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05001233100020110171001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2015-05-28

Radicación interna: 54254 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Mario Esteban Villa Velez, Alejandro Villa Velez, Martha Cecilia Velez Hernandez, Paula Andrea Villa Velez, Lina Maria Villa Velez·Demandado: Empresas Publicas De Medellin E.S.P.

Radicado: 05001-23-31-000-2011-01710-01 (54254) Demandantes: Martha Cecilia Vélez Hernández y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2011-01710-01 (54254) Demandantes: Martha Cecilia Vélez Hernández y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín ESP Tema: Responsabilidad estatal por la destrucción de un inmueble en un incendio ocasionado por el impacto de un rayo en la red eléctrica.

Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la posición mayoritaria de la Sala contenida en la sentencia de la referencia, en el sentido de declarar probada la excepción de fuerza mayor y negar las pretensiones de la demanda. Las razones de mi salvamento de voto son las siguientes: 1.- Los daños causados por el contacto con redes eléctricas deben ser estudiados bajo un régimen objetivo de responsabilidad por tratarse de daños originados en una actividad peligrosa.

En estos casos, el Estado debe responder cuando se demuestre que tenía la condición de guardián de la cosa peligrosa y que esta causó el daño que se le imputa. 2.- En la sentencia objeto de este salvamento se indica que: « (…) según la prueba técnica aportada por la entidad demandada y ratificada con la declaración rendida por los mencionados ingenieros, la causa más probable en la producción del daño se encuentra en el impacto de la descarga atmosférica que hizo que chispas se propagaran por la acometida interna de la finca y terminaran en el medidor de la casa instalado dentro del inmueble construido en madera.

En este punto la declaración de los ingenieros es contundente y no deja lugar a dudas: “En los registros se encontró que los oficiales que atendieron allí solo se cambiaron el fusible de protección y aislaron la acometida de la vivienda afectada, las redes de uso general no sufrieron averías, no se cambiaron y hasta hoy son las mismas” (fl. 278 cdno. 1 – se destaca), de allí que no pueda la Sala acoger el dictamen de parte aportado por los demandantes del ingeniero Octavio Medina puesto que no tendría sentido que la causa del daño hubiera sido la falta de recubrimiento de los cables de energía de la red de servicio público pero que estos no hubieran sufrido daño alguno, a diferencia de la acometida interna de la finca “Mi Refugio” la cual tuvo que ser aislada.

Radicado: 05001-23-31-000-2011-01710-01 (54254) Demandantes: Martha Cecilia Vélez Hernández y otros 2 En esa misma dirección apunta el testimonio de la vecina de los demandantes y testigo presencial de los hechos, pues, al ser interrogada puntualizó: “Primero con el viento porque las cuerdas estaban muy sueltas, las del cable de la luz, y con el viento se juntaban y ahí fue donde echaban chispas, cuando cayó el rayo que provocó el incendio, fue junto al poste de la luz que había en la casa, cayó y se prendió, se fue derecho al contador y ahí se encendió la casa, debido a eso se provocó el incendio” (fl. 300 cdno. 1 – negrillas adicionales).

La declaración espontánea transcrita no admite hesitación, es conteste en señalar que el incendio se generó en el momento mismo en el que cayó el rayo al iniciar la conflagración en el contador o medidor de la casa que estaba instalado dentro de la casa como se reconoció expresamente por la parte actora, a lo cual agregó, además, que la descarga atmosférica impactó el poste de la luz que había en la casa, es decir, la acometida interna de energía eléctrica del inmueble». 3.- En mi concepto, el daño causado por el impacto de un rayo no configura, en todos los casos, una fuerza mayor.

Para determinar la relación de causalidad, en este caso se debió analizar si las redes eléctricas, al ser una cosa peligrosa en su estructura, se encontraban en situación «anormal», para que pueda considerarse que efectivamente fueron la causa del daño. Es decir, se debió analizar si el rayo cayó sobre la red eléctrica y este impacto generó el incendio, o si la red eléctrica no tuvo ninguna incidencia en la causación del mismo.

El aspecto relevante en este caso era determinar si la red eléctrica estaba adecuadamente instalada o si, por el contrario, podía concluirse la existencia de posición anormal de la cosa peligrosa. 4.- En este sentido esta subsección ha considerado1 que: «14.- En el caso específico de la conducción de energía a través de redes eléctricas, la Sala destaca que se trata de una cosa peligrosa en su estructura.

Por lo tanto, el guardián de la estructura solamente debe responder por los daños causados por la actividad peligrosa cuando se demuestre la posición anormal de la estructura, que es lo que evidencia la relación de causalidad con el daño. En consecuencia, en los eventos en que el daño se materializa a pesar de la posición normal de la cosa creadora del riesgo, no se puede sostener que exista una relación de causalidad entre el riesgo creado por el guardián de la actividad peligrosa y el daño. 15.- La determinación de la relación de causalidad, en su acepción jurídica, debe realizarse, como generalmente lo ha hecho la jurisprudencia, acudiendo a la teoría de la causalidad adecuada.

De acuerdo con ella, no basta la participación de la cosa en la producción del daño para que ella se considera como su causa, sino que se requiere que su intervención sea determinante o activa en la producción de dicha consecuencia. 16.- La circunstancia de que una red que conduce electricidad pueda calificarse como una cosa peligrosa en su estructura no implica que su sola intervención como condición del daño, y sin que se le pueda otorgar jurídicamente la calificación de 1 Sentencia del 26 de enero de 2022, expediente 49704, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

Con aclaración de voto del magistrado Alberto Montaña Plata. Radicado: 05001-23-31-000-2011-01710-01 (54254) Demandantes: Martha Cecilia Vélez Hernández y otros 3 causa del mismo, sea suficiente para estructurar la responsabilidad de la entidad demandada». 5.- Teniendo en cuenta lo anterior, considero que el dictamen aportado por los demandantes es claro en el sentido de afirmar que la red eléctrica sí fue determinante en la causación del daño porque esta no estaba bien revestida e indicó que, si la red estuviese recubierta, el impacto hubiera sido diferente.

En efecto, el ingeniero electricista Octavio Medina advirtió que la situación hubiera sido distinta «si esta red de uso general hubiera sido instalada por el operador en cable de aluminio cubierto aislado a 600 Voltios, reticulado, máxime que el sitio donde estaba ubicada esta vivienda queda en una zona de un alto nivel ceráunico». 6.- Ello indica que el incendio no se habría producido si las redes estuvieran bien cubiertas, luego sí se debía imputar responsabilidad a la EPM.

Si bien el impacto del rayo ocurrió primero, la transmisión de la descarga eléctrica y el incendio fueron producto del deficiente revestimiento de la red eléctrica; por lo tanto, hay responsabilidad de la entidad demandada, pues al ser guardiana de la cosa peligrosa, debe responder por los daños causados por esta, toda vez que se acreditó la posición anormal de la estructura y, por ende, su relación de causalidad con el daño. El hecho de que la entidad no haya tenido que reemplazar la red eléctrica con posterioridad a la tormenta y que no se haya averiado, no indica que la estructura estuviese en una posición normal. 7.- En conclusión, no comparto la posición mayoritaria de la Sala de no condenar a la entidad demandada, pues en los términos del artículo 90 de la C.P., está probado que el daño se produjo como consecuencia de una omisión atribuida a los agentes estatales de la EPM.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado