Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 250002342000201601658-01 (3214-2017) Demandante: Álvaro Antonio Martínez Maestre Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1 de marzo de 2017, proferida del Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección D—, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el ciudadano Álvaro Antonio Martínez Maestre, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por CAJANAL: 20932 del 29 de agosto de 2001, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, 0610 del 31 de enero y 033947 del 26 de julio de 2003, por las cuales, en su orden, se negó el reconocimiento de la pensión gracia y se resolvieron los recursos de reposición y apelación. Asimismo, solicitó la nulidad de las Resoluciones RDP033947 de 26 de julio de 2013, RDP001319 de 16 de enero de 2014 y RDP03728 de 5 de febrero de 2014; a través de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de dicha prestación. 2 Radicado: 250002342000201601658-01 (3214-2017) Demandante: Álvaro Antonio Martínez Maestre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de una pensión gracia, liquidada con todas las sumas dejadas de percibir, mes a mes, hasta la fecha de su estatus; ii) ordenar el pago de la indexación de la condena y de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo; iii) condenar a la entidad al pago de las cosas y agencias de derecho; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA. 1.1.2.
Hechos: Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Martínez Maestre nació el 13 de octubre de 1949. ii) Prestó sus servicios al Estado como docente en las siguientes entidades y períodos: en el municipio de Cúcuta (Norte de Santander), del 26 de febrero de 1970 al 19 de febrero de 1978 y del 9 de marzo de 1978 al 19 de febrero de 1987; posteriormente, en la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 15 de febrero de 2006 hasta el 9 de julio de 2010, acumulando como docente territorial más de veinte años de servicio. iii) Durante el tiempo en que prestó sus servicios, mantuvo una buena conducta. iv) Solicitó a Cajanal (hoy UGPP) el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue negada por medio de los actos acusados. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación Se citaron como normas violadas los artículos 2, 25 y 58 de la Constitución; 27, 30 y 31 del Código Civil; 4 de la Ley 4ª de 1966; 1 a 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 3, 4, y 13 de la Ley 39 de 1903; 21 del CST; 2 de la Ley 153 de 1887; 1 y 2 de la Ley 91 de 1938; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989.
Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado del demandante sostuvo lo siguiente: 3 Radicado: 250002342000201601658-01 (3214-2017) Demandante: Álvaro Antonio Martínez Maestre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) El acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad porque infringe el ordenamiento constitucional; particularmente, en lo relacionado con los derechos a la igualdad, trabajo, irrenunciabilidad a los derechos laborales, seguridad social, estabilidad en el empleo y el principio de favorabilidad. ii) La entidad demandada desconoció abiertamente la categoría docente del señor Martínez, toda vez que la calidad de maestro territorial no se adquiere por la prestación del servicio en entidades territoriales «geográficamente hablando, sino por el tipo de vinculación a establecimiento del orden territorial». iii) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el tiempo de servicio para obtener la pensión gracia puede haber sido prestado en distintas épocas; o sea, en forma continua o discontinua, pues lo que exige el artículo 3 de la Ley 114 de 1913 es que el docente haya laborado en entidades territoriales con vinculación de igual índole por 20 años y haya ingresado al servicio antes del 31 de diciembre de 1980. 1.2.
Contestación de la demanda1 La UGPP, por conducto de su apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Expuso las siguientes razones de defensa: i) Los actos administrativos demandados gozan de plena validez, pues el demandante no acreditó haber sido vinculado a la docencia con anterioridad al 30 de diciembre de 1980. ii) La decisión de negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia fue motivada por la ausencia de documentos acreditativos de la vinculación del señor Martínez a la docencia antes de la fecha señalada, pues, por un lado, el Acta de Posesión del 5 de marzo de 1960 que allegó contraviene lo dispuesto en el Decreto ley 19 de 2012 y, por otro lado, el Decreto 141 de 26 de febrero de 1979 (de nombramiento de un docente) no resulta legible. 1 Folios 149 al 153. 4 Radicado: 250002342000201601658-01 (3214-2017) Demandante: Álvaro Antonio Martínez Maestre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Propuso como excepciones las de i) inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, ii) improcedencia de intereses moratorios o indexación, iii) buena fe, iv) improcedencia de imposición de costas procesales, y v) prescripción. 1.3.
La sentencia apelada2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección D— dictó sentencia en la audiencia inicial del 1 de marzo de 2017,3 mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: i) Contra las Resoluciones RDP033947 de 26 de julio de 2013, RDP001319 de 16 de enero de 2014 y RDP03728 de 5 de febrero de 2014, a través de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia, no se cumplió con el requisito de procedibilidad de agotamiento de la vía administrativa;4 por tal razón, no se tendrán por demandadas y se seguirá la actuación únicamente frente las resoluciones 20932 del 29 de agosto de 2001, 0610 del 31 de enero de 2002 y 033947 del 26 de julio de 2003. ii) Aunque en los actos administrativos demandados se precisó que la negativa del reconocimiento de la pensión gracia fue consecuencia, entre otras razones, de la presentación por parte del interesado de documentos en copia simple, lo cierto es que el Consejo de Estado ha admitido este tipo de pruebas con fundamento en el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.5 iii) La documental aportada al proceso permite establecer que el señor Martínez Maestre prestó sus servicios, como docente nacionalizado y territorial, por un tiempo total de 20 años, 3 meses y 16 días.
Así mismo, el actor satisface los demás requisitos del artículo 3 de la Ley 114 de 1913, ya que cumplió los 50 años de edad el 13 de octubre de 1999, y dentro del plenario no hay ninguna evidencia de que a lo largo de su carrera docente haya mostrado mala conducta. 2 Folios 191 al 215. 3 Proferida en la audiencia inicial celebrada en igual fecha. 4 Porque contra ellas no se presentó el recurso de apelación. 5 Citó la sentencia de la Sala Plena del 28 de agosto de 2013, radicado 1996-0065901;
C.P. Enrique Gil Botero. 5 Radicado: 250002342000201601658-01 (3214-2017) Demandante: Álvaro Antonio Martínez Maestre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Establecido lo anterior, corresponde ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia al señor Martínez, la cual debe liquidarse por el 75% del salario devengado en el año anterior a alcanzar su estatus de pensionado (25 de marzo de 2010), con la inclusión de todos los factores salariales que percibió en ese mismo período.
No obstante, comoquiera que el demandante presentó la solicitud administrativa el 21 de junio de 2013, debe declararse la prescripción de las mesadas anteriores al 21 de junio de 2010. 1.4. El recurso de apelación6 La entidad demandada interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla, para que, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.
Expuso los siguientes argumentos de inconformidad: Si bien es cierto el señor Álvaro Antonio Martín Maestre cumplió con los requisitos de edad para adquirir la pensión de gracia, también es cierto que no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913, como fue allegar la documental; como lo ratifiqué en los alegatos de conclusión y como está también establecido en la contestación de la demanda, al no cumplir con dichos documentos al expediente.
Es decir, honorables magistrados, que ruego dejar los actos administrativos en firme y no acceder a la pensión de gracia. En este orden de ideas, los actos administrativos que entraron en dicha controversia, aquí el demandante, pues no logra dar la prueba total, como lo dije anteriormente. De esta forma dejo sentado el recurso de apelación. [sic] 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. De la parte demandante.7 El señor Álvaro Martínez Maestre reiteró los argumentos de la demanda, relacionados con el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión gracia. 1.5.2. De la parte demandada.8 La UGPP pidió revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Reiteró que si bien el señor Martínez aportó sendas certificaciones de la Secretaría de Educación de Bogotá, para probar su vinculación como docente nacionalizado entre el 5 de marzo de 1970 y el 31 de 6 El recurso se presentó y sustentó verbalmente en la audiencia inicial. Se transcribe a partir de la grabación que obra en CD dentro del folio 190. 7 Folios 247 y 256 al 257. 8 Folios 251 al 255. 6 Radicado: 250002342000201601658-01 (3214-2017) Demandante: Álvaro Antonio Martínez Maestre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co julio de 1977, lo cierto es que no allegó, en original o copia auténtica, los actos de nombramiento y posesión de esos períodos. 1.5.3.
Del Ministerio Público.9 El procurador tercero delegado ante esta corporación solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar satisfechos, por parte del demandante, los requisitos legales para acceder a la pensión gracia. No obstante, pidió exonerar de la condena en costas a la entidad demandada, por cuanto el análisis que empleó el a quo, para imponerla, no fue realmente objetivo. 2.
Consideraciones 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si el señor Álvaro Martínez Maestre tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial El artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».
Por su parte, las leyes 116 de 192810 y 37 de 193311 establecieron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4.º de la 9 Folios 258 al 264. 10 Artículo 6.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 11 Artículo 3.
Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 7 Radicado: 250002342000201601658-01 (3214-2017) Demandante: Álvaro Antonio Martínez Maestre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.12 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4.º ejusdem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».13 En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante la sentencia S- 699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».14 En cuanto a esto último, cabe recordar que la prestación graciosa se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».
En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe 12 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 13 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23- 33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33-000-2016-00431-01 (5640-2018).
En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 8 Radicado: 250002342000201601658-01 (3214-2017) Demandante: Álvaro Antonio Martínez Maestre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».
Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la Ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».
A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,15 analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989.
Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 15 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 9 Radicado: 250002342000201601658-01 (3214-2017) Demandante: Álvaro Antonio Martínez Maestre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».16 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.
Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:17 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».18 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33- 000-2016-00278-01 (3018-2017). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33- 000-2016-00278-01 (3018-2017). 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15- 000-2019-02219-01 (AC). 10 Radicado: 250002342000201601658-01 (3214-2017) Demandante: Álvaro Antonio Martínez Maestre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación la siguiente: «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,19 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:20 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 20 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 11 Radicado: 250002342000201601658-01 (3214-2017) Demandante: Álvaro Antonio Martínez Maestre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. De igual manera, a los docentes no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989, y tampoco es válido impedirles el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».21 Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa.
En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 12 Radicado: 250002342000201601658-01 (3214-2017) Demandante: Álvaro Antonio Martínez Maestre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: 2.3.1. Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios i) Conforme a su registro civil de nacimiento, el señor Martínez Maestre nació el 19 de octubre de 1949, es decir, cumplió 50 años de edad el 19 de octubre de 1999.22 ii) El 26 de febrero de 1970, a través del Decreto 141, el gobernador de Norte de Santander lo nombró director de «la escuela Urbana Mixta No. 39 LOS MOTILONES del Municipio de CÚCUTA [sic]».23 Tomó posesión el 5 de marzo de 1970, según Acta de esa fecha.24 iii) El jefe de la División Administrativa Docente de la Secretaría de Educación de Norte de Santander hizo constar los siguientes servicios prestados por el actor al departamento, así:25 22 Documento 9, cd expediente administrativo. 23 Folio 96. 24 Folio 93. 25 Documento 69, cd expediente administrativo. 13 Radicado: 250002342000201601658-01 (3214-2017) Demandante: Álvaro Antonio Martínez Maestre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El 15 de octubre de 2009, la responsable del Área Administrativa de la Gobernación de Norte de Santander —Secretaría de Educación Departamental— certificó lo siguiente: Certificamos que: MARTÍNEZ MAESTRE ÁLVARO ANTONIO identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 13235045, prestó sus servicios en el nivel Básica Secundaria, vinculación en propiedad, como Departamental en forma Continua.
Hasta la última fecha se desempeñó como Docente en Col Dptal [sic] Sagrado Corazón de Jesús, ubicado en Cúcuta, jornada Completa. (Negrillas fuera del texto) […] Asimismo, dentro del documento se precisaron los siguientes períodos de vinculación: ➢ Escuela Urbana Mixta 39 Motilones - Cúcuta, desde el 5 de marzo de 1970 hasta el 1 de abril de 1973 (3 años y 27 días). ➢ Colegio Básico Simón Bolívar - Cúcuta, desde el 2 de abril de 1973 hasta el 6 de mayo de 1975 (2 años, 1 mes y 5 días). ➢ Colegio Básico Simón Bolívar - Cúcuta, entre el 7 de mayo de 1975 y el 31 de julio de 1977 (2 años, 2 meses y 34 días) ➢ Total: 7 años, 4 meses y 26 días.26 v) El 15 de octubre de 2009, la responsable del Área Administrativa de la Gobernación de Norte de Santander —Secretaría de Educación Departamental— certificó lo siguiente: Certificamos que: MARTÍNEZ MAESTRE ÁLVARO ANTONIO identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 13235045, prestó sus servicios en el nivel Básica secundaria, vinculación en propiedad, como Nacionalizado en forma interrumpida.
Hasta la última fecha se desempeñó como Docente en Col Dptal [sic] Sagrado Corazón de Jesús, ubicado en Cúcuta, jornada Completa. (Negrilla fuera del texto) […] 26 Folio 58. 14 Radicado: 250002342000201601658-01 (3214-2017) Demandante: Álvaro Antonio Martínez Maestre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, se indicó que el señor Martínez prestó sus servicios desde el 9 de marzo de 1978 hasta el 18 de febrero de 1987, para un total de 8 años, 11 meses y 10 días, así:27 vi) El 17 de febrero de 2014, el rector y la secretaria de la Institución Educativa Colegio Sagrado Corazón de Jesús (de Cúcuta) hicieron constar que el señor Álvaro Antonio Martínez Maestre «prestó sus servicios a esta Institución Educativa como Docente de la Sección Nocturna partir [sic] del 9 de marzo de 1978 al 19 de febrero de 1987».28 vii) El 14 de mayo de 2014, a través del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, la responsable del Área Administrativa del Fondo Nacional de Prestaciones Social del Magisterio certificó que el demandante prestó sus servicios como docente nacionalizado, entre el 5 marzo de 1970 y el 31 de julio de 1977; y desde el 9 de marzo de 1978 hasta el 18 de febrero de 1987.29 27 Folio 57. 28 Folio 92. 29 Folios 59 y 60 y 61 a 62. 15 Radicado: 250002342000201601658-01 (3214-2017) Demandante: Álvaro Antonio Martínez Maestre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viii) Mediante las Resoluciones de nombramiento 492 del 15 de febrero de 2006, 1795 de 16 de mayo de 2006, 2715 de 17 de julio de 2006, 543 de 15 de febrero de 2007, 1362 de 29 de abril de 2008, 4379 de 11 de noviembre de 2008 y 2804 de 19 de noviembre de 2009, expedidas por el secretario de Educación Distrital de Bogotá, el señor Martínez Maestre prestó sus servicios a dicho ente territorial durante 3 años, 11 meses y 10 días.30 30 Folios 64 al 79. 16 Radicado: 250002342000201601658-01 (3214-2017) Demandante: Álvaro Antonio Martínez Maestre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ix) El 21 de enero de 2014, a través del Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, la Secretaría de Educación Distrital (de Bogotá) certificó que el tipo de vinculación del señor Martínez Maestre, durante los tiempos antes señalados, fue territorial.31 31 Folios 90 y 91. 17 Radicado: 250002342000201601658-01 (3214-2017) Demandante: Álvaro Antonio Martínez Maestre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co x) La Procuraduría General de la Nación certificó que el accionante no registraba antecedentes disciplinarios.32 32 Documento 103 cd expediente administrativo. 18 Radicado: 250002342000201601658-01 (3214-2017) Demandante: Álvaro Antonio Martínez Maestre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2.
Actuación administrativa i) En el año 2001, el demandante peticionó ante Cajanal el reconocimiento de la pensión gracia.33 ii) El 29 de agosto de 2001, mediante la Resolución 20932, Cajanal negó la referida solicitud, toda vez que el peticionario aportó certificaciones laborales no correspondientes a la docencia, y tampoco existía certeza del tipo de vinculación nacional, nacionalizada o territorial del interesado.34 Esta decisión fue confirmada por las Resoluciones 0610 del 31 de enero de 2002 y 033947 del 26 de julio de 2003, que resolvieron los respectivos recursos de reposición y apelación. iii) El 21 de junio de 2013, el señor Martínez Maestre volvió a presentar la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, esta vez, ante la UGPP.35 iv) El 26 de julio de 2013, mediante la Resolución RDP033947, la UGPP negó la petición, al considerar sin valor probatorio los documentos aportados en copia simple por el interesado, para acreditar su vinculación a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.36 Frente a esta decisión, el señor Martínez presentó el recurso de apelación; sin embargo, mediante el auto ADP013002 de 25 de septiembre de 2013, la UGPP lo rechazó por extemporáneo.37 2.3.3.
Pruebas de oficio en esta instancia En cumplimiento al requerimiento efectuado por esta Sala,38 el coordinador del Grupo de Certificaciones del Ministerio de Educación Nacional remitió copias de los siguientes actos administrativos encontrados a nombre del demandante: i) Resolución 5539 del 15 de junio de 1977, expedida por el Ministro de Educación Nacional, por la cual se causan unas novedades de personal, entre ellas el 33 Información extraída de la Resolución 20932 del 29 de agosto de 2001 (folios 123 a 125). 34 Ibidem. 35 Según se indica en la Resolución RDP033947 de 26 de julio de 2013 (folio 126). 36 Folios 35 y 36. 37 Folios 38 y 38. 38 Auto para mejor proveer proferido el 30 de marzo de 2023 (folios 266 y 267). 19 Radicado: 250002342000201601658-01 (3214-2017) Demandante: Álvaro Antonio Martínez Maestre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombramiento del demandante en el cargo de profesor de secundaria en el Instituto Nacional José María Campo Serrano, de Aguachica (Cesar).
Tomó posesión el 18 de julio de 1977. ii) Resolución 6847 del 26 de mayo de 1978, por la cual el ministro de Educación aceptó la renuncia del actor al cargo de profesor del Instituto Nacional José María Campo Serrano. iii) Resolución 11533 del 4 de agosto de 1978, expedida por el ministro de Educación Nacional por la cual se hacen unos nombramientos, entre ellos el del señor Martínez Maestre como profesor de Enseñanza Secundaria, en la Normal Nacional de Señoritas de Cúcuta (Norte de Santander).
Se posesionó el 6 de septiembre de 1978. iv) Resolución 24664 del 27 de diciembre de 1983, por la cual se suspendió provisionalmente del cargo al actor. v) Constancia suscrita por la rectora y la pagadora de la Escuela Normal Nacional María Auxiliadora de Cúcuta, que da cuenta del servicio prestado en dicho plantel educativo por el señor Martínez Maestre, como profesor de secundaria, nombrado por Resolución 11533 del 4 de agosto de 1978, desde el 19 de mayo de 1978 hasta el 14 de octubre de 1983, cuando fue retirado del cargo. 2.4.
Análisis de la Sala Con las pruebas documentales previamente relacionadas, se encuentra probado que el señor Álvaro Antonio Martínez Maestre, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión gracia, cumplió con el requisito de edad el 13 de octubre de 1999, fecha en la cual llegó a la edad de 50 años. De igual manera, no existen reproches sobre la conducta en el desempeño del servicio docente por el tiempo certificado.
Ahora bien, en cuanto al requisito de 20 años de servicio como docente del orden territorial y/o nacionalizado, es preciso realizar el análisis de los tiempos que pretende hacer valer para tal fin, así: 20 Radicado: 250002342000201601658-01 (3214-2017) Demandante: Álvaro Antonio Martínez Maestre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 Mediante Decreto 141 del 26 de febrero de 1970, el gobernador del departamento del Norte de Santander nombró al actor en el cargo de director de la Escuela Urbana Mixta No. 39 Los Motilones del municipio de Cúcuta.
De ello dan cuenta el acto de nombramiento y el acta de posesión. 21 Radicado: 250002342000201601658-01 (3214-2017) Demandante: Álvaro Antonio Martínez Maestre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental, permaneció en dicho plantel hasta el 1 de abril de 1973, cuando fue trasladado al Colegio Básico Simón Bolívar de Cúcuta, del cual se retiró el 31 de julio de 1977.
Laboró en total 7 años, 4 meses y 26 días, así: ✓ Escuela Urbana Mixta 39 Motilones — Cúcuta (nombramiento), desde el 5 de marzo de 1970 hasta el 1 de abril de 1973 (3 años y 27 días). ✓ Colegio Básico Simón Bolívar - Cúcuta (traslado), desde el 2 de abril de 1973 hasta el 6 de mayo de 1975 (2 años, 1 mes y 5 días). ✓ Colegio Básico Simón Bolívar- Cúcuta (traslado), entre el 7 de mayo de 1975 y el 31 de julio de 1977 (2 años, 2 meses y 34 días). 22 Radicado: 250002342000201601658-01 (3214-2017) Demandante: Álvaro Antonio Martínez Maestre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ✓ La historia laboral certificada coincide con la constancia expedida por el jefe de la División Administrativa Docente de la Secretaría de Educación distrital, como se aprecia a continuación: 23 Radicado: 250002342000201601658-01 (3214-2017) Demandante: Álvaro Antonio Martínez Maestre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin lugar a dudas, la vinculación tiene naturaleza territorial, por cuanto fue designado por el gobernador, en uso de sus facultades legales, sin la intervención del Ministerio de Educación Nacional.
En ese orden, se puede inferir razonablemente que se trataba de plazas territoriales por tratarse de instituciones educativas a cargo del referido ente departamental. Aunado a ello, la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989 precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, nacionales y territoriales.
Particularmente la Corte señaló lo siguiente: 3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la «nacionalización» de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada «pensión gracia», de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 24 Radicado: 250002342000201601658-01 (3214-2017) Demandante: Álvaro Antonio Martínez Maestre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna […].
Posteriormente, según da cuenta la certificación expedida por la Secretaría de Educación Departamental39 el 14 de mayo de 2014, el demandante laboró en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús de Cúcuta, en calidad de nacionalizado, entre el 9 de marzo de 1978 y el 19 de febrero de 1987, un total de 8 años, 11 meses y 10 días, lapso durante el cual efectuó aportes a la Caja de Previsión Departamental.
Si bien no se allegó el correspondiente acto de nombramiento, pese a los reiterados requerimientos efectuados, la Sala puede inferir razonablemente que se trató de una vinculación nacionalizada, pues no se evidencia que dicha institución educativa pertenezca al orden nacional, por el contrario, el rector y la secretaria certificaron que fue creada por medio de la Ordenanza 03 del 14 de marzo de 1911. 39 Folio 57. 25 Radicado: 250002342000201601658-01 (3214-2017) Demandante: Álvaro Antonio Martínez Maestre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La afirmación de que dicha designación tiene el carácter nacionalizado encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43 de 1975».
Además, no puede perderse de vista que los aportes pensionales fueron efectuados a la Caja de Previsión Departamental. En este punto es oportuno resaltar que la UGPP pretende desestimar el tiempo de servicio prestado por el demandante antes del 31 de diciembre de 1980, en consideración a que los documentos aportados por él (decreto de nombramiento y acta de posesión) no lo fueron mediante copia auténtica u original.
No obstante, como lo indicó el tribunal, esta corporación40 ha señalado que, salvo los documentos que constituyan título ejecutivo (que deben ser aportados en original o en copia auténtica), la valoración de las copias simples procede en los mismos términos que el original, pues se presume su autenticidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 246 del CGP.41 Sin embargo, tal presunción puede destruirse si los documentos aportados en copia simple son tachados de falsos.
En este caso, la parte demandada no propuso tacha de falsedad respecto del decreto de nombramiento y del acta de posesión anteriores al 31 de diciembre de 1980; sino que solo hizo referencia a que tales pruebas no eran del todo legibles. Una circunstancia que, por lo que a ello concierne, esta Sala pudo superar luego de comprobar su contenido y advertirlo claro e inteligible.
En consecuencia, esta Sala encuentra que la vinculación del señor Martínez Maestre como docente nacionalizado, antes de 31 de diciembre de 1980, debe ser tenida en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, pues, contrario a lo manifestado por la UGPP, el demandante logró demostrarla a partir de la copia 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 18 de mayo de 2017, expediente 53.240, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Criterio reiterado recientemente por la Subsección A, en auto de 19 de marzo de 2021, expediente 66.285. 41 Artículo 246. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente. 26 Radicado: 250002342000201601658-01 (3214-2017) Demandante: Álvaro Antonio Martínez Maestre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co simple del Decreto 141 de 26 de febrero de 1970 y del Acta de Posesión del 5 de marzo de 1970, cuya información fue corroborada con las certificaciones expedidas por la Gobernación de Norte de Santander y la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús de Cúcuta. ii) Vinculación posterior al 31 de diciembre de 1980 Entre el 15 de febrero de 2006 y el 9 de julio de 2010, el demandante estuvo vinculado con el Distrito Capital como docente provisional, así:42 Resolución nombramiento Tiempo Res. 492 del 15 de febrero de 2006 Nombramiento docente provisional Hasta el 16 de junio de 2006 4 meses y 1 día Res.1795 de 16 de mayo de 2006 Prórroga nombramiento provisional hasta el 23 de junio de 2006 7 días Res. 2715 del 17 de julio de 2006 Nombramiento docente provisional hasta el 15 de diciembre de 2006. 4 meses y 28 días Res. 543 del 15 de febrero de 2007 Nombramiento docente provisional hasta el 17 de diciembre de 2007. 10 meses y 2 días Res. 1362 del 29 de abril de 2008 Nombramiento docente provisional hasta el 12 de diciembre de 2008. 7 meses, 13 días Res. 4379 del 11 de noviembre de 2008 Prorroga nombramiento provisional hasta el 11 de diciembre de 2009 1 año, 29 días Res. 2804 del 19 de noviembre de 2009 Prórroga nombramiento provisional hasta el 12 de julio de 2010 (fecha a partir de la cual se dieron por terminados los nombramientos en provisionalidad. 7 meses, 20 días- Total: 3 años, 11 meses y 10 días Las designaciones fueron efectuadas por el secretario de Educación Distrital en la planta de docentes del Distrito de Bogotá, en uso de las atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 715 de 2001 y por el Decreto 1278 de 2002, con 42 Folios 64 al 79. 27 Radicado: 250002342000201601658-01 (3214-2017) Demandante: Álvaro Antonio Martínez Maestre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el fin de garantizar la prestación del servicio público educativo.
Se trata, sin duda, de vinculaciones de naturaleza territorial (distrital), que resultan computables para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, las cuales, además, no fueron objeto de inconformidad por la parte recurrente. En este orden, el tiempo de servicio válido para el reconocimiento pretendido es el siguiente: PERÍODOS FECHAS TIEMPO TOTAL Vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 i) Del 5 de marzo de 1970 al 1 de abril de 1973; ii) Desde 2 de abril de 1973 hasta el 6 de mayo de 1975; iii) Del 7 de mayo de 1975 al 31 de julio de 1977; y, iv) del 9 de marzo de 1978 hasta el 18 de febrero de 1987. 16 años, 4 meses y 6 días.
Vinculación posterior al 31 de diciembre de 1980 Del 15 de febrero de 2006 al 9 de julio de 2010. 3 años, 11 meses y 10 días. total 20 años, 3 meses y 16 días El anterior tiempo evidencia una vinculación como docente nacionalizado y territorial superior a 20 años; sin embargo, el causante no podía acceder a la pensión gracia, por cuanto la prestación del servicio en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús fue simultánea con las designaciones que le hizo el Ministerio de Educación Nacional para ejercer como profesor a partir del 10 de mayo de 1977 y hasta 14 de octubre de 1983, como lo muestran las siguientes imágenes: 28 Radicado: 250002342000201601658-01 (3214-2017) Demandante: Álvaro Antonio Martínez Maestre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Radicado: 250002342000201601658-01 (3214-2017) Demandante: Álvaro Antonio Martínez Maestre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 30 Radicado: 250002342000201601658-01 (3214-2017) Demandante: Álvaro Antonio Martínez Maestre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Radicado: 250002342000201601658-01 (3214-2017) Demandante: Álvaro Antonio Martínez Maestre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Radicado: 250002342000201601658-01 (3214-2017) Demandante: Álvaro Antonio Martínez Maestre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Radicado: 250002342000201601658-01 (3214-2017) Demandante: Álvaro Antonio Martínez Maestre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 Radicado: 250002342000201601658-01 (3214-2017) Demandante: Álvaro Antonio Martínez Maestre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 Radicado: 250002342000201601658-01 (3214-2017) Demandante: Álvaro Antonio Martínez Maestre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir, que el actor incumplió uno de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, esto es, demostrar que el interesado «no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional».
Al respecto, esta corporación ha explicado lo siguiente:43 Sin embargo, la subsección advierte que, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, «Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe», entre otras exigencias, «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional» (se subraya), la cual no satisface el accionado, pues a pesar que desde el 1º de septiembre de 1977 hasta el 2 de septiembre de 2003 prestó sus servicios como maestro territorial en el municipio de San José de Cúcuta44, lo cierto es que para entonces también devengaba una «recompensa» a cargo de la Nación, es decir, la asignación que en su condición de pedagogo nombrado por el Ministerio de Educación Nacional recibía del erario, motivo por el cual no resulta dable incluir ese interregno en el cómputo pensional, toda vez que con ello se desconoce la intención del legislador de «[…] evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar la administración racional de los recursos del Estado, cumpliendo el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art.128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público […]»45.
Acerca de este tema, la Subsección A de la sección segunda de esta Corporación, en fallo de 17 de noviembre de 202246, dijo: Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en acápite anterior la pensión gracia es una dádiva reservada de manera exclusiva por el legislador para los docentes territoriales y los que posteriormente se nacionalizaron, justificada en 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de marzo de 2023, radicado 54001-23-33-000-2015-00404-01 (1906-2020).
Ver también las siguientes sentencias: i) del 17 de noviembre de 2022, radicado 76001-23-33-000-2014-01020-01 (2150-2017); y ii) del 12 de octubre de 2011, radicado 25000-23-25-000-2009-00537-01 (0350-11). 44 Aspecto que las partes no controvierten. 45 Sentencia C-479 de 1998, M. P. Carlos Gaviria Díaz, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1° (parcial) y 4° (numeral 3) de la Ley 114 de 1913. 46 Expediente 76001-23-33-000-2014-01020-01 (2150-2017). 36 Radicado: 250002342000201601658-01 (3214-2017) Demandante: Álvaro Antonio Martínez Maestre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que sus ingresos eran inferiores a los de sus pares nacionales y, en ese sentido, el tiempo laborado por un docente con vinculación nacional no es computable para efectos de completar los 20 años requeridos por la normativa para hacerse acreedor a dicha prestación. Conforme a lo anterior, es claro entonces que el tiempo en el que el señor […] se desempeñó como maestro nacional no puede servir para efectos de acceder a la pensión graciosa, situación que da lugar a incluir el extremo que se contrapone como docente nacional y nacionalizado (desde el 30 de abril de 1987 y el 1.° de febrero de 2014), dado que, tal como lo afirmó el demandante en libelo de mandatorio y en el recurso de alzada y así se corrobora con la documentación adjunta, parte del tiempo que laboró como educador para el municipio de Santander, Cauca (nacional), lo desempeñó de forma paralela como docente en el municipio de Santiago de Cali, Valle del Cauca (nacionalizado).
En otras palabras, a efectos de determinar si el libelista cumple con los 20 años de servicio no será computable todo el tiempo en que el libelista trabajó como docente nacional (entre el 1.° de enero de 1977 y el 30 de noviembre de 1991) [sic para toda la cita; se destaca]. En este orden de ideas, se colige que el período durante el cual el demandado trabajó en forma paralela como docente territorial y nacional (en jornadas diferentes) no podía ser tenido en cuenta por Cajanal para conceder la pensión gracia, pues, se reitera, a pesar de que la primera de esas vinculaciones le permitía obtener (desde luego, junto con los demás requisitos) ese beneficio excepcional, la segunda lo excluía de dicha posibilidad por expresa disposición legal.
De acuerdo con el anterior lineamiento interpretativo, el tiempo en que el docente prestó simultáneamente sus servicios a la nación y al Colegio Sagrado Corazón de Jesús de Cúcuta, entre el 9 de marzo de 1978 y el 14 de octubre de 1983, no resulta válido para acceder a la pensión gracia y, por ende, únicamente lograría acumular 15 años como profesor territorial y nacionalizado, de manera que no logra cumplir el tiempo exigido.
En consecuencia, procede revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. 2.5. De la condena en costas El artículo 188 del cpaca establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». 37 Radicado: 250002342000201601658-01 (3214-2017) Demandante: Álvaro Antonio Martínez Maestre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del cpaca, se atendía una valoración objetiva, en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del cpaca para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo no se ajustó a las directrices interpretativas que rigen la situación particular del demandante.
Por este motivo, la Sala procede a revocar la sentencia apelada y no condena en costas. 38 Radicado: 250002342000201601658-01 (3214-2017) Demandante: Álvaro Antonio Martínez Maestre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA: Primero. Revocar la sentencia del 1 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda.
En su lugar, Segundo. Denegar las pretensiones de la demanda incoada por el señor Álvaro Antonio Martínez Maestre contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Tercero. Sin costas en segunda instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVAN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.