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11001031500020240630700Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2024-11-19

Radicación interna: 10157 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Aleyda Linares Herrera Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Educación

Demandantes: Aleyde Linares Herrera y otros Demandados: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06307-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06307-00 Demandantes: ALEYDE LINARES HERRERA Y OTROS Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG Y OTROS ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala y, aunque comparto la decisión proferida el 12 de diciembre de 2024, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad, aclaro mi voto en los siguientes términos: La señora Aleyde Linares Herrera y otros1 ejercieron este mecanismo constitucional contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de las Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), la fiduciaria La Previsora S.A. y el municipio de Neiva - Secretaría de Educación. Esto, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición con ocasión de la falta de respuesta a las solicitudes que elevaron en torno al cumplimiento de las sentencias en las cuales se ordenó el reconocimiento de prestaciones económicas a su favor.

En mi criterio, esta Corporación no era competente para asumir el conocimiento del asunto de la referencia, toda vez que la acción de tutela se dirige contra entidades del orden nacional y municipal, de modo que el reparto del mecanismo de protección constitucional debió hacerse en primera instancia a los jueces del circuito o con igual categoría. La razón de ello se justifica en el numeral 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20152, el cual prevé que cuando la acción constitucional se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, según las reglas establecidas en la aludida norma.

Por lo que, estimo que debía considerarse al momento de su admisión que, los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente se refieren a los factores que precisan la competencia en materia de acciones de tutela. 1 Aleyde Linares Herrera, Jesús Hernando Perdomo, Ricardo Garzón Dussan, Fabiola Calderón de Castañeda, María Florinda Sarmiento Quintana, Marleny del Rocío Gallego Díaz, Miryam Herrera Varela, Clara Iriarte Godoy, Rudby Mosquera de Cortés, Irma Romero Torres, Yesid Puentes Marquín y Franco Alberto Paredes. 2 «Por medio del cual se establecen las reglas de reparto de la acción de tutela» Demandantes: Aleyde Linares Herrera y otros Demandados: Nación - Ministerio de Educación - FOMAG y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-06307-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con lo anterior, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas.

Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia (…)3.

En ese sentido, resulta claro que si bien las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, lo cierto es que, sí corresponden a pautas de reparto de las acciones de tutelas, las cuales deben atenderse en el estudio de la admisibilidad de la demanda; sin embargo, en el presente asunto ello no ocurrió. En los anteriores términos dejo expuesta la aclaración de mi voto.

Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 3 Auto 074 de 2015.