Micelio
17001233300020240001501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-02-23

Radicación interna: 1380 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jhon Estibenson Cardona Florez·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Del Circuito De Manizales

Demandante: Jhon Estibenson Cardona Flórez Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Radicado: 17001-23-33-000-2024-00015-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 17001-23-33-000-2024-00015-01 Demandante: JHON ESTIBENSON CARDONA FLÓREZ Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES Temas: Tutela contra providencia judicial.

Confirma fallo que declaró improcedencia por no acreditar el requisito de la inmediatez y agotamiento de todos los medios de defensa judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 2 de febrero de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Segunda de Decisión declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por no acreditarse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Jhon Estibenson Cardona López, presentó acción de tutela1 contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, vida digna y derecho de petición». 1 Mediante escrito radicado el 23 de enero de 2024.

Demandante: Jhon Estibenson Cardona Flórez Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Radicado: 17001-23-33-000-2024-00015-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las providencias de 7 de marzo de 2023 y 19 de diciembre de 2023, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, a través de las cuales (i) se rechazó la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado la caducidad y (ii) decidió no dar trámite a la solicitud presentada el 15 de diciembre de 20232. 1.2.

Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: 1. Comedidamente, me permito solicitar el AMPARO CONSTITUCIONAL al principio de LEGALIDAD y a mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO JUDICIAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA conculcados dentro del radicado No. 17001-33-33-001-2023-00057-00: como consecuencia, se deje sin efectos la providencia del siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023) y el auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) dictada por el dictada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, y ORDENE, al Despacho Judicial correspondiente, que dentro del término de 10 días se profiera un nueva providencia, en la que se admita el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el suscrito en estricto cumplimiento a las normas que rigen el procedimiento.

Que se ordene al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES que, disponga lo pertinente con el fin que se lleve a cabo la recepción y trámite de la demanda instaurada por mi apoderado, de conformidad con lo que dispone el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta la corrección de error formal con fundamento en el artículo 45 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo del acta de conciliación Radicación No. E-2022-676886 Interno 1430-22 adiada 23 de enero de 2023 notificada el día 24 de enero de 2023, emitida por la PROCURADURÍA 180 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS. 2. 3.

Así mismo se ordené que se considere por parte del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, como logro demostrar de manera palmaria, que presenté por intermedio de mi representante, oportunamente la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con amparo en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Que se ordene al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES que, se considere el respectivo acervo probatorio que se 2 En la cual pidió computar el término de caducidad teniendo en cuenta en cuenta la corrección del acta de conciliación aportada.

Demandante: Jhon Estibenson Cardona Flórez Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Radicado: 17001-23-33-000-2024-00015-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presenté como argumentos dentro del proceso de solicitud de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.3 1.3.

Hechos De la solicitud de tutela se advierten los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El 11 de julio de 2022, mediante Resolución n. ° 020054 de la Dirección General de la Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional – se retiró del servicio activo por «llamamiento a calificar servicios» al señor John Estibenson Cardona Flórez.

Ante lo decidido, el actor pretendió incoar demanda contra dicho acto administrativo e indicó que, con el fin de acreditar el requisito de procedibilidad, el 17 de noviembre de 2022 presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 180 Judicial I para Asuntos Administrativos de Manizales. El trámite de la conciliación se llevó a cabo el 23 de enero de 2023, en el cual se determinó fallido el mecanismo alternativo mediante acta identificada con radicación n. ° E-2022-676886 Interno 1430-225.

Posteriormente, el señor Jhon Estibenson Cardona Flórez el 21 de febrero de 20236 presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con el fin de que se declarara la nulidad de Resolución n. ° 02005 de 11 de julio de 2022, emitida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual fue llamado a calificar servicios.

Afirmó que el 7 de marzo de 2023 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales decidió rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control. A pesar de haber sido notificado debidamente el 24 de enero de 2023 del acta de audiencia de conciliación y constancia de audiencia fallida, como aparece en el expediente digital.

Indicó en la solicitud de amparo que el 24 de marzo de 2023 fue notificado del acta con radicación n. ° E-2022-676886 Interno 1430- 22, documento el cual determinó como fallido el ánimo conciliatorio y señalaba como fecha de radicación de la solicitud de conciliación el día 18 de noviembre de 2022. 3 Transcripción literal del original con posibles errores. 4 Se le notificó personalmente al señor John Estibenson Cardona Flórez el día 19 de julio de 2022. 5 La notificación de acta y constancia de audiencia fallida fue remitida el 24 de enero de 2023 a la dirección electrónica del apoderado de la parte actora. 6 De acuerdo con el acta de reparto de la Oficina Judicial que reposa en el expediente virtual.

Demandante: Jhon Estibenson Cardona Flórez Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Radicado: 17001-23-33-000-2024-00015-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo que procedió el 25 de octubre de 2023 a presentar petición ante la Procuraduría I Judicial Administrativo 180 con el fin de que se diera corrección de dicha fecha, el cual fue resuelto el 28 de noviembre de 2023.

El 15 de diciembre de 2023, la parte actora solicitó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales que se considerara que presentó oportunamente la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual fue resuelto mediante auto de 19 de diciembre de 2023, en donde decidió no dar trámite a la solicitud presentada. 1.4.

Fundamentos de la acción de tutela El demandante indicó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al rechazar la demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual forma, manifestó que no tenía algún otro medio de defensa judicial, pues de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso «el juez rechaza la demanda argumentando en fenómeno de la caducidad no pude ser subsanado, y que en el caso de ser presentada nuevamente esta será nuevamente rechazada».

Por último, alegó que la acción de tutela connota un carácter de relevancia constitucional, «en la medida en que la aplicación e interpretación que hizo el Juzgado de los artículos 242 del Código de Procedimiento Administrativo – CPACA- de la Ley 1437 salvo la norma en contrario prescrita por el Código General del Proceso en su artículo 90; el artículo 318 del Código General del Proceso, tienen una relación directa con los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, pues con la decisión que acuse me restringe la posibilidad de ventilar mis asuntos en estrados judiciales». 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 24 de enero de 2024 el a quo constitucional admitió la solicitud de amparo y dispuso tener como autoridad judicial accionada el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales. De otro lado requirió a dicha autoridad la remisión del expediente y le concedió un plazo de dos días para que se pronunciará sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela y aportara las pruebas que arrojen claridad al asunto.

Demandante: Jhon Estibenson Cardona Flórez Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Radicado: 17001-23-33-000-2024-00015-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervención del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales Indicó que todas las apreciaciones frente al asunto ya fueron vertidas en las providencias judiciales que se profirieron durante el trámite y procedió a remitir el link del expediente digital con radicado 17001-33-33-001-2023-00057-00 del proceso promovido por el señor Jhon Estibenson Cardona Flórez en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Finalmente, manifestó que está presto a cumplir la sentencia que adopte la sala, habida cuenta que no hay interés alguno más allá del correcto cumplimento de la función constitucional y legal que compete al juzgado. 1.7. Sentencia de primera instancia Con fallo de 2 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no encontrar superados los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Respecto al requisito de inmediatez manifestó que «no se encuentra acreditado, toda vez que la acción de tutela fue presentada 10 meses después del auto que rechaza por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho». En relación con el requisito de subsidiariedad, señaló que conforme al numeral 1 del artículo 2437 y numeral 3 del artículo 2448 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el auto de rechazo de la demanda procede el recurso de apelación el cual debió ser interpuesto por el señor Cardona Flórez hasta el 15 de marzo de 2023 y no lo hizo. 7 Artículo 243: Apelación: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferido en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda 8 Artículo 244: Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres [3] días siguientes a su notificación o la del auto que niega total o parcialmente la reposición Demandante: Jhon Estibenson Cardona Flórez Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Radicado: 17001-23-33-000-2024-00015-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.

Impugnación9 El apoderado del accionante indicó que la autoridad judicial desconoció el principio de primacía del derecho sustancial sobre el derecho procesal y manifestó: […] procedí a solicitar la corrección de error formal aludido ante la Procuraduría, luego de haberse surtido la notificación del auto del siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO MANIZALES, en el que decidió rechazar la demanda por la causal de presunta caducidad y la solicitud realizada a la Procuraduría adiada 25 de octubre de 2023 y el tránsito a través del trámite de Acción de Tutela que debí promover para que se llevara a cabo la corrección que he mencionado.

Por último, alegó que el trámite constitucional es el adecuado de resolver el presente asunto, debido a que la providencia expuesta es notoriamente violatoria de los derechos fundamentales invocados, por lo que mantener la decisión del a quo constitucional, «perpetua un estado de revictimización frente a la situación que me ataña de carácter administrativo que generó mi retiro irregular y arbitrario de la institución policial». 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 2 de febrero de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas en Sala Segunda de Decisión, declaró la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 2 de febrero de 2024, por medio de la cual Tribunal Administrativo de Caldas, declaró improcedente esta solicitud de amparo. 9 El memorial de impugnación fue presentado el 7 de febrero de 2024, esto es, dentro del término en razón de que la sentencia de primera instancia data del 2 de febrero de 2024.

Demandante: Jhon Estibenson Cardona Flórez Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Radicado: 17001-23-33-000-2024-00015-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala anticipa que confirmará la decisión del a quo constitucional en la medida que el presente asunto, en efecto, no satisface los requisitos de 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO.

Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 13 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Jhon Estibenson Cardona Flórez Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Radicado: 17001-23-33-000-2024-00015-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediatez ni agotamiento de los medios de defensa judicial. 2.4.1.

Inmediatez Frente a este requisito, la Sala ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable14, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo15.

De acuerdo con lo anterior, esta sección16 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador, el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da lugar a la solicitud de protección y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, se observa que esta exigencia de procedibilidad no se cumple, por cuanto la providencia censurada por la cual se rechazó la demanda por caducidad fue proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, el 7 de marzo de 202317, luego sin que sea necesario establecer el término de ejecutoria se tiene que el plazo de los seis (6) meses para acudir a esta sede constitucional no se cumple en la medida que la tutela se radicó el 23 de enero de 2024, es decir, después de fenecer el tiempo que para la Sala resulta razonable.

Así las cosas, se concluye que el señor Jhon Estibenson Cardona ejerció la acción en un término superior a 6 meses frente al auto que rechazó la 14 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela- Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 15 Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000- 2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000- 2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000- 2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 17 Notificado en estado n. ° 25 de 8 de marzo de 2023. Demandante: Jhon Estibenson Cardona Flórez Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Radicado: 17001-23-33-000-2024-00015-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda y, por ende, puso fin al proceso ordinario, lo cual desatiende el plazo que tanto la Corte Constitucional como esta Sección han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo.

En esta línea argumentativa, en relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por este juez colegiado como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: Cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual18.

En este orden de ideas, esta colegiatura considera como plazo prudencial el de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador, el cual, para el caso concreto es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada. En este punto cabe destacar que, de aceptarse un término superior, sin que se exponga una razón de trascendencia constitucional, se atentaría en contra del derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia a quienes se les ha declarado improcedente su solicitud de amparo, por superar el lapso en mención. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200520, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra 18 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que Demandante: Jhon Estibenson Cardona Flórez Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Radicado: 17001-23-33-000-2024-00015-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados.

De igual manera se resalta que controvertir una providencia judicial supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, lo cual impone al interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar y demostrar a la parte accionante y que en este asunto no se hizo.

Por ello, el estudio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales resulta ser estricto y basta con que la decisión que se señala como vulneradora de derechos fundamentales sea conocida en razón de la efectiva notificación y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional y solicite el amparo de sus garantías.

Solo en casos excepcionales y debidamente acreditados es posible ponderar el principio de la seguridad jurídica con el derecho de acceso a la administración de justicia, pero como ya se expuso, ello no corresponde con los supuestos fácticos aquí analizados. En el mismo sentido, la Sala observa que, la parte actora el 15 de diciembre de 2023 [más de 9 meses después de la notificación del auto de rechazo de la demanda] radicó petición ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales con el objeto de demostrar que la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no había caducado, y por lo tanto se procediese a recibir la demanda y a contestar la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.

Por lo tanto, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se haya hecho por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la corporación, pues el tutelante no expuso ninguna justificación que los eximiera del conteo del requisito de la inmediatez, ni se configuró alguna de las causales referidas.

De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico de esta y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Demandante: Jhon Estibenson Cardona Flórez Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Radicado: 17001-23-33-000-2024-00015-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediato y efectivo. Como se advierte, no existe una explicación válida para la presentación de la tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable señalado por la corporación. 2.4.2.

La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. El inciso 3. º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1. º del artículo 6. º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Por tal razón, la jurisprudencia en cabeza de la Corte Constitucional estableció que, en el marco de la acción de tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, por lo que no se puede pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia21.

Al respecto, la sala también avizora que esta acción constitucional es improcedente frente al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, por cuanto el auto que profirió el Juzgado Primero Administrativo de Manizales que rechazó la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento se le notificó a la parte actora el 8 de marzo de 2023, y frente a esta providencia judicial no se interpuso recurso de apelación. Ello de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 que establece: Artículo 243.

Apelación: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 21En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Jhon Estibenson Cardona Flórez Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Radicado: 17001-23-33-000-2024-00015-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

El que rechace la demanda Por lo que, el señor Cardona Flórez tuvo plazo para interponer el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por caducidad hasta el 15 de marzo de 2023, fecha en la que se cumplía los tres días de término22 que contempla la ley. Sin embargo, la parte actora señala en varias ocasiones dentro del escrito de tutela que presentó petición el 15 de diciembre de 2023, como último mecanismo de defensa judicial para que se considerara por parte del juzgado la recepción de la demanda, en virtud de la corrección formal de la «fecha de radicación» de la solicitud de conciliación que se observaba en el acta de conciliación. De tal manera, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales manifestó que la solicitud instaurada, conforme a la Ley 1755 de 2015, «obedece a un tema estrictamente judicial23, en el marco del proceso acá instaurado y, por tanto, la decisión que emite el operador judicial no obedece a un derecho de petición, sino a un auto o pronunciamiento judicial que se da en curso de un proceso, que en este caso ya está terminado».

Por consiguiente, es menester indicar que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la petición a través del auto n. ° 2110 de 19 de diciembre de 2023 donde le manifestó al señor Cardona Flórez que «frente al auto que rechazó la demanda por caducidad, no presentó recurso alguno 22 Inciso 3 del Artículo 244 de la Ley 1437 de 2011. 23 En sentencia T-394 de 2018 M.P Diana Fajardo Rivera, estableció que «En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse antes los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas de mismo, fijadas por la ley; lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimientos respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas decisiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y en especial, de la ley 1755 de 2015.» Demandante: Jhon Estibenson Cardona Flórez Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Radicado: 17001-23-33-000-2024-00015-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del término de ley» y, por ende, la solicitud presentada fue debidamente calificada por dicho juez como improcedente.

Por otro lado, se considera pertinente tener en cuenta que la Ley 1437 de 2011 dispone en su artículo 242 que «el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario» y a su vez, el artículo 318 del Código General del Proceso, señala que: Artículo 318. Procedencia y Oportunidades (…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de la audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto24 Por lo que, se da a entender que el señor Cardona Flórez con el fin de agotar todos los mecanismos de defensa judicial, debía interponer dicho recurso dentro del término legalmente previsto.

De modo que, esta Sala concluye que el accionante disponía de herramientas jurídicas legalmente previstas, tanto para el auto de 7 de marzo de 2023, como para la providencia judicial de 19 de diciembre de 2023 con el fin de que se le resolviera su inconformidad. Por su parte, se tiene que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente.

Conforme a lo expuesto, la única excepción a la regla de improcedencia de la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos de defensa para obtener la protección de los derechos invocados, o ya se agotaron, es la existencia de un perjuicio irremediable, el cual se configura a voces del alto tribunal Constitucional «[…] cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave 24 Énfasis de la Sala.

Demandante: Jhon Estibenson Cardona Flórez Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Radicado: 17001-23-33-000-2024-00015-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen […]»25.

De manera que, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables26. Así las cosas, la sala tampoco evidencia la posible configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente e inmediata del juez constitucional, dado que, como anteriormente se manifestó, el auto que rechazó la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad data de 7 de marzo de 2023 y la presentación de la acción de tutela se dio transcurridos 9 meses, circunstancia que deja entrever que no se está ante una situación inminente y urgente que implique adoptar medidas inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 2.5.

Conclusión Así las cosas, es claro para esta sala que en el sub examine, el juez constitucional confirmará la sentencia de 2 de febrero de 2024, en virtud de que no se superaron los requisitos de inmediatez ni de subsidiariedad. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 25 Corte Constitucional, sentencia T-636 de 2006, con ponencia de la magistrada Clara Inés Vargas Hernández. 26 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.

Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C).

No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

(…)». Demandante: Jhon Estibenson Cardona Flórez Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales Radicado: 17001-23-33-000-2024-00015-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en la que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Jhon Estibenson Cardona Flórez en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.