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11001032400020210003000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-01-20

Radicación interna: 35 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Fundacion Dela Mujer Colombia S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicado: 11001-03-24-000-2021-00030-00 Demandante: Fundación de la Mujer Colombia S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-03-24-000-2021-00030-00 Demandante: FUNDACIÓN DE LA MUJER COLOMBIA S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Recurso de reposición contra auto que rechazó la demanda AUTO El despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la Fundación de la Mujer Colombia S.A.S. contra el auto del 16 de septiembre de 2022, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

I. Antecedentes La sociedad Fundación de la Mujer Colombia S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio para obtener la nulidad de la resolución 75697 del 20 de diciembre de 2019, que denegó el registro de la marca Fundación de la mujer creemos en usted y su negocio (Mixta), y de la resolución 44576 del 3 de agosto de 2020, que resolvió el recurso de apelación. Mediante proveído del 29 de septiembre de 2021, el despacho inadmitió la demanda y le otorgó a la parte actora un plazo de diez (10) días para que aportara las copias de los actos administrativos demandados y de las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, de Radicado: 11001-03-24-000-2021-00030-00 Demandante: Fundación de la Mujer Colombia S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo ordenado por el numeral 1° del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

La anterior providencia se notificó por estado el 8 de octubre de 2021 y se envió por correo electrónico a la parte actora ese mismo día1. II. Providencia recurrida Mediante auto del 16 de septiembre de 20222, el despacho rechazó la demanda, teniendo en cuenta que, dentro del término concedido para subsanarla, no se presentó ningún escrito con tal propósito, como lo manifestó el informe secretarial del 2 de noviembre de 20213.

III. El recurso La parte actora interpuso el recurso de reposición “y en subsidio apelación” contra la anterior providencia4, y alegó que, en cumplimiento de lo ordenado por el despacho en el auto del 29 de septiembre de 2021, el 22 de octubre de ese año, remitió oportunamente la subsanación de la demanda al correo cese01@notificacionesrj.gov.co, que es el mismo desde el cual se le notificó el auto inadmisorio.

Señaló que el mensaje de datos por medio del cual se notificó la providencia de inadmisión señaló que los memoriales podían ser enviados al correo electrónico ces1secr@consejodeestado.gov.co, lo que significa que no era obligatorio remitir la subsanación a ese buzón, sino que podía remitirse a cualquier otro correo válido de la corporación. Agregó que, en todo caso, el memorial de subsanación no fue enviado a cualquier buzón, elegido de manera arbitraria o aleatoria, sino al correo electrónico desde el cual le fue notificado el auto inadmisorio de la demanda, de manera que se trataba de una dirección habilitada y utilizada por la Sección Primera del Consejo de Estado. 1 Índices 9 y 10 del proceso en el sistema SAMAI. 2 Índice 13 ibídem. 3 Índice 12 ibídem. 4 Índice 17 ibídem.

Radicado: 11001-03-24-000-2021-00030-00 Demandante: Fundación de la Mujer Colombia S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, teniendo en cuenta que la subsanación de la demanda se produjo en tiempo, desde el punto de vista de las garantías del acceso a la recta administración de justicia, del debido proceso y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, es pertinente proceder con su admisión. IV.

Traslado del recurso Del recurso de reposición la Secretaría de la Sección corrió traslado durante los días 4, 5 y 6 de octubre de 20225 y, mediante constancia visible en el índice 22 del proceso en el sistema SAMAI, manifestó que dentro de ese término no hubo pronunciamiento de las partes. En esa constancia, además, señaló que en el índice 21 se había cargado un informe relacionado el memorial de subsanación de la demanda, que fue allegado en tiempo por el apoderado de la parte actora, “pero a un correo equivocado, exclusivo de notificaciones”.

V. Consideraciones De conformidad con el vigente artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, y debe ser tramitado de acuerdo con las reglas establecidas en el Código General del Proceso (CGP), que en el artículo 319 señala que éste deberá ser resuelto, previo traslado a las partes por tres (3) días, en concordancia con el artículo 110 ibidem.

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 244 y el literal a del artículo 246 del CPACA, modificados por los artículos 64 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, los recursos de apelación y de súplica contra autos pueden interponerse directamente o en subsidio del de reposición. En este caso, el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de reposición “y en subsidio apelación” contra el auto del 16 de septiembre 5 Índice 20 ibídem.

Radicado: 11001-03-24-000-2021-00030-00 Demandante: Fundación de la Mujer Colombia S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2022, por medio del cual el despacho rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por no haber sido subsanada en tiempo, conforme con lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda.

El recurrente alegó que, de manera oportuna, envió el memorial de subsanación al correo electrónico cese01@notificacionesrj.gov.co, desde el cual le fue notificado el auto del 29 de septiembre de 2021, que inadmitió la demanda, y que no lo envió al buzón ces1secr@consejodeestado.gov.co, indicado por la Secretaría en el mensaje de datos por medio del cual se le notificó dicha providencia, porque de lo allí manifestado se extraía que no era obligatorio enviarlo a esta dirección, sino que podía remitirse a cualquier correo habilitado y utilizado por la corporación. En relación con los argumentos del recurso, en el índice 21 del proceso en el aplicativo SAMAI, obra informe secretarial que señala: “En atención al recurso interpuesto por el apoderado de la parte actora, señor Javier Andrés Lobo Mejía, me permito rendir informe respecto de la recepción de un memorial en los siguientes términos: • La parte actora aduce que el día 22 de octubre de 2021, a través del correo gerencia@lbxconsultores.com, se remitió a la dirección electrónica cese01@notificacionesrj.gov.co dispuesta exclusivamente para notificaciones de la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, un memorial con asunto “Subsanación de la demanda.

Exp. 11001032400020210003000”. • Una vez revisado minuciosamente el correo de notificaciones de esta Secretaría, se evidencia que dicho memorial sí fue allegado a dicho correo electrónico, sin embargo, este no es el medio idóneo para la recepción de memoriales, motivo por el cual esta Secretaría no lo evidenció en su momento”. (Subrayado fuera de texto).

A su vez, el mensaje de datos del 8 de octubre de 20216, mediante el cual se notificó a la parte demandante el proveído del 29 de septiembre de 2021, que inadmitió la demanda, manifestó: 6 Índice 9 ibídem. Radicado: 11001-03-24-000-2021-00030-00 Demandante: Fundación de la Mujer Colombia S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Las respuestas y solicitudes pueden ser enviadas a través del siguiente correo electrónico: ces1secr@consejodeestado.gov.co”.

(Subrayas del despacho). Ahora bien, el artículo 2º de la Ley 2213 de 2022, que estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, previó que en las actuaciones judiciales se pueden utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de éstas de manera idónea, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. En tal sentido, señala que los sujetos procesales deben tener la posibilidad de actuar a través de los medios digitales disponibles y, en concordancia con esto, ordena a las autoridades judiciales dar a conocer “en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio”.

De acuerdo con lo anterior, el despacho advierte que en la página Web del Consejo de Estado se encuentran consignados los canales de atención dispuestos por cada una de las secretarías de las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, así7: De acuerdo con lo expuesto, es la propia ley la que señala que los despachos judiciales deben definir un canal de comunicaciones específico para brindar atención a los sujetos procesales.

Tal mandato fue cumplido por esta corporación, indicando en su portal Web que el canal de atención 7 https://consejodeestado.gov.co/canales-de-atencion/index.htm Radicado: 11001-03-24-000-2021-00030-00 Demandante: Fundación de la Mujer Colombia S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Secretaría de la Sección Primera es el buzón electrónico ces1secr@consejodeestado.gov.co.

Siendo así, contra lo manifestado por el apoderado de la parte actora, el despacho considera que el empleo del verbo poder en el mensaje de datos, mediante el cual se le notificó el auto que inadmitió la demanda, no implica una autorización a los usuarios para que escojan si envían sus memoriales a esta dirección electrónica o a cualquiera otra de la corporación. Todo lo contrario, en el contexto normativo y fáctico presentado, es claro que el mensaje de datos señalaba el único canal de comunicación dispuesto específicamente para el envío de los escritos que los interesados pretendieran hacer valer en el proceso.

Ese canal, además, estaba publicado en la página Web de la corporación. Valga señalar que, exigir que los memoriales sean remitidos a los buzones electrónicos específicamente establecidos para tal finalidad no constituye un mero capricho ni mucho menos un exceso ritual, sino que es una garantía para el cumplimiento del debido proceso.

De aceptarse el envío de memoriales a cualquiera de las direcciones de correo que existen en los despachos judiciales, como propone el apoderado de la demandante, generaría un caos inaceptable para la administración de justicia y, por supuesto, para el proceso en sí. Por lo tanto, el cumplimiento de tal exigencia, lejos de constituir un obstáculo injustificado, tiene como efecto garantizar el orden del trámite judicial y otorgar validez a las actuaciones de las partes.

De acuerdo con lo expuesto, como el apoderado de la demandante no envió la subsanación de la demanda a la dirección electrónica que se tiene establecida para la recepción de memoriales, sino a una que tienen por objeto el envío de notificaciones por parte de la Secretaría de la Sección Primera, no puede considerarse válidamente presentada y, en consecuencia, no hay lugar a reponer el auto del 16 de septiembre de 2022, que rechazó la demanda por no haber sido subsanada.

Radicado: 11001-03-24-000-2021-00030-00 Demandante: Fundación de la Mujer Colombia S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, es pertinente señalar que el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de reposición “y en subsidio apelación” contra la providencia mencionada.

Al respecto, es necesario precisar que, en los términos del artículo 246 del CPACA, el recurso procedente no sería el de apelación sino el de súplica, por lo que el despacho lo adecuará y ordenará darle el trámite pertinente. De acuerdo con lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto del 16 de septiembre de 2022.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el recurso de apelación presentado contra del auto que rechazó la demanda y ADECUARLO al recurso de súplica, previsto en el artículo 246 del CPACA.

TERCERO: ORDENAR a la secretaría dar al recurso de súplica el trámite que corresponda en virtud de lo previsto en el artículo 246 del CPACA. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.