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11001032500020200070700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-08-24

Radicación interna: 2093 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Nestor Albeiro Torres Orozco·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2020-00707-00 (2093-2020) Demandante: Néstor Albeiro Torres Orozco Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Temas: Causal 5° del artículo 250 del CPACA.

Naturaleza y alcance del recurso extraordinario de revisión. Cuestionamientos sobre interpretaciones y aplicación normativa. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión que interpuso1 el señor Néstor Albeiro Torres Orozco contra la sentencia del 25 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta2, para lo cual invocó la causal contenida en el numeral 5, que permite la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas por «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el señor Néstor Albeiro Torres laboró como guardián en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) durante un período de 20 años y 6 meses. Como resultado de ello, mediante la Resolución GNR 148931 de 23 de mayo de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) le reconoció una pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el parágrafo 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, calculada con base en el promedio de los últimos 10 años de servicio y en los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, condicionado al retiro efectivo del servicio.

Que con la Resolución VPB 30766 de 30 de julio de 2016, se negó la solicitud de reliquidación de la pensión reconocida con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y posteriormente con la Resolución GNR-148931 del 23 de mayo de 2016, COLPENSIONES ordenó el pago de la prestación a partir del 1.° de octubre de 2015, fecha en la que se produjo el retiro efectivo del servicio.

Que el señor Torres instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES, con el fin de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 148931 de 23 de mayo de 2016 y VPB 30766 del 30 de julio de 2016. 1 La presentación del recurso se efectuó el 24 de agosto de 2020, de acuerdo con la anotación efectuada por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación que reposa en el índice 1 de SAMAI. 2 Decisión que revocó la sentencia proferida el 14 de marzo de 2018 por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio que accedió a las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Néstor Albeiro Torres.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00707-00 (2093-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad a: i) reconocer, liquidar y pagar la pensión del actor incluyendo los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, ii) cancelar el retroactivo actualizado de las mesadas adeudadas por dicho concepto, desde la consolidación del derecho, con los reajustes anuales e intereses moratorios correspondientes, y iii) dar cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 187, 189 y 195 del CPACA, asumiendo además las costas del proceso.

Que mediante sentencia del 14 de marzo de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al actor, desde el 1.° de diciembre de 2014, la pensión de vejez teniendo en cuenta el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, tales como la asignación básica, prima de riesgo, subsidios de alimentación, unidad familiar, y las primas de vacaciones, capacitación, clima, servicios y navidad, ante la no configuración de la prescripción trienal.

Que la decisión adoptada por el a quo se fundamentó en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, radicado núm. 0112-09, en la cual se estableció que los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria y Carcelaria tienen derecho a que se les reconozca la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, la cual, al no contemplar de manera taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, permite la inclusión de otros conceptos devengados en el último año de servicios.

Que la providencia fue adicionada mediante auto del 23 de abril de 2018, en el cual se ordenó a COLPENSIONES pagar las mesadas completas a partir del retiro definitivo del servicio, es decir, desde diciembre de 2014 hasta septiembre de 2015. Que la parte demandada interpuso recurso de apelación argumentando que la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe aplicarse para determinar el monto de todas las pensiones, sin importar el régimen especial al que se pertenezca.

Por lo tanto, al no estar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) comprendido dentro del régimen de transición de la referida ley, no procedía la reliquidación con el promedio del último año de servicio, sino con el promedio de los últimos 10 años y con los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, tal como lo realizó la entidad. Que el 25 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó todas las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN En providencia del 25 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta revocó la decisión y, en su lugar, dispuso negar todas las pretensiones. Esta decisión se fundamentó en las consideraciones que pasan a exponerse: Que respecto a la determinación del ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se generó un amplio debate y múltiples posiciones jurisprudenciales en los altos Radicado: 11001-03-25-000-2020-00707-00 (2093-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 tribunales de cierre de diferentes jurisdicciones, especialmente en relación con los elementos que debían integrar dicho ingreso base.

Que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado defendían la inescindibilidad de las normas, sosteniendo que, cuando un régimen anterior establecía reglas para la liquidación del monto pensional, estas debían aplicarse en su totalidad, y solo de manera supletoria se aplicarían las disposiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que el régimen anterior no hubiera establecido dichos factores.

Que esta tesis perdió fuerza con la sentencia C-258 de 2018 de la Corte Constitucional, que, al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 relativo a la pensión de los congresistas, determinó que el IBL no era un aspecto sometido a transición; dicha interpretación fue adoptada como precedente vinculante en la sentencia SU-230 de 2015.

Que el Consejo de Estado había sostenido, en sentencia del 4 de agosto de 2010, que los factores a incluir en la liquidación de la pensión debían ser todos aquellos constitutivos de salario, aunque no estuvieran enlistados en el régimen salarial previsto en la Ley 33 de 1985; sin embargo, modificó su postura en la sentencia del 28 de agosto de 2018, donde determinó que a los servidores públicos beneficiarios de la Ley 33 de 1985 se les debía liquidar la pensión conforme al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores sobre los cuales se hubieran realizado aportes al sistema de pensiones.

Que el actor prestó servicios al INPEC desde el 28 de julio de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2014, y nació el 11 de enero de 1975, por lo que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1.° de enero de 1994, tenía 19 años. Que de acuerdo con la evolución normativa que regula el reconocimiento de la pensión de vejez para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, la Ley 32 de 1986 establecía inicialmente que estos tendrían derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, sin importar la edad.

Sin embargo, para determinar los factores y la tasa de reemplazo en que debía reconocerse esta prestación, se remitía al Decreto 1045 de 1978 y a la Ley 33 de 1985. Que, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1835 de 1994 reformaron el régimen de pensiones, excluyendo a los servidores del INPEC de la categoría de alto riesgo e incorporándolos al Sistema General de Pensiones.

A pesar de ello, el Decreto 407 de 1994 estableció un régimen de transición para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional que prestaban servicios al momento de su entrada en vigencia, otorgándoles el derecho a la pensión de jubilación conforme al artículo 96 de la Ley 32 de 1986. Quienes ingresaran posteriormente, tendrían derecho a una pensión de vejez en los términos que estableciera el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.

Que dado que no se había expedido para el año 2003 un régimen específico para el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se promulgó el Decreto 2090 del 28 de julio del mencionado año, que derogó el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, el cual remitía a la Ley 32 de 1986. Este nuevo decreto dispuso un régimen de transición que permitía que quienes, al 28 de julio de 2003, hubiesen cotizado al menos 500 semanas, pudieran acceder a la pensión de jubilación una vez completaran 1.000 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00707-00 (2093-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 semanas, en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Que el demandante no era beneficiario de la Ley 32 de 1986, ya que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (el 1.° de abril de 1994) y el Decreto 2090 de 2003 (el 28 de julio de 2003), tenía 28 años de edad, cuando la primera norma exigía 40 años, y tampoco contaba con los 15 años de servicios requeridos, pues al 1.° de abril de 1994 no se había vinculado al servicio y, para el 28 de julio de 2003, solo tenía 9 años de servicios, por lo que también carecía de las 500 semanas de cotización. Que las normas aplicables eran los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003.

No obstante, según los actos acusados, se le concedió la pensión de vejez bajo el régimen de la Ley 32 de 1986, lo cual no fue objeto de discusión en ninguna de las instancias, por lo que no había lugar a pronunciarse sobre tales aspectos, ya que podría resultar desfavorable para el derecho pensional del actor. Que no procedía la reliquidación tomando como IBL la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los cuales no se realizaron aportes al sistema, dado que el demandante no era beneficiario del régimen en cuestión. Que el contenido del artículo 365 del CGP debe ceder ante los principios constitucionales de buena fe y acceso a la administración de justicia, pues el actor accionó el aparato judicial con una expectativa válida de que sus pretensiones serían acogidas favorablemente, sustentada en la postura unificada que hasta ese momento sostenía la jurisprudencia de lo contencioso administrativo.

Por tanto, no procedía la condena en costas. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El señor Néstor Albeiro Torres Orozco, en ejercicio del mecanismo establecido en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, presentó recurso extraordinario de revisión al considerar que la sentencia está incursa en la causal 5 de la citada legislación. Se solicita: (i) se infirme la sentencia del 25 de abril de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo del Meta;

(ii) la confirmación total de la sentencia del 14 de marzo de 2018, complementada por auto del 23 de abril de 2018, emitida por el Juzgado Sexto de Villavicencio; y (iii) de manera subsidiaria, la confirmación parcial del auto del 23 de abril de 2018 en lo referente a la orden de pago retroactivo de las mesadas, así como la confirmación de la indexación vitalicia del monto a pagar mensualmente desde el 1.º de diciembre de 2014.

Para sustentar el recurso se plantearon los siguientes argumentos: Que la aplicación del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 realizada por el Tribunal, para concluir que no se tenía derecho a la pensión regulada por la Ley 32 de 1986, resulta inadecuada. Esta interpretación no se adecúa a la situación fáctica del caso y, además, el artículo en cuestión no fue invocado durante la primera instancia, lo que claramente resulta en una violación directa de la ley.

Que de los debates en el Senado que dieron origen al parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 se desprende que la intención del legislador fue restablecer el régimen de transición previsto en el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, que fue Radicado: 11001-03-25-000-2020-00707-00 (2093-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 derogado por el Decreto 2090 de 2003 y tenía como objetivo aplicar la Ley 32 de 1985 a quienes ingresaron al INPEC antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003.

Que el parágrafo 5 transitorio se introdujo para cubrir el vacío dejado por la derogación del artículo 168 del Decreto 407 de 1994, como lo estableció claramente la sentencia C-651 de 2015. En esta sentencia se indicó que la intención del legislador era remediar una deficiencia regulatoria para un grupo de personas específicamente delimitado, y no para restringir el ámbito del Decreto 2090 de 2003.

Que al no analizar ni aplicar el parágrafo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución, el Tribunal desatendió la voluntad del legislador, generando así una violación directa del artículo 4 del texto constitucional. Que la Dirección del INPEC, mediante Circular 027 de 12 de junio de 2013, instruyó a los pagadores de la entidad a realizar los descuentos de pensión sobre todos los factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 para quienes ingresaron a la entidad antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003.

De modo que, al cotejarse la historia laboral proporcionada por la entidad con la contestación de la demanda, se confirma que el INPEC cotizó sobre todos los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Que no computar en el monto de la pensión factores distintos a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, habiéndose cotizado sobre los demás factores, resultaría en un enriquecimiento sin causa para COLPENSIONES.

Esto se debe a que, una vez pagadas las cotizaciones a la entidad correspondiente, su naturaleza jurídica cambia de parafiscal a parte de los haberes del trabajador que se pensiona. Contestación a la acción especial de revisión3 En su respuesta al recurso, COLPENSIONES se opuso a las pretensiones, argumentando que no le asiste derecho a la parte demandante a que su pensión sea reliquidada conforme al último año de servicios, para lo cual expuso los siguientes argumentos: Que la prestación pensional bajo los postulados de la Ley 32 de 1986, solo puede ser liquidada según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, teniendo en cuenta que: (i) la Ley 32 de 1982, no contempla la forma de liquidación de la pensión (ii) la fecha de estatus del demandante se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, y (iii) la única forma lógica para suplir dicho vacío es acudir a las normas de carácter general, para el caso en cuestión la Ley 100 de 1993.

Que no es posible realizar la reliquidación pensional tomando en cuenta la totalidad de los factores salariales del último año de servicios, independientemente del régimen especial al que se pertenezca. Esta posición está respaldada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que establece que el cálculo de la base de liquidación no puede basarse en la legislación anterior.

Que las sentencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018 de la Corte Constitucional y la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado aclaran que el régimen de transición solo incluye aspectos como la edad, el monto y las 3 Índice 13 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00707-00 (2093-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 semanas de cotización, excluyendo el ingreso base de liquidación. Además, los factores a considerar para la reliquidación pensional son únicamente los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, siempre que sobre estos se hayan realizado aportes al sistema general de pensiones.

Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio en esta oportunidad. CONSIDERACIONES Debe determinar la Subsección si procede la revisión de la sentencia del 25 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta por la existencia de una «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», en virtud de que el Tribunal presuntamente incurrió en una violación directa de la ley, tanto por aplicación indebida como por falta de aplicación. Para el efecto, la Sala hará referencia a: i) generalidades del recurso extraordinario de revisión, ii) causal de revisión invocada; iii) justicia rogada dentro de la acción especial de revisión, y vi) se examinará el caso concreto.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo procesal de control de las decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. En términos de artículo 248 del CPACA: «Artículo 248. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos» El objetivo principal de esta vía extraordinario es invalidar los efectos legales de una sentencia ya ejecutoriada4.

De acuerdo con las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA, busca restaurar el principio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales cuando se constate que la decisión estuvo afectada por alguno de los siguientes eventos: i) Aparición de circunstancias desconocidas al momento de dictar el fallo, las cuales, de haber sido conocidos, habrían llevado a una sentencia diferente, como la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser conocidos por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las razones que justificaban que se hubiera decretado la prestación periódica. ii) Descubrimiento de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes en la adopción de la sentencia que se pretende anular, como el hallazgo de documentos falsos o adulterados, peritajes fraudulentos, o la ocultación de documentos relevantes 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014-00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00707-00 (2093-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 por alguna de las partes.

Esto incluye también la posible influencia de cohecho o violencia en la emisión del fallo. iii) Existencia de nulidades originadas en la sentencia que puso fin al proceso y que no podían ser objeto de recurso de apelación. iv) Contradicciones de la sentencia con otra anterior que constituya cosa juzgada5. Si bien la revisión constituye una vía impugnativa que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, ello no implica que sea un mecanismo que habilite una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria, para plantear nuevas interpretaciones del litigio, para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada, pues como lo ha establecido la Sala Plena de esta Corporación este mecanismo extraordinario procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley6.

Causal de revisión invocada El numeral 5 del artículo 250 del CPACA dispone que es causal de revisión el hecho de que exista «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]». En ese sentido, la norma se limitó a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia, pero no definió las causales, por tanto, le correspondió a la jurisprudencia llenar dicha causal de contenido, en atención a las múltiples interpretaciones que se generaban alrededor de la misma.

Sobre el alcance que debe otorgársele a esta exigencia, la posición actual7 del Consejo de Estado señala que la nulidad predicable de la sentencia de instancia se estructura por (i) el acaecimiento de alguna de las hipótesis que regula taxativamente el artículo 133 del CGP8 o bien por (ii) la existencia de irregularidades insaneables 5 De acuerdo con la clasificación presentada en Garzón Martínez, Juan Carlos (2021).

Proceso contencioso administrativo. Fase escrita – Fase oral. 2° Edición. Grupo editorial Ibañez (2° Ed. pp. 612-613) 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de octubre de 1.993. Expediente Rev 040. 7 En este sentido, entre otras sentencias: Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia del 1.° de marzo de 2018, radicado núm. 11001-032500020130083800 (17632013). 8 «Causales de nulidad.

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida Radicado: 11001-03-25-000-2020-00707-00 (2093-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que afecten sustancialmente el derecho al debido proceso de manera tal que, de no haber incurrido en ellas, la decisión hubiese sido distinta.

De acuerdo con ello, por fuera de los supuestos que consagra el artículo 133 ibidem no cualquier anomalía que se predique respecto de la sentencia podrá desvirtuar sus efectos de cosa juzgada. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha precisado que ello ocurre en los casos en que el fallo objeto de revisión (i) es inhibitorio; (ii) se profiere sin motivación alguna;

(iii) transgrede el principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención;

(v) no cuenta con el número de votos requeridos para su aprobación y (vi) desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o infra petita. Así, pues, la Sala Plena del Consejo de Estado, en diferentes providencias, entre ellas, sentencia de 31 de mayo de 2011, en el expediente con radicado número: 11001-03- 15-000-2008-00294-009 ha identificado otros eventos en los que se presenta la nulidad en la sentencia, a saber: «En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación» Igualmente, junto a este criterio se ha aceptado también que la vulneración del derecho al debido proceso constituye una variable de la causal establecida en el numeral 5 antes mencionado, al indicar que: (…) la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento10 Con todo, la concreción y extensión jurisprudencial de esta causal de revisión a otros eventos insanables que implican la violación de derechos constitucionales y procesales atiende, tal y como lo ha establecido este máximo órgano, a la misma finalidad del en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.» 9 Al respecto pueden consultarse además las siguientes decisiones dictadas por esta Corporación: sentencia del 8 de mayo de 2018, radicación 11001-03-15-000-1998-00153-01; sentencia del 7 de octubre de 2019, radicación 11001-33-31-035-2008-00180-01(52615). 10 Consejo de Estado.

Sala Especial No. 26. Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. Consejera Ponente, doctora Olga Melida Valle Radicado: 11001-03-25-000-2020-00707-00 (2093-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 recurso extraordinario de revisión, esto es, por un lado, permitir que decisiones manifiestamente injustas sean examinadas, y por el otro, garantizar el principio de seguridad jurídica al limitar la procedencia de la causal a situaciones excepcionales en las que la anomalía sea de tal relevancia constitucional que, sin ella, el fallo se hubiera proferido en otro sentido11.

Asimismo, es preciso que la nulidad se desprenda de la sentencia objeto del recurso extraordinario, es decir, que el vicio debe estructurarse en el momento procesal en que se profiere la decisión judicial pues, de generarse por una situación ocurrida con anterioridad que no fue oportunamente alegada, la regla general sería su saneamiento.

No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado como nulidad originada en la sentencia la que, a pesar de presentarse en un momento previo a la emisión del fallo, no pudo ser advertida por el afectado, quien en todo caso tiene la carga procesal de demostrar esta circunstancia12. Justicia rogada dentro del recurso extraordinario de revisión Esta Corporación ha sido enfática en establecer que no es suficiente una censura de carácter general acerca del contenido del proceso para estructurar alguna de las causales revisión extraordinaria, sino que «[…] como esta figura procesal está limitada a las causales previstas por el legislador […] quien las invoque tiene la carga argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»13.

De tal manera, por el carácter excepcional y rogado que identifica el recurso extraordinario de revisión, se exige del demandante la carga de demostrar la configuración clara e indiscutible de la causal o causales alegadas. Así se ha precisado el alcance del principio de legalidad ante esta jurisdicción: «Ciertamente el carácter eminentemente rogado de la jurisdicción contenciosa administrativa impide examinar pretensiones a la luz de disposiciones diferentes a las invocadas en la demanda, es decir, que sus providencias se circunscriben solo a lo que allí se ha planteado, por el libelo demandatorio un marco de referencia necesario para que el operado jurídico emita su pronunciamiento judicial»14 Según lo expuesto, se procede a resolver la controversia a la luz de dichos parámetros.

Caso concreto En la cuestión bajo estudio, argumenta el recurrente que el Tribunal Administrativo del Meta, al dictar la sentencia del 25 de abril de 2019, efectuó una indebida aplicación normativa pues, aunque el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, es una norma vigente y constitucional, no se adecuaba a la situación fáctica del caso sino que, por el contrario, resultaba aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005 que «restableció» el derecho previsto en el derogado artículo 168 del Decreto 407 de 1994, según el cual 11 En este mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 19, sentencia del 18 de agosto de 2020, radicación: 11001-03-15-000-2017-02369-00, demandante: Pedro José Vaca López. 12 Al respecto pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 3 de diciembre de 2019 (Sala Tercera Especial de Decisión; radicación 11001-03-15-000-2018-01235-00) y el 3 de diciembre de 2019 (Sala Séptima Especial de Decisión; radicación: 11001-03-15-000-2012-00643-00). 13 Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, Sentencia del 13 de octubre de 2020, Exp.

Radicación Núm. 11001-03-15-000-2019-00119-00 (REV) 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 27 de octubre de 2011, N.I. 02270-05, MP: Alfonso Vargas Rincón. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00707-00 (2093-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 quienes ingresaron al INPEC antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, se pensionarían conforme a lo dispuesto en la Ley 32 de 1986.

Además, señaló que en ninguna de las instancias se hizo alusión a la presunta aplicabilidad del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003- utilizado por el Tribunal- más si se tiene en cuenta que en la contestación se aceptó por parte de la entidad que el derecho debía ser reconocido con la Ley 32 de 1985 y el Decreto 407 de 1994 y únicamente se opuso en la apelación a la reliquidación de las mesadas dejadas de pagar ordenadas por el a quo.

Sobre el particular, ha de decirse que el actor presenta como fundamento de la revisión el hecho que el fallo de segunda instancia erró al aplicar una norma de carácter legal a un tema que, por su naturaleza, tenía una regulación de carácter constitucional. Para la Sala es claro que esta clase de argumentos no son de recibo como fundamento del recurso extraordinario de revisión, porque entre sus causales específicas no se contempla la indebida interpretación de normas sustanciales, como la que presenta el demandante como sustento de su demanda.

Esta Corporación en diferentes decisiones ha señalado que el recurso busca revertir decisiones que atentan contra la justicia material, pero no para tratar de discutir la labor interpretativa del juez o corregir errores in iudicando. En ese sentido, esta Subsección en sentencia del 27 de agosto de 2020, radicado núm. 1638-16 señaló que: «[…] el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, pues este fue concebido para discutir y ventilar hechos procesales específicos que incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta y eran determinantes -como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta pierda su razón de ser – como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-.

En otras palabras, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales, se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o su indebida aplicación (error de derecho)» (Negrillas fuera del texto original) De modo que, más allá de si se comparte o no el argumento que para resolver este asunto puntual empleó el fallador de instancia, es claro que el juez de la revisión carece de la competencia para adentrarse en el análisis del mismo, por cuanto no es un juez de instancia. Por otro lado, pretender, como lo intenta el actor, establecer límites a la facultad del juez para exponer argumentos no planteados en la demanda, es desconocer que el funcionario judicial, tiene el deber de motivar sus decisiones en un proceso de argumentación que permita de forma coherente exponer las razones por las cuales no se comparten las pretensiones de la demanda y que le sirven al juez para resolver la legalidad del acto.

Radicado: 11001-03-25-000-2020-00707-00 (2093-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En ese sentido, la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta circunscribió el problema jurídico a determinar si el hoy recurrente tenía derecho a que se reliquidara su pensión aplicando el periodo de liquidación y los factores establecidos en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 1045 de 1978, o si, por el contrario, debía ajustarse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994; aspectos que guardan congruencia frente a los cargos y a las normas que se dicen acusadas.

En el proceso de argumentación, el juez puede utilizar argumentos que no fueron expuestos por el demandante para controvertir las razones de la demanda, con el fin de mantener la coherencia en su decisión, sin que esa dialéctica pueda ser tachada como transgresora del principio de congruencia, especialmente cuando tal situación no se ha señalado expresamente como causal de nulidad, a pesar de que el recurso fue interpuesto.

Se insiste en que el recurso extraordinario de revisión no se erigió para convertirse en una tercera instancia, asunto que parece haber olvidado el demandante, quien, haciendo uso de una causal de nulidad, presenta argumentos que tienden a desvirtuar y controvertir las motivaciones del fallador de instancia para denegar las pretensiones de nulidad.

En consecuencia, y dado que lo realmente pretendido por el recurrente es expresar su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal y que mediante revisión se modifique el fallo impugnado a su favor, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. Condena en costas De acuerdo con el inciso primero del artículo 188 del CPACA, la regla general es que, en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en la sentencia, se dispondrá sobre la condena en costas.

Según lo estipulado en el numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable mediante remisión expresa del artículo 188 ibidem, que prescribe la imposición de costas «( ) a la parte vencida en el proceso, o a aquella cuyo recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión sea resuelto desfavorablemente», procede la condena en costas a la parte demandante habida cuenta que el recurso de revisión fue fallado en su contra.

En consonancia con lo establecido en la legislación vigente, dichas costas no solo abarcan los gastos generados durante el proceso, sino que también incluyen las agencias en derecho. Observa la Sala, para lo que aquí interesa, que en el presente caso se encuentra acreditada la gestión de la apoderada de COLPENSIONES a través de la defensa ejercida en el escrito de contestación de la demanda, actuación que por sí sola, constituye una prueba suficiente para fijar, en su favor, agencias en derecho, ya que demuestra que designó un representante para estar al tanto del proceso y ejercer la defensa de sus intereses.

Para la fijación de agencias en derecho, el Despacho conductor del proceso dictará un auto posterior, teniendo en cuenta la competencia asignada en el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, una vez quede en firme la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Radicado: 11001-03-25-000-2020-00707-00 (2093-2020) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Declarar infundada la acción de revisión presentada por el señor Néstor Albeiro Torres Orozco contra la sentencia del 25 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que revocó la sentencia del 14 de marzo de 2018 del Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar en costas al señor Néstor Albeiro Torres Orozco en favor de COLPENSIONES; las cuales se liquidarán por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación. Tercero: Para la fijación de las agencias de derecho, por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación ingresar el expediente al despacho del magistrado ponente para lo de su competencia. Cuarto: Reconocer personería a la abogada Karina Vence Peláez, portadora de la tarjeta profesional 81-621 del Consejo Superior de la Judicatura, quien además actúa como representante legal de la persona jurídica Vence Salamanca Lawyers Group S.A.S identificada con el número de identificación tributaria 901.046.359-5, para que actúe dentro del proceso de la referencia en calidad de apoderada general de COLPENSIONES conforme al poder conferido mediante escritura pública en el índice 42 de la plataforma digital SAMAI.

Quinto: Reconocer personería a la abogada Adriana María Chingaté Barbosa, para que actúe dentro del proceso de la referencia en calidad de apoderada sustituta de COLPENSIONES conforme al memorial obrante en el índice 45 de la plataforma digital SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente