Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2024-00853-03 Demandante: ONG APOYO AL FORTALECIMIENTO INTEGRAL PARA QUIENES NOS PROTEGEN – ONG AFIPRO Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DAPRE, SECRETARÍA DE TRANSPARENCIA Tema: Resuelve grado jurisdiccional de consulta.
Revoca sanción de primera instancia. La accionada cumplió el fallo. AUTO La Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta respecto el auto del 6 de agosto de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio del cual se impuso sanción al secretario de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Trámite en primera instancia Con escrito radicado el 26 de abril de 2024, la ONG Afipro, por conducto de su representante legal1, presentó acción de cumplimiento en los términos del artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en lo sucesivo DAPRE, con miras a obtener el acatamiento de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 9 de la Ley 2195 de 20222.
Mediante proveído del 9 de mayo de 2024, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, avocó el conocimiento del asunto y ordenó notificar al DAPRE. 1 Conforme el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá y adosado con la demanda, el cargo es ocupado por la señora Martha Lucía Fernández Martínez. 2 Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones| Demandante: ONG - Afipro Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Radicación: 25000-23-41-000-2024-00853-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Posteriormente, con ocasión de la impugnación de la parte actora frente a la sentencia del 6 de junio de 2024, por auto del 5 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador advirtió una posible nulidad en el trámite.
En ese sentido, se ordenó notificar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia de Transporte, la Superintendencia Nacional de Salud, la Superintendencia de Economía Solidaria, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y la Unidad de Información y Análisis Financiero.
Con base en el escrito presentado por las Superintendencias Financiera de Colombia, de Transporte y Nacional de Salud se declaró la nulidad del proceso y se ordenó remitir el asunto al a quo para que se adoptara la medida de saneamiento correspondiente Finalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, clausuró la primera instancia mediante sentencia del 5 de febrero de 20253, en la que accedió a las pretensiones de la acción constitucional y, en consecuencia, ordenó el acatamiento de la disposición incumplida en un término de 4 meses. 1.2.
Sentencia de segunda instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta, decidió la impugnación formulada por el DAPRE, mediante sentencia del 8 de mayo de 2025, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. En dicha oportunidad se indicó lo siguiente: En el presente asunto, es claro para la Sala que el parágrafo 2° del artículo 9 de la Ley 2195 de 2022 el cual se pretende hacer cumplir, contiene la obligación a cargo del DAPRE – Secretaría de Transparencia, consistente en expedir la reglamentación en relación con los lineamientos que deben contener los Programas de Transparencia y Ética Empresarial.
La Sala no desconoce los esfuerzos adelantados por la accionada encaminados a lograr tal objetivo, al punto que, como se evidencia de los anexos de la contestación de la acción, obra el borrador del proyecto de decreto, “Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, relativo a los lineamientos mínimos para los Programas de Transparencia y Ética Empresarial”.
No obstante, lo anterior, la Sala considera, que a pesar de que se han adelantado gestiones tendientes al cumplimiento demandado, resulta evidente que la reglamentación que prevé la norma no ha sido proferida a pesar de que fue publicada el 18 de enero de 2022 y, si bien no se impuso un plazo para su expedición, ello no implica que el mandato no sea exigible. 3 En el presente asunto, el 6 de junio de 2024 se había proferido una primera sentencia. No obstante, ésta fue dejada sin valor ni efecto dado que se declaró la nulidad del asunto por la falta de vinculación de autoridades que tenían interés en las resultas del proceso.
Demandante: ONG - Afipro Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Radicación: 25000-23-41-000-2024-00853-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes el 12 de mayo de 2025, mediante correo electrónico. 1.3.
Trámite de desacato Por auto del 4 de noviembre de 20254, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, requirió a la directora del DAPRE para que informará sobre el cumplimiento de la decisión judicial, por cuanto el término concedido para hacerlo se encontraba vencido. Acto seguido, el 9 de junio de 20265, se dictó proveído en el que nuevamente se ordenó a la citada funcionaria que indicará las actuaciones adelantadas para el acatamiento de la orden judicial e informar el funcionario llamado a hacerlo.
Lo anterior, por cuanto el Ministerio Público advirtió que no se había desplegado conducta alguna por parte de la autoridad accionada. El 6 de julio de 20266, con base en el informe rendido por el DAPRE, se dio apertura formal al incidente de desacato contra el señor Roberto Andrés Idarraga Franco, en su condición de secretario de Transparencia, para lo cual se remitió oficio dirigido al buzón de correo electrónico andresidarraga@presidencia.gov.co.
Con ocasión de lo anterior, se rindió informe de parte del DAPRE en el que evidenció las actividades realizadas por la autoridad, encaminadas a la expedición de la reglamentación de que trata el parágrafo 2. ° del artículo 9 de la Ley 2195 de 2022. Asimismo, en dicha oportunidad, puso de presente que el borrador del documento se encontraba en una fase preliminar a la aprobación y publicación, pues se encontraba registrado en el sitio web de la entidad a efectos de recibir los comentarios pertinentes de parte de la ciudadanía en general.
El a quo estimó que en el presente caso concurrían los requisitos legales y jurisprudenciales para sancionar al señor Roberto Andrés Idarraga Franco, en su condición de secretario de Transparencia del DAPRE. Por lo que, en auto del 6 de agosto de 2026 indicó lo siguiente: En ese contexto, la Sala encuentra incumplida la orden emitida dentro del presente asunto, como quiera que el plazo de cuatro (4) meses otorgado en la sentencia del 5 de febrero de 2025 (archivo 38), confirmada por el superior mediante providencia del 8 de mayo de 2025 (archivo 50), feneció el pasado 8 de septiembre de 2025, es decir hace más de diez (10) meses y quince (15) días; por lo que el incumplimiento en que incurrió el DAPRE – Secretaría de Transparencia no atiende a una justa causa, máxime si se tiene en cuenta que la entidad ha contado con un tiempo más que 4 Ver índice 85 de Samai, cuaderno de primera instancia. 5 Ver índice 99 de Samai, cuaderno de primera instancia. 6 Ver índice 110 de Samai, cuaderno de primera instancia. Demandante: ONG - Afipro Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Radicación: 25000-23-41-000-2024-00853-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 prudente para concretar la reglamentación del mandato consagrado en el parágrafo 2 del artículo 9 de la Ley 2195 de 2022.
Teniendo en cuenta, además, que ha transcurrido, desde la entrada en vigencia de la norma el 18 de enero de 2022, cuatro (4) años y seis (6) meses, y, partiendo de la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de mayo de 2025, más de un (1) año y dos (2) meses aproximadamente sin que se acredite la reglamentación del mandato en comento.
La anterior decisión se notificó el 14 de agosto de 2026 y en firme se dispuso su envió al superior jerárquico para resolver el grado de consulta. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta frente al el auto del 6 de agosto de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 20117, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las «apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.
Problema jurídico En concreto, el epicentro del asunto radica en establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la providencia judicial anteriormente indicada, por medio del cual se impuso sanción al secretario de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por haber incurrido en desacato a la sentencia del 8 de mayo de 2025 dictada por esta Sala, la cual, a su turno, confirmó la de primera instancia del del 5 de febrero de 2025.
A efectos de resolver el anterior interrogante, se resolverán los siguientes planteamientos: i) el marco jurídico sobre el desacato en acciones de cumplimiento y ii) el caso concreto. 2.3. El marco jurídico sobre el desacato en acciones de cumplimiento El ejercicio de la función pública de administrar justicia conlleva intrínsecamente los poderes de coerción y ejecución; siendo el primero el encaminado a la remoción de cualquier obstáculo que impida el correcto funcionamiento del sistema judicial; 7 Modificado por la Ley 2080 de 2021.
Demandante: ONG - Afipro Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Radicación: 25000-23-41-000-2024-00853-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 mientras que el segundo, tiene como finalidad lograr que las decisiones adoptadas sean acatadas por parte de sus destinatarios, bien sea voluntaria o forzosamente.
Para lograr tal fin, los estatutos procesales han dotados de herramientas a los funcionarios judiciales para lograr los mencionados fines, encontrándose, entre otros, los poderes de corrección y ordenación, o, para el presente asunto, el desacato. Al respecto, la Ley 393 de 1997 en su artículo 29 reguló la figura en cuestión, estableciendo lo siguiente: Artículo 29.- Desacato.
El que incumpla orden judicial proferida con base en la presente Ley, incurrirá en desacato sancionable de conformidad con las normas vigentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental; de no ser apelada se consultará con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si debe revocar o no la sanción. La apelación o la consulta se hará en el efecto suspensivo.
En ese sentido, el alcance que tiene la sanción en el marco de un incidente de desacato es el de una medida correccional que está en cabeza del juez, como director del proceso, cuyo fin primordial es garantizar el goce efectivo de los derechos subjetivos protegidos en las providencias judiciales. Así lo entendió la Corte Constitucional, en su sentencia C-203 de 20118 que sintetiza las subreglas que rigen los poderes correccionales del juez, y específicamente señala que: i) La finalidad de dichas facultades consiste en hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia y dentro de ella, garantizar el normal desenvolvimiento y la celeridad de las actuaciones judiciales.
Ello, cuando en el proceso las partes e intervinientes tengan alguno de los comportamientos descritos en tales preceptos, pero al mismo tiempo cuando sea visible que con su conducta, buscan claramente entorpecer o dilatar el normal desenvolvimiento del proceso. ii) Esta es una potestad distinta de la disciplinaria. […] viii) La potestad correccional puede ser regulada dentro de la LEAJ pero no tienen reserva de ley estatutaria ni excluye lo que se establezca en leyes ordinarias y específicas, pues se trata de una norma supletiva, esto es, aplicable cuando en los códigos de procedimiento no se haya establecido regulación propia.
Aun así, las pautas de interpretación que de ella se predican, en la medida en que tienen fundamento en mandatos constitucionales, deben ser tenidas en cuenta al momento de analizar las disposiciones específicas sobre tales facultades de corrección en los procesos judiciales. La declaratoria de que un funcionario es acreedor a las sanciones legales por desacato, requiere que concurran dos requisitos: el objetivo, referido al cumplimiento de la orden judicial y subjetivo, respecto de la conducta del funcionario que incurrió en la omisión de la sentencia. 8 Magistrado ponente Juan Carlos Henao Pérez.
Demandante: ONG - Afipro Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Radicación: 25000-23-41-000-2024-00853-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En consecuencia, si el obligado al acatamiento de una decisión judicial la ha desacatado, se deberá analizar su conducta frente al contenido del fallo y las órdenes allí impartidas porque la responsabilidad por razón del incumplimiento es subjetiva. 2.4.
Caso concreto La Sala anticipa que revocará el auto del 6 de agosto de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio del cual se impuso sanción al secretario de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. En el presente asunto, se tiene que al realizar la consulta en el link de normativa del DAPRE, correspondiente a los decretos expedidos en el mes de julio de 20269, se encuentra publicado el Decreto 849 del 28 de julio 2026.
En la parte considerativa del citado acto administrativo, se consignó como fundamentos de derecho, entre otras, las siguientes razones: Que la Ley 2195 de 2022, "Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones", actualizó las medidas de la Ley 1474 de 2011 para lucha contra la Corrupción, particularmente, fortaleciendo el régimen de responsabilidad administrativa sancionatoria contra personas jurídicas y sucursales de sociedades extranjeras.
En materia de prevención, mediante el artículo 9 de la Ley 2195 de 2022, se adicionó el artículo 34-7 a la Ley 1474 de 2011, con el propósito de regular la adopción de Programas de Transparencia y Ética Empresarial por parte de personas 9 https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/decretos-2026/decretos-julio-2026 Demandante: ONG - Afipro Demandado: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Radicación: 25000-23-41-000-2024-00853-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 jurídicas sujetas a inspección, vigilancia o control de una superintendencia o autoridad con estas funciones en los siguientes términos: […] Lo anterior evidencia que en el presente asunto, en criterio de la Sala, la autoridad demandada dio cumplimiento a la orden dada en la sentencia, circunstancia que, por sustracción de materia, hace innecesario realizar un estudio adicional al respecto.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto del 6 de agosto de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, conforme lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes. Surtido lo anterior, DEVOLVER el asunto al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx