Radicado: 25000-23-37-000-2020-00619-01 (28924) Demandante: COMPAÑÍA NACIONAL DE ACEITES S.A EN REORGANIZACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2020-00619-01 (28924) Demandante: COMPAÑÍA NACIONAL DE ACEITES SA - EN REORGANIZACIÓN Demandado: DIAN Temas: Impuesto sobre las ventas bimestre 6 del año 2016.
Alcance del recurso de apelación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas2.
ANTECEDENTES El 19 de enero de 2017, la Compañía Nacional de Aceites SA -en Reorganización-, presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 6 del año gravable 2016, la cual fue corregida el 25 de abril de 2018. El 20 de junio de 2019, la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá formuló el Requerimiento Especial 2240201900001353, notificado el 25 de junio de 2019 y respondido oportunamente.
El 3 de junio de 2020, la división de gestión de liquidación de la mencionada dirección seccional expidió la Liquidación Oficial de Revisión 3224120200000754, en la cual adicionó ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general, disminuyó ingresos por ventas en zonas francas, reclasificando la diferencia a ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general, con lo cual liquidó sanciones por $1.298.579.000 y un total a pagar de $1.957.651.000.
La actora acudió per saltum ante la jurisdicción. DEMANDA La sociedad demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, formuló las siguientes pretensiones5: 1 Índice 49 de SAMAI. 2 Índice 46 de SAMAI. 3 Índice 25 de SAMAI. 4 Índice 2 de SAMAI. 5 Índice 2 de SAMAI. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00619-01 (28924) Demandante: COMPAÑÍA NACIONAL DE ACEITES S.A EN REORGANIZACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «Que es NULO el siguiente acto administrativo, proferido por la dependencia de la Dirección de Impuestos y aduanas nacionales DIAN: La Liquidación Oficial de Revisión Número 322412020000075 de fecha 3 de junio de 2020, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra el contribuyente, la sociedad COMPAÑÍA NACIONAL DE ACEITES S.A. EN REORGANIZACIÓN NIT: 830.143.316-7, mediante el cual se modifica la Liquidación Privada del Contribuyente, estableciendo un saldo a pagar de $1.957.651.000, en el cual se integra la suma de $1.298.579.000 por concepto de sanción por inexactitud.
A título de restablecimiento del derecho, se decrete la firmeza de la declaración privada de IVA correspondiente al 6 bimestre del año 2016 presentada por la sociedad COMPAÑÍA NACIONAL DE ACEITES S.A. EN REORGANIZACIÓN NIT: 830.143.316-7». Invocó como disposiciones violadas, las que se enuncian a continuación: • Artículos 88, 107, 647, 671, 683 y 746 del Estatuto Tributario y, • Artículo 264 de la Ley 223 de 1995.
En el concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente6: Como la sociedad presentó la declaración del impuesto sobre las ventas el 19 de enero de 2017, para el 25 de junio de 2019, fecha de notificación del requerimiento especial, el denuncio quedó en firme en los términos de los artículos 705 y 705-1 del ET -vigentes para la época de los hechos-, y de la doctrina oficial.
Además, aunque el 8 de febrero de 2019 la DIAN expidió auto de inspección tributaria, esta no se realizó, con lo cual no opera la suspensión de términos prevista en el artículo 706 del ET7. Las ventas del periodo realizadas a las sociedades CAC Maquila SA y Servicios Industriales del Norte SAS, cumplen los requisitos de las operaciones exentas previstos en el literal e) del artículo 481 del ET, y las pruebas aportadas en sede administrativa demuestran que la mercancía sí ingresó a zona franca.
Sobre las ventas hechas a la sociedad Servicios Industriales del Norte SAS, correspondientes a 207.310 kilos de aceite de soya refinado, se advierte que estos fueron posteriormente exportados por esa sociedad a Panamá, lo cual demuestra que dicha operación encaja en los supuestos del literal a) del artículo 481 del ET. En la época de los hechos, el aceite de soya identificado con la partida arancelaria 15.07.10.00.00 estaba dentro de los bienes gravados con la tarifa especial del 5 %, según el artículo 468-1 del ET, sin que proceda gravarlos a la tarifa plena del 16 %.
No procede imponer sanción por inexactitud, por cuanto se configuró una diferencia de criterios en relación a la interpretación y aplicación del literal e) del artículo 481 del ET y, desconocer tal circunstancia, transgrede el principio constitucional de buena fe. 6 La actora en el concepto de la violación aludió al desconocimiento de pasivos, que no fueron materia de glosa en los actos acusados.
Al efecto expuso: «Los pasivos declarados fueron desconocidos de manera ligera, basados en indicios. El hecho de no hallar al proveedor en la dirección registrada en el RUT, o haber informado datos falsos en el mismo, no llevar contabilidad y o reportar información exógena, no origina de suyo la inexistencia del proveedor o de las transacciones efectuadas con él». 7 Así lo concluyó el Consejo de Estado en sentencias del 30 de abril de 2003, Exp. 13530, CP Ligia López Díaz, de 3 de junio de 2015, Exp. 19044 CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de 8 de septiembre de 2016, Exp. 20269, CP Martha Briceño de Valencia y de 26 de febrero de 2014, Exp. 19296, CP Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00619-01 (28924) Demandante: COMPAÑÍA NACIONAL DE ACEITES S.A EN REORGANIZACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones8: El artículo 705 del ET fue modificado por la Ley 1819 de 2016, que amplió el término para notificar el requerimiento especial de 2 a 3 años, por lo que al haberse notificado el auto de inspección tributaria el 13 de febrero de 2019 -que suspendió el plazo para notificar el requerimiento por 3 meses-, la firmeza de la declaración se extendió hasta el 8 de agosto de 2020, siendo oportuno el requerimiento notificado el 25 de junio de 2019.
Las pruebas del proceso demuestran que las ventas realizadas a Maquila SA por $6.013.542.340, a Servicios Industriales del Norte SAS por $34.625.360 y la diferencia no soportada por $132.644.930, declaradas como ingresos por ventas a zonas francas, no corresponden a ingresos exentos -art. 481 del ET-, pues el producto facturado no ingresó a la zona franca, por lo que se reclasificó el renglón 28 –ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general-, de conformidad con el artículo 420 del ET.
Se estableció que las ventas a CAC Maquila SA incumplen los requisitos de la exención prevista en el literal e) del artículo 481 del ET, pues no fueron exportadas conforme a lo establecido en el artículo 396 del Decreto 2685 de 1999 y en la Resolución 4240 de 2000. En cuanto a las ventas realizadas a Servicios Industriales del Norte, esta sociedad no ostentaba la calidad de usuario de zona franca y tampoco se logró establecer la realidad económica de sus operaciones, porque no se aportaron los respectivos soportes.
Ante la inexactitud en los datos declarados por la contribuyente, que resultó en un menor impuesto a pagar y en un mayor saldo a favor, procede imponer la sanción por inexactitud establecida en el artículo 647 del ET, sin que se vulneren los principios del régimen sancionatorio aplicable. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA En providencia del 12 de diciembre de 2023, el a quo prescindió de las audiencias inicial y de pruebas, corrió traslado para alegar de conclusión, fijó el litigio en determinar si: i) la demandada incurrió en falta de competencia temporal; ii) las ventas declaradas en el bimestre cumplen con los requisitos de los literales a) y e) del artículo 481 del ET y, iii) procede imponer sanción por inexactitud.
Tuvo como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación9. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, bajo estas consideraciones: 8 Índice 25 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 9 Índice 28 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Radicado: 25000-23-37-000-2020-00619-01 (28924) Demandante: COMPAÑÍA NACIONAL DE ACEITES S.A EN REORGANIZACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Como en sentencia del 11 de agosto de 202310, el Tribunal juzgó la legalidad de los actos de determinación respecto de la declaración de IVA del bimestre 2 de 2016, en un proceso promovido entre las mismas partes, se sigue la misma línea de decisión. La notificación del acta de inspección tributaria se surtió el 13 de febrero de 2019, y en esta se identificaron los funcionarios comisionados para su práctica; además, el 30 de abril de 2019 se cerró la diligencia mediante acta de cierre.
Sin embargo, las conclusiones del acto demandado se relacionan con el impuesto sobre las ventas bimestre 5 del año 2016, motivo por el cual en la inspección no se verificó un hecho particular del periodo discutido (5) ni se recaudaron pruebas, con lo cual no tuvo la entidad de suspender el término de notificación del requerimiento especial.
No obstante, la Ley 1819 de 2016 amplió el término de firmeza de las declaraciones a 3 años, y por mandato del artículo 705-1 del ET la oportunidad para la revisión de estas declaraciones es igual a la prescrita para la declaración de renta. Así, como el término de firmeza vencía el 8 de mayo de 2020, la notificación del Requerimiento Especial 322402019000135 practicada el 25 de junio de 2019, fue oportuna.
Conforme a los artículos 479 y 481 del ET, son bienes exentos con derecho a devolución de IVA las materias primas vendidas desde el territorio nacional, para lo cual se requiere que estas ventas se realicen en zona franca -atendiendo a la definición de zona franca contenida en el artículo 1 de la Ley 1004 de 2005-, por lo que los usuarios industriales y de servicios deben ser personas jurídicas instaladas en esas zonas, y las ventas que se realicen a esos usuarios deben ingresar allí para obtener la exención, lo cual es un supuesto no probado en el proceso.
No se demostró la entrega material de los bienes vendidos a CAC Maquila SA y a Servicios Industriales del Norte SAS, en zona franca autorizada -así lo indicó la liquidación oficial, sin que esto fuera desvirtuado-, pese a que la demandante le correspondía la carga probatoria de acreditar su afirmación de haber realizado la entrega en dicha zona.
Sobre el argumento atinente a que las ventas realizadas a Servicios Industriales del Norte SAS cumplen los requisitos del literal a) del artículo 481 del ET, el acto demandado realizó su análisis respecto del cumplimiento de los requisitos del literal e) de dicho artículo, aspecto sobre el cual la demandante no podía modificar su argumentación en esta instancia, máxime cuando no hay pruebas de su calidad como exportador de aceite de soya.
Asimismo, la mercancía vendida es aceite de soya refinado, cuya partida arancelaria, consignada en facturas y formatos de movimientos de mercancías en zonas francas, es la número 15.07.90.90.00, subpartida que no está contemplada en el artículo 468- 1 del ET, como beneficiaria de la tarifa especial del 5 %, siendo aplicable la tarifa plena del 16 %.
Procede la sanción por inexactitud, por la declaración de exenciones inexistentes y la utilización de datos equivocados de los cuales se derivó un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor. No se configura una diferencia de criterios, pues las pretensiones de la demandante se despacharon desfavorablemente por incumplir los requisitos del literal e) del artículo 481 del ET para soportar las exenciones declaradas. 10 Radicado 25000-23-37-000-2021-00301-00 Radicado: 25000-23-37-000-2020-00619-01 (28924) Demandante: COMPAÑÍA NACIONAL DE ACEITES S.A EN REORGANIZACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante11, interpuso recurso de apelación, en donde reiteró los argumentos de la demanda e insistió en lo siguiente: Se reitera la demanda, «que por economía procesal y buscando claridad y brevedad del presente escrito de apelación, omitiremos transcribir, pero que reiteramos y solicitamos al Honorable CONSEJO DE ESTADO analizar como argumentos de apelación».
Según el Concepto DIAN 902789 de 2018, las declaraciones iniciales presentadas antes de la entrada en vigor de la Ley 1819 de 2016, se rigen por la disposición anterior, aún si estas son objeto de corrección, motivo por el cual el requerimiento especial se notificó cuando la declaración estaba en firme. Las ventas realizadas a las sociedades CAC Maquila SA y Servicios Industriales del Norte SAS, cumplen los requisitos del literal e) del artículo 481 del ET para ser consideradas exentas.
Conforme al literal e) del artículo 418 del ET, no se requiere verificar que los bienes vendidos a usuarios de zonas francas sean efectivamente ingresados a estas. No aplica la sanción por inexactitud, ya que la información declarada corresponde a la realidad económica de la sociedad, y existe diferencia de criterios respecto de la aplicación del literal e) del artículo 481 del ET.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió por auto de 31 de julio de 202412, sin pronunciamiento de la actora. Al ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado para alegar (nums. 4 a 6, art. 247 del CPACA)13. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre las ventas de la Compañía Nacional de Aceites SA -en reorganización-, por el bimestre 6 del año gravable 2016.
La Sala advierte que, en el recurso de apelación, la demandante insistió en las razones expuestas en la demanda, sin formular reparos concretos o inconformidades puntuales respecto de los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia. Al efecto, conforme al artículo 320 del CGP, el objetivo del recurso de apelación es que el superior jerárquico examine la cuestión decidida, únicamente respecto de los reparos concretos formulados por el apelante en su escrito de apelación. Dicha norma 11 Índice 49 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 12 Índice 5 de SAMAI 13 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00619-01 (28924) Demandante: COMPAÑÍA NACIONAL DE ACEITES S.A EN REORGANIZACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 es concordante con el artículo 328 ibidem, que limita la competencia del juez de segunda instancia a la censura planteada por la parte recurrente.
En ese contexto, la Sala ha establecido que, dentro de los presupuestos procesales previstos en la ley, a cargo de la parte que interpone el recurso de apelación, se encuentra el de expresar «(…) los cuestionamientos o reparos que tiene respecto de los fundamentos de la sentencia de primera instancia, y por esa razón, su incumplimiento no solo vulnera las garantías de la contraparte, sino que principalmente impide que el superior se pronuncie y resuelva si debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo14».
En el caso concreto, el Tribunal expuso como argumentos de la decisión, los siguientes: Respecto a la firmeza de la declaración privada por la supuesta extemporaneidad en la expedición y notificación del requerimiento especial, el a quo manifestó que «el término para presentar la declaración de renta de la demandante cuyo NIT termina en 16 vencía el 8 de mayo de 2017, por lo tanto, el término de firmeza de la referida declaración del impuesto de IVA empezó a correr ese día, y vencía, en aplicación del artículo 714 del ET, modificado por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, el 8 de mayo de 2020, esto en consideración a que la referida norma era la vigente al momento en que inició el término de contabilización de la firmeza de la declaración», concluyendo que, al haber sido notificado el requerimiento especial el 25 de junio de 2019, estaba dentro del término legal.
Frente al cargo relacionado con la suspensión del término, por la notificación del auto de inspección tributaria, el Tribunal afirmó que «el auto de Inspección Tributaria 32240201900009 del 8 de febrero de 2019 fue notificado y en él se identificaron a los funcionarios comisionados para su práctica, con lo cual se cumplieron 2 requisitos previstos en la norma para predicar la realización de la diligencia; sin embargo, no se encuentra que en ese auto se haya hecho relación de manera específica a los hechos materia de prueba», con lo cual no tuvo la virtualidad de suspender el término de notificación del requerimiento, aspecto que no incidió en la firmeza de la declaración, pues con la ampliación del término por la modificación normativa introducida por la Ley 1819 de 2016, este plazo era de 3 años, siendo oportuno el acto de trámite notificado.
En relación al cumplimiento de los requisitos contenidos en los literales a) y e) del artículo 418 del ET, la sentencia apelada indicó que «no hay certeza de la entrega material en zona franca de la mercancía vendida a las sociedades C.A.C. MAQUILA S.A.S. y SERVICIOS INDUSTRIALES DEL NORTE S.A.S» y que «(i) la Administración también cuestiona el pago en efectivo realizado a la demandante, y (ii) se realizó visita a las zonas francas sin que se encontrara ningún detalle de movimientos por las ventas efectuadas por la demandante.
Frente a lo cual la demandante no efectúa si quiera una manifestación al respecto, ni mucho menos desvirtúa esos hallazgos de la DIAN, teniendo la contribuyente la carga de la prueba, conforme al artículo 167 del CGP», con lo cual concluyó que la demandante incumplió tales requisitos. Acerca de la clasificación arancelaria del producto vendido por la actora, se argumentó en la sentencia «corresponde a aceite de soya refinado cuya partida arancelaria consignada en las facturas y en los formatos de movimiento de las mercancías en zona franca corresponde a 15.07.90.90.00, subpartida que no está contemplada en el artículo referido, por lo tanto, tal como lo indicó la Administración en este caso, el impuesto debe ser liquidado a la tarifa general del 16%, pues el que si está gravado a la tarifa especial del 5% es el aceite en bruto de soya cuya subpartida es 15.07.10.00.00, el cual difiere del que fue objeto de venta por la parte demandante», por lo que desestimó el cargo. 14 Sentencias del 25 de julio de 2024, exps. 28335 y 28529, CP.
Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00619-01 (28924) Demandante: COMPAÑÍA NACIONAL DE ACEITES S.A EN REORGANIZACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Finalmente, en cuanto a la sanción por inexactitud, explicó que no encontró configurada la diferencia de criterios, porque «las pretensiones del demandante se despacharon desfavorablemente por cuanto la demandante no acreditó el cumplimiento de los presupuestos del literal e) del artículo 481 del ET para soportar las exenciones que declaró, y en tanto la Administración demostró con pruebas directas que las cifras declaradas constituían una exención improcedente», con lo que consideró aplicable la sanción impuesta en los actos de determinación. De la lectura del recurso de apelación, se advierte que en este la actora no expuso reparos concretos respecto de las motivaciones de la sentencia de primera instancia, y que, por el contrario, se limitó reiterar los argumentos de la demanda y transcribirlos, pese a que ya habían sido estudiados por el Tribunal, como se evidencia en los siguientes cargos: Respecto a la firmeza de la declaración por el término de notificación del requerimiento especial, en la demanda expuso que «la Doctrina Oficial ha establecido con toda razón, que las declaraciones iniciales, presentadas antes de la vigencia de la Ley 1819 de 2016, se regirán por la disposición anterior, aún si estas son objeto de corrección posterior, por lo que el concepto 902789 de 2018, bajo el cual se reconsideró el concepto unificado Sobre Procedimiento Tributario y Régimen Sancionatorio No. 014116 del 26 de julio de 2017, establece: (…)15», y en la apelación, replicó dicho argumento así: «la Doctrina Oficial ha establecido con toda razón, que las declaraciones iniciales, presentadas antes de la vigencia de la Ley 1819 de 2016, se regirán por la disposición anterior, aún si estas son objeto de corrección posterior, por lo que el concepto 902789 de 2018, bajo el cual se reconsideró el concepto unificado Sobre Procedimiento Tributario y Régimen Sancionatorio No. 014116 del 26 de julio de 2017, que por economía procesal no se cita nuevamente en el presente escrito16».
Sobre las ventas realizadas a las sociedades CAC Maquila SA y Servicios Industriales del Norte SAS, expuso en la demanda que «Durante la etapa administrativa, se equivoca la administración al argumentar que los bienes vendidos no ingresaron a la Zona Franca y que por esa razón es válido desconocer la exención, cuando la exportación efectiva, mediante el ingreso de dichos bienes a la Zonas Franca haría aplicable la exención contenida en el literal a) transcrito y no en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, que es el que aplica para el presente caso17» siendo replicado en el recurso de apelación, así «Durante la etapa administrativa, se equivoca la administración al argumentar que los bienes vendidos no ingresaron a la Zona Franca y que por esa razón es válido desconocer la exención, cuando la exportación efectiva, mediante el ingreso de dichos bienes a la Zonas Franca haría aplicable la exención contenida en el literal a) transcrito y no en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, que es el que aplica para el presente caso18» Frente a la sanción por inexactitud y la configuración de la diferencia de criterios, expuso en la demanda que «De lo que se concluye que la imposición de la sanción por inexactitud carece de validez jurídica en el presente caso y existe falsa motivación en la imposición de la misma, porque los motivos argumentan los actos administrativos demandados, además de falsos, no configuran sanción por inexactitud, ya que la conducta punible consiste en la omisión de ingresos o impuestos generados o la inclusión de factores falsos o inexistentes, de los cuales se derive un menor valor de impuestos a pagar, o un mayor saldo a favor de los contribuyentes, más no cuando se trata de una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, teniendo en cuenta que los hechos y cifras antes explicadas y argumentadas son completos y verdaderos19» lo cual fue transcrito en la apelación, así: «De lo que se concluye que la imposición de la sanción por inexactitud carece de validez jurídica en el presente caso y existe falsa motivación en la imposición de la misma, porque los motivos argumentan los actos administrativos demandados, además de falsos, 15 Página 7 de la demanda 16 Página 2 de la apelación 17 Página 13 de la demanda 18 Página 6 de la apelación 19 Página 18 de la demanda Radicado: 25000-23-37-000-2020-00619-01 (28924) Demandante: COMPAÑÍA NACIONAL DE ACEITES S.A EN REORGANIZACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 no configuran sanción por inexactitud, ya que la conducta punible consiste en la omisión de ingresos o impuestos generados o la inclusión de factores falsos o inexistentes, de los cuales se derive un menor valor de impuestos a pagar, o un mayor saldo a favor de los contribuyentes, más no cuando se trata de una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, teniendo en cuenta que los hechos y cifras antes explicadas y argumentadas son completos y verdaderos20».
Y, sobre el argumento de la apelación atinente a que el literal e) del artículo 418 del ET solo establece que los bienes sean vendidos a usuarios industriales de bienes o servicios de zona franca, sin que se requiera verificar que los mismos sean efectivamente ingresados a Zona Franca, el Tribunal expresó que «es claro que la demandante no acreditó los requisitos establecidos en el literal e) del artículo 481 del ET, pues no basta con la sola venta al usuario industrial o de servicios, sino que se requiere la acreditación de la entrega material del bien en la zona franca», aspecto no controvertido en el recurso de apelación. De lo expuesto, se concluye que la apelante no formuló cargos concretos contra la decisión del tribunal, incumpliendo la carga argumentativa exigida por el artículo 320 del CGP y por el criterio de esta Sección sobre la materia, pues en virtud del principio de justicia rogada, el fallador de segunda instancia sólo debe estudiar la apelación respecto a la inconformidad planteada a la sentencia de primer grado.
Por consiguiente, en atención a los artículos 29 de la Constitución Política, 138 del CPACA, 281 y 320 del CGP, la Sala se abstendrá de analizar de fondo los cargos de apelación, pues se consideran insuficientes21, y abordar su estudio vulneraría los derechos al debido proceso, de defensa y de contradicción de la contraparte. En consecuencia, comoquiera que los fundamentos de la sentencia apelada se mantienen incólumes22, esta se confirmará. Finalmente, conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso23, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. 20 Página 8 de la apelación 21 En igual sentido, ver sentencia del 8 de agosto de 2024, exp. 27866, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto. 22 Cfr. Sentencia del 25 de julio de 2024, exp. 25786, CP. Wilson Ramos Girón. 23 C.G.P. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Radicado: 25000-23-37-000-2020-00619-01 (28924) Demandante: COMPAÑÍA NACIONAL DE ACEITES S.A EN REORGANIZACIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN