Micelio
19001233300020170029601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-02-20

Radicación interna: 1138 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Maria Ruca Soscue Campo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: VC (1138-2020) Demandante: María Ruca Soscué Campo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Reliquidación de pensión. Ingreso Base de Liquidación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de noviembre del 2019, por el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la señora María Ruca Soscué Campo, por medio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso- 2 Radicado: 19001 23 33 000 2017 00296 01 (1138-2020) Demandante: María Ruca Soscué Campo administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 15120 del 31 de marzo del 2006; y la nulidad total de las Resoluciones RDP 3998 del 30 de enero del 2015;

RDP 52558 del 10 de diciembre del 2015; RDP 3857 del 1 de febrero del 2016; y RDP 8715 del 26 de febrero del 2016, proferidas por la UGPP. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) corregir la liquidación de la pensión de vejez reconocida por medio de la Resolución 15120 del 31 de marzo del 2006, en el sentido de incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, tales como asignación básica, auxilio de transporte, bonificación por recreación, bonificación por servicios, pago sueldo de vacaciones, subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones;

(ii) «incluir en la corrección de la liquidación el pago del valor del retroactivo de los valores reliquidados desde la fecha en que adquirió el estatus, con actualización de las mesadas pensionales»; (iii) indexar las sumas reconocidas con ocasión de la sentencia proferida en este proceso y reconocer los intereses moratorios correspondientes, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993;

(iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011; (v) condenar a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló lo siguiente: i) La señora María Ruca Soscué Campo empezó a laborar en la Secretaría de Educación Departamental del Cauca el 1 de enero de 1977, en donde desempeñó un cargo en propiedad correspondiente a auxiliar administrativa, grado 04, que 3 Radicado: 19001 23 33 000 2017 00296 01 (1138-2020) Demandante: María Ruca Soscué Campo posteriormente fue nivelado al grado 06, hasta el 30 de abril del año 2010, en donde la última asignación salarial fue de $ 1.144.456. ii) Por medio de Resolución 15120 del 31 de marzo del 2006, la entonces Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $ 358.000, razón por la que la Gobernación del departamento del Cauca, a través del Decreto 10577-12-2009 la retiró del servicio. iii) A través del Decreto 0503-12-2011 la Gobernación del Cauca modificó el artículo 1 del Decreto 6 del 14 de enero del 2008, «por el cual se incorpora a la planta global de cargos del nivel central de la Gobernación del Cauca y se asigna la correspondiente denominación, código, grado y salario mensual del personal administrativo del sector educativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones del departamento del Cauca».

Lo anterior implicó la nivelación de la demandante al cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 6. iv) Por conducto de la Resolución número 10489, la Gobernación del Cauca ordenó el pago de la nivelación salarial, indexación, prima técnica y retroactivos correspondientes a los cambios de grado de los funcionarios. v) Por medio de Resolución RDP 3717 del 29 de enero del 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reliquidó la pensión de vejez de la demandante, la cual se incrementó a $ 618.723.1 1 La parte demandante no explicó a qué circunstancias específicas se debió el citado incremento. 4 Radicado: 19001 23 33 000 2017 00296 01 (1138-2020) Demandante: María Ruca Soscué Campo vi) La demandante solicitó una nueva reliquidación de su pensión de vejez,2 porque, a su juicio, no se tuvo en cuenta la nivelación salarial ordenada en el Decreto 503 del 30 de diciembre del 2011 y pagada por medio de la Resolución 10489-2013 y no se incluyeron todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. vii) La anterior solicitud de reliquidación fue negada por medio de las Resoluciones RDP 3998 del 30 de enero del 2015 y 52558 del 10 de diciembre de ese mismo año, por lo que la pensionada interpuso recurso de reposición.3 El mencionado recurso fue resuelto negativamente a través de la Resolución RDP 3857 del 1 de febrero del 2016.4 viii) Dada la anterior negativa, la señora Soscué Campo interpuso recurso de apelación contra la Resolución 52558 del 10 de diciembre, pero dicho recurso también se resolvió negativamente, pues el acto administrativo recurrido fue confirmado en todas sus partes, por medio de la Resolución 8715 del 26 de febrero del 2016. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas se invocaron las Leyes 33 de 1985; 100 de 1993; 6 de 1994; y el Decreto 1045 de 1978. Al desarrollar el concepto de la violación, la apoderada de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: 2 En los hechos de la demanda no se indicó la fecha de la citada petición 3 En los hechos de la demanda no se expusieron los argumentos del recurso 4 En los hechos de la demanda no se expusieron las razones de tal negación 5 Radicado: 19001 23 33 000 2017 00296 01 (1138-2020) Demandante: María Ruca Soscué Campo i) La señora María Ruca Soscué es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero, aun así, su pensión de vejez se liquidó a partir del ingreso base de liquidación descrito en el inciso 3 del artículo 36 ibidem, cuando lo que corresponde es aplicar el régimen al que se encontraba afiliada antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. ii) En sentencia de unificación del 2010, proferida por el Consejo de Estado,5 indica que en caso de aplicar los beneficios del régimen de transición, es necesario acudir, de forma íntegra, a la norma vigente y aplicable al interesado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

En la mencionada decisión judicial, se explicó que la Ley 33 de 1985 no contiene de forma taxativa los factores salariales que deben conformar el ingreso base de liquidación. iii) La demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo que le da derecho a que su pensión de vejez sea liquidada con completa atención a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, pues no es posible tomar elementos de uno y otro sistema, toda vez que el principio de favorabilidad debe entenderse como la aplicación integral del régimen que ampara al peticionario. 1.2.

Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso los siguientes argumentos de defensa:6 5 No se indicó radicado o fecha de la sentencia 6 Folios 92 al 106 6 Radicado: 19001 23 33 000 2017 00296 01 (1138-2020) Demandante: María Ruca Soscué Campo i) De acuerdo con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 del 2005 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión debe ser entendido como el porcentaje aplicable al ingreso base de liquidación; además, a los beneficiarios del régimen de transición no le son aplicables ni el ingreso base de liquidación ni los factores salariales del régimen anterior al que se encontraban afiliados. ii) En sentencia SU-210 del 2017, la Corte Constitucional explicó que en anteriores pronunciamientos de esa corporación se había considerado que el ingreso base de liquidación hacía parte de la noción «monto» de la que habla el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, la actual posición sobre ese tema es que el régimen de transición solo cobija los aspectos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. iii) En cuanto a la liquidación de la pensión de la señora María Ruca Soscué, la administradora de pensiones respetó el régimen de transición del cual es beneficiaria la demandante, por lo que su derecho se definió a partir de la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la Ley 33 de 1985.

En cuanto a los factores salariales incluidos en el ingreso base de liquidación, se tomaron en cuenta los dispuestos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. iv) No existe causal válida para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, toda vez que se atendieron los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto.

Finalmente, propuso las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, subrogación legal y compensación. 7 Radicado: 19001 23 33 000 2017 00296 01 (1138-2020) Demandante: María Ruca Soscué Campo 1.3 La sentencia apelada En fallo dictado en el marco de la audiencia inicial celebrada el 5 de noviembre del 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad parcial de la Resolución 15120 del 31 de marzo del 2006; y la nulidad total de las Resoluciones RDP 52558 del 10 de diciembre del 2015, RDP 3857 del 1 de febrero del 2016 y RDP 8715 del 26 de febrero del 2016.

Además, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez de la demandante en cuantía del 75 % del promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho (hasta el 30 de abril del 2010), con inclusión de todos los factores sobre los cuales se hicieron aportes al sistema, correspondientes a asignación básica y bonificación por servicios prestados, teniendo en cuenta los valores correspondientes a la homologación y nivelación salarial certificados por el departamento del Cauca para los años 2007 y 2008.

Finalmente, ordenó a la demandada pagar la diferencia que resulte entre el valor cancelado por concepto de pensión y lo que ha debido pagar, de acuerdo con la reliquidación ordenada; declaró la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 3 de octubre del 2011; y negó las demás pretensiones. Las razones de la anterior decisión fueron las siguientes:7 i) LA señora María Ruca Soscué es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, según se reconoció en sede administrativa; adquirió el estatus de pensionada el 28 de marzo del 2004; y la pensión de vejez le fue liquidada con 7 Cd visible en el folio 73 8 Radicado: 19001 23 33 000 2017 00296 01 (1138-2020) Demandante: María Ruca Soscué Campo una tasa de reemplazo del 75 % del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio y con inclusión de los factores correspondientes a asignación básica y el denominado «otros factores Decreto 1158 de 1994». ii) A pesar de que las condiciones del reconocimiento se ajustan a las actuales reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se advirtió que este se realizó con «el tiempo de servicio hasta el 28 de febrero del 2010»; sin embargo, en el proceso se acreditó que la señora Soscué Campo laboró hasta el 30 de abril del 2010, fecha en la que se produjo el retiro del servicio, lo cual, además, coincide con la fecha de inclusión en nómina de pensionados; en virtud de ello, hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión, según lo explicado. iii) Además de lo anterior, para liquidar la mesada pensional se tomó como asignación básica de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, un valor inferior al que en derecho corresponde.

Lo anterior es así porque el cargo de la actora fue inicialmente homologado e incorporado a la planta global de empleos del departamento del Cauca a través del Decreto 06 del 4 de enero del 2008, pero, posteriormente, dicha homologación fue corregida por conducto del Decreto 503 del 30 de diciembre del 2011, hecho que representó un aumento en el valor de la asignación mensual de la demandante y que no fue tenido en cuenta por la UGPP. iv) A pesar de que los mencionados incrementos salariales tuvieron lugar con posterioridad al reconocimiento de la pensión de vejez, deben ser tenidos en cuenta para efectos de reliquidar el ingreso base de liquidación de la demandante, toda vez que de tales sumas se pagaron los correspondientes retroactivos, y se efectuaron los descuentos y aportes al sistema pensional, tal como se indicó en la 9 Radicado: 19001 23 33 000 2017 00296 01 (1138-2020) Demandante: María Ruca Soscué Campo Resolución 10487 del 13 de septiembre del 2013. v) En cuanto a la inclusión de los factores de auxilio de transporte, la bonificación por recreación, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y el subsidio de alimentación, debe decirse que tales emolumentos no pueden ser incluidos en el IBL, en atención a que no se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 1.4.

El recurso de apelación Como consecuencia de la sentencia de primera instancia, la UGPP, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación, en donde propuso las siguientes razones de disentimiento:8 i) En la liquidación de la mesada pensional de la señora María Ruca Soscué se incluyeron todos los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema pensional, lo que quiere decir que la decisión de primera instancia que ordenó la inclusión de la bonificación por servicios contradice la segunda subregla dispuesta por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018. ii) De acuerdo con la actual posición del Consejo de Estado, en el ingreso base de liquidación deben incluirse exclusivamente aquellos consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hayan realizado las correspondientes cotizaciones; por lo tanto, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del 8 Folios 159 al 162 10 Radicado: 19001 23 33 000 2017 00296 01 (1138-2020) Demandante: María Ruca Soscué Campo Cauca es contraria a la norma aplicable al caso concreto y a la actual jurisprudencia de la máxima autoridad de lo contencioso Administrativo. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante alegó de conclusión a través de memorial visible en el índice 16 del portal Samai, mientras que la parte demandada lo hizo por conducto de oficio visible en los folios 226 reverso a 229. Ambas partes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial de la demanda y en el recurso de apelación. 1.6.

El Ministerio Público El agente del Ministerio Público rindió concepto por conducto de memorial que se observa en el índice 17 del portal Samai, en donde solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia del 5 de noviembre del 2019, por cuanto la inclusión de la bonificación por servicios prestados en el ingreso base de liquidación se ajusta a derecho, toda vez que dicho factor se encuentra enlistado en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico 11 Radicado: 19001 23 33 000 2017 00296 01 (1138-2020) Demandante: María Ruca Soscué Campo Se circunscribe a establecer si la señora María Ruca Soscué Campo tiene derecho a que la bonificación por servicios prestados sea incluida en el ingreso base de liquidación utilizado para liquidar su pensión de vejez. 2.2.

Marco normativo Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20189, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. 12 Radicado: 19001 23 33 000 2017 00296 01 (1138-2020) Demandante: María Ruca Soscué Campo El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión 13 Radicado: 19001 23 33 000 2017 00296 01 (1138-2020) Demandante: María Ruca Soscué Campo en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 14 Radicado: 19001 23 33 000 2017 00296 01 (1138-2020) Demandante: María Ruca Soscué Campo 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 2.3.

Hechos probados i) La señora María Ruca Soscué nació el 28 de marzo de 1949.10 ii) La demandante prestó sus servicios al departamento del Cauca, Secretaría de Educación, desde el 1 de enero de 1977 hasta el 30 de abril del 2010,11 en donde desempeñó los siguientes cargos:12 Cargo Novedad Entidad Municipio Doc Fecha Fec. Pos Fec.

Hasta Ayudante Posesión por nombramiento Internado Escolar de Silvia Silvia Resolución 019 07/12/77 01/01/77 28/12/77 Aux. Servicios generales Incorporaciones Internado Escolar de Silvia Silvia Resolución 016312 29/12/77 15/02/78 07/10/82 Economo [sic] Promoción Internado Escolar de Silvia Resolución 19122 08/10/82 08/10/82 03/01/08 10 Información contenida en la Resolución 15120 del 31 de marzo del 2006 11 Certificado en folio 46 12 Folio 39 15 Radicado: 19001 23 33 000 2017 00296 01 (1138-2020) Demandante: María Ruca Soscué Campo Silvia Operario Incorporaciones Colegio Agropecuario Guambiano Silvia Decreto 06 04/01/08 04/01/08 30/04/10 iii) Entre los años 1997 y 2008, la demandante devengó los factores salariales correspondientes a asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación recreacional, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad.13 iv) Entre el 1 de enero del 2009 y el 30 de abril del 2010, la señora María Ruca Soscué devengó factores correspondientes a asignación básica, auxilio de transporte, bonificación especial por recreación, bonificación por servicios prestados, pago sueldo de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios.14 v) A través de Resolución 15120 del 21 de marzo del 2006, la entonces Caja Nacional de Previsión Social le reconoció a la señora María Ruca Soscué Campo una pensión de vejez, de acuerdo con lo siguiente:15 Que laboró un total del 10050 días, 1435 semanas.

Que nació el 28 de marzo de 1949 y cuenta con más de 55 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de ecónoma, código 5330 grado 05. Que adquirió el estatus jurídico el 28 de marzo de 2004. Que la liquidación se efectúa con el 75 % del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre el 01 de diciembre de 1994 y el 30 de noviembre del 2004.

Pensión: $419.384.35 x 75 % = $314.538 Que se debe elevar el valor de la pensión a la suma de $358.000 trescientos cincuenta y ocho mil pesos, equivalente al salario mínimo legal vigente a la fecha de efectividad. 13 Folio 41 14 Folio 38 15 Folios 3 al 8 16 Radicado: 19001 23 33 000 2017 00296 01 (1138-2020) Demandante: María Ruca Soscué Campo Para la anterior liquidación se reconoció a la demandante como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; se tuvieron en cuenta los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados; y el pago de la mesada pensional se supeditó a que la interesada demostrara el retiro del servicio. vi) A través del Decreto 06-01-2008 del 4 de enero del 2008, la Gobernación del Cauca incorporó a la planta global de cargos del nivel central de esa entidad administrativa y asignó una nueva denominación, código, grado y salario mensual a la señora María Ruca Soscué Campo, entre otros; la nueva denominación del cargo de la demandante fue el de operario, código 487, grado 04, con una asignación mensual de $ 805.809.

Además, se autorizó al Grupo de Nómina y Afiliaciones de la Secretaría de Educación y Cultura que realizara los ajustes necesarios en relación con el pago de salarios y prestaciones sociales.16 vii) Por medio de Resolución 10577-12-2009 del 29 de diciembre del 2009, la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Cauca, en virtud del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 del 2003, retiró del servicio a la señora María Ruca Soscué a partir del 28 de febrero del 2010, por haberle sido reconocida una pensión de vejez.17 vii) Por conducto de Decreto 0503-12-2011 del 30 de diciembre del 2011, la Gobernación del departamento del Cauca modificó los numerales 125, 207, 241, 260 y 785 del artículo primero del Decreto 06-01-2008 del 4 de enero del 2008.

El numeral 785 corresponde a la homologación del cargo que había sido 16 Folios 14 17 17 Folios 9 y 10 17 Radicado: 19001 23 33 000 2017 00296 01 (1138-2020) Demandante: María Ruca Soscué Campo desempeñado por la señora María Ruca Soscué Campo. Así, el cargo en mención pasó de operario, código 487, grado 04, con una asignación mensual de $ 805.809, a auxiliar administrativo, código 407, grado 6, con una asignación mensual de $ 973.914.18 viii) En Resolución RDP 3717 del 29 de enero del 2013, la UGPP reliquidó la pensión de vejez de la señora María Ruca Soscué, pero solo en relación con el periodo, toda vez que en esta oportunidad se actualizaron los extremos temporales, en el sentido de tener en cuenta lo percibido entre el 3 de marzo del 2000 y el 28 de febrero del 2010, efectiva a partir del 1 de marzo del 2010.

El acto administrativo dice lo siguiente: Que de acuerdo a lo anterior, es procedente realizar la reliquidación de la pensión conforme al inciso 3 o 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando un 75.00 % sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 3 de marzo del 2000 y el 28 de febrero del 2010. ix) En Resolución 10489-2013, del 13 de noviembre del 2013, la Gobernación del departamento del Cauca reconoció la homologación y nivelación salarial, indexación y prima técnica por el periodo comprendido entre los años 1997 a 2007 y el retroactivo correspondiente a los cambios del grado entre los años 2008 a 2011, por valor de $430.903.228 para los funcionarios administrativos que se desempeñaron en la planta global de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento.

El anterior valor comprende los servicios personales, indexación, aportes al sistema de seguridad social, aportes parafiscales, cesantías y descuentos de honorarios. Específicamente a la demandante se le pagaron 18 Folios 11 al 13 18 Radicado: 19001 23 33 000 2017 00296 01 (1138-2020) Demandante: María Ruca Soscué Campo $ 3.935.485.19 x) El 3 de octubre del 2014, la señora María Ruca Soscué Campo solicitó la reliquidación de su pensión de vejez y solicitó que se respete el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiaria; sin embargo, la petición no fue clara, pues no se indicó sobre qué punto específico se requería la reliquidación.20 xi) En respuesta a la anterior petición, la UGPP profirió la Resolución RDP 3998 del 30 de enero del 2015, en donde se negó a reliquidar la pensión de la demandante, por cuanto aseguró que el cálculo de la pensión de vejez respetó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que se le aplicaron los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo del régimen anterior, mientras que el ingreso base de liquidación se estableció a partir de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

La administradora de pensiones también explicó que no era claro en qué sentido se solicitaba la reliquidación pensional y que la demandante no allegó elementos de juicio diferentes a los ya analizados.21 xii) El 10 de diciembre del 2015, la UGPP profirió la Resolución RDP 52558 del 10 de diciembre del 2015, en la que reiteró la negación frente a la solicitud de reliquidación de la pensión de la señora María Ruca Soscué Campo.

En esta oportunidad se enfatizó en que la mesada pensional de la demandante se liquidó 19 Folios 18 al 22 20 Resolución RDP 3998 del 30 de enero del 2015 21 Folios 25 al 26 reverso 19 Radicado: 19001 23 33 000 2017 00296 01 (1138-2020) Demandante: María Ruca Soscué Campo de conformidad con las normas aplicables al caso concreto, tal como la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.22 xiii) Por medio de apoderado, la señora Soscué Campo interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, en contra de la Resolución RDP 52558 del 10 de diciembre del 2015, en el sentido de solicitar que se incluyan en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio.

Los mencionados recursos fueron desatados a través de las Resoluciones RDP 3857 del 1 de febrero del 2016 y RDP 8715 del 26 de febrero del 2016, respectivamente, en donde la UGPP no accedió a reliquidar la pensión de la accionante. En ambos actos administrativos la entidad demandada insistió en que la pensión de vejez en comento fue liquidada correctamente de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 y, por lo tanto, no hay lugar a efectuar ningún tipo de reliquidación.23 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver la alzada es necesario tener en cuenta que, en virtud del principio de congruencia, la competencia del juez de segunda instancia está dada por los argumentos propuestos por el apelante, los cuales, en este caso, se centraron exclusivamente en los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base 22 Folios 27 al 28 reverso.

En el expediente no se observa que este acto administrativo haya estado antecedido de una nueva petición de reliquidación, como tampoco se indica que haya sido proferido en virtud de la interposición del algún recurso. 23 Folios 29 al 37 20 Radicado: 19001 23 33 000 2017 00296 01 (1138-2020) Demandante: María Ruca Soscué Campo de liquidación, toda vez que considera que el Tribunal Administrativo del Cauca no debió ordenar la inclusión de la bonificación por servicios prestados.

Por tales razones, el análisis de segunda instancia se centrará, exclusivamente, en las razones de disentimiento propuestas por el apelante único. Pues bien, de acuerdo con las pruebas aportadas en el proceso, la señora María Ruca Soscué nació el 28 de marzo de 1949 y empezó a laborar al servicio del departamento del Cauca a partir del 1 de enero de 1977.

Lo anterior quiere decir que, para la fecha de entrada en vigencia, en el nivel territorial, de la Ley 100 de 199324 contaba con 46 años de edad y poco más de 18 años de servicio, razón por la que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibidem, hecho que fue reconocido en sede administrativa y que no ha sido discutido dentro del presente proceso judicial.

Por ser beneficiaria del aludido régimen de transición, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto del 2018, la demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea calculada con base en los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo fijados en el régimen al que se encontraba afiliada antes de la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social, que para el caso concreto resulta ser el contenido en la Ley 33 de 1985. 24 30 de junio de 1995. 21 Radicado: 19001 23 33 000 2017 00296 01 (1138-2020) Demandante: María Ruca Soscué Campo Ahora, de acuerdo con la mencionada sentencia de unificación, los factores salariales que deben incluirse en el ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición son aquellos enlistados en el Decreto 1158 de 1994, que son los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;

De conformidad con las certificaciones visibles en los folios 38 y 41, entre los años 1997 al 2010, la señora María Ruca Soscué Campo devengó los factores salariales correspondientes a asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación recreacional, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad.

De los anteriores factores solo la asignación básica y la bonificación por servicios prestados se encuentran enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. En ese sentido, son estos dos factores los únicos que deben hacer parte del ingreso base de liquidación de la demandante; no obstante, advierte la Sala que 22 Radicado: 19001 23 33 000 2017 00296 01 (1138-2020) Demandante: María Ruca Soscué Campo fue precisamente sobre esos factores sobre los que se liquidó la pensión de vejez de la señora Soscué Campo, de acuerdo con la Resolución 15120 del 31 de marzo del 2006.

Así, a pesar de que dicha mesada pensional fue reliquidada a través de la Resolución RDP 3717 del 29 de enero del 2013, tal circunstancia solo obedeció a la actualización del periodo, dadas las nuevas cotizaciones efectuadas entre la fecha de reconocimiento del derecho y la de retiro del servicio. Lo que quiere decir que no se modificaron las condiciones generales de la pensión de vejez y, por lo tanto, se mantuvo la inclusión de los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados en el ingreso base de liquidación. En ese sentido, dado que la demandante sí tiene derecho a la inclusión de la bonificación por servicios prestados en su ingreso base de liquidación, lo que corresponde es confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca. 2.5 De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201625, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 23 Radicado: 19001 23 33 000 2017 00296 01 (1138-2020) Demandante: María Ruca Soscué Campo Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso26, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 3.

Conclusión 26 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 24 Radicado: 19001 23 33 000 2017 00296 01 (1138-2020) Demandante: María Ruca Soscué Campo Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala concluye que la señora María Ruca Soscué Campo sí tiene derecho a que en su ingreso base de liquidación sea incluida la bonificación por servicios prestados, toda vez que dicho factor salarial se encuentra enlistado en el Decreto 1158 de 1994; por tal razón, se confirmará el fallo de primera instancia del 5 de noviembre del 2019.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia apelada del 5 de noviembre del 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora María Ruca Soscué Campo en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. No condenar en costas de segunda instancia. 25 Radicado: 19001 23 33 000 2017 00296 01 (1138-2020) Demandante: María Ruca Soscué Campo Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el portal Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente, en permiso RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente27 27 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.