandada; y iii) declarar extemporáneo su escrito de contestación de excepciones, en el cual también solicitó la práctica de pruebas, a pesar de haberlo presentado dentro del término legal. 31.
A su juicio, dichas actuaciones configuraron un perjuicio irremediable que no podía ser corregido mediante los mecanismos ordinarios, razón por la cual solicitó al juez constitucional revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, efectuar un estudio de fondo del asunto y acceder a las pretensiones formuladas en la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 32. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 11 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cauca. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 33. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
Demandante: María Alejandra Pedroza León Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán Radicado: 19001-23-33-000-2025-00096-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. La Sala advierte que la señora María Alejandra Pedroza León está legitimada en la causa por activa por conformar el extremo pasivo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001-33-33-009-2023- 00009-00, en el que se dictó la providencia que se reprocha por esta vía. 35.
Por otro lado, se evidencia que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por ser quien dictó la providencia objeto de reproche. 2.3. Problemas jurídicos 36. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 11 de junio de 2025, por el Tribunal Administrativo del Cauca. 37.
Para ello, se deberá analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De encontrarse superados, se procederá a dar respuesta al siguiente interrogante: ● ¿El Juzgado Noveno Administrativo de Popayán vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con la expedición de las providencias judiciales que admitieron la demanda principal, la demanda de reconvención y negaron el decreto de pruebas, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001-33-33-009-2023-00009-00? 38.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 39.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque, hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7. En la referida sentencia, se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. Demandante: María Alejandra Pedroza León Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán Radicado: 19001-23-33-000-2025-00096-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial. 41.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 42.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declarará improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 43. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 44.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio del requisito general de la subsidiariedad 45.
La Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, dictada el 11 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto no se satisface el requisito de subsidiariedad. 46. De la redacción del artículo 86 de la Constitución Política y de las normas que lo desarrollan consagradas en el Decreto Ley 2591 de 1991, se desprende el carácter subsidiario de la acción de tutela en cuanto procede únicamente Demandante: María Alejandra Pedroza León Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán Radicado: 19001-23-33-000-2025-00096-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando el afectado tenga otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9. 47.
El carácter residual o subsidiario obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial. A través de la satisfacción de los mencionados principios, igualmente, se salvaguardan derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»10. 48.
Como se indicó previamente, la accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del: i) auto del 21 de julio de 2023, mediante el cual se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el número 19001-33-33-009-2023-00009-00, ii) el auto del 8 de noviembre de 2024, por medio del cual fue admitida la demanda de reconvención y iii) la negativa del juzgado para decretar la pruebas que se solicitaron mediante el escrito del 25 de marzo de 2025. 49.
En este contexto, se destaca que, en los términos del artículo 242 de la Ley 1437 de 201111, los autos proferidos el 21 de julio de 2023 y 8 de noviembre de 2024, aquí cuestionados son susceptibles de ser recurridos vía recurso de reposición, por tratarse de providencias proferidas en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así, al tratarse de providencias que admitieron tanto la demanda inicial como la de reconvención, la actora contaba con un mecanismo procesal idóneo para controvertirlas en su momento, mediante el cual pudo haber presentado los argumentos que ahora plantea en esta acción constitucional. 50. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la ley 1437 de 201112, se advierte que contra el auto que niega el decreto de pruebas procede el recurso de apelación. Sin embargo, dicho medio de defensa no fue interpuesto oportunamente por la parte actora, quien únicamente presentó reposición contra la providencia que modificó el auto de pruebas y, en 9 La parte actora no alegó la presunta configuración de un perjuicio irremediable. 10 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 de 2010, T-318 de 2017, entre otras. 11 ARTÍCULO 242.
REPOSICIÓN El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 12 «ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 7.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas». Demandante: María Alejandra Pedroza León Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán Radicado: 19001-23-33-000-2025-00096-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, negó el decreto de aquellas que fueron solicitadas por la actora.
Entonces, es claro que la actora dejó vencer el término para interponer el recurso de apelación previsto expresamente por la ley para este tipo de situaciones. 51. En ese orden de ideas, la acción de tutela no puede ser empleada como un mecanismo supletorio para cuestionar actuaciones procesales que la parte interesada dejó de impugnar oportunamente por falta de diligencia o descuido, máxime cuando existían recursos ordinarios expresamente previstos por la ley para controvertirlas. 52.
Por otra parte, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, no se evidenció una situación de urgencia, gravedad o inminencia que hiciera necesaria la intervención inmediata del juez constitucional. 53. Resulta pertinente reiterar que, dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela no puede emplearse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial, ni como un instrumento supletorio ante su uso tardío, ni como una instancia adicional para reabrir controversias ya decididas13. 54.
Por lo anterior, la Sala concluye que de la presente acción constitucional es improcedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Ello, en tanto la parte actora no agotó los medios judiciales disponibles dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En particular, pudo interponer recurso de reposición contra el auto admisorio del proceso ordinario, pero no lo hizo ni ofreció justificación alguna para omitirlo.
Además, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la tutela como mecanismo transitorio. 55. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 11 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró la improcedencia del amparo constitucional por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró la improcedencia de la acción constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-132 del 2018. Demandante: María Alejandra Pedroza León Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán Radicado: 19001-23-33-000-2025-00096-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»