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11001031500020230044101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-04-21

Radicación interna: 3113 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Gabriel Jaime Valencia Prieto·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00441-01 Actor: GABRIEL JAIME VALENCIA PRIETO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA DERECHO DE PETICIÓN – Se vulneró, toda vez que la autoridad demandada no dio respuesta dentro de los 15 días siguientes a su recepción, ni tampoco acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

Decide la Sala1 la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del 24 de febrero de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que resolvió: 1. Declárase la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor presidente del Consejo Superior de la Judicatura. 2.

Ampárase el derecho constitucional fundamental de petición invocado por el señor Gabriel Jaime Valencia Prieto, en los términos indicados en la parte motiva. 3. En consecuencia, ordénase a la señora directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo a la solicitud formulada por aquel el 7 de octubre de 2022 o, en caso de que no le corresponda atenderla, la remita a la autoridad competente para ello, decisión que también deberá ser comunicada al accionante, conforme a la motivación del presente fallo. 1 Se advierte que, el 24 de abril de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00441-01 Actor: Gabriel Jaime Valencia Prieto Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 31 de enero de 2023, el señor Gabriel Jaime Valencia Prieto interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Consejo Superior de la Judicatura, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil y a la «tercera edad».

Formuló las siguientes pretensiones: ¨Primera. Se declare que las entidades públicas del orden nacional, a saber, Unión de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP) (…) y, el Consejo Superior de la Judicatura (…) han vulnerado mi derecho fundamental de petición en conexidad con la seguridad social, la vida digna, los derechos de la tercera edad y el mínimo vital, por no dar respuesta en forma oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, según lo narrado en los hechos de este escrito.

Segunda. Que, en razón de ello, sean tutelados por su Despacho, en Sentencia Constitucional que así lo determine, mi derecho fundamental de petición en conexidad con la Seguridad Social, la vida digna, los derechos de la tercera edad y el mínimo vital, por no dar respuesta en forma oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, según lo narrado en los hechos de este escrito.

Tercera. Como consecuencia, se ordene a la Unión de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP) (…) y, al Consejo Superior de la Judicatura (…) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta en forma oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, tal y como lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Gabriel Jaime Valencia Prieto presentó petición el 7 de octubre de 2022 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en la sede de la ciudad de Medellín, Radicación: 11001-03-15-000-2023-00441-01 Actor: Gabriel Jaime Valencia Prieto Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 en la que solicitó certificación del número de semanas cotizadas pensionales durante el tiempo que estuvo vinculado a la Rama Judicial como citador en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Envigado y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, entre 1980 y 1983.

A esa petición se le asignó el radicado 2022600502649382. Indicó que después de 15 días de haberse presentado la solicitud, la UGPP le informó que la había remitido al Consejo Superior de la Judicatura por ser la entidad competente para contestarla. Sostuvo que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no había recibido respuesta por parte de las autoridades competentes.

Agregó que la información solicitada es de carácter urgente, toda vez que de ella «depende la liquidación del porcentaje aplicable con base en el número de semanas cotizadas al subsistema de pensiones tanto en el sector público como en el privado». Finalmente, señaló que, el 27 de octubre de 2022, solicitó ante Colpensiones que le otorgaran su pensión y se le asignó el radicado 2022_15719247. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 3 de febrero de 2023, la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora general de la UGPP, con el propósito de que rindieran informe. 2.2.

La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que de las pruebas obrantes en el expediente no obra documento alguno que establezca que la petición presentada por el demandante fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura. Adicionalmente, indicó que verificaron en los canales de búsqueda de la Corporación sin lograr un resultado positivo.

Agregó que la información solicitada es competencia de la División de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o la Dirección Seccional de Administración Judicial, conforme a la ciudad en que hubiera laborado. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00441-01 Actor: Gabriel Jaime Valencia Prieto Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 Por lo anterior, solicitó la desvinculación del presente proceso porque no es la entidad llamada a responder o cumplir las órdenes que se expidan. 2.3.

La UGPP guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda. 3. Fallo impugnado En sentencia del 24 de febrero de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición del señor Gabriel Jaime Valencia Prieto y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), que emitiera respuesta de fondo a lo solicitado por el demandante el 7 de octubre de 2022 o, en caso de que no le correspondiera atender la solicitud, remitiera la petición a la autoridad competente.

Como fundamento de su decisión, el a quo sostuvo que, el 7 de octubre de 2022, el demandante presentó una petición ante la directora general de la UGPP, con el fin de que le certificaron los tiempos laborados como citador en la Rama Judicial en los Juzgados Tercero Penal Municipal de Envigado y Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, entre 1980 y 1983.

Consideró que como la UGPP no rindió el informe solicitado en el presente trámite, resultaba necesario aplicar lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, tuvo por ciertos los hechos relevantes de la acción de tutela y sus anexos, de ahí que no era posible observar del material probatorio que obraba en el expediente que la UGPP hubiera dado respuesta a la petición o, en su defecto, que hubiera remitido a la autoridad competente para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

De otra parte, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00441-01 Actor: Gabriel Jaime Valencia Prieto Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 4. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la UGPP la impugnó y explicó que, consultado el aplicativo «documentic», pudo evidenciar que la entidad dio respuesta a la solicitud bajo el radicado 2022180004128281 del 20 de octubre de 2022, notificada el 24 del mismo mes y año al correo gavato24@gmail.com, comunicación en la que se le informó al solicitante que la petición fue remitida para su trámite al Consejo Superior de la Judicatura por ser esta la entidad competente para contestarla.

Expuso que la petición del accionante sí se remitió al Consejo Superior de la Judicatura en esa misma fecha al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, de ahí que, en su criterio, lo ordenado por el a quo se encuentra cumplido. I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 23 de febrero de 2023, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que amparó el derecho fundamental de petición del demandante.

Para tal efecto, la Sala deberá analizar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Consejo Superior de la Judicatura vulneraron o no el derecho fundamental de petición del señor Gabriel Jaime Valencia Prieto. 2. El derecho fundamental de petición Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina, es «un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder Radicación: 11001-03-15-000-2023-00441-01 Actor: Gabriel Jaime Valencia Prieto Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 constituido»2 y, particularmente, en su relación con el Estado de Derecho.

Es, por tanto, «una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»3. Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por (i) la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador, y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represalias por su ejercicio, otorgar una respuesta material en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en debida forma.

La Corte Constitucional también ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Es claro, entonces, que el hecho de obtener una respuesta negativa, o cuando se le indica al peticionario el procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, son circunstancias que, en ningún caso, implican la vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido4.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser «(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) 2 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho Público.

Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 3 Ibidem, p. 174. 4 Sentencia T-587 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00441-01 Actor: Gabriel Jaime Valencia Prieto Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»5.

Así mismo, en el evento en que la autoridad a quien se dirigió la petición no sea competente para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario6. 3.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la parte demandante alegó que el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) vulneraron su derecho de petición, por no haber dado respuesta oportuna a su solicitud del 7 de octubre de 2022, en la que pidió la certificación del número de semanas cotizadas al Sistema Pensional durante el tiempo que estuvo vinculado a la Rama Judicial como citador en los Juzgados Tercero Penal Municipal de Envigado y Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, entre 1980 y 1983.

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se tiene que, en efecto, el 7 de octubre de 2022, el señor Valencia Prieto presentó ante la UGPP petición con radicado 2022600502649382, así: Trabajé como citador del Juzgado Tercero Penal Municipal de Envigado aproximadamente para el año 1980-1981. Trabajé como citador del Juzgado 4 Laboral de Medellín para el año 1980-1981.

Solicito historia laboral como empleado público para las fechas y certificado CETIL. 5 Sentencia T- 610 de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00441-01 Actor: Gabriel Jaime Valencia Prieto Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 Según el accionante, transcurridos 15 días de la presentación de la petición la UGPP le informó por correo electrónico que había dado traslado de su petición al Consejo Superior de la Judicatura por ser la entidad competente para responder.

En la sentencia de primera instancia, como quedó expuesto en el acápite de antecedentes, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación aplicó lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto de 2591 de 1991, esto es, la presunción de veracidad, por cuanto la UGPP no rindió el informe dentro del plazo correspondiente y, en esas condiciones, concluyó que se había vulnerado el derecho fundamental de petición del demandante, por lo que ordenó a dicha entidad que contestara la solicitud del señor Valencia Prieto o que la remitiera a la autoridad que considerara competente.

Asimismo, decidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Consejo Superior de la Judicatura, porque «no resulta dable analizar si incurrió en la supuesta omisión que se alega en este trámite, pues, se reitera, no recibió la solicitud objeto de tutela, por lo que se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva».

Esto, en atención a lo manifestado en la contestación por el presidente de esa Corporación, quien indicó que, luego de consultar los canales de búsqueda, no encontraron la petición del demandante. La Sala considera que, si bien debe mantenerse el amparo del derecho fundamental de petición del actor, en tanto que no ha recibido respuesta frente a la petición respetuosa que presentó, con el fin de obtener información sobre las cotizaciones pensionales mientras estuvo vinculado a la Rama Judicial, lo cierto es que la tutela debe concederse respecto del Consejo Superior de la Judicatura y no de la UGPP, tal como se pasa a explicar.

En cierto que la UGPP guardó silencio durante el trámite de la tutela en primera instancia, a pesar de haber sido debidamente notificada del auto admisorio del 3 de febrero de la presente anualidad; por tanto, en principio, procedía aplicar la figura de la presunción de veracidad, prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, la Sala advierte que, al momento de decidir, el a quo no tuvo en cuenta la afirmación hecha por el propio accionante en el hecho tercero de la demanda de tutela, según la cual esa autoridad le dio respuesta a su solicitud, Radicación: 11001-03-15-000-2023-00441-01 Actor: Gabriel Jaime Valencia Prieto Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 informándole que había remitido por competencia la petición al Consejo Superior de la Judicatura, manifestación que, de haberse considerado, habría incidido en la decisión de aplicar o no la presunción de veracidad.

Lo anterior cobra importancia por cuanto en el escrito de impugnación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) corroboró tal afirmación, en la que sostuvo que, mediante oficio del 20 de octubre de 2022, notificado el 24 del mismo mes y año, le comunicó al accionante que su petición sería remitida al Consejo Superior de la Judicatura por considerar que era la autoridad que tenía la competencia para certificar lo pedido.

Asimismo, aportó copia de los correos electrónicos que permiten constatar esa información, así: En esas condiciones, contrario a lo sostenido por el a quo, la Sala concluye que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP no vulneró el derecho Radicación: 11001-03-15-000-2023-00441-01 Actor: Gabriel Jaime Valencia Prieto Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 fundamental de petición del señor Gabriel Jaime Valencia Prieto, toda vez que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley 1437 de 20118, advirtió que la autoridad competente para atender la solicitud era el Consejo Superior de la Judicatura y, por tanto, le informó de esa situación al solicitante y la remitió al competente al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual aparece registrado en la página de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/portal/atencion-al-usuario/pqr, tal como se puede observar en la siguiente imagen: Por lo anterior, la Sala revocará la orden impartida en primera instancia a la UGPP porque se demostró que esa autoridad administrativa no vulneró el derecho fundamental de petición del señor Valencia Prieto.

Ahora, si bien la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que, luego de realizar una búsqueda en los canales de información de esa Corporación, no encontró la petición del demandante, lo cierto es que se demostró que, el 24 de octubre de 2022, esta fue remitida a un correo institucional de la Rama Judicial, tal 7 «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». 8 Cabe anotar que, aunque el contenido de la disposición precitada no fue modificado, mediante la Ley 1755 de 2015 se sustituyó el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00441-01 Actor: Gabriel Jaime Valencia Prieto Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 como se pudo apreciar en las pruebas aportadas por la UGPP, de ahí que la Sala considere que en el presente asunto se le vulneró el derecho fundamental de petición al señor Gabriel Jaime Valencia Prieto por parte del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que han transcurrido aproximadamente 8 meses desde que la petición fue recibida por esa autoridad y, a la fecha, no se le ha dado una respuesta oportuna a su solicitud o, en caso de considerar que es otra la autoridad competente, remitirla a la que estime pertinente, en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.

En conclusión, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo solicitado respecto de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP-, amparará el derecho fundamental de petición del señor Gabriel Jaime Valencia Prieto y ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, dé respuesta a la petición del 7 de octubre de 2022 o, si considera que no es la competente, la remita en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, previa comunicación al solicitante.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Revocar la sentencia del 23 de febrero de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar:

SEGUNDO. Negar el amparo solicitado respecto de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Gabriel Jaime Valencia Prieto, de conformidad con lo expuesto. Como consecuencia, se ordena al presidente del Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación Radicación: 11001-03-15-000-2023-00441-01 Actor: Gabriel Jaime Valencia Prieto Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 de la presente providencia, dé respuesta de fondo a la solicitud presentada por el aquí demandante el 7 de octubre de 2022.

En caso de considerar que no es el competente para contestar la solicitud, la remita a la autoridad competente, previa comunicación al señor Gabriel Jaime Valencia Prieto.

CUARTO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO. Envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.