1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06992-01 Demandante: Viviana Andrea Córdoba Roncancio y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2025 por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 18 de diciembre de 2024, Viviana Andrea Córdoba Roncancio y Pedro Luis Castro Guillén, actuando en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores 1, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se dejara sin efectos el auto de 25 de junio de 2024, que confirmó la decisión de negar una prueba pericial que había sido solicitada en el marco de un proceso de reparación directa2, que promovieron en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud del Sur Occidente ESE 3, con ocasión de una presunta negligencia médica que devino en el fallecimiento del hijo y hermano de los accionantes. 2.
En el escrito contentivo de la reforma de la demanda4, la parte actora efectuó una solicitud probatoria bajo el título de “dictamen pericial previo”, consistente en que concurriera al proceso un profesional de la medicina para que expusiera su concepto, 1 Como medida de protección de su intimidad, se omite toda la información de identidad relacionada con los menores involucrados en el presente asunto. 2 Bajo radicado 110013336038201500036100. 3 Sucesora procesal del Hospital Occidente de Kennedy. 4 Folios 108 a 122 del cuaderno 1.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06992-01 Demandante: Viviana Andrea Córdoba Roncancio y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 luego de que se allegara la historia clínica, otras pruebas documentales y se practicaran las pruebas testimoniales. 3.
En audiencia inicial de 15 de noviembre de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá negó dicha solicitud. Expuso que, de conformidad con las normas del Código General del Proceso, no existía prueba pericial que solicitaran los demandantes para que la decretara el juez, y el dictamen de parte se debía aportar en las oportunidades procesales pertinentes.
Por tanto, indicó que acceder a esta prueba, implicaba: (i) vulnerar las oportunidades probatorias y (ii) aún en los términos del artículo 218 del CPACA que establece que el dictamen pericial deberá ser aportado por la parte o solicitárselo al juez, en este caso, no se está aportando, ni tampoco se le está solicitando al juez que lo decrete.
Aunado a lo anterior, la parte demandante pretendía que la pericia se practicara con sustento en unas pruebas documentales que fueron desistidas, no indicó la especialidad del profesional y no se entendían las circunstancias en las que se pretendía su práctica. 4. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, a través del auto dictado el 25 de junio de 2024, tras considerar que en la solicitud probatoria, no se indicó el objeto ni los hechos materia de la misma, lo que impedía establecer si tal prueba era pertinente, conducente o útil.
Indicó que compartía la apreciación del a quo, en relación con la oportunidad para pedir y aportar el medio de prueba, toda vez que, en consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado5, el artículo 227 del CGP prevé que la parte que pretenda hacer valer un dictamen pericial debe aportarlo en las oportunidades probatorias y, solo en caso de que el término le sea insuficiente para dicho cometido, podrá anunciarle al juez su intención de allegar el dictamen con el propósito de que le conceda un término que no podrá ser inferior a 10 días hábiles.
Señaló que la ausencia de la transcripción de la historia clínica no impedía la elaboración del dictamen y solo tenía efectos sobre la demandada en cuanto a su responsabilidad disciplinaria, además que desconocer estos términos u oportunidades probatorias comportaba una transgresión al debido proceso. 5. En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por haber incurrido en un defecto material y procedimental, pues: (i) aplicó el artículo 169 del CGP, para justificar su excesiva exigencia en la formalidad de la solicitud probatoria, atribuyéndole requisitos previstos para el decreto de la prueba testimonial -la indicación del objeto y hechos de la materia que se pretenden demostrar-;
(ii) estatuyó a los artículos 212 y 218 del CPACA como parámetros sobre la oportunidad para la presentación del dictamen pericial, cuando lo cierto es que tales preceptos no atan la solicitud probatoria a la demanda o a su reforma, como lo señaló en la decisión; (iii) sustentó 5 SCA, ST, Subsección A, M.P.: María Adriana Marín, auto del 26 de abril de 2023, expediente N° 70001-23-33- 000-2020-00296-01 (69.058).
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06992-01 Demandante: Viviana Andrea Córdoba Roncancio y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 su proveído en el artículo 227 del CGP y jurisprudencia del Consejo de Estado que no se adecuaban a la situación fáctica en cuestión -el incumplimiento de la demandada en aportar la historia clínica y su transcripción en la contestación-; y, (iv) no se interpreta razonablemente el parágrafo primero del artículo 175 del CPACA, pues es claro que la intención del legislador por medio de tal disposición no era la de tipificar una conducta objeto de sanción disciplinaria, sino la de lograr que se arribe al proceso tempranamente la prueba principal en los asuntos de responsabilidad médica. 6.
En ese sentido, arguyó que el Tribunal le impuso a la demandante las consecuencias del incumplimiento de la contraparte en aportar la transcripción de la historia clínica, cuando lo cierto es que desde el año 2022, en tres memoriales diferentes, se le había puesto de manifiesto la aludida situación a la autoridad judicial. Por tanto, fue esencialmente la conducta omisiva del Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá -convalidada por la accionada- lo que conllevó a imprimir el trámite procesal indebido a este particular escenario fáctico, cuando le correspondía hacer uso de sus poderes correccionales con el fin de lograr el cumplimiento del mandato legal contenido en el aludido artículo 175, pues tal prueba documental no es solo susceptible de valoración en la sentencia sino para todos los sujetos procesales.
B. Sentencia de primera instancia 7. Mediante sentencia del 4 de marzo de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Estimó que el debate que se plantea es netamente legal, no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuáles este asunto tenía trascendencia constitucional y la parte accionante pretendió revivir un debate propio del juez natural sobre una situación ya definida.
C. La impugnación 8. La parte actora indicó que el a quo centró su decisión en evitar que esta acción se convirtiera en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal, perdiendo de vista que el caso involucra la vulneración de los derechos fundamentales de los niños y de los ciudadanos, pues la autonomía e independencia de los jueces no debe estar por encima de estos, sobre todo cuando es cierto que cualquier debate planteado contra una providencia judicial versará sobre un asunto abordado en el proceso.
En cuanto a la relevancia constitucional indicó que en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha censurado la negativa de solicitudes probatorias, como practicar un dictamen pericial, por razones caprichosas del juzgador6. Además de ello, indicó que el error incurrido por las demandadas -estimar 6 No señaló ninguna providencia en particular.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06992-01 Demandante: Viviana Andrea Córdoba Roncancio y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 que la transcripción de la historia clínica es inútil para el concepto de un médico- deja sin pruebas el proceso de reparación directa, con el que se pretende responsabilizar al Estado por la negligencia con la que causó la muerte de la víctima.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 9. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19917. E. Análisis del caso concreto 10. La revisión del escrito de tutela, las pruebas, el expediente contentivo del proceso ordinario, el fallo de tutela de primera instancia y la impugnación, lleva a la Sala a anticipar que en el presente caso se confirmará la decisión del A quo de declarar improcedente la solicitud de amparo porque la misma carece de relevancia constitucional. 11.
Lo primero por indicar es que para la Sala no es de recibo el cuestionamiento genérico que hace la parte accionante en su impugnación, relativo a que la Sección Tercera – Subsección B no abordó un aspecto fundamental del caso, que era la protección de los derechos fundamentales de los niños, pues en los casos en que se ejerce el mecanismo de amparo contra un providencia judicial el estudio de fondo está atado a la verificación de los presupuestos generales de procedencia, entre ellos el de relevancia constitucional.
El A quo estimó que ese requisito no se cumplió, por lo que no había lugar a estudiar las causales específicas de procedibilidad. 12. En tal sentido no se advierte una falencia en el análisis, en tanto metodológicamente lo adecuado es que el juez constitucional inicie por analizar la concurrencia de dichos requisitos generales. 13.
Precisado lo anterior, la Sala coincide con el juez de primera instancia en que ese presupuesto de procedencia -relevancia constitucional- no se cumple por cuanto lo que se pretende con el amparo es tramitar una serie de inconformidades de la parte actora sobre el criterio del Tribunal accionado que quedó consignado en el auto censurado.
La Sala advierte que las discrepancias del actor no cuentan con la entidad suficiente para sustentar una vulneración de derechos fundamentales, y las mismas simplemente están orientadas a que el juez de tutela se inmiscuya en un asunto propio del juez natural y propicie la reapertura del debate sustantivo. 7 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06992-01 Demandante: Viviana Andrea Córdoba Roncancio y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 14. Así, sobre los defectos alegados se evidencia la intención de redundar sobre aspectos que ya fueron resueltos en forma razonable por el Tribunal accionado, todo ello con el fin de que se vuelva a realizar un ejercicio hermenéutico sobre las normas procesales que regulan los requisitos del dictamen pericial de parte, para que se acompase con los intereses de la accionante. 15.
Frente a los cargos concretos que se presentan en la acción de tutela, además de la clara intención de continuar con la discusión sobre las formas en la solicitud, decreto y práctica del dictamen pericial negado en el medio de control de reparación directa, se denota una carencia de carga argumentativa que refuerza la conclusión de que el asunto carece de relevancia constitucional. 16.
El criterio del Tribunal sobre esos aspectos no se antoja arbitrario o caprichoso en la medida que responde a criterios de razonabilidad, toda vez que la determinación de negar la práctica del aludido dictamen pericial se hizo conforme a las normas procesales previstas para el efecto, entre estas, el artículo 227 del CGP que regula específicamente el dictamen pericial de parte.
Con esta orientación apeló a los pronunciamientos del órgano de cierre de la Jurisdicción por medio de los que se ha pronunciado en relación con la interpretación de la aludida norma, de ahí que no se trata de que la accionada se haya valido arbitrariamente de una norma inaplicable al caso o que no se acompase con su situación fáctica y por ende haya emitido su decisión de manera arbitraria o infundada.
Por el contrario, es esa circunstancia fáctica que alega la actora, la que es completamente ajena al supuesto legal que define la forma y oportunidad en la que debe aportarse un dictamen pericial de parte. En ese sentido, se recuerda que la solicitud probatoria, se efectuó en los siguientes términos: “DICTAMEN PERICIAL PREVIO Solicito una vez allegadas la historia clínica y documentos solicitados en el literal C de este acápite y recibidas las diferentes pruebas testimoniales peticionadas, haré concurrir profesional de la medicina que expondrá concepto en hora y fecha que su digno cargo estatua al decretar la misma” 17.
Las normas procesales que regulan la materia no contemplan la posibilidad de hacer solicitudes o requerimientos probatorios “previos”, así como tampoco, el agotamiento de la etapa probatoria -por ejemplo, haber concluido la práctica de los testimonios como lo adujo en su solicitud-, para poder aportar un dictamen pericial o como lo expresó la parte demandante, llamar a un experto a exponer un concepto.
Con tal solicitud, pareciera desconocerse que nuestro sistema normativo, previo a escuchar a un perito en audiencia, exige además el agotamiento de una fase escrita de ese medio de prueba, como lo es, el aportar un informe pericial con bastos requisitos previstos en el artículo 226 del CGP, para que el mismo resulte procedente. De ahí que, aun cuando la parte accionante tituló su solicitud probatoria con la palabra dictamen pericial previo, de la lectura del contenido de la misma, no Radicación: 11001-03-15-000-2024-06992-01 Demandante: Viviana Andrea Córdoba Roncancio y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 se aprecia que aquella realmente corresponda a dicho medio de prueba de acuerdo a nuestro estatuto procesal, ni a la modalidad anunciada -previo-. 18.
Hablar de un dictamen pericial de parte, supone la posibilidad de dicho sujeto procesal de poder aportarlo sin mediación del juez, quien debe estudiar la posibilidad de conceder un término adicional cuando no es posible aportarlo con la demanda o su reforma. Esa excepción está dada por la dificultad que impone la falta de tiempo, no la indisponibilidad de documentos u otras pruebas para elaborar la pericia. Ese entendimiento desborda el alcance de la norma, como lo expusieron las autoridades judiciales. 19.
Precisamente, una decisión en consonancia con el supuesto fáctico al que alude la parte demandante, constituiría una clara pretermisión al debido proceso, toda vez que el procedimiento y oportunidad para aportar un dictamen pericial de parte, así como el de cualquier otro medio probatorio, debe cumplir las formas y etapas de cada juicio, contempladas en la norma procesal aplicable, de cara a la garantía misma de las distintas prerrogativas que comprenden el núcleo del aludido derecho fundamental. 20.
Como si lo anterior no fuese suficiente, la Sala encuentra que el juez de la causa, en atención a lo solicitado por la demandada y en uso de sus facultades oficiosas, decretó la práctica de un dictamen pericial a cargo del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el objeto de que “se determine si la actuación de la demanda se encuadra dentro de la correcta praxis médica especialmente en la atención del laringoespasmo”, de ahí que, por dicho motivo adicional, no se advierta ninguna transgresión al derecho de defensa y de la prueba de la tutelante y mucho menos al debido proceso. 21.
Sobre ese punto se advierte una omisión por parte de los accionantes en sustentar desde una perspectiva constitucional la alegada afectación, de cara a esta prueba de oficio que igualmente habrá de dotar al juez de elementos técnicos para adoptar su decisión. 22. En ese contexto, pareciera que lo que motivó el ejercicio de este mecanismo constitucional, es una errada concepción acerca del dictamen pericial, en cuanto a su forma, oportunidad, requisitos y el propósito de este.
De ahí que, se deba recordar que la prueba pericial es un instrumento que proporciona un conocimiento experto al juzgador. Dicho dictamen debe ser independiente y ajeno a los intereses de las partes y corresponder únicamente a la convicción profesional del experto y a su razonamiento inferencial sobre el caso. En ese sentido, aun en el marco de una prueba pericial de parte, el propósito del medio probatorio no se ata al interés de la parte que lo aporta, pues ello solo comporta la forma en cómo llega al proceso tal elemento de convicción, y que precisamente para garantizar la independencia e Radicación: 11001-03-15-000-2024-06992-01 Demandante: Viviana Andrea Córdoba Roncancio y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 imparcialidad del perito, aun cuando sea la parte la que la lleva al proceso, la misma norma prevé una serie de requisitos para garantizar el fin institucional del mismo. 23.
Lo anterior también se explica, tras advertir que la parte demandante inicialmente había solicitado dos conceptos técnicos en el proceso, el primero solicitándole al juez requerir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para tal cometido y el que aquí es objeto de cuestión; sin embargo, sobre esa primera solicitud probatoria el demandante desistió y optó por preservar únicamente su solicitud relacionada con el dictamen pericial de parte.
En suma, porque sustenta la transgresión de sus derechos fundamentales -como al debido proceso, al de los niños, entre otros-, así como su extrema preocupación porque “la parte demandante no tiene pruebas”, tras echar de menos el dictamen que aportaría el conocimiento experto sobre el caso, cuando lo cierto es que, el juez de la causa posteriormente decretó ese mismo medio probatorio. 24.
En ese sentido, también es importante recordar el principio de la comunidad de la prueba, al tenor del cual, una vez se allegan o se practican las mismas, esos medios de convicción son del proceso y no de la parte, así se trate de un dictamen pericial de parte como ya se explicó, y que sirven para formar el razonamiento decisorio del juez sobre el caso.
Por ello, las pruebas comportan un instrumento procesal que no tienen otro fin más que el de facilitarle al juez la averiguación de la verdad, tarea que también incumbe a las partes interesadas en el proceso judicial, que no es lo mismo que pretender beneficiarse o satisfacer sus intereses individuales, a través de una conducción irregular o anormal de los medios probatorios. 25.
De otra parte, si lo que pretendía la accionante era aportar el dictamen pericial en el término del traslado de la contestación de la demanda, tras obtener la transcripción de la historia clínica, en virtud de la exigencia contemplada en los asuntos de responsabilidad médica en el artículo 175 del CPACA, así debió haberlo anunciado y solicitado en su escrito, y así mismo, debió pedir la ampliación del plazo, en los términos del artículo 227 del CGP, pero esa intención que alegó en el escenario procesal de la apelación y en el presente mecanismo constitucional, no se evidencia de la lectura de la petición probatoria, arriba citada.
De igual forma, si lo pretendido era que el dictamen se practicara respecto a documentos con los que no contaba al presentar la demanda (o su reforma) y cuyo recaudo se buscaría en el marco del proceso, así debió pedir su decreto al juez, pero no pretender tramitar esa solicitud probatoria como si se tratara de un dictamen de parte. 26.
Así las cosas, como ya se indicó, la Sala habrá de confirmar el fallo proferido el 4 de marzo de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 27. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2024-06992-01 Demandante: Viviana Andrea Córdoba Roncancio y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 4 de marzo de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEY PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF