CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202307119-00 Actora: Inversiones Arango S.A.1 Demandado: Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Manizales2 Tema: Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Inversiones Arango S.A. contra el “[…] Tribunal de Arbitramento que dirimirá las controversias surgidas entre Inversiones Arango V S.A., por un lado, y Fundación Fesco ESAL, por el otro […]”.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital. 2 Ibidem. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202307119-00 Actora: Inversiones Arango S.A. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de su Representante Legal3, presentó solicitud de tutela contra el “[…] Tribunal de Arbitramento que dirimirá las controversias surgidas entre Inversiones Arango V S.A., por un lado, y Fundación Fesco ESAL, por el otro […]”, porque, a su juicio, al proferir los autos de 27 de julio de 2023 y de 18 de septiembre de 2023, en el proceso identificado con el número de radicación 05-2022, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] Teniendo en cuenta convenio suscrito entre INFIMANIZALES y la Corporación para el desarrollo de Caldas CDC actuando este último como facilitador en la intermediación para los contratos de reforestación y en cuanto a la parte técnica forestal se refiere a los apoyos del PROYECTO PROCUENCA FAO a la CDC, en el mes de Diciembre de 2002, la Corporación para el desarrollo de Caldas y el señor Jorge Eduardo Arango Restrepo, suscribieron contrato de cuentas en participación Nro. 018 09 cuyo objeto era: “la colaboración entre las partes para la reforestación que se ejecutará por el PROPIETARIO (ARRENDATARIO) en parte (o en todo) del bien inmueble del que es arrendatario y la participación de los contratantes en el resultado económico de la operación en los porcentajes que adelante se definen […]”. 4.
Sostuvo que, “[…] El 19 de Marzo de 2003 el señor Eduardo Arango Restrepo, cedió su posición contractual a la sociedad Inversiones Arango S.A con Nit. […], cesión aprobada por la Corporación para el desarrollo de Caldas, con el visto bueno de asistente técnico de PROCUENCA […]”. 3 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_008ANEXOST(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202307119-00 Actora: Inversiones Arango S.A. 5. Afirmó que, “[…] el 13 de noviembre de 2013, el contrato fue cedido por la Corporación para el desarrollo de Caldas a la Fundación FESCO […]”. 6. Manifestó que, ante la existencia de diferencias que surgieron entre las partes con ocasión del desarrollo del objeto del contrato, “[…] presentó demanda ante el Tribunal de arbitramento de la Cámara de Comercio de Manizales, demanda que fue admitida por Auto No. 4 del 23 de enero de 2023 […]”. 7.
Indicó que, “[…] Por Auto No. 9, se dispone tener por fracasada la etapa de audiencia de conciliación del proceso arbitral, por Auto No. 10 se fijan honorarios y gastos del tribunal y secretario […]”. 8. Manifestó que, “[…] El término para consignar los gastos y honorarios corrió desde el 26 de mayo y hasta el 16 de junio de 2023 […] la parte convocante había consignado de manera anticipada el valor de los gastos y honorarios que le correspondía y la parte convocada consignó el valor de los gastos el 5 de julio de 2023 […]”. 9.
Sostuvo que, el “[…] Tribunal de Arbitramento que dirimirá las controversias surgidas entre Inversiones Arango V S.A., por un lado, y Fundación Fesco ESAL, por el otro […]”, mediante auto de 27 de julio de 2023, resolvió lo siguiente: “[…] Primero. Declarar concluidas las funciones del Tribunal Arbitral promovido por Inversiones Arango V S.A. en contra de Fundación Fesco ESAL, por falta de consignación total de los honorarios y gastos del proceso a cargo de las partes.
Segundo. Declarar extinguidos, para el presente caso, los efectos del pacto arbitral invocado en la demanda […]”. 9.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En firme el Auto No. 10 del 25 de mayo de 2023, por el cual el Tribunal procedió a la regulación de gastos y honorarios de este proceso arbitral, y vencidos tanto el término inicial para consignar tales conceptos como el término adicional para consignar los montos no abonado inicialmente por algunas de las partes, ninguna de las partes pagó los honorarios que les correspondían dentro del término legal para ello.
El plazo máximo para abonar los honorarios y gastos venció el 16 de junio de 2023 […]”. […] 4 Núm. único de radicación: 110010315000202307119-00 Actora: Inversiones Arango S.A. “[…] El Tribunal aplicará los artículos 27 y 35 de la Ley 1563 de 2012 y declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el presente caso.
Estas normas establecen una consecuencia clara y precisa para la consignación extemporánea de los gastos y honorarios. Finalmente, el artículo 13 del Código General del Proceso establece que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Dicho artículo concluye diciendo que “las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas” […]”. 10. Señaló que, el “[…] Tribunal de Arbitramento que dirimirá las controversias surgidas entre Inversiones Arango V S.A., por un lado, y Fundación Fesco ESAL, por el otro […]”, mediante auto de 18 de septiembre de 2023, resolvió lo siguiente: “[…] Confirmar el Auto No. 12 del 27 de julio de 2023, que concluyó las funciones del Tribunal Arbitral promovido por Inversiones Arango V S.A. en contra de Fundación Fesco ESAL, por falta de consignación total de los honorarios y gastos del proceso a cargo de las partes […]”. 10.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Para desatar el recurso de la parte convocante es imprescindible referimos a la distinción entre los deberes y las cargas procesales […] La consignación oportuna de los honorarios y gastos del Tribunal es un ejemplo típico de las cargas procesales. Las partes fueron notificadas en audiencia ––y, posteriormente, por notificación electrónica–– del auto que fijó la fecha límite para consignar los honorarios y gastos decretados en el Auto No. 11.
Los apoderados de las partes, además, conocían ––o, cuando menos, debían conocer por su debida diligencia profesional–– la consecuencia procesal de no consignar a tiempo los honorarios. Esto significa que tanto la parte convocante como la convocada estaban facultadas para cumplir o no cumplir la carga que les impuso la fijación de los honorarios y gastos arbitrales.
Adicionalmente, el artículo 9 del Código Civil, disposición declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-651 de 1997, que establece que "La ignorancia de las leyes no sirve de excusa". Así las cosas, si la ignorancia no es excusable, es más grave aun (sic) tratándose de profesionales del derecho que representante (sic) intereses ajenos a los suyos.
En consecuencia, achacar al Tribunal la responsabilidad de proseguir con el proceso a pesar de que no se cumplió la carga en los tiempos estipulados para ellos es contrario a la buena fe y al principio general del derecho de que nadie puede aprovecharse de su propia culpa. Y no sólo riñen con estos principios los argumentos propuestos por la recurrente, riñen directamente con las normas procesales establecidas en los artículos 27 y 35 del Estatuto arbitral.
Que el Tribunal decida aplicar la consecuencia de no cumplir con la carga procesal impuesta por el Auto No. 11 no puede interpretarse como una “aplicación irreflexiva de las normas procedimentales”, mucho menos como una “aplicación excesivamente rigurosa”. Eso equivaldría ––se reitera–– a sostener que el árbitro, y no las partes, es el responsable de compeler coercitivamente a éstas para que gestionen sus propios intereses.
Ese no es el papel legal o constitucional del árbitro cuando se trata de las 5 Núm. único de radicación: 110010315000202307119-00 Actora: Inversiones Arango S.A. cargas procesales. En lo que toca a las cargas procesales, el árbitro debe verificar si la carga procesal se cumplió o no y a aplicar (sic) ––en el marco estricto de la ley–– las consecuencias del cumplimiento o incumplimiento de dicha carga.
Finalmente, y con el ánimo de referirnos a cada uno de los reproches de la demandante, tampoco son admisibles los argumentos según los cuales las partes avalaron tácitamente la continuación del proceso con el pago extemporáneo. Si las partes tenían la voluntad indiscutible de continuar con el proceso, lo que deberían haber hecho fue cumplir con la carga procesal dentro del término que se les otorgó. Por otra parte, no se trata aquí de discutir si la autoridad judicial está actuando a favor o en contra de la voluntad de las partes, puesto que ––se reitera–– el operador judicial, en sus actuaciones, está limitado por los márgenes de la ley.
Esto significa, en el caso concreto, que el árbitro debe aplicar solamente las consecuencias que la ley establezca frente al cumplimiento o incumplimiento de las cargas procesales. Si el operador judicial actúa por fuera de las consecuencias posibles que le trazó la ley, estaría violando el principio de legalidad y extralimitándose en sus funciones.
Finalmente, el árbitro considera que la carga procesal de consignar a tiempo los honorarios y gastos de funcionamiento del arbitraje no es irrazonable ni desproporcionada, ni riñe con la Constitución; tampoco se trata de “límites infranqueables y desproporcionados para el acceso efectivo a la administración de justicia” […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 11.
La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.
SEGUNDO: Ordenar al Tribunal de arbitramento constituido con ocasión del proceso 05 de 2022, continuar con el trámite respectivo de la demanda presentada […]”. 11.1. La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por las siguientes razones: “[…] Es claro que la consignación de la parte convocada se realizó por fuera del término otorgado, razón que, en principio, avala la aplicación automática de los artículos 27 y 35 de la ley 1563 de 2012, sin embargo, considerando los hechos expuestos, esta decisión configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 12.2 La figura "Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto' ha sido aplicada por la Corte Constitucional en múltiples fallos de tutela, (efecto inter partes), pero, de igual forma, ha sido elemento fundamental desarrollado en múltiples de sentencias de unificación, (SU 636 de 2015, SU 355 de 2017, SU 061 de 2018, SU 143 de 2020 y especialmente la SU 041 de 2022), definiendo una línea jurisprudencial que debe considerarse cuando se presenten circunstancias que la hagan pertinente […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202307119-00 Actora: Inversiones Arango S.A. […] “[…] Ha de entenderse que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto no se sustenta en el error en la aplicación de una norma procesal, si no en la rigurosidad excesiva del operador judicial al hacerla primar sobre los derechos sustanciales de las partes, conclusión que debe partir del análisis concreto de los hechos relevantes en cada caso particular, sobre este aspecto "son múltiples los pronunciamientos de la Corte en los que ha reiterado que "las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas" (Sentencia SU 041 de 2022, numeral 54 de las consideraciones) […]”. […] “[…] Los gastos y honorarios fueron consignados por ambas partes en el porcentaje que a cada una le correspondía, situación que de forma inequívoca manifiesta la voluntad clara de continuar con el trámite ante el Tribunal de Arbitramento instaurado para zanjar sus diferencias. 12.7 Las consignaciones realizadas por la parte convocante y convocada se hicieron de forma libre y voluntaria, cada parte realizó la gestión y se la comunicó al Tribunal de forma directa y actuando en nombre propio, es decir, si el Tribunal de arbitramento hubiera decidido darle continuidad al proceso, esta autoridad judicial no estaría actuando en contra de la voluntad de ninguna de las partes, ni imponiendo la voluntad de una parte sobre la otra, en conclusión, no estaría vulnerando ninguna garantía ni materializando ninguna inequidad, todo lo contrario, estaría haciendo primar el derecho fundamental de las partes al acceso a la administración de justicia y estaría privilegiando el derecho sustancial de tener una decisión de fondo por encima de la aplicación automática e irreflexiva de una norma procesal. 12.8 La consignación realizada de forma extemporánea se hizo sin que el Tribunal decidiera cesar sus funciones en aplicación del artículo 35 de la ley 1563 de 2012, por lo anterior, aunque extemporánea, se hizo en pleno funcionamiento del Tribunal, mientras este conservaba su competencia para admitir esta consignación que demostraba la voluntad de la parte convocada de continuar el proceso bajo su autoridad. 12.9 Ante los hechos expuestos considero que aplicar los artículos 27 y 35 de la ley 1563 de 2012 configuraría una decisión desproporcionada y contraria al artículo 228 de la Constitución, que debe primar en toda actuación judicial […] 12.10 Considerando los hechos expuestos y la voluntad expresa de las partes de someter sus diferencias a la decisión de un tribunal de arbitramento, aceptar las consignaciones realizadas y darle continuidad al proceso privilegia los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de ambas partes, convocante y convocada, sin desconocer bajo ningún supuesto sus garantías o sus derechos […]”.
Actuación 12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 28 de noviembre de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al árbitro que conformó el “[…] Tribunal de Arbitramento que dirimirá las controversias surgidas entre Inversiones Arango V S.A., por un lado, y Fundación Fesco ESAL, por el otro […]”; y iii) vinculó a la 7 Núm. único de radicación: 110010315000202307119-00 Actora: Inversiones Arango S.A. Fundación Fesco ESAL, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.4 Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo 13.
El “[…] Tribunal de Arbitramento que dirimirá las controversias surgidas entre Inversiones Arango V S.A., por un lado, y Fundación Fesco ESAL, por el otro […]” solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que: “[…] el expediente digital le permitirá apreciar al Consejo de Estado que las providencias que concluyeron las funciones del Tribunal Arbitral están debidamente sustentadas y se produjeron con apego estricto al artículo 29 de la Constitución y a la Ley 1563 de 2012 […]”. […] “[…] El accionante no alegó ni sustentó los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.
El accionante ––al parecer–– considera que la providencia atacada contiene un defecto de carácter procedimental por exceso ritual manifiesto. Sin embargo, lo que el accionante entiende por este defecto no se compadece con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional […] En los autos No. 12 y 13 el Tribunal de arbitramento explicó in extenso las razones de hecho y derecho que lo llevaron a concluir que la no consignación oportuna de los gastos y honorarios del Tribunal de Arbitramento implica la terminación de las funciones de dicho Tribunal.
La decisión del árbitro sobre la consecuencia de no cumplir con una carga procesal no equivale a haber actuado con desconocimiento absoluto de los ritos del proceso arbitral […]”. […] “[…] La providencia atacada hace un análisis crítico, los gastos y honorarios del Tribunal de arbitramento. Otra cosa distinta es que el accionante no las comparta […]”. […] “[…] Finalmente, respetuosamente señalamos que el proceso arbitral se rige por los principios de voluntariedad, excepcionalidad y transitoriedad. 2.
Estos principios implican que las partes renunciaron, voluntariamente, al suscribir el pacto arbitral, a ––entre otros–– (i) la decisión de sus disputas por la justicia ordinaria, incluida la constitucional y (ii) la doble instancia […]”. […] “[…] 3. Finalmente, es importante resaltar que el Tribunal arbitral procedió a devolver el dinero a la Fundación Fesco ESAL el 6 de octubre de 2023, por solicitud expresa de ésta.
Esto significa que esta parte no consideró vulnerado ninguno de sus 4 La Sala precisa que el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 22 de noviembre de 2023, remitió la acción de tutela de la referencia al Consejo de Estado, para su conocimiento y lo de su competencia. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202307119-00 Actora: Inversiones Arango S.A. derechos.
No sería admisible que, ahora, la Fundación Fesco fuera contra sus propios actos […]”. 14. La Fundación Fesco ESAL rindió informe en los siguientes términos: “[…] - Respecto a las actuaciones y decisiones realizadas por el respetado TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CAMARA DE COMERCIO DE MANIZALES, consideramos que las mismas fueron y estuvieran (sic) ajustadas a derecho. - Respecto a la solicitud realizada por la parte accionante, nos atenemos a lo que resuelva el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, sección primera, de la ciudad de Bogotá D.C. […]” II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20216 y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202307119-00 Actora: Inversiones Arango S.A. Problemas Jurídicos 17.
En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias proferidas por los tribunales arbitrales, y de ser así, ii) establecer si el “[…] Tribunal de Arbitramento que dirimirá las controversias surgidas entre Inversiones Arango V S.A., por un lado, y Fundación Fesco ESAL, por el otro […]”, al proferir los autos de 27 de julio de 2023 y de 18 de septiembre de 2023, en el proceso identificado con el número de radicación 05-2022, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, lo que trajo como consecuencia que se declarara concluidas las funciones del Tribunal Arbitral promovido por Inversiones Arango V S.A. en contra de Fundación Fesco ESAL, por falta de consignación total de los honorarios y gastos del proceso a cargo de las partes. 18.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas por los tribunales arbitrales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vii) análisis del caso concreto, y finalmente viii) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas por los tribunales arbitrales 19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202307119-00 Actora: Inversiones Arango S.A. que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 20.
Ahora bien, respecto a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias proferidas por los tribunales arbitrales, la Corte Constitucional en la sentencia SU-033 de 20189, indicó lo siguiente: “[…] La jurisprudencia constitucional10 ha sido particularmente enfática en cuanto al carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela contra laudos arbitrales, el procedimiento que se adelanta ante los tribunales de arbitramento y las decisiones judiciales que resuelven los recursos de anulación. En ese sentido, su procedencia y procedibilidad está sometida, en principio, a las mismas reglas que la jurisprudencia constitucional ha sistematizado en la sentencia C-590 de 2005 respecto a las providencias judiciales, a saber: (i) Los requisitos generales de procedencia consistentes en: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Esto es que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Por consiguiente, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.
Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-033 de 3 de mayo de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2007. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202307119-00 Actora: Inversiones Arango S.A. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
(ii) Al constatarse el cumplimiento de los presupuestos anteriormente expuestos, deben configurarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuestión que se concreta en la demostración de la ocurrencia de al menos uno de las siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el juez teniendo el deber de aplicar la Carta Política deja de hacerlo11. Las precitadas condiciones han sido recapituladas con el fin de reiterar que estas no implican la equivalencia absoluta entre los laudos arbitrales y las providencias judiciales para efectos de la acción de tutela, ya que el carácter especial de la justicia arbitral inciden que se deba hacer un examen de procedibilidad -tanto de los requisitos generales, como especiales-, más riguroso.
En efecto, a partir de la sentencia de unificación SU-500 de 2015, la Sala Plena de esta Corporación precisó que la razón para realizar un examen más estricto reside fundamentalmente en que se trata de un escenario en el cual se ha expresado la voluntad de las partes de apartarse de la jurisdicción ordinaria y someterse a la decisión que adopte un tribunal de arbitramento […]”.
(Resaltado por la Sala). 11 Sentencia SU-649 de 2017. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202307119-00 Actora: Inversiones Arango S.A. 21. En ese orden de ideas, cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por los tribunales arbitrales, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedibilidad tanto de los requisitos generales y especiales de manera más rigurosa y exigente.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 22. Esta Sección12 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”13. 25.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 13Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202307119-00 Actora: Inversiones Arango S.A. o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 26.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que encaje en dichos parámetros. 27.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 28.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 29. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 30.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 14 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202307119-00 Actora: Inversiones Arango S.A. 30.1.
Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 30.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) la actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 30.3.
Para la Sala exigirle a la actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales16, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica de la actora, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 30.4.
Cumplió con el requisito general de procedibilidad de inmediatez17. 30.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 30.6. La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 16 “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 17 Puesto que el “[…] Tribunal de Arbitramento que dirimirá las controversias surgidas entre Inversiones Arango V S.A., por un lado, y Fundación Fesco ESAL, por el otro […]” profirió el auto cuestionado por la actora el 18 de septiembre de 2023, mientras que la tutela se interpuso el 22 de noviembre de 2023, es decir, se presentó antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia cuestionada. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202307119-00 Actora: Inversiones Arango S.A. 30.7.
No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. El defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 31. Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto.
En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuando “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”. Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;
(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”18. 32. De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-398 de 201719, consideró: “[…] El segundo se llama defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y se configura cuando“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.20 […] En esta medida, se puede entonces concluir que las formalidades procesales son esenciales en los procesos judiciales para garantizar el respeto de un debido proceso, a efectos de que las personas puedan defender sus derechos conforme a un conjunto 18Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 23 de junio de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 20 Corte Constitucional, sentencia T- 429 de 19 de mayo de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 16 Núm. único de radicación: 110010315000202307119-00 Actora: Inversiones Arango S.A. de etapas y actos que lo que buscan es asegurar el funcionamiento de la administración de justicia, la validez de las actuaciones de las partes y la garantía de sus derechos.21No obstante, éstas no se pueden convertir en fórmulas sacramentales y rigurosas que sacrifiquen el goce efectivo de los derechos subjetivos, pues el fin último del derecho procesal es precisamente contribuir a la realización de la justicia material.
De hecho, cuando se aplican de manera taxativa las normas procesales en desmedro del amparo de los derechos de las personas, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales […]”. 33. En conclusión a lo anterior, la Sala advierte que una de las causales de procedibilidad por defecto procedimental en que puede incurrir un juez es el exceso ritual manifiesto donde el juez hace nugatorio la prevalencia del derecho sustancial al aplicar de manera rigurosa el derecho procesal afectando el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 34.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 35.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que 21 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV Gloria Stella Ortiz Delgado).
En esta sentencia la Corte estableció las garantías que encierra el derecho al debido proceso. 22 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202307119-00 Actora: Inversiones Arango S.A. garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 36. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 37. Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso en concreto 38. La actora, a través de su Representante Legal24, presentó solicitud de tutela contra el “[…] Tribunal de Arbitramento que dirimirá las controversias surgidas entre Inversiones Arango V S.A., por un lado, y Fundación Fesco ESAL, por el otro […]”, porque, a su juicio, al proferir los autos de 27 de julio de 2023 y de 18 de septiembre 23 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 24 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_008ANEXOST(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202307119-00 Actora: Inversiones Arango S.A. de 2023, en el proceso identificado con el número de radicación 05-2022, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 39. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 40.
La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados el actor en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 41. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 41.1. Copia del proceso identificado con el número de radicación 05-2022 tramitado por el “[…] Tribunal de Arbitramento que dirimirá las controversias surgidas entre Inversiones Arango V S.A., por un lado, y Fundación Fesco ESAL, por el otro […]”.
Solución del caso concreto 42. La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por las siguientes razones: “[…] Es claro que la consignación de la parte convocada se realizó por fuera del término otorgado, razón que, en principio, avala la aplicación automática de los artículos 27 y 35 de la ley 1563 de 2012, sin embargo, considerando los hechos expuestos, esta decisión configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 12.2 La figura "Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto' ha sido aplicada por la Corte Constitucional en múltiples fallos de tutela, (efecto inter partes), pero, de igual forma, ha sido elemento fundamental desarrollado en 19 Núm. único de radicación: 110010315000202307119-00 Actora: Inversiones Arango S.A. múltiples de sentencias de unificación, (SU 636 de 2015, SU 355 de 2017, SU 061 de 2018, SU 143 de 2020 y especialmente la SU 041 de 2022), definiendo una línea jurisprudencial que debe considerarse cuando se presenten circunstancias que la hagan pertinente […]”. […] “[…] Ha de entenderse que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto no se sustenta en el error en la aplicación de una norma procesal, si no en la rigurosidad excesiva del operador judicial al hacerla primar sobre los derechos sustanciales de las partes, conclusión que debe partir del análisis concreto de los hechos relevantes en cada caso particular, sobre este aspecto "son múltiples los pronunciamientos de la Corte en los que ha reiterado que "las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas" (Sentencia SU 041 de 2022, numeral 54 de las consideraciones) […]”. […] “[…] Los gastos y honorarios fueron consignados por ambas partes en el porcentaje que a cada una le correspondía, situación que de forma inequívoca manifiesta la voluntad clara de continuar con el trámite ante el Tribunal de Arbitramento instaurado para zanjar sus diferencias. 12.7 Las consignaciones realizadas por la parte convocante y convocada se hicieron de forma libre y voluntaria, cada parte realizó la gestión y se la comunicó al Tribunal de forma directa y actuando en nombre propio, es decir, si el Tribunal de arbitramento hubiera decidido darle continuidad al proceso, esta autoridad judicial no estaría actuando en contra de la voluntad de ninguna de las partes, ni imponiendo la voluntad de una parte sobre la otra, en conclusión, no estaría vulnerando ninguna garantía ni materializando ninguna inequidad, todo lo contrario, estaría haciendo primar el derecho fundamental de las partes al acceso a la administración de justicia y estaría privilegiando el derecho sustancial de tener una decisión de fondo por encima de la aplicación automática e irreflexiva de una norma procesal. 12.8 La consignación realizada de forma extemporánea se hizo sin que el Tribunal decidiera cesar sus funciones en aplicación del artículo 35 de la ley 1563 de 2012, por lo anterior, aunque extemporánea, se hizo en pleno funcionamiento del Tribunal, mientras este conservaba su competencia para admitir esta consignación que demostraba la voluntad de la parte convocada de continuar el proceso bajo su autoridad. 12.9 Ante los hechos expuestos considero que aplicar los artículos 27 y 35 de la ley 1563 de 2012 configuraría una decisión desproporcionada y contraria al artículo 228 de la Constitución, que debe primar en toda actuación judicial […] 12.10 Considerando los hechos expuestos y la voluntad expresa de las partes de someter sus diferencias a la decisión de un tribunal de arbitramento, aceptar las consignaciones realizadas y darle continuidad al proceso privilegia los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de ambas partes, convocante y convocada, sin desconocer bajo ningún supuesto sus garantías o sus derechos […]”.
(Resaltado por la Sala) 43. De conformidad con lo expuesto supra, la Sala considera necesario precisar que, de conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, el debate jurídico propuesto por la actora consiste en establecer si, pese a la consignación 20 Núm. único de radicación: 110010315000202307119-00 Actora: Inversiones Arango S.A. extemporánea de los honorarios y gastos del proceso a cargo de las partes, le era exigible al “[…] Tribunal de Arbitramento […]” continuar con el trámite del proceso. 44.
Al respecto, la Sala observa que, en el auto de 27 de julio de 2023, el “[…] Tribunal de Arbitramento […]” accionado consideró que: “[…] En firme el Auto No. 10 del 25 de mayo de 2023, por el cual el Tribunal procedió a la regulación de gastos y honorarios de este proceso arbitral, y vencidos tanto el término inicial para consignar tales conceptos como el término adicional para consignar los montos no abonado inicialmente por algunas de las partes, ninguna de las partes pagó los honorarios que les correspondían dentro del término legal para ello.
El plazo máximo para abonar los honorarios y gastos venció el 16 de junio de 2023 […]”. […] “[…] El Tribunal aplicará los artículos 27 y 35 de la Ley 1563 de 2012 y declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el presente caso. Estas normas establecen una consecuencia clara y precisa para la consignación extemporánea de los gastos y honorarios.
Finalmente, el artículo 13 del Código General del Proceso establece que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Dicho artículo concluye diciendo que “las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas” […]”.
(Resaltado por la Sala) 45. Igualmente, la Sala observa que, en el auto de 18 de septiembre de 2023, el “[…] Tribunal de Arbitramento […]” accionado consideró que: “[…] Para desatar el recurso de la parte convocante es imprescindible referimos a la distinción entre los deberes y las cargas procesales […] La consignación oportuna de los honorarios y gastos del Tribunal es un ejemplo típico de las cargas procesales.
Las partes fueron notificadas en audiencia ––y, posteriormente, por notificación electrónica–– del auto que fijó la fecha límite para consignar los honorarios y gastos decretados en el Auto No. 11. Los apoderados de las partes, además, conocían ––o, cuando menos, debían conocer por su debida diligencia profesional–– la consecuencia procesal de no consignar a tiempo los honorarios.
Esto significa que tanto la parte convocante como la convocada estaban facultadas para cumplir o no cumplir la carga que les impuso la fijación de los honorarios y gastos arbitrales. Adicionalmente, el artículo 9 del Código Civil, disposición declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-651 de 1997, que establece que "La ignorancia de las leyes no sirve de excusa".
Así las cosas, si la ignorancia no es excusable, es más grave aun (sic) tratándose de profesionales del derecho que representante (sic) intereses ajenos a los suyos. En consecuencia, achacar al Tribunal la responsabilidad de proseguir con el proceso a pesar de que no se cumplió la carga en los tiempos estipulados para ellos es contrario a la buena fe y al principio general del derecho de que nadie puede 21 Núm. único de radicación: 110010315000202307119-00 Actora: Inversiones Arango S.A. aprovecharse de su propia culpa.
Y no sólo riñen con estos principios los argumentos propuestos por la recurrente, riñen directamente con las normas procesales establecidas en los artículos 27 y 35 del Estatuto arbitral. Que el Tribunal decida aplicar la consecuencia de no cumplir con la carga procesal impuesta por el Auto No. 11 no puede interpretarse como una “aplicación irreflexiva de las normas procedimentales”, mucho menos como una “aplicación excesivamente rigurosa”.
Eso equivaldría ––se reitera–– a sostener que el árbitro, y no las partes, es el responsable de compeler coercitivamente a éstas para que gestionen sus propios intereses. Ese no es el papel legal o constitucional del árbitro cuando se trata de las cargas procesales. En lo que toca a las cargas procesales, el árbitro debe verificar si la carga procesal se cumplió o no y a aplicar (sic) ––en el marco estricto de la ley–– las consecuencias del cumplimiento o incumplimiento de dicha carga.
Finalmente, y con el ánimo de referirnos a cada uno de los reproches de la demandante, tampoco son admisibles los argumentos según los cuales las partes avalaron tácitamente la continuación del proceso con el pago extemporáneo. Si las partes tenían la voluntad indiscutible de continuar con el proceso, lo que deberían haber hecho fue cumplir con la carga procesal dentro del término que se les otorgó. Por otra parte, no se trata aquí de discutir si la autoridad judicial está actuando a favor o en contra de la voluntad de las partes, puesto que ––se reitera–– el operador judicial, en sus actuaciones, está limitado por los márgenes de la ley.
Esto significa, en el caso concreto, que el árbitro debe aplicar solamente las consecuencias que la ley establezca frente al cumplimiento o incumplimiento de las cargas procesales. Si el operador judicial actúa por fuera de las consecuencias posibles que le trazó la ley, estaría violando el principio de legalidad y extralimitándose en sus funciones.
Finalmente, el árbitro considera que la carga procesal de consignar a tiempo los honorarios y gastos de funcionamiento del arbitraje no es irrazonable ni desproporcionada, ni riñe con la Constitución; tampoco se trata de “límites infranqueables y desproporcionados para el acceso efectivo a la administración de justicia” […]”. (Resaltado por la Sala) 46.
De conformidad con lo expuesto, se observa que el artículo 27 de la Ley 1563 de 12 de julio de 201225, establece que: “[…] Artículo 27. Oportunidad para la consignación. En firme la regulación de honorarios y gastos, cada parte consignará, dentro de los diez (10) días siguientes, lo que a ella corresponda. El depósito se hará a nombre del presidente del tribunal, quien abrirá para su manejo una cuenta especial en una entidad sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera.
Dicha cuenta deberá contener la indicación del tribunal arbitral y en ella solo podrán administrarse los recursos de este. Si una de las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podrá hacerlo por esta dentro de los cinco (5) días siguientes. Si no se produjere el reembolso, la acreedora podrá demandar su pago por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria.
Para tal efecto le bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal con la firma del secretario. En la ejecución no se podrá alegar excepción diferente a la de pago. La certificación solamente podrá ser expedida cuando haya cobrado firmeza la providencia mediante la cual el tribunal se declare competente. 25 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202307119-00 Actora: Inversiones Arango S.A. De no mediar ejecución, las expensas pendientes de reembolso se tendrán en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar.
A cargo de la parte incumplida, se causarán intereses de mora a la tasa más alta autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de las sumas debidas. Vencidos los términos previstos para realizar las consignaciones sin que estas se hubieren efectuado, el tribunal mediante auto declarará concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral para el caso.
Parágrafo. Cuando una parte se encuentre integrada por varios sujetos, no se podrá fraccionar el pago de los honorarios y gastos del tribunal y habrá solidaridad entre sus integrantes respecto de la totalidad del pago que a dicha parte corresponda […]”. (Resaltado por la Sala) 47. Por su parte, el artículo 35 de la Ley 1563, prevé que: “[…] Artículo 35.
Cesación de funciones del tribunal. El tribunal cesará en sus funciones: 1. Cuando no se haga oportunamente la consignación de gastos y honorarios prevista en la presente ley. 2. Por voluntad de las partes. 3. Cuando el litisconsorte necesario que no suscribió el pacto arbitral no sea notificado o no adhiera oportunamente al pacto arbitral. 4.
Por la expiración del término fijado para el proceso o el de su prórroga. 5. Por la ejecutoria del laudo o, en su caso, de la providencia que resuelva sobre la aclaración, corrección o adición. 6. Por la interposición del recurso de anulación, sin menoscabo de la competencia del tribunal arbitral para la sustentación del recurso […]”.
(Resaltado por la Sala) 48. La Sala advierte que, las normas que aplicó el “[…] Tribunal de Arbitramento […]”, en efecto, prevén que, dentro del trámite arbitral, la consignación extemporánea de los honorarios y gastos del proceso a cargo de las partes, da lugar a la cesación de las funciones del Tribunal. 49. Como esta Sección26 lo ha considerado, “[…] resulta pertinente señalar que las normas procesales del ordenamiento jurídico colombiano son de carácter mixto, en tanto que adoptan elementos propios de los sistemas dispositivos e inquisitivos.
Esta mixtura se hace evidente en el ejercicio de los poderes a cargo del juez en su condición de instructor del proceso […]”. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1.° de julio de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-01511-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202307119-00 Actora: Inversiones Arango S.A. 50.
La Sala advierte que, revisado el expediente del proceso arbitral en efecto no se consignó oportunamente los honorarios y gastos del proceso, lo cual, incluso, la misma actora reconoce en su escrito de tutela en los siguientes términos “[…] Es claro que la consignación de la parte convocada se realizó por fuera del término otorgado, razón que, en principio, avala la aplicación automática de los artículos 27 y 35 de la ley 1563 de 2012 […]”. 51.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que, el Tribunal demandado tuvo en cuenta los supuestos propios del caso objeto de estudio y los subsumió en las normas correspondientes, dándole el efecto previsto por el legislador. 52. La actora considera que la actuación del Tribunal demandado constituye un exceso ritual manifiesto, en la medida en que, “[…] Las consignaciones realizadas por la parte convocante y convocada se hicieron de forma libre y voluntaria, cada parte realizó la gestión y se la comunicó al Tribunal de forma directa y actuando en nombre propio, es decir, si el Tribunal de arbitramento hubiera decidido darle continuidad al proceso, esta autoridad judicial no estaría actuando en contra de la voluntad de ninguna de las partes, ni imponiendo la voluntad de una parte sobre la otra […]”. 53.
Al respecto la Sala advierte que, si bien el principio de voluntariedad rige la justicia arbitral, esto no habilita el desconocimiento de la Constitución ni de las normas previstas por el legislador, razón por la cual, habiéndose previsto la carga a las partes de efectuar una consignación oportuna de los honorarios y gastos del proceso, no había lugar a decisión diferente a aquella de cesar las funciones del Tribunal, so pena de desconocer lo previsto en los artículos 27 y 35 de la Ley 1563. 54.
Finalmente, la Sala precisa que no fue la parte que consignó de forma extemporánea los honorarios y gastos aquella que, dentro del proceso arbitral, cuestionó lo resuelto por el “[…] Tribunal de Arbitramento […]” e, incluso, al rendir informe dentro de la presente acción de tutela, se observa que la Fundación Fesco ESAL manifestó que “[…] - Respecto a las actuaciones y decisiones realizadas por el respetado TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CAMARA DE COMERCIO DE MANIZALES, consideramos que las mismas fueron y estuvieran (sic) ajustadas a derecho […]”. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202307119-00 Actora: Inversiones Arango S.A. 55.
En ese orden de ideas, esta Sala observa que el Tribunal no desconoció las particularidades del caso de la actora, ni desconoció el derecho de acceso material y efectivo a la administración de justicia de la actora, toda vez que no se observa una actuación arbitraria, a lo cual se suma que, en todo caso, la actora puede acudir a la justicia ordinaria para poner en conocimiento las diferencias surgidas dentro del respectivo contrato, previo al cumplimiento de los requisitos legales.
Conclusiones de la Sala 56. De conformidad con lo expuesto, la Sala negará la solicitud de tutela, por no encontrarse configurado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que adujo la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela que presentó la actora contra el accionado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202307119-00 Actora: Inversiones Arango S.A. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.