Radicado: 11001-03-15-000-2026-04345-00 Demandante: Jahir José Pérez Polo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-04345-00 Demandante: Jahir José Pérez Polo Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Temas: Derecho de petición. Solicitud de expedición del concepto requerido para efectos de traslado – Carencia actual de objeto por hecho superado Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Jahir José Pérez Polo contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de junio de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Que se ampare mi derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emita una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a la solicitud presentada el 6 de mayo de 2026, relacionada con la expedición del concepto de traslado previsto en el artículo 13 del Acuerdo PCSJA25-12352 del 26 de noviembre de 2025». 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Jahir José Pérez Polo es empleado de carrera de la Rama Judicial, adscrito a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca. En esa condición, el 6 de mayo de 2026 presentó, a través del aplicativo CARJUD-APP, una solicitud ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que evaluara y expidiera el concepto requerido para efectos de su traslado del Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá al Juzgado Doce Administrativo de Montería, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo PCSJA25-12352 de 2025.
Indicó que, al no existir un término especial para resolver dicha solicitud, resultaba aplicable el plazo general de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 14 de la Radicado: 11001-03-15-000-2026-04345-00 Demandante: Jahir José Pérez Polo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 1755 de 2015.
No obstante, afirmó que, una vez vencido dicho término, la Unidad de Administración de Carrera Judicial no había emitido respuesta de fondo a su petición. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte accionante interpuso acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, por cuanto la Unidad de Administración de Carrera Judicial no emitió una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 6 de mayo de 2026, mediante la cual requirió la evaluación y expedición del concepto necesario para efectos de su traslado.
Sostuvo que, pese a haber transcurrido el término legal previsto para resolver la petición, la entidad accionada guardó silencio y no le notificó decisión alguna. En consecuencia, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se ordenara a la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitir, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna frente a la solicitud presentada el 6 de mayo de 2026. 4.
Trámite previo El 12 de junio de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionante, a la entidad accionada y vincular como tercero con interés a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca. 5. Oposiciones El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó negar el amparo al sostener que no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.
Explicó que, mediante Oficio CJO26-3063 del 18 de junio de 2026, emitió respuesta de fondo a la solicitud presentada el 6 de mayo de 2026, en la que expidió concepto favorable para el traslado solicitado, actuación que, además, fue remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba para el trámite correspondiente ante la autoridad nominadora.
Asimismo, indicó que la respuesta fue notificada al correo electrónico suministrado por el accionante, razón por la cual consideró garantizado el ejercicio efectivo del derecho de petición. En consecuencia, sostuvo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber desaparecido la situación que motivó la interposición de la acción de tutela, y solicitó negar las pretensiones del amparo. 6.
Terceros con interés La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, su desvinculación del presente proceso, al sostener que carece de competencia para evaluar y emitir conceptos relativos al traslado de servidores judiciales.
Explicó que dicha función corresponde exclusivamente a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, de conformidad con el Acuerdo PCSJA25-12352 de 2025, por lo que la actuación cuestionada en la presente acción de tutela no le es atribuible. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Radicado: 11001-03-15-000-2026-04345-00 Demandante: Jahir José Pérez Polo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si la Unidad de Administración de Carrera Judicial vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no emitir oportunamente una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 6 de mayo de 2026, mediante la cual solicitó la evaluación y expedición del concepto necesario para efectos de su traslado del Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad de Bogotá al Juzgado Doce Administrativo de Montería. La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la entidad accionada emitió el concepto favorable de traslado solicitado por el accionante.
Previamente, la Sala resolverá la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca. Falta de legitimación en la causa por pasiva En relación con la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, la Sala precisa que deben vincularse las autoridades y particulares que pudieran resultar afectados con la decisión o que tengan interés directo en su resultado, con el fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En el presente asunto, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca fue vinculada al trámite constitucional para garantizar el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, en atención a que el accionante presta sus servicios en dicha dependencia y la solicitud de traslado objeto de la controversia guarda relación con esta.
En consecuencia, se negará la solicitud formulada. Del caso concreto De entrada, debe advertirse que el accionante promovió la presente acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, por cuanto la Unidad de Administración de Carrera Judicial no emitió respuesta a la solicitud presentada el 6 de mayo de 2026, mediante la cual requirió la evaluación y expedición del concepto necesario para efectos de su traslado del Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad de Bogotá al Juzgado Doce Administrativo de Montería. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04345-00 Demandante: Jahir José Pérez Polo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, de la revisión del expediente se advierte que, en el presente caso, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, la Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió el concepto favorable de traslado solicitado por el accionante, mediante Oficio CJO26-3063 del 18 de junio de 2026: En ese sentido, se observa que la situación que dio origen a la presente acción constitucional fue superada durante el trámite de esta, toda vez que la pretensión del accionante, consistente en obtener el concepto sobre su solicitud de traslado, fue satisfecha por la entidad accionada sin que mediara orden judicial.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se materializa en las siguientes circunstancias: el daño consumado1, el hecho superado2, y el acaecimiento de una situación sobreviniente3.
En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial, tal como sucede en el caso objeto de estudio, 1 Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración, pues esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
Ver, sentencia SU-225 de 2013 de la Corte Constitucional. 2 Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción o abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
Ver, entre otras, las sentencias: T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018. 3 Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviniente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.
Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-038 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04345-00 Demandante: Jahir José Pérez Polo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en tanto la entidad accionada corrigió la situación que originó la presunta vulneración del derecho fundamental invocado.
Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la situación que motivó la interposición de la acción de tutela fue resuelta por la entidad accionada al emitir el concepto favorable de traslado solicitado por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador