Radicado: 25000-23-37-000-2016-01865-01 (26111) Demandante: Autogermana S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01865-01 (26111) Demandante: Autogermana S.A. Demandada: DIAN Temas: Certificación de origen de la mercancía, declaración juramentada.
Trato preferencial arancelario APC EE. UU. Devolución de pagos en exceso y sus intereses. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió a la nulidad de los actos demandados y en restablecimiento del derecho: declaró procedente la expedición de liquidación oficial de corrección, ordenó la devolución de la suma de $94.774.000 por pago en exceso de aranceles aduaneros, junto con los intereses corrientes y moratorios del artículo 863 del ET; negó las pretensiones de naturaleza indemnizatoria y se abstuvo de condenar en costas (índice 27)1.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Resolución nro. 1-03-241-201-654-0-3114, del 09 de diciembre de 2015, la demandada negó la solicitud de expedición de liquidación oficial de corrección con fines de determinación de pago en exceso de tributos aduaneros afectos a devolución, teniendo en cuenta que los vehículos importados por la demandante eran originarios de los EE.
UU., por lo cual estaban sujetos a desgravación del arancel, conforme al APC suscrito entre ese país y Colombia. Luego de recurrir en reconsideración esta decisión, la autoridad confirmó su negativa en la Resolución nro. 03-236-408-601-0299, del 31 de marzo de 2016 (índice 2)2.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones 1 Del repositorio informático Samai del tribunal. 2 Del repositorio informático Samai.
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01865-01 (26111) Demandante: Autogermana S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (índice 2): Que se declaren nulos en todas sus partes los siguientes actos administrativos: a. Resolución nro. 1-03-241-201-654-0-3114, del 09 de diciembre de 2015, de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial (…), mediante la cual se niega una solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución presentada por la empresa Autogermana S.A. para las declaraciones de importación con fecha de levante de mayo del año 2012. b. Resolución nro. 03-236-408-601-0299, del 31 de marzo de 2016, de la División de Gestión Jurídica (…), por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto (…) confirmándola [la liquidación] en todas sus partes. 2.
Que, como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene a la nación representada por la (…) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, proferir la liquidación oficial de corrección por los gravámenes arancelarios pagados en exceso y pagar a mi poderdante, a título de restablecimiento del derecho, el monto de los gravámenes arancelarios los cuales ascienden a noventa y cuatro millones setecientos setenta y cuatro mil pesos ($94.774.000). 3.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la nación, representada por la (…) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a pagar a mi poderdante, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, entre la fecha en que se solicitó la devolución de los gravámenes arancelarios y la fecha en que se haga efectiva la devolución de los mismos. 4.
Que también, a título de restablecimiento del derecho, como reparación del lucro cesante, si se verifican los puntos 2 y 3 de este acápite, se condene a la nación, representada por la (…) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a pagar a mi poderdante, la cantidad que corresponda al valor de los intereses comerciales de las sumas a que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha en que se solicitó la devolución de los gravámenes arancelarios, hasta la fecha en que se haga efectiva su devolución por parte de la demandada. 5.
Que se condene en costas a la nación, representada por la (…) Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para el caso en que el fallo que dé término a esta pretensión sea favorable a mi representada. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos: 29 constitucional; 4.15 y 4.19 (numeral 5.º) de la Ley 1143 de 2007 (aprobatoria del APC con los EE.
UU.); 121 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero); 66 a 75 del Decreto 730 de 2012; 7.º, numeral 14 de la Resolución nro. 009, del 04 de noviembre de 2008, proferida por la DIAN, y el Concepto DIAN nro. 35, del 04 de mayo de 2007. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (índice 2): Con base en el APC suscrito entre Colombia y los EE.
UU., adoptado internamente con la Ley 1143 de 2007 y el Decreto 730 de 2012, la actora estimó que la demandada quebrantó el acuerdo comercial al negar la solicitud de reliquidar los tributos aduaneros por pago en exceso, bajo la consideración de que la certificación de origen presentada no contenía dentro de la declaración juramentada la aseveración de que los vehículos importados en mayo de 2012 fueran originarios de los EE.
UU., pero que este equivocado entendimiento de la aduana desatendió que no hay un formulario oficial preestablecido para diligenciar la certificación, sin perjuicio de los lineamientos generales previstos en el artículo 4.15, del Capítulo 4 del APC. Además, expuso que el hecho que reclama la autoridad se deduce de la constancia de que los vehículos importados tenían un valor de contenido regional (VCR) mayor del 35 %, obtenido con el método de costo neto, tal como lo establece el artículo 4.1, letra b, numeral (ii) del APC; de modo que al ser originaria su mercancía, tenía una tarifa diferencial equivalente al 31.5 % del arancel, por lo que debió accederse a la expedición de la liquidación oficial de corrección con el fin de determinar lo pagado en exceso para serle devuelto.
Señaladamente, expuso que la Coordinación Radicado: 25000-23-37-000-2016-01865-01 (26111) Demandante: Autogermana S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del Servicio de Origen de la DIAN no cuestionó el cumplimiento de los requisitos de la certificación de origen; de hecho, en los oficios nros. 100227340-0160, del 09 de marzo de 2015; 103241201126003383, del 27 de marzo de 201; y 100227340-0342, del 27 de abril de 2015, esa dependencia reconoció como válidas sus certificaciones de origen presentadas con anterioridad, las cuales corresponden a la misma redacción de la certificación que en esta ocasión encontró inválida la División de Liquidación al negar su petición, aun cuando ello no fue reprochado por la dependencia que lidera la verificación del origen de las mercancías y los tratos preferenciales arancelarios.
En ese sentido, culminó con la puntualización de que la Administración no le endilgó alguna de las causales para denegar el trato arancelario preferencial establecidas en el artículo 71 del Decreto 730 de 2012. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2)3 y con ese fin expuso que los actos demandados negaron la petición, fundamentalmente, porque la certificación de origen no contuvo de forma expresa el señalamiento de que la mercancía fuera originaria de los EE.
UU., de acuerdo con el artículo 67 del Decreto 730 de 2012, y en ese mismo sentido se había pronunciado la Administración mediante la Circular nro. 000023, del 11 de mayo de 2012, al reconocer que si bien no había un formulario preestablecido para la certificación de origen del APC con los EE. UU., de todas formas el documento debía seguir los lineamientos generales para acreditar el origen; dentro de ellos, la constancia de que la mercancía era originaria, omisión que bien pudo ser subsanada por quien emitió la certificación, pero que al no reunir los requisitos daban lugar a no tenerla como prueba para acceder al TAP.
Por otra parte, expuso que los oficios que la actora alega en su favor no estudiaron el cumplimiento de los requisitos sustanciales de la certificación de origen, además de que algunos de esos oficios eran comunicaciones internas entre dependencias que no definían la petición de la demandante tendente a reliquidar los tributos aduaneros de sus declaraciones de importación. Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad de los actos demandados (índice 2).
Al efecto, al constatar la certificación de origen evidenció que se identificó al exportador, su razón social y dirección, junto con el período que cubría dicha certificación y la descripción de la mercancía, clasificación arancelaria, la regla de origen aplicable y la acreditación del supuesto de valor de contenido regional según la regla de origen que le era aplicable a los vehículos importados.
Igualmente, expresó que en la casilla 11 se informó acerca de que quien certificaba se hacía responsable de la veracidad y exactitud de lo declarado, así que halló que este documento se ajustó a los lineamientos generales del acuerdo y del Decreto 730 de 2012, por lo cual sí acreditaba que la mercancía era originaria de los EE. UU. De acuerdo con esa conclusión, encontró procedente la expedición de la liquidación oficial de corrección, el reconocimiento de la suma pretendida en devolución, a la cual le procedían los intereses del artículo 863 del ET.
En cambio, desestimó las peticiones de reconocimiento de lucro cesante y daño emergente por ausencia de prueba que respaldara su acaecimiento. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del a quo (índice 2). Insistió en que la certificación de 3 Propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por poder insuficiente del apoderado e indebida representación; no obstante, en audiencia inicial se desestimó, en tanto que el poder fue subsanado tras la inadmisión de la demanda (índice 2).
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01865-01 (26111) Demandante: Autogermana S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 origen aportada era inválida por carecer de la especificación de que la mercancía importada era originaria de los EE. UU., en tanto que la letra i) del artículo 67 del Decreto 730 de 2012 especifica que la declaración juramentada debe incluir de forma expresa la certificación de que las mercancías cumplen con los requisitos de origen del acuerdo y, a falta de esa precisión, ese documento carece del alcance para obtener el reconocimiento de un trato arancelario preferencial, como lo habilita el numeral 2 del artículo 4.19 del APC; por esa razón, considera que el entendimiento del tribunal es un defecto material o sustantivo en la interpretación de los requisitos de las certificaciones de origen que pone en riesgo la economía del país al permitir la introducción de mercancía que no se acredita expresamente como originaria.
En otro punto, sostuvo que la decisión fue ultra petita en el reconocimiento de intereses corrientes del artículo 863 del ET, dado que la actora pretendió intereses comerciales; sin perjuicio de esto, también adujo que el fallo incurrió en un error sustancial, por cuanto los intereses reconocidos desde la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto no son los que proceden, sino los intereses de mora del artículo 192 del CPACA, que se reconocen desde la ejecutoria de la providencia y, de todas formas, los intereses del artículo 863 del ET proceden ante la solicitud de devolución de sumas pagadas de forma indebida o en exceso, pero los actos acusados no resuelven una petición en ese sentido que debería hacerse conforme al procedimiento de los artículos 628 a 632 del Decreto 390 de 2016 [actualmente derogado], antes 548 a 561 del Decreto 2685 de 1999, así que la decisión no debió ordenar la devolución de la cifra reconocida, junto con los intereses anotados.
Pronunciamientos sobre el recurso Las partes y el ministerio público guardaron silencio. En todo caso, se advierte que el apoderado de la actora informó al despacho que no tenía acceso al archivo de la apelación para pronunciarse sobre este, por lo que su contraparte aportó copia del recurso de apelación al que el público tiene acceso según es constatado por el despacho sustanciador.
A pesar de esto, la demandante y el ministerio público no se pronunciaron (índices 11, 13 y 15). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primer grado, que declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó la devolución de la suma de $94.774.000, por pago en exceso de aranceles aduaneros, junto con los intereses corrientes y moratorios del artículo 863 del ET.
En concreto, corresponde establecer si, como lo aduce la apelante, la mercancía importada por la actora no puede acogerse al trato arancelario preferencial del APC con los EE. UU., por cuanto en la declaración juramentada de la certificación de origen no se incluyó de forma expresa la indicación de que la mercancía importada cumple con los requisitos de origen del acuerdo.
Además, se atenderán los cuestionamientos que hace la apelante frente a los presuntos defectos sustanciales (fallo ultra petita y con defecto sustancial) de la providencia impugnada, pero bajo el entendido de que su reclamo está dirigido al estudio de si la orden de restablecimiento del derecho debió consistir en que la Administración expidiera la liquidación oficial de corrección, a fin de modificar los tributos aduaneros pagados en exceso, en vez del reconocimiento de la devolución de las sumas reclamadas, más los intereses de los artículos 863 y 864 del ET concedidos por esa corporación. Lo anterior, dado que la denominación de sus cargos de apelación no se desarrolla como juicios de causales de nulidades procesales de la decisión. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01865-01 (26111) Demandante: Autogermana S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2- Previo a atender la apelación, la Sala, de acuerdo con el artículo 207 del CPACA, en ejercicio del control de legalidad de las actuaciones procesales, considera que la parte actora y el ministerio público pudieron pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la DIAN, habida cuenta de que en el índice 2 de Samai se encuentra el acceso al memorial del recurso, además de que el apoderado la parte apelante remitió copia del archivo del recurso desde el 29 de abril de 2022 (índice 13), pese a lo cual guardaron silencio sin que ello haya ocurrido por causas atribuibles a la falta de acceso a este documento (índice 15). 3- Sobre el asunto debatido, la actora y el tribunal consideraron que a la luz del APC suscrito entre Colombia y los EE.
UU., la mercancía que importó en mayo de 2012 estaba sujeta a una tarifa diferencial arancelaria equivalente al 31.5 %, habida cuenta de que era originaria de uno de los países Parte, para lo cual su certificación de origen acreditaba tal situación, dado que la mercancía cumplía con una regla específica de origen, consistente en un valor de contenido regional mayor al 35 %, obtenido con el método de costo neto y la declaración juramentada inserta en la certificación daba constancia de la veracidad y exactitud de lo certificado, así que este documento sí acreditaba el aspecto reprochado por la Administración y procedía la expedición de la liquidación oficial de corrección con fines de reliquidar los tributos aduaneros inicialmente declarados y pagados en exceso, por lo que el tribunal también concedió la devolución de la suma que la demandante adujo ser lo pagado en exceso —$94.774.000—, más los intereses del artículo 863 del ET.
Su contraparte en la apelación insiste en que la letra i) del artículo 67 del Decreto 730 de 2012 exige que la declaración juramentada de la certificación de origen incluya de forma expresa el que las mercancías cumplen con los requisitos de origen del acuerdo, para así demostrar que son originarias y el importador pueda acceder al beneficio de la tarifa arancelaria aplicable, según el cronograma de desgravación del APC.
De acuerdo con ello, considera que el entendimiento del tribunal al valorar que la certificación sí contenía la constancia de que la mercancía era originaria, a pesar de que expresamente no lo dice la certificación, es una posición que incurre en defecto material o sustantivo en la interpretación de los requisitos de las certificaciones de origen que pone en riesgo la economía del país al permitir la introducción de mercancía que no se acredita expresamente como originaria.
Como se aprecia, el único requisito que la autoridad estima incumplido es el que señala la letra i) del artículo 67 del Decreto 730 de 2012, pues no se trató de un procedimiento de verificación de origen tendente a desvirtuar la regla de origen que aplicó el productor del bien que certificó la mercancía a efectos de que el importador se acogiera al trato arancelario preferencial de su mercancía importada en mayo de 2012.
En ese sentido, tal como lo concluyó el tribunal, bastaría con que la actora enervara el incumplimiento del requisito que le endilga la autoridad para que se acceda a la solicitud de la liquidación oficial de corrección con fines de reliquidación de los tributos aduaneros que pagó en las declaraciones de importación inicialmente presentadas ante la aduana.
Además, tampoco es un hecho controvertido el que la tarifa diferencial según el cronograma de desgravación de los vehículos importados era equivalente al 31.5 %, de acuerdo con el APC. 4- Con miras a resolver el primer cuestionamiento de la apelante, se precisa que la actora importó vehículos en mayo de 2012, respecto de los cuales pretende acogerse al acuerdo preferencial para la integración económica, denominado el Acuerdo de Promoción Comercial (APC) y su Protocolo Modificatorio (Ley 1166 de 2007), incorporado en la legislación interna mediante la Ley 1143 de 2007, reglamentada en el Decreto 730 de 2012 (modificada por el Decreto 1546 de 2012) y promulgada en el Decreto 993 de 2012.
Al momento de la presentación y aceptación de las declaraciones de importación (i. e., Radicado: 25000-23-37-000-2016-01865-01 (26111) Demandante: Autogermana S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 entre el 16 y el 31 de mayo de 2012), la demandante no se acogió al tratamiento preferencial arancelario de los vehículos clasificados en las subpartidas 8703.23, 8703.24, 8703.32 y 8703.33, que consistía en una desgravación del arancel (categoría de desgravación C) de manera paulatina en diez etapas anuales iguales, empezando en el primer año de la vigencia del APC (15 de mayo de 2012) en un arancel del 31.5 %, conforme al Anexo 2.3 del acuerdo, al cronograma de desgravación y al artículo 9.º del Decreto 730 de 2012.
No obstante, el Capítulo 4 del APC, específicamente el numeral 5.º del artículo 4.19 — relativo a las obligaciones de las importaciones— faculta al importador de las mercancías originarias para acogerse a dicho beneficio al momento de la importación o, dentro del año siguiente a la presentación y aceptación de las declaraciones de importación. A tal fin, el importador del país Parte del acuerdo está sujeto a lo acordado sobre las reglas de origen, como lo es la observancia de los criterios convenidos por los estados partes para calificar una mercancía como originaria, particularmente, la fijación de reglas generales y específicas de origen, más los procedimientos para acreditar el trato preferencial de la mercancía, como es la solicitud de dicho tratamiento con la respectiva certificación de origen expedida por el productor, exportador o importador, según los lineamientos de dicho acuerdo, en consonancia con el artículo 67 del Decreto 730 de 2012.
A diferencia de otros acuerdos preferenciales suscritos por Colombia, el APC con los EE. UU. no adoptó un formato oficial de certificación de origen, aunque sí estableció los parámetros —no limitados— que debe contener para que las autoridades logren corroborar el cumplimiento de las normas de origen (numeral 2.º del artículo 4.15 del acuerdo); lineamientos que se acogieron internamente, sin perjuicio de que fueron especificados con mayor grado de detalle en el artículo 67 del Decreto 730 de 2012.
A la luz de esa normativa, a partir del acuerdo comercial, la certificación debe contener: (a) el nombre de la persona certificadora, información de contacto y de identificación; (b) clasificación arancelaria conforme al Sistema Armonizado y descripción de la mercancía; (c) información que demuestre que la mercancía es originaria; (d) fecha de certificación; y (e) en caso de múltiples embarques, el período que cubre la certificación. En consonancia con el acuerdo, el Decreto 730 de 2012 especifica el contenido de la certificación y, en lo pertinente, la letra i) del artículo 67 señala que debe tener una declaración juramentada que incluya: (i) la aceptación de su responsabilidad respecto a la veracidad y exactitud de la información que contiene el certificado de origen;
(ii) el compromiso de mantener los documentos necesarios para sustentar la certificación; (iii) la obligación de informar por escrito a todas las personas a quienes el certificado fue entregado acerca de cualquier cambio que podría afectar la exactitud o validez del mismo; (iv) la certificación de que las mercancías cumplen con los requisitos de origen del acuerdo; y (v) el cumplimiento de las disposiciones del acuerdo en materia de tránsito y transbordo, en el caso de las certificaciones emitidas por el importador.
En relación con que la mercancía cumpla con los requisitos de origen del acuerdo, para el caso de los vehículos importados, se fijaron unas reglas específicas de origen (REO) y, respecto de los vehículos clasificados entre las partidas 87.01 y 87.06, no se requiere de un cambio de clasificación arancelaria, sino un valor de contenido regional (VCR) no menor al 35 % calculado con base en el método de costo neto para la industria automotriz que el propio acuerdo adopta y especifica la fórmula aplicable para hallar dicho VCR (Anexo 4.1 REO).
En particular, el costo neto corresponderá a todos los costos, menos los de promoción de ventas comercialización y de servicio posterior a la venta, regalías, embalaje y embarque, así como los costos no admisibles por intereses que estén incluidos en el costo total. Así, de acuerdo con la fórmula identificada en el acuerdo, el VCR determinado con el método de costo neto corresponderá al costo neto establecido según lo anunciado, menos el valor del material no originario de la mercancía (adquiridos y utilizados por el productor en la producción, sin incluir el valor de un material de fabricación propia), Radicado: 25000-23-37-000-2016-01865-01 (26111) Demandante: Autogermana S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 multiplicado por 100 y dividido sobre el costo neto.
De esta manera, ante el señalamiento del cumplimiento de la regla de origen aplicable se podrá concluir que, a la luz de la fórmula adoptada por el acuerdo que pretende que el contenido regional de los materiales utilizados en la producción de la mercancía en los países Parte tengan un porcentaje no inferior al 35 % sobre el costo neto de la mercancía, equivaldrá a la acreditación de que la mercancía es originaria de uno de los países Parte.
Vale precisarse que los lineamientos para acreditar ese supuesto de que la mercancía es originaria no puede significar la adopción de un modelo de formato o redacción de la certificación, pues el acuerdo pretende que el productor, exportador o importador que autocerfique el origen cumpla con los lineamientos generales para que incluya la información que le permitirá a la aduana comprobar que la mercancía es originaria, sumado a la información, datos de fiabilidad, exactitud, veracidad e identificación que le permitan, en caso de que sea necesario, verificar la validez de lo que se certifica como originario con fines de obtener beneficios arancelarios.
De pretenderse desestimar la validez del cálculo o regla de origen escogida, la autoridad iniciará el procedimiento de verificación, conforme al artículo 4.18 del Capítulo 4 del APC y podrá negar el trato arancelario preferencial reclamado. 5- Precisado el derecho aplicable, en el asunto debatido, la certificación de origen que acompañó la solicitud de expedición de la liquidación oficial de corrección (índice 2), entre los demás requisitos que la normativa señala, identificó la clasificación arancelaria de la mercancía importada en varias declaraciones de importación que presentó ante la aduana durante el mes de mayo de 2012.
El productor que certificó el origen tuvo en consideración que los vehículos importados ocuparon las posiciones arancelarias entre las partidas 87.01 y 87.06, por lo que a esa mercancía le correspondía una regla específica de origen en la que el VCR no podía ser inferior al 35 %, calculado con el método del costo neto y esta es la indicación que se hizo al escoger la regla de origen aplicable.
En la casilla 10 se especificó que el país de origen era los EE. UU. En lo que corresponde a la declaración juramentada, si bien no se redactó con la literalidad que la autoridad aduanera reclama acerca de que la mercancía cumple con los requisitos de origen del acuerdo y que, por ende, es originaria, la Sala comprueba que la totalidad de la certificación, puntualmente, la regla específica de origen que empleó el productor para sustentar que la mercancía cumplía con el VCR del Anexo 4.1 del acuerdo y la alusión a que era originaria de los EE.
UU., era suficiente para que de dicha constancia se extrajera que la mercancía era originaria de uno de los países Parte, máxime cuando la autoridad no sometió el trámite a la verificación de origen, mediante los requerimientos de rigor que se hacen al importador y al productor que en esta ocasión fue quien certificó el origen de la mercancía, a fin de corroborar que la regla de origen empleada sí atribuyera el origen de la mercancía para obtener los beneficios fiscales en la importación (índice 2).
Consecuentemente, la Sala ratifica que, ante la ausencia de la adopción de un formato rígido para diligenciar la certificación de origen en el APC con los EE. UU., la información contenida en el documento presentado por la demandante certifica que la mercancía es originaria al cumplir la REO del Anexo 4.1 del acuerdo. No prospera el cargo de apelación. 6- En lo referente al segundo cargo de apelación, la demandada plantea que el a quo decretó un restablecimiento del derecho inconsecuente con la pretensión de la actora, debido a que Autogermana pretendía la corrección oficial de sus declaraciones de importación y con base en este acto podría adelantar el procedimiento de devolución de las sumas pagadas en exceso, conforme al trámite previsto en los artículos 548 a 561 del Decreto 2685 de 1999.
Para dirimir este planteamiento, la Sala reiterará lo decidido en la sentencia del 18 de febrero de 2021 (exp. 24545, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), que resolvió un asunto análogo al debatido y en el que intervinieron las mismas partes. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01865-01 (26111) Demandante: Autogermana S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 6.1- Como primera medida, el escrito de petición elevado por Autogermana ante la DIAN consistió en que se profiriera una «liquidación oficial de corrección teniendo en cuenta que en el momento de la importación no nos acogimos al trato arancelario preferencial (…), de manera que podamos solicitar la devolución de tributos aduaneros pagados en exceso correspondientes a las declaraciones de importación, con fecha de levante de mayo del año 2012» (índice 2).
Más aún, en el apartado de pretensiones del escrito de petición textualmente se indicó: «solicitamos liquidación oficial de corrección de las declaraciones en mención debido a que en el momento de la importación no se solicitó trato arancelario preferencial (…)» (índice 2). Por su parte, la pretensión dos del restablecimiento del derecho del escrito de demanda se hizo en los siguientes términos: «(…) se ordene (…) proferir la liquidación oficial de corrección por los gravámenes arancelarios pagados en exceso y pagar a mi poderdante, a título de restablecimiento del derecho, el monto de los gravámenes arancelarios los cuales ascienden a noventa y cuatro millones setecientos setenta y cuatro mil pesos ($94.774.000)» (índice 2). 6.2- Como fue decidido en el precedente invocado, la petición presentada en sede administrativa estaba circunscrita a la obtención de la reliquidación de los tributos aduaneros, específicamente del arancel, con fines de que se determinaran pagos en exceso sujetos a devolución. Sobre ese particular, esta corporación ha ratificado que, conforme al artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero vigente al momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda, la autoridad aduanera podrá expedir la liquidación oficial de corrección para corregir, entre otros, el tratamiento preferencial.
Este acto administrativo también podrá expedirse a petición de parte, a fin de que se establezca el monto real de los tributos aduaneros cuando se aduzca un pago en exceso (artículo 438, letra b de la Resolución 4240 de 2000). Con base en la liquidación oficial de corrección que liquide correctamente los derechos de aduanas, la contribuyente podrá tramitar la solicitud de devolución o de compensación, siguiendo lo previsto en la letra a) del artículo 550 ibidem.
De esa forma, el acto que habilita y fundamenta la solicitud de devolución de pagos excesivos lo será la liquidación oficial, de forma tal que este debe preexistir al momento en que se radique la solicitud de devolución. A partir del precedente invocado la Sala cambió su posición de reconocer al tiempo de la expedición de la liquidación oficial de corrección las sumas presuntamente pagadas en exceso, junto con el reconocimiento de los intereses previstos en el artículo 863 del ET, dado que el legislador aduanero fijó un trámite independiente para las solicitudes de devolución de saldos a favor, pagos en exceso o indebidos que se proyecta sobre el reconocimiento de los intereses de los artículos 863 y 864 del ET.
Por esa razón, el tribunal, al reconocer la devolución, no solo desatendió el hecho de que tal petición no fue objeto de la solicitud presentada ante la autoridad aduanera, sino que su decreto trajo como consecuencia el reconocimiento de intereses que solo se causan ante la denegación de la devolución por parte de la autoridad. De hecho, vale advertirse que en la pretensión 4 de la demanda el reclamo de los intereses era respecto de la petición de que se condenara a la demandada al pago de indemnización por daño emergente, sobre la cual pidió el reconocimiento intereses comerciales.
Así, debido a que el propósito de la actuación administrativa que provocó la demandante y que derivó en los actos demandados consistía en que la demandada expidiera la liquidación oficial de corrección que fijara las sumas pagadas en exceso y sirviera de sustento a la petición de devolución, le asiste razón a la apelante al reprochar el restablecimiento decretado, en tanto que no es la consecuencia jurídica del acto anulado, el cual, se repite, negó la expedición de la liquidación oficial de corrección pretendida y no una devolución. Prospera el cargo de apelación, por lo cual se modificará el restablecimiento del derecho reconocido por el tribunal en lo atinente al reconocimiento Radicado: 25000-23-37-000-2016-01865-01 (26111) Demandante: Autogermana S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de la devolución de la suma reconocida por el tribunal y de los intereses decretados. 7- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar los ordinales segundo y tercero de la sentencia apelada. En su lugar: Segundo. A título de restablecimiento del derecho, declárase procedente la solicitud de liquidación oficial de corrección con fines de reliquidación de los tributos aduaneros que podrán ser reclamados en devolución, de acuerdo con la solicitud presentada por Autogermana S.A. el 15 de mayo de 2013, respecto de las declaraciones de importación realizadas en mayo de 2012 e identificadas en el escrito de petición. Ordénese a la demandada a expedir la referida liquidación oficial.
Tercero. Negar las demás pretensiones, de acuerdo con lo decidido en los fallos de primera y segunda instancia. 2. En lo demás, confirmar la providencia. 3. Sin condena en costas en segunda instancia. 4. Reconocer personería al abogado César Andrés Aguirre Lemus, como apoderado de la demandada, conforme al poder conferido (índice 2).
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Salvo voto parcialmente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO