Radicado: 11001-03-15-000-2023-03951-00 Demandante: Edilberto Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-03951-00 Demandante EDILBERTO ROJAS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas Acción de tutela contra autoridad judicial.
Mora judicial. Derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Edilberto Rojas, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 24 de julio de 20231 el señor Edilberto Rojas actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander por considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por la demora en el trámite que se le ha impartido al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos radicado bajo el Nro. 68001-23- 33-000-2019-00284-00.
En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: «1. Sírvase ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MP. DOCTOR IVAN FERNANDO PRADA MACIAS (sic) MAGISTRADO PONENTE radicado 2019-00284-00, DAR PRELACIÓN A LAS ACICONES(sic) POPULARES RESEÑADAS 2. Es decir, Ordenar dentro del radicado 2019-00284-00, continuar a la mayor brevedad posible con la misma, debido a que ya cumple tres años sin fallo de primera fase (…)». 2.
Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1 El señor Danil Román Velandia Rojas presentó medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra la Agencia Nacional de Infraestructura ANI el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el Fondo de Adaptación el Instituto Nacional de Vías INVIAS el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el Ministerio de Transporte y la Unidad Administrativa Aeronáutica Civil.
En este proceso se vinculó al 1 Samai índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03951-00 Demandante: Edilberto Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Municipio de Málaga y se tiene como coadyuvantes a los señores Edgar Leonardo Velandia Rojas y Edilberto Rojas. 2.2 El mencionado proceso fue radicado con el Nro. 68001-23-33-000-2019- 00284-00 y se tramita ante el Tribunal Administrativo de Santander despacho del magistrado Iván Fernando Prada Macías. 2.3 El accionante indicó que la última actuación en el proceso data del 17 de enero de 2023 fecha en la que se recibió un testimonio. 2.4 El señor Edilberto Rojas con posterioridad a la fecha antes mencionada presentó varias solicitudes sin que el Tribunal le hubiera dado trámite a las mismas. 3.
Fundamentos de la acción El accionante cuestionó que a la fecha de radicación del escrito de tutela no se le haya dado impulso al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Nro. 68001-23-33-000-2019-00284-00 pues su última actuación fue registrada el 17 de enero de 2023. Adicionalmente manifestó que con posterioridad presentó solicitudes de adición al informe pericial sentencia anticipada y otras sin que a la fecha el Tribunal se hubiera pronunciado.
Pese al trámite preferencial que ostenta este medio. Aseguró que con la omisión judicial del Tribunal se ha vulnerado su derecho al acceso a la administración de justicia. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 31 de julio de 2023 el despacho ponente admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Edilberto Rojas contra el Tribunal Administrativo de Santander magistrado Iván Fernando Prada Macías.
Asimismo ordenó vincular al señor Danil Román Velandia Rojas a la Agencia nacional de Infraestructura ANI al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República al Fondo de Adaptación al Instituto Nacional de Vías INVIAS al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Ministerio de Transporte al Municipio de Málaga a la Unidad Administrativa Aeronáutica Civil y al señor Edgar Leonardo Velandia Rojas en calidad de terceros con interés en el proceso constitucional. 4.2.
El Instituto Nacional de Vías INVIAS2 indicó que el señor Rojas utiliza la acción de tutela como un medio de presión para impulsar el trámite del proceso desconociendo la congestión de la Rama Judicial. Añadió que no se puede pasar por alto que esta acción es un procedimiento preferente y sumario que resulta procedente sólo cuando el afectado no tiene otro medio de defensa.
Por lo que solicitó se declarara improcedente este proceso constitucional. 4.3. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil3 manifestó que carece de competencia para atender las pretensiones del accionante pues 2 Samai índice 8. 3 Samai índice 10. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03951-00 Demandante: Edilberto Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 estas se encaminan a que el Tribunal Administrativo de Santander le imprima celeridad a la acción popular.
Y adicionó que respecto de esta entidad existe falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.4 El Tribunal Administrativo de Santander4 por conducto del magistrado Iván Fernando Prada Macías señaló que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte de los funcionarios sino que debe acreditarse que tal demora es consecuencia de la falta de diligencia como lo ha desarrollado la Corte Constitucional.
Para el efecto describió cuál ha sido el trámite que el despacho le ha dado al proceso Nro. 68001-23-33-000-2019-00284-00 así: • El 31 de mayo de 2019 se admitió el medio de control. • El 20 de abril de 2022 se realizó la audiencia especial de pacto. • El 29 de noviembre de 2022 se dio apertura a pruebas. • El día 17 de enero de 2023 se realizó audiencia de pruebas para la recepción del testimonio del Ingeniero José Ricardo Aguirre Bedoya audiencia en la se ordenó correr traslado de los informes técnicos y demás pruebas documentales allegadas. • El 2 de agosto de 2023 se resolvió la solicitud de adición complementación y ajuste de los informes rendidos la aplicación de sentencia anticipada por falta de legitimación en la causa por pasiva entre otros.
Indicó que no es adecuado afirmar que existe mora en el trámite de un proceso observando únicamente la fecha de la última actuación pues se debe tener en cuenta que los despachos judiciales deben dar trámite a otros procesos como lo son los de simple nulidad los ejecutivos los controles inmediatos de legalidad los recursos de insistencia las acciones de tutela las acciones de cumplimiento los habeas corpus entre otros.
A su vez informó que en ese despacho se da aplicación al sistema de turnos establecido en la Ley 446 de 1998. Para el caso de las acciones populares asignadas señaló que se registra un inventario de 32 de primera instancia y 41 de segunda instancia por lo que el impulso en cada proceso se da de acuerdo con la fecha de la última actuación que para el caso en estudio fue el 2 de agosto de 2023.
Finalmente señaló que la acción de tutela no reúne los requisitos de procedencia pues la actuación se ha adelantado con ajuste a la normatividad aplicable. Y solicitó se declare improcedente la acción pues no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor. 4.5 El Ministerio de Transporte5 indicó que se opone a las pretensiones de la acción por inexistencia de violación o amenaza de los derechos fundamentales del accionante y señala que existe falta de legitimación en la causa por pasiva dado que el motivo de inconformidad del señor Rojas es la presunta mora judicial del Tribunal Administrativo de Santander en proferir una decisión en la acción popular y no una acción u omisión del Ministerio.
Por lo que solicitó se declare improcedente el amparo solicitado. 4 Samai índice 11. 5 Samai índice 12. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03951-00 Demandante: Edilberto Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4.6 La Agencia Nacional de Infraestructura6, solicitó ser desvinculada toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y pidió que se declarara la improcedencia de la acción por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez. 4.7 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público7 aseguró que por su parte existe ausencia de vulneración de derechos fundamentales pues no funge como administrador ni operador de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial.
E indicó que las pretensiones están direccionadas al Tribunal Administrativo de Santander pues es esta autoridad quien tramita la acción popular en consecuencia solicitó la desvinculación del proceso y la declaratoria de improcedencia de la acción. 4.8 El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República8 señaló que en nuestro Estado existe separación de poderes y ello significa que la Rama Judicial tiene autonomía e independencia para dirigir su actuar por lo que el DAPRE no puede intervenir en las decisiones adoptadas por los jueces.
Al respecto indicó que lo pretendido por el actor es la celeridad dentro del trámite de la acción popular por lo que no tiene competencia al respecto configurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva razón por la cual indicó que la acción debe ser declarada improcedente y se le debe desvincular de la misma. 4.9 En esta oportunidad no se pronunció el Fondo de Adaptación el Municipio de Málaga los señores Danil Román Velandia Rojas y Edgar Leonardo Velandia Rojas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19919 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo es subsidiaria a otras herramientas judiciales salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos en especial con el informe rendido por el Tribunal Administrativo de Santander corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado 6 Samai índice 14. 7 Samai índice 15. 8 Samai índice 17. 9 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03951-00 Demandante: Edilberto Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 debido a que en el trámite de la acción de tutela se adelantaron las gestiones tendientes a garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Edilberto Rojas. 3.
Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad entonces es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado10;
(ii) daño consumado11 y (iii) situación sobreviniente12. Sobre esta clasificación desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T- 494 de 1993 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” (Subrayas fuera del texto) Así pues la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la 10 Cfr. Corte Constitucional Sentencias: SU 540 de 2007 T-678 de 2011 T-597 de 2015 T-669 de 2016 y T- 624 de 2016 T-021 de 2017. 11 Cfr. Corte Constitucional Sentencias: SU 225 de 2013 T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 12 Cfr. Corte Constitucional sentencias: T-988 de 2007 T-585 de 2010 T-200 de 2013 T-481 de 2016 y T-158 de 2017 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03951-00 Demandante: Edilberto Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 expedición de la sentencia la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
De allí que una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo sería inocua cualquier determinación del juez constitucional ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 4.
En el caso particular operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado 4.1 El accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia porque el Tribunal Administrativo de Santander no había dado impulso al trámite del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Nro. 68001-23-33-000-2019-00284-00 desde el 17 de enero de 2023.
A su vez mencionó que con posterioridad presentó solicitudes de adición al informe pericial sentencia anticipada y otras sin que a la fecha el Tribunal se hubiera pronunciado. 4.2 Ahora bien del informe rendido por el Tribunal Administrativo de Santander se advierte que el 2 de agosto de 2023 esta autoridad judicial dictó auto en el cual se resolvió la solicitud de adición complementación ajuste de los informes rendidos la aplicación de sentencia anticipada por falta de legitimación en la causa por pasiva entre otros.
Revisado el sistema de Gestión Samai del Tribunal la Sala evidencia que efectivamente con posterioridad al auto del 17 de enero de 202313 obran múltiples solicitudes elevadas por el actor popular y el INVIAS luego de las cuales el Tribunal dictó el auto del 2 de agosto de 2023 en el cual resolvió las solicitudes pendientes. En la mencionada providencia se decidió lo siguiente: “PRIMERO: ACCEDER a la solicitud elevada por el actor popular y en consecuencia, ORDENAR a la Aeronáutica Civil que dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente providencia efectúe la adición, corrección y ajuste del informe técnico rendido dentro del proceso de la referencia conforme a lo siguiente: […]
SEGUNDO: ACCEDER a la solicitud elevada por el actor popular y en consecuencia, ORDENAR al Hospital Regional García Rovira que, dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente providencia efectúe la adición, corrección y ajuste del informe técnico rendido dentro del proceso de la referencia conforme a lo siguiente: […]
CUARTO: NEGAR la incorporación de las pruebas allegadas fuera de la oportunidad probatoria.
QUINTO: NEGAR la solicitud elevada por parte del apoderado del INVIAS en relación a la aplicación de la figura de la sentencia anticipada de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: Cumplido lo anterior, ingrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite que corresponda.” (Énfasis propio) 13 Samai Tribunal índice 174. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03951-00 Demandante: Edilberto Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Lo que implica que ya fue adelantada la gestión solicitada por el aquí accionante.
Adicionalmente el auto del 2 de agosto de 2023 fue notificado a las partes el 8 de agosto de la misma anualidad. Como se observa a continuación: 4.3 Dado que la solicitud de amparo fue satisfecha por la autoridad accionada en el curso de la acción de tutela comoquiera que se le dio impulso al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos al dictarse el auto del 2 de agosto de 2023 en el que se resolvieron las solicitudes pendientes; carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 4.4 Así las cosas la Sección declarará la carencia actual de objeto por hecho superado ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por la parte actora dado que su pretensión relativa a que se le diera impulso al proceso Nro. 68001-23-33-000-2019-00284-00 y se resolvieran las solicitudes pendientes ya fue satisfecha.
En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Edilberto Rojas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03951-00 Demandante: Edilberto Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4. De no ser impugnada la presente providencia enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON