CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04941-00 Referencia: Acción de tutela Actores: SANDRA MILENA CÓRDOBA ORTÍZ Y OTROS. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR CARECER DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LOS ACTORES PRETENDEN CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04941-00 Actores: SANDRA MILENA CÓRDOBA ORTÍZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los señores SANDRA MILENA CÓRDOBA ORTIZ, LUZ MARINA CANTILLO TORO, GLISERIO HERRERA ALFARO, JARLEINIS, YASMANI GREGORIO y OMAR ENRIQUE HERRERA CANTILLO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL al proferir en segunda instancia la sentencia de 9 de marzo de 2023, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-031- 2017-00196-01.
I.2. Hechos Señalaron que el señor JUZDANY HERRERA CANTILLO, se desempeñaba como soldado profesional al servicio de las fuerzas militares de Colombia. Afirmaron que el 17 de octubre de 2015, el señor JUZDANY HERRERA CANTILLO realizaba una operación militar en San José del Guaviare y sufrió unas lesiones de gravedad por detonación de una granada de fragmentación. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04941-00 Actores: SANDRA MILENA CÓRDOBA ORTÍZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relataron que el señor HERRERA CANTILLO fue evacuado con destino al Hospital del Municipio de San José del Guaviare en donde permaneció cerca de 19 horas, pero por la gravedad de las lesiones se ordenó el traslado al Hospital Departamental de Granada, traslado que tardó 5 horas vía terrestre y pese a los esfuerzos realizados en la institución hospitalaria falleció luego de 9 horas después de su ingreso.
Manifestaron que promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL2, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y material con ocasión a la muerte del señor JUZDANY HERRERA CANTILLO, por la presunta falla en el servicio en la atención médica y en el traslado oportuno del soldado.
Arguyeron que el trámite judicial fue identificado con el número único de radicación 11001-33-36-031-2017-00196-01 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.3 que, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2020, denegó las pretensiones de la demanda. 2 En adelante el Ministerio. 3 En adelante el Juzgado. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04941-00 Actores: SANDRA MILENA CÓRDOBA ORTÍZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguraron que inconformes con la decisión, interpusieron recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, en providencia de 9 de marzo de 2023, confirmó la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda. I.3 Fundamentos de la solicitud Aseveraron que la providencia proferida por el TRIBUNAL incurrió en el defecto fáctico, en tanto se apartó de las reglas de la sana crítica al proferir la decisión sin valorar debidamente la historia clínica y el dictamen pericial, pruebas que daban cuenta de la prestación tardía del servicio de salud.
Sostuvieron que en la sentencia cuestionada también se incurrió en defecto material o sustantivo, toda vez que la autoridad judicial accionada efectuó una inadecuada interpretación y aplicación de las normas jurídicas relacionadas con la prestación del servicio de salud a los miembros de las Fuerzas Militares, que determinan la responsabilidad del Estado dada su posición de garante en el sistema de referencia y contrarreferencia. I.4.
Pretensiones 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04941-00 Actores: SANDRA MILENA CÓRDOBA ORTÍZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los actores solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] Se ruega al Juez de amparo Constitucional, dejar sin efectos la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 09 de marzo de 2023, ordenando proferir en su reemplazo, la que disponga el Juez Constitucional. […]”.
I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL afirmó que la providencia cuestionada no omitió la valoración de las pruebas, por el contrario, aseguró que gracias al estudio razonado del material probatorio se logró concluir la diligencia de la entidad en la atención en el servicio de salud. Asimismo, manifestó que se encontró demostrado que el daño no se originó por una negligencia, pues advirtió que desde el accidente se brindaron los primeros auxilios y se ordenó el traslado de la víctima, el cual se efectuó a pesar de las condiciones climáticas de la zona.
Además, aseguró que del material probatorio se logró observar la debida diligencia por parte de la entidad quien procedió al traslado de la victima por vía terrestre brindando una atención medica constante. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04941-00 Actores: SANDRA MILENA CÓRDOBA ORTÍZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, resaltó que los cargos formulados en la acción de tutela no se refieren a la vulneración de derechos fundamentales, sino que pretenden establecer una tercera instancia con el fin de controvertir el análisis probatorio y las motivaciones de la decisión en ejercicio de la autonomía e independencia del juez.
I.6.- Intervinientes I.6.1.- El MINISTERIO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y las acciones del Ejército Nacional, razón por la que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
I.6.2.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, se limitó a remitir el expediente digital contentivo del medio de control de reparación directa objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04941-00 Actores: SANDRA MILENA CÓRDOBA ORTÍZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL formuló petición de desvinculación de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04941-00 Actores: SANDRA MILENA CÓRDOBA ORTÍZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04941-00 Actores: SANDRA MILENA CÓRDOBA ORTÍZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL actuó como parte demandada dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-031-2017-00196-01, objeto del presente estudio, en calidad de tercera, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04941-00 Actores: SANDRA MILENA CÓRDOBA ORTÍZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04941-00 Actores: SANDRA MILENA CÓRDOBA ORTÍZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04941-00 Actores: SANDRA MILENA CÓRDOBA ORTÍZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la providencia de 9 de marzo de 2023, proferida 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04941-00 Actores: SANDRA MILENA CÓRDOBA ORTÍZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el TRIBUNAL, por medio de la cual confirmó la decisión proferida en primera instancia por el JUZGADO que, denegó las pretensiones de la demanda al no encontrar probada la falla en el servicio, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-031-2017-00196-01.
A la citada providencia los actores les atribuyen la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y material o sustantivo. Los disensos de los actores radican en que el TRIBUNAL incurrió en el defecto fáctico, en tanto se apartó de las reglas de la sana crítica al proferir la decisión sin valorar debidamente la historia clínica y el dictamen pericial, pruebas que daban cuenta de la prestación tardía del servicio de salud.
Además, sostuvieron que la sentencia cuestionada también incurrió en defecto material o sustantivo, pues, a su juicio, la autoridad judicial accionada efectuó una inadecuada interpretación y aplicación de las normas jurídicas relacionadas con la prestación del servicio de salud a los miembros de las fuerzas militares, que determinan la 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04941-00 Actores: SANDRA MILENA CÓRDOBA ORTÍZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad del Estado dada su posición de garante en el sistema de referencia y contrarreferencia. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados, al proferir la sentencia de 9 de marzo de 2023.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04941-00 Actores: SANDRA MILENA CÓRDOBA ORTÍZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04941-00 Actores: SANDRA MILENA CÓRDOBA ORTÍZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04941-00 Actores: SANDRA MILENA CÓRDOBA ORTÍZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.
En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la [11] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04941-00 Actores: SANDRA MILENA CÓRDOBA ORTÍZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto). Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04941-00 Actores: SANDRA MILENA CÓRDOBA ORTÍZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”. (Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Ahora bien, la Sala observa que en la sentencia cuestionada el TRIBUNAL hizo un análisis de la atención brindada a la víctima desde el momento del incidente, esto, para concluir que no se configuró la presunta negligencia en la atención médica y traslado del soldado por parte del Ejercito Nacional, así lo concluyó la autoridad judicial accionada: “[…] 35.
La parte apelante propone que las vicisitudes transcurridas entre la remisión desde el Hospital de San José del Guaviare el 18 de octubre de 2015 a las 5:33 a.m., con destino al Hospital de Granada, a donde ingresó el soldado ese día a las 10:49 a.m.12, develan la responsabilidad de la entidad. 36. En su sentir, ese imperativo de responder se estructura a partir de (i) que la entidad, a pesar de disponer de los medios adecuados, no le garantizó la remisión oportuna al señor Herrera 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04941-00 Actores: SANDRA MILENA CÓRDOBA ORTÍZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cantillo y (ii) que ese aspecto era una obligación observable por el Ejército Nacional pues este debía planificar, al interior del operativo militar, la prestación del servicio. 37. Así las cosas, debe considerarse que el Hospital de San José del Guaviare se creó, con Ordenanza 002 de 199613, como una entidad pública «descentralizada del orden departamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa».
Tiene como objetivos (i) producir servicios de salud efectivos y (ii) prestar servicios de salud, que satisfagan la necesidad de la población, con los recursos que disponga. 38. Esto para significar, que las funciones de atención en salud desplegadas por la citada institución hospitalaria, como puede ser la concreción de una remisión de un paciente a otro centro asistencial, no involucran al Ejército Nacional.
Desde una visión propia de la estructura del Estado, es claro que son entes diferentes, con funciones y responsabilidades diferenciales. 39. Luego no es plausible atribuirle a la entidad la omisión de una gestión que escapa de su resorte obligacional. Entre otras porque, si bien se indica que es deber de la institución castrense planificar la prestación del servicio de salud durante las operaciones, no se demuestra que aquello debiese contemplar un aspecto como las remisiones entre hospitales. 40.
Máxime si se tiene en cuenta que, conforme el acto de creación del Hospital de San José del Guaviare, la prestación del servicio de salud, por intermedio de los recursos disponibles para el efecto, es un deber que recae en dicha institución médica y aquella no es parte procesal en este litigio. 41. Por demás, la entidad sí planificó la atención en salud que debía brindarse ante eventualidades que se suscitaran durante la operación militar.
De aquello dan fe, tanto el citado informativo administrativo por muerte, como los radiogramas No. 0313 (17/10/15)14 y 0314 (18/10/15)15 e igual el informe de patrullaje (23/10/15)16. 42. Esos medios de convencimiento coinciden en recapitular que, ocurrido el suceso, (i) el enfermero de la unidad brindó primeros auxilios, (ii) se reporta la novedad de lo ocurrido, (iii) se solicita evacuación urgente y (iv) aquello se autorizó, siendo conducido el soldado con destino al Hospital de San José. 43.
Ahora, no se omite que la censura alude a la sentencia, de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 9 de julio de 201417, para justificar que fue el desinterés, con el cual el Ejército Nacional trató la situación del soldado Herrera Cantillo, lo que devela su responsabilidad pues debió prestar el apoyo 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04941-00 Actores: SANDRA MILENA CÓRDOBA ORTÍZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesario para salvaguardarlo. Eso incluye verificar si había medios adecuados para hacer el traslado al centro médico de mayor nivel. 44. No obstante, aquello no configura la responsabilidad de la entidad en este litigio. Primero, porque el escenario que trató la alta Corporación fue de un conscripto que llegó a un hospital el cual ordenó inmediatamente su traslado sin que esa gestión pudiera hacerse; en cambio, en este caso refiere a un soldado profesional cuya remisión si se logró. 45.
Segundo, porque si bien la remisión al Hospital de Granda, que duró algo más de 5 horas, se hizo de manera terrestre -en ambulancia medicalizada y no de forma aérea, no significa que dicha gestión haya sido descuidada o negligente. Este punto lo acota el perito de la siguiente manera: «Lo más aconsejable es la remisión no solo la más rápida, sino también la más segura y por supuesto la que se tenga disponible.
Para un paciente como el que nos ocupa en choque hipovolémico hemorrágico es fundamental sin duda el tiempo, la mayoría de estudios soportan que las demoras en recibir una atención adecuada impacta en el resultado, pero también es necesario considerar la seguridad del traslado del paciente y la seguridad del equipo de salud, también hay estudios que muestran menor eficiencia en ciertas maniobras como reanimación cardio cerebro pulmonar cuando se conduce a gran velocidad, se han reportado accidentes y muertes de pacientes y equipo de salud al hacer el traslado del paciente de manera muy rápida sin guardar medidas básicas de seguridad.
Por otra parte, de acuerdo a lo registrado en la historia clínica folio 38 no había disponibilidad de traslado por vía aérea en ese momento. (…) El uso del trasporte aéreo es más rápido y sería el más recomendado en este caso, siempre y cuando se pueda realizar de manera segura para el paciente y el equipo de salud. Y por supuesto siempre y cuando esté disponible.» 46.
Entonces, aunque el traslado aéreo se erige, en un estado ideal de cosas, como el medio de transporte más rápido, no es el único previsto para hacer la remisión. Para efectos de esa gestión, debía tenerse en cuenta factores tales como la seguridad del paciente y el equipo de salud, así como la disponibilidad de los recursos para el momento de la remisión. 47.
Con todo, no puede afirmarse que la entidad dejó a su suerte al soldado Herrera Cantillo en una institución médica carente de recursos para atenderlo -como si ocurrió en el caso que trae a 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04941-00 Actores: SANDRA MILENA CÓRDOBA ORTÍZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colación la censura- pues, como se acotó en el título anterior (párrafos 26-27), el servicio se ciñó a los derroteros propios de la evaluación médica requerida. 48.
Así las cosas, la censura no tiene acierto porque (i) la entidad prestó los auxilios tempranos al momento del suceso, (ii) decidió evacuarlo a un centro hospitalario para que fuera tratado, (iii) en esa institución se prestó el servicio de manera adecuada y (iv) el traslado al hospital de mayor nivel se ciñó a la disposición de recursos para ese momento. 49.
En consecuencia, la Sala confirmará la Sentencia del 03 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones formuladas. […]” Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia es improcedente por falta del requisito general de la relevancia constitucional, porque a través de esta los actores lo que pretenden es cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario, sin que en todo caso, se vislumbre que la autoridad judicial accionada hubiera actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.
En efecto, la divergencia planteada por los actores subyace del hecho de que, en su sentir, el juez natural de la causa se limitó a negar las pretensiones de la demanda, sin efectuar una valoración exhaustiva de las pruebas aportadas con las que se pretendía demostrar la presunta falla en la atención médica por parte del Ejército Nacional, 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04941-00 Actores: SANDRA MILENA CÓRDOBA ORTÍZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el incidente en el que falleció el soldado JUZDANY HERRERA CANTILLO. Lo anterior significa que lo pretendido por los actores es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de las pruebas que fueron allegadas al proceso de reparación directa, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que proponen, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.
Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 29 de agosto de 201814, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04941-00 Actores: SANDRA MILENA CÓRDOBA ORTÍZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables. Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).
Igualmente, en providencia de 9 de febrero de 201715, se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los actores, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04941-00 Actores: SANDRA MILENA CÓRDOBA ORTÍZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto lo pretendido por los actores es que se vuelva a decidir sobre la controversia resuelta por el juez natural, sin que se observe que este actuó de forma arbitraria, la Sala concluye que tales inconformidades carecen del requisito general de la relevancia constitucional.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por los actores, por no cumplirse el requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04941-00 Actores: SANDRA MILENA CÓRDOBA ORTÍZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carecer del requisito general de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04941-00 Actores: SANDRA MILENA CÓRDOBA ORTÍZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de octubre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.