CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03566-00 Demandante: MUNICIPIO DE CHÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A. Tema: Inadmite tutela contra providencia judicial AUTO Mediante escrito remitido el 1 de julio de 2022 al buzón electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la abogada Nubia Stella Bejarano Garzón, aduciendo ser apoderada del municipio de Chía, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Desde el punto de vista de la parte accionante, la autoridad judicial referenciada incurrió en una vía de hecho al proferir, en segunda instancia, la sentencia del 12 de mayo de 2022 que revocó la dictada en primer grado por el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, al interior del proceso de cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos dispuesto en el artículo 146 del CPACA adelantando en su contra, identificado con radicado 258993333-002-2020-00248-00/1.
Revisado el escrito de amparo, se advierte que la señora Nubia Stella Bejarano Garzón, quien manifestó fungir como apoderada del Municipio de Chía, pese a mencionarlo en los anexos, no aportó el poder que así la reconoce. Respecto a la ausencia de poder en las acciones de tutela que se presentan por intermedio de abogado la Corte Constitucional ha manifestado en sus sentencias de tutela que: “En el caso que la acción de tutela sea impetrada por medio de apoderado judicial, la Corte ha manifestado que debe ser abogado con tarjeta profesional y presentarse junto con la demanda de tutela un poder especial, que se presume auténtico y no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes a la acción de tutela, por medio del cual se configura la legitimación en la causa por activa sin la cual la tutela tendría que ser declarada improcedente.” (Negrillas fuera del texto original). 5.- Ante la ausencia de poder que faculte a la profesional del derecho para actuar en nombre y representación del referido municipio, el Despacho inadmitirá la acción de tutela de la referencia, para que en el término de tres (3) días, computados a partir de la notificación de la presente providencia, la togada presente el poder o los documentos que la faculten para interponer esta acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la acción de tutela promovida por la abogada Nubia Stella Bejarano Garzón en nombre del municipio de Chía contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: CONCEDER a la apoderada el término de tres (3) días, computados a partir del día siguiente a la notificación de esta decisión, para que aporte los documentos que la faculten para promover esta acción constitucional en nombre del citado municipio. El escrito por medio del cual se subsane la demanda o los documentos que se pretendan incorporar con el mismo, deberán ser remitidos por correo electrónico al buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a la accionante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”