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11001031500020240021000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-01-17

Radicación interna: 259 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Alirio Valencia Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000 2024 00210 00 Referencia: Acción de tutela Actor: ALIRIO VALENCIA GÓMEZ TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR NO CUMPLIR EL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ.

TRANSCURRIERON MÁS DE 6 MESES ENTRE LA FECHA EN LA QUE EL ACTOR TUVO CONOCIMIENTO DE LA IRREGULARIDAD PROCESAL QUE AHORA CUESTIONA Y LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA. DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA REPARACIÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la solicitud de tutela presentada por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA1. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000 2024 00210 00 Actor: ALIRIO VALENCIA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. – ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor ALIRIO VALENCIA GÓMEZ, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL por no haberle notificado en debida forma la sentencia de reemplazo proferida el 28 de septiembre de 2021, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 810013331001-2006- 00045-01.

I.2.- Hechos Manifestó que en el año 2006, junto con su núcleo familiar, promovieron una demanda de reparación directa contra la NACIÓN—MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, el DEPARTAMENTO DE ARAUCA y el MUNICIPIO DE TAME, para que se les indemnizara con ocasión del 3 Número único de radicación: 110010315000 2024 00210 00 Actor: ALIRIO VALENCIA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desplazamiento forzado y hurto de ganadería del cual fueron víctimas como propietarios de la hacienda “la sabaneta”.

Indicó que el proceso aludido fue identificado con en número único de radicación 810013331001-2006-00045-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA2 que, mediante sentencia de 6 de marzo de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Mencionó que, al igual que las entidades condenadas, interpusieron recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, a través de sentencia de 8 de mayo de 2017, confirmó de forma parcial la decisión recurrida, no obstante, modificó el monto de la indemnización por daño material en la modalidad de lucro cesante, para fijarlo en $27.080.679.623.oo.

Señaló que el EJÉRCITO NACIONAL interpuso una acción de tutela contra la referida providencia que fue identificada con el número único de radicación 110010315000-2017-02967-00 y atribuida para su trámite en primera instancia a la SECCIÓN SEGUNDA - 2 En adelante el JUZGADO. 4 Número único de radicación: 110010315000 2024 00210 00 Actor: ALIRIO VALENCIA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO que, a través de sentencia de 15 de enero de 2018, denegó el amparo solicitado.

Sostuvo que el MINISTERIO DE DEFENSA impugnó la sentencia mencionada y la SECCIÓN CUARTA de esta Corporación, mediante providencia de 18 de julio de 2018, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, concedió el amparo solicitado, dejó sin efectos el fallo cuestionado y ordenó al TRIBUNAL proferir una decisión de remplazo. Comentó que la orden obedeció a que la SECCIÓN CUARTA estimó que el TRIBUNAL debía hacer un nuevo análisis que contuviera una ponderación de razonabilidad y proporcionalidad, dado que la condena impuesta resultaba a todas luces excesiva y desproporcionada.

Afirmó que en forma paralela la POLICÍA NACIONAL también promovió una acción de tutela contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL el 8 de mayo de 2017, que fue identificada con el número único de radicación 110010315000-2017-03460-00 y atribuida para su trámite en primera instancia a la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO que, en sentencia 5 Número único de radicación: 110010315000 2024 00210 00 Actor: ALIRIO VALENCIA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 9 de mayo de 2018, concedió el amparo solicitado y declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión del recurso de apelación que dio lugar a la providencia cuestionada, para que se rehiciera la actuación. Explicó que interpuso recurso de impugnación contra la referida providencia, consecuencia de lo cual, en sentencia de 12 de noviembre de 2018, la SECCIÓN CUARTA revocó la decisión recurrida y ordenó estarse a lo decidido en la sentencia de 18 de julio de esa anualidad, proferida dentro de la acción de tutela 110010315000-2017-02967-01.

Anotó que, como consecuencia de un incidente de desacato iniciado para obtener el cumplimiento de la sentencia de amparo de 18 de julio de 2018 aludida, el TRIBUNAL profirió la sentencia de remplazo de 28 de septiembre de 2021 en la que, si bien concedió de forma parcial las pretensiones de la demanda, los perjuicios materiales fueron ordenados en abstracto, para ser liquidados dentro del plazo previsto en el artículo 172 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CCA3. 3 En adelante CCA. 6 Número único de radicación: 110010315000 2024 00210 00 Actor: ALIRIO VALENCIA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que el TRIBUNAL notificó la sentencia de remplazo el 27 de octubre de 2021, sin esperar a que la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”- decidiera “[…] sí la misma fue proferida acorde con los parámetros señalados en la orden de tutela […]”.

Expuso que el “[…] Consejo de Estado, sección 2ª, subsección B, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2021, declaró que los Magistrados de aquella Corporación Judicial cumplieron a cabalidad la orden de tutela […]”. Adujo que interpuso recurso de reposición contra la referida decisión “[…] dado que, a su juicio, la Sentencia de reemplazo, no acata, en estricto sentido, la orden de amparo constitucional, habida cuenta que no valoró el Dictamen Pericial en relación con el Lucro Cesante y, en su lugar, condenó en abstracto […]”.

Afirmó que, luego de la notificación de la sentencia el TRIBUNAL devolvió el expediente al JUZGADO que, mediante auto de 30 de junio de 2022, profirió el auto de obedecimiento y cumplimiento respectivo. Precisó que la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL 7 Número único de radicación: 110010315000 2024 00210 00 Actor: ALIRIO VALENCIA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO, mediante auto de 24 de abril de 2023, rechazó por improcedente el recurso de reposición, no obstante, con base en los argumentos planteados en este, en esa misma providencia dispuso dar trámite a un nuevo incidente de desacato.

Indicó que, luego de surtir las actuaciones previas, a través de auto de 26 de octubre de 2023, la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO negó la apertura del incidente de desacato. Destacó que el “[…] Tribunal Administrativo de Arauca, desde que se decidió el Incidente de desacato no ha procedido a Notificar en debida forma la sentencia de reemplazo del 28 de septiembre de 2021, conforme lo exige el artículo 203 del CPACA; omisión que genera incertidumbre y confusión de su firmeza, a efectos de ejercer los actos y etapas procesales procedentes, como mecanismos diseñados para garantizar la vigencia de los Derechos […]”.

(Destacado fuera de texto). Sostuvo que, con base en la notificación de la providencia de remplazo efectuada el 27 de octubre de 2021 por el TRIBUNAL, a través de auto de 14 de diciembre de 2023, el JUZGADO negó una 8 Número único de radicación: 110010315000 2024 00210 00 Actor: ALIRIO VALENCIA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de suspensión de los términos para iniciar el incidente de liquidación de la condena en abstracto que presentó el 28 de septiembre de 2022, además de declarar la caducidad de dicho trámite, esto último, comoquiera que no fue iniciado dentro de los 60 días siguientes a la notificación del auto de obedecimiento al superior, conforme con el artículo 172 del CCA.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que tanto “[…] la falta de notificación de la sentencia de reemplazo de 2ª instancia, como también, en caso de dotar de eficacia la notificación realizada el 27 de octubre de 2021, previo, a que se resolviera definitivamente los incidentes de desacato, devienen en inconstitucional, toda vez que restringe el ejercicio y goce de los Derechos y libertades reconocidos en nuestra Constitución Política […]”.

Precisó que el TRIBUNAL no podía notificar la sentencia de remplazo de 28 de septiembre de 2021, hasta que la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO verificara que fue proferida conforme con lo dispuesto en la sentencia de tutela de 18 de julio de 2018. 9 Número único de radicación: 110010315000 2024 00210 00 Actor: ALIRIO VALENCIA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que la circunstancia descrita “[…] condiciona, desde luego, la firmeza de la sentencia de reemplazo de 2ª instancia de fecha 28 de septiembre de 2021, dado que, se requiere sin lugar a duda, dotarla de certeza, a efectos de marcar el camino procesal a seguir […]”.

Sostuvo que la falta de claridad sobre la firmeza de la sentencia de remplazo de 28 de septiembre de 2021, “[…] indudablemente traerá consecuencias nefastas a los derechos fundamentales de mi poderdante, como el ya ocurrido en el auto de fecha 14 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, donde se declaró la caducidad del Incidente de Liquidación de Perjuicios, cerrando toda posibilidad de una Reparación Integral […]”.

I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Con fundamento a lo anteriormente expuesto, solicito se protejan los Derechos fundamentales a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO y al ACCESO REAL Y MATERIAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA6 (Art. 13, 29 y 229 de la C.N.), con ocasión a la omisión de Notificar la Sentencia de reemplazo de 2ª instancia del 28 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca dentro del Proceso Ordinario Medio de Control Reparación Directa llevado bajo el Rad.

No. 81001-33-31-001-2006- 00045, Demandante ALIRIO VALENCIA GÓMEZ y otros, Demandado: 10 Número único de radicación: 110010315000 2024 00210 00 Actor: ALIRIO VALENCIA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NACIÓN – POLICÍA NACIONAL y otro.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal Administrativo de Arauca proceda a Notificar en debida forma la Sentencia de reemplazo de 2ª instancia del 28 de septiembre de 2021 […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL informó que, en auto de 12 de noviembre de 2021, la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO determinó que no había incurrido en desacato de la orden de tutela dispuesta en providencia de 18 de julio de 2018, al haber verificado el cumplimiento con la expedición de la sentencia de 28 de septiembre de 2021.

Anotó que en el mismo sentido se pronunció la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- de esta Corporación, en auto de 26 de octubre de 2023, al negar la apertura de un nuevo incidente de desacato en su contra, razón por la cual es evidente que el actor pretende revivir términos ya fenecidos, comoquiera que debió haber promovido el incidente de regulación de perjuicios ante el JUZGADO, en el plazo previsto para tal efecto.

I.5.2.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés 11 Número único de radicación: 110010315000 2024 00210 00 Actor: ALIRIO VALENCIA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directo en las resultas del proceso, afirmó que mediante auto de 30 de junio de 2022 dispuso estarse a lo resuelto por el TRIBUNAL en la sentencia de reemplazo de 28 de septiembre de 2021, decisión que notificó por estado de 1o. de julio siguiente y comunicada a través de medios electrónicos de la misma fecha.

Anotó que el 28 de septiembre de 2022 el actor solicitó la suspensión de los términos para promover el incidente de liquidación de condena, petición que le fue denegada a través de auto de 14 de diciembre de 2023, en el que además declaró la caducidad para promover dicho trámite, al superarse el término de los 60 días hábiles previstos para tal efecto.

Anotó que, comoquiera que la acción de tutela está dirigida contra el TRIBUNAL, carece de legitimación en la causa por pasiva por lo que debía ser desvinculado del presente asunto o, en todo caso, se deben denegar las pretensiones del actor por ausencia de vulneración alguna. I.5.3.- El MINISTERIO DE DEFENSA, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, indicó que la sentencia de remplazo que el TRIBUNAL profirió el 28 de septiembre 12 Número único de radicación: 110010315000 2024 00210 00 Actor: ALIRIO VALENCIA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2021 fue notificada a las partes el 27 de octubre siguiente, para luego ser enviada junto con el expediente respectivo al JUZGADO que, a través de auto notificado el 1o. de julio de 2022, resolvió estarse a lo dispuesto en aquella providencia. Sostuvo que el actor tuvo pleno “[…] conocimiento del acto de notificación que cuestiona desde el momento mismo en que se produjo y avistó las presuntas irregularidades alegadas, lo lógico hubiese sido que se aprestara a activar el aparato judicial con el propósito con el que hoy lo hace, es decir, de manera inmediata pudo haber radicado la acción de tutela máxime si se tiene en cuenta que conocía de primera mano el trámite del proceso incidental que afirma se encontraba en curso […]”.

Agregó que el TRIBUNAL no vulneró derecho alguno de los deprecados, razón por la cual la solicitud de amparo debe ser denegada. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 13 Número único de radicación: 110010315000 2024 00210 00 Actor: ALIRIO VALENCIA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el JUZGADO solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 14 Número único de radicación: 110010315000 2024 00210 00 Actor: ALIRIO VALENCIA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. (Destacado de la Sala). 15 Número único de radicación: 110010315000 2024 00210 00 Actor: ALIRIO VALENCIA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el presente caso, comoquiera que el JUZGADO fue la autoridad judicial que dio trámite en primera instancia al proceso origen de la controversia, es claro que debía ser notificado de la existencia del presente trámite, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 16 Número único de radicación: 110010315000 2024 00210 00 Actor: ALIRIO VALENCIA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El actor instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL al no haberle notificado en debida forma la sentencia de remplazo proferida el 28 de septiembre de 2021, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 810013331001-2006- 00045-01.

La sentencia aludida fue notificada el 27 de octubre de 2021, mientras estaba en trámite un incidente de desacato que había sido promovido por el actor el 11 de febrero anterior, porque el TRIBUNAL no había proferido dicha providencia en cumplimiento de la orden de amparo, por lo que aquella estima que la notificación solo podía hacerse hasta tanto el juez constitucional decidiera si esa decisión estuvo acorde o no al fallo de tutela que la originó. Surtidos los trámites respectivos el 12 de noviembre de 2021 la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO, autoridad que había dado la orden de amparo, determinó que el TRIBUNAL había dado cumplimiento a esta, no obstante, el actor interpuso un recurso de reposición que fue rechazado, pero 17 Número único de radicación: 110010315000 2024 00210 00 Actor: ALIRIO VALENCIA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia del cual aquella autoridad inició un nuevo incidente de desacato.

A través de auto de 26 de octubre de 2023 la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO decidió que no había lugar a la apertura del incidente de desacato y ordenó el archivo de las actuaciones, decisión que fue notificada el 5 de diciembre siguiente, fecha a partir de la cual el actor estima que debió notificarse la sentencia de 28 de septiembre de 2021.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial, el requisito de inmediatez y, de ser así, determinar si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados al haber notificado la sentencia de 28 de septiembre de 2021 el 27 de octubre siguiente y no con posterioridad a que se decidiera en incidente de desacato, esto es, después del 5 de diciembre de 2023.

Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de 18 Número único de radicación: 110010315000 2024 00210 00 Actor: ALIRIO VALENCIA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo[…]”5.

Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Ahora bien, en el caso bajo estudio el actor afirmó que la notificación de la sentencia de 28 de septiembre de 2021 efectuada por el TRIBUNAL el 27 de octubre siguiente fue irregular, no obstante, acudió a la acción de tutela para cuestionar tal actuación apenas hasta el 17 de enero de 2024, esto es, más de 2 años después, situación que desvirtúa la inmediatez que caracteriza este mecanismo de defensa judicial. 5 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Número único de radicación: 110010315000 2024 00210 00 Actor: ALIRIO VALENCIA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe anotar que, si bien en el presente caso no se cuestiona una decisión judicial, sí se controvierte una actuación surtida en un proceso de esta naturaleza, razón por la cual es dable entender que, como término razonable para haber acudido a la acción de tutela, el actor contaba con 6 meses desde el momento en que dice haberse enterado de la presunta irregularidad6, plazo fijado por la jurisprudencia en los eventos en que se eleva una solicitud de amparo contra una providencia judicial7.

La Sala tampoco advierte la existencia de circunstancia alguna que justificara morigerar la observancia del requisito de inmediatez en el presente caso, además porque el actor siempre ha estado asistido por un profesional del derecho, por lo que pudo haber acudido a la acción de tutela en un plazo razonable, máxime si pregona una urgencia en el asunto.

Cabe anotar que tampoco es de recibo el argumento del actor según el cual sostiene que, ante la falta de decisión del incidente de desacato, no tenía claridad sobre la eficacia de la notificación que le 6 Cabe señalar que esta Sala se pronunció en el mismo sentido en la sentencia de 25 de enero de 2024, expediente radicado bajo el núm. 110010315000-2023-07138-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 7 Ver.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, Expediente núm. 2012-02201-01. 20 Número único de radicación: 110010315000 2024 00210 00 Actor: ALIRIO VALENCIA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue efectuada el 27 de octubre de 2021, por una parte, porque a partir de esa fecha pudo cuestionar esa actuación incluso ante el propio TRIBUNAL y, por otro, en razón a que el 1o. de julio de 2022 también fue notificado del auto mediante el cual el JUZGADO dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por su superior funcional, sin que dentro del término de ejecutoria de esa providencia hubiese manifestado nada al respecto.

En las condiciones anotadas, la Sala concluye que es evidente que el asunto objeto de estudio en el presente caso carece del requisito de la inmediatez, por lo que se declarará improcedente la solicitud de amparo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el JUZGADO 21 Número único de radicación: 110010315000 2024 00210 00 Actor: ALIRIO VALENCIA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ 22 Número único de radicación: 110010315000 2024 00210 00 Actor: ALIRIO VALENCIA GÓMEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.