Radicado: 11001-03-15-000-2022-05685-01 Demandantes: Leonor Suárez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05685-01 Demandantes: LEONOR SUÁREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Contra providencia que denegó pretensiones de reparación directa.
Responsabilidad por falla en el servicio médico asistencial y evento adverso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 24 de noviembre de 2022, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 26 de octubre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, Leonor Suárez, Ricardo García Delgado, Fernando García Suárez, Yenny Marlen García Díaz y Yuri Andrea Nieto Suárez pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la sentencia del 21 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: 1.1.
Se tutele a la Señora LEONOR SUAREZ el derecho al debido proceso en conexidad al derecho al acceso a la administración de justicia, consagrado en el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, presuntamente vulnerados por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. 1.2. Como consecuencia de la anterior se revoque la sentencia proferida Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fecha de veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) siendo Magistrada Ponente la Doctora Bertha Lucy Ceballos Posada dentro del proceso radicado con el número 11001333603120150042101, la cual fuera notificada por medio de correo electrónico en fecha de veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). 1.3.
Atendiendo a la revocatoria decretada se ordene proferir sentencia teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas y el precedente jurisprudencial que existe para resolver sobre las pretensiones del recurso formulado. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Los demandantes promovieron proceso de reparación directa contra el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E., por estimarlos patrimonialmente responsables de la muerte del señor Edwar Javier Radicado: 11001-03-15-000-2022-05685-01 Demandantes: Leonor Suárez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 García Suárez.
En síntesis, los actores alegaron que hubo falla en el servicio médico asistencial, pues las entidades demandadas no obraron con diligencia y permitieron que el señor García Suárez cayera desde una camilla, lo que derivó en trauma cráneo encefálico severo y muerte. 2.2. El Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, por sentencia del 27 de junio de 2019, declaró la responsabilidad parcial del Instituto Nacional de Cancerología, habida cuenta de que encontró acreditada la falla en el servicio médico de cuidado.
No obstante, en cuanto al nexo de causalidad, el juzgado aplicó la figura de pérdida de oportunidad y redujo la indemnización en un 70 %, toda vez que el paciente padecía «leucemia linfoblástica aguda», que conduciría necesariamente a su deceso. 2.3. El Instituto Nacional de Cancerología y la parte actora apelaron la sentencia del 27 de junio de 2019.
El instituto aseguró que la muerte se produjo porque el paciente no acató las recomendaciones de seguridad y por la posible ocurrencia de un episodio prensincopal (pérdida transitoria de conciencia). Los demandantes, por su parte, cuestionaron la aplicación de la figura de pérdida de oportunidad, habida cuenta de que, a su juicio, la literatura médica otorgaba al paciente un 91 % de probabilidad de supervivencia. 2.4.
Mediante sentencia del 21 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que no encontró acreditado el nexo de causalidad entre el servicio médico asistencial y el evento adverso sufrido por el paciente.
El tribunal demandado explicó que la caída se produjo por el riesgo propio que presentan los pacientes con patologías que afectan la médula ósea, como la «leucemia linfoblástica aguda». 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora adujo que la sentencia del 21 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto fáctico, pues, a su juicio, fueron indebidamente valoradas las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa.
Que «incurre en este defecto al momento que no realiza una debida valoración de las pruebas oportunamente allegadas al proceso, como es la historia clínica del paciente, y deja de lado elementos fundamentales como es el hecho que en la historia clínica del paciente a la página 13, Historia Clínica Hospitalizada, el galeno tratante Alberto Mario Pereira Garzón indica que debe estar bajo vigilancia estricta del paciente». 3.1.1.
Manifestó que la historia clínica señala claramente que el paciente debía estar bajo estricta vigilancia, pues su condición de salud era delicada y era propenso a desmayos y caídas. 3.1.2. Dijo que el tribunal solo tuvo en cuenta las recomendaciones de cuidado y desconoce las obligaciones del Instituto Nacional de Cancerología. Que «es claro que al momento de resolver el litigio Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no realizó un estudio debido del material probatorio, por cuanto no toma en cuenta el estado del paciente al momento previo al accidente que desencadenó en su fallecimiento, dejando de lado circunstancias que pueden llevar a variar el sentido del fallo, como seria observar que el paciente no se encontraba en la plenitud de sus condiciones mentales y físicas, como consecuencia de su enfermedad, la falta de suministro de los medicamentos requeridos, el bajo conteo de glóbulos rojos, así como el hecho que le habían sido suministrado medicamentos para la sedación. Situaciones que de haber observado hubieran cambiado el sentido del fallo».
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05685-01 Demandantes: Leonor Suárez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.2. Los demandantes también alegaron que la sentencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente fijado en materia de responsabilidad de las instituciones prestadoras de salud, en lo concerniente al cuidado y posición de garante frente a los pacientes.
Fue citada la sentencia del 23 de noviembre de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente 68001233100020070050401 (41.134). 4. Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el Ministerio de Salud y la E.P.S. Capital Salud no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la tutela de la referencia, mediante correos electrónicos del 1° de noviembre de 2022. 4.2.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros adujo que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los demandantes no formulan argumentos sólidos para dudar de la razonabilidad de la sentencia cuestionada. Agregó que la providencia cuestionada da cuenta del estudio adecuado de las pruebas del proceso y de la técnica médica. 4.3.
El Instituto Nacional de Cancerología manifestó que no existe defecto fáctico, toda vez que la sentencia cuestionada sí cuenta con un debido análisis probatorio y señaló que el proceso de reparación directa fue debidamente agotado. 4.4. Ricardo García Delgado, Fernando García Suárez, Yenny Marlén García Díaz y Yuri Andrea Nieto Suárez, en calidad de demandantes del proceso de reparación directa, coadyuvaron las pretensiones de la demanda de tutela. 5.
Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 24 de noviembre de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela. En síntesis, consideró que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretende una instancia adicional del proceso de reparación directa. Que las inquietudes planteadas en la demanda de tutela fueron debidamente resueltas en la providencia cuestionada. 6.
Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 24 de noviembre de 2022, pues, a su juicio, sí existe defecto fáctico. Que lo cierto es que la providencia cuestionada no realizó un análisis conjunto de las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa. Que el tribunal demandado «no toma de manera integral la historia clínica del paciente, al no examinar situaciones de gran importancia como el estado del paciente al momento que se produce el suceso lo cual conforme con la historia clínica se encontraba inquieto, con dolores de cabeza y a quien se le había suministrado sedación, y conjunto con el resto de material probatoria si establecer la existencia del nexo causal y que la ocurrencia del hecho que conllevó al deceso del Señor EDWAR GARCIA SUAREZ, se dio como consecuencia de la negligencia en el cuidado del paciente por parte del Instituto Nacional de Cancerología». 6.2.
Expuso que el desconocimiento del precedente también tiene relevancia constitucional, pues existe una obligación de cuidado frente a los pacientes y esta fue desconocida por el Instituto Nacional de Cancerología. Que ese precedente ha sido fijado por el Consejo de Estado y por el propio Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05685-01 Demandantes: Leonor Suárez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CONSIDERACIONES 1.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional. En caso de encontrarse cumplido dicho requisito, será estudiado el fondo de asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.2.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional4 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 SU-573 de 2017. 4 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T- 1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05685-01 Demandantes: Leonor Suárez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, esta sección ha considerado que un asunto goza de relevancia constitucional cuando se acreditan los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.2.3. A juicio de la Sala, en lo que tiene que ver con el defecto fáctico, la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, pero no porque la parte actora pretenda una instancia adicional del proceso de reparación directa, sino porque no cuestiona la razón fundamental de la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa. 2.2.4.
De la revisión del expediente, se encuentra que los demandantes no insisten en los argumentos que expusieron en el proceso ordinario, pues los cargos que plantean en la acción de tutela tienen origen en la decisión de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las pretensiones porque no encontró acreditado el nexo causal.
Conviene recordar que, en la primera instancia del proceso de reparación directa, fue declarada parcialmente la responsabilidad del Instituto Nacional de Cancerología y, por ende, la apelación de los aquí demandantes estuvo centrada en desestimar la pérdida de oportunidad en la prestación del servicio médico asistencial. Luego, no le asiste razón al a quo al concluir 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2022-05685-01 Demandantes: Leonor Suárez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que la parte actora utiliza la tutela como instancia adicional del proceso de reparación directa. 2.2.5.
En todo caso, como se anunció, la Sala advierte que la acción de tutela sí resulta improcedente, pero porque los argumentos expuestos sobre el defecto fáctico no cuestionan la razón fundamental de la sentencia del 21 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Veamos. 2.2.6.
Una vez revisada la providencia cuestionada, la Sala advierte que el tribunal demandado centró el problema jurídico en determinar si estaba probado o no el nexo de causalidad entre el daño (muerte del señor Edwar Javier García Suárez) y la falla en el servicio médico asistencial (descuido del paciente). En efecto, el problema jurídico fue planteado en los siguientes términos: “la Sala establecerá si el Instituto demandado es responsable por la pérdida de oportunidad generada al señor García como consecuencia de la caída que sufrió desde una camilla, aunque se argumente que no se probó un nexo causal que así lo denotase”. 2.2.7.
Para resolver ese problema jurídico, el tribunal se refirió a los hechos que encontró probados desde el momento en que el señor García ingresó al Instituto Nacional Cancerológico hasta su fallecimiento. Luego de analizar esos hechos, el tribunal concluyó que en este caso “no se cuestiona el desarrollo y tratamiento médico dado al paciente, sino lo que se conoce en la jurisprudencia como un evento adverso, que se traduce como “aquel daño imputable a la administración por la atención en salud y/u hospitalaria, que no tiene su génesis u origen en la patología de base del paciente” 7. 2.2.8.
Seguidamente, el tribunal precisó que “los elementos de juicio existentes en el expediente no facultan determinar que la causa del daño alegado tuviese como efecto la conducta que los demandantes pretenden endilgarle al Instituto. En otras palabras, no revelan la presencia de un nexo de causalidad”. Que esa conclusión se refuerza con los testimonios rendidos en el proceso de reparación directa, pues “el médico hematólogo e internista Mario Pereira Garzón acotó una serie de aspectos relativos a las medidas de seguridad que deben adoptarse en estos casos (…) En ese sentido, (i) a todos los pacientes con patología en médula ósea se les hacen recomendaciones para evitar caídas, (ii) para el efecto se estratifica el riesgo y eso determina las acciones de su mitigación, (iii) aquellas van desde la educación del paciente y familiares, hasta locativas referentes a (iv) barreras de protección en cama y marcación del paciente como de alto riesgo de eventos por caída. 2.2.9.
A partir de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, concluyó que no se probó el nexo de causalidad, elemento necesario para declarar la responsabilidad del Estado. En lo pertinente la providencia dice: 71.De manera que, contrario a lo expuesto por la primera instancia, no es factible considerar que, al aplicar el instituto de la pérdida de oportunidad, se pueda relevar del análisis del caso la necesidad de acreditar el nexo causal. 72.Lo anterior se justifica en la misma jurisprudencia del Consejo de Estado que ha establecido, frente a contornos similares, que no opera la presunción de causalidad.
Por eso, el demandante siempre debe probarla, y el juez puede tener certidumbre de su existencia, cuando evidencia un alto grado de probabilidad de la misma. 73.En este caso los elementos de prueba no determinan, por un lado, la acreditación de ese elemento de la responsabilidad y, por el otro, no ofrecen un alto grado de probabilidad que le permita a esta Sala afirmar que fue la conducta omisiva del Instituto demandado la que ocasionó el daño que se reclama. 7 Cita original de la sentencia: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de febrero de 2013, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, en reiteración de Sentencia del 19 de agosto de 2009”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05685-01 Demandantes: Leonor Suárez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 74.Por lo tanto, no puede tenerse configurada la responsabilidad patrimonial extracontractual del INC porque, como lo expone el máximo Tribunal Contencioso Administrativo, para dar cuenta de aquello resultaba imprescindible evidenciar un criterio de causalidad que permitiera vincular la conducta del acá Instituto con los hechos desencadenantes del daño. 75.De manera que le asiste razón al Instituto apelante en sus dos primeros cargos de censura porque (i) no se comprobó un nexo causal y (ii) la institución de la pérdida de oportunidad no permite presuponerlo. 2.2.10.
Sin embargo, la demanda de tutela centra el defecto fáctico en demostrar la existencia de falla en el servicio. Textualmente, la demanda indica lo siguiente: Es de precisar que conforme con la historia clínica del paciente Señor Edwar Javier García Suarez (Q.E.P.D.), era un paciente con alto riesgo de caída, y que la entidad no adoptó todas las acciones para salvaguardar la seguridad del paciente, como podría ser la inmovilización. Conforme con lo aquí indicado es claro que al momento de resolver el litigio Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no realizó un estudio debido del material probatorio, por cuanto no toma en cuenta el estado del paciente al momento previo al accidente que desencadenó en su fallecimiento, dejando de lado circunstancias que pueden llevar a variar el sentido del fallo, como seria observar que el paciente no se encontraba en la plenitud de sus condiciones mentales y físicas, como consecuencia de su enfermedad, la falta de suministro de los medicamentos requeridos, el bajo conteo de glóbulos rojos, así como el hecho que le habían sido suministrado medicamentos para la sedación. Situaciones que de haber observado hubieran cambiado el sentido del fallo. […] 2.2.11.
Como se ve, las inconformidades planteadas en la demanda de tutela no guardan ninguna relación con la ratio decidendi de la providencia cuestionada. Mientras el tribunal concluyó que no se demostró el nexo de causalidad, los demandantes aluden a la falla del servicio, asunto que no fue el resuelto por el tribunal. 2.2.212. Justamente por lo anterior, la Sala estima que, en la demanda de tutela, la parte actora necesariamente debía referirse al sustento de la providencia objeto de tutela, esto es, a demostrar que sí existía el nexo causal.
Como así no lo hicieron, no hay lugar a hacer un análisis de fondo respecto del defecto fáctico. 2.3. Ahora, el desconocimiento del precedente judicial sí cumple el requisito de relevancia constitucional y, por lo tanto, se analizará de fondo, en los términos expuestos por la parte actora. 2.3.1. Los demandantes alegan que fue desconocido el precedente en materia de responsabilidad de las instituciones prestadoras de salud, en lo concerniente al cuidado y posición de garante frente a los pacientes. 2.3.2.
Sin embargo, como se precisó, la discusión abordada en la sentencia cuestionada no es sobre la existencia de falla en el servicio, sino sobre la ausencia del nexo de causalidad que la parte actora debió acreditar. De hecho, sobre el particular, la sentencia cuestionada citó la sentencia del 29 de octubre de 2014, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que dice lo siguiente: En consecuencia, ha de concluirse que si bien se demostró el daño que sufrieron los demandantes, este no le es atribuible a la entidad demandada, puesto que, se insiste, no se demostró que ello obedeciera a una falla en la prestación del servicio médico.
En ese orden de ideas, para la Sala no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del personal de la entidad demandada con hechos desencadenantes del daño, pues, se reitera, no obran elementos de convicción que permitan inferir que habrían sido las omisiones e irregularidades en el servicio médico prestado las que produjeron el hecho dañoso.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05685-01 Demandantes: Leonor Suárez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Así las cosas, en el caso concreto que ahora se examina se torna, en consecuencia, estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de consideraciones.
A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir tan lamentable hecho al ente público demandado. 2.3.3.
Por lo tanto, el precedente invocado por la parte actora no resulta aplicable, habida cuenta de que no se refiere al nexo causal, que fue el asunto que resolvió el tribunal. Siendo así, la Sala desestima el desconocimiento del precedente judicial obligatorio. 2.4. Queda resuelto el problema jurídico propuesto: el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito general de la relevancia, en lo que tiene que ver con el defecto fáctico.
Respecto del desconocimiento del precedente judicial, había lugar a analizarlo de fondo y denegar las pretensiones. En ese sentido la Sala modificará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Modificar la sentencia impugnada, que quedará así: 2. Declarar improcedente la acción de tutela, respecto del defecto fáctico, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Denegar las pretensiones de la acción de tutela, en lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente judicial. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Con salvamento de voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN