Expediente: 44001-23-31-002-2012-00063-01 (59448) Demandantes: Daniel Alfonso Mejía Díaz y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 44001-23-31-002-2012-00063-01(59448).
Demandantes: Daniel Alfonso Mejía Díaz y otros. Demandada: Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa. Tema: Privación injusta de la libertad - Ley 906 de 2004. Subtema: Ejercicio oportuno de la acción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, con fundamento en la prelación aprobada por Acta No. 10 del 25 de abril de 20131, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 8 de marzo de 2017, que de oficio declaró la caducidad de la acción. 1.
SÍNTESIS Miembros del Departamento Administrativo de Seguridad —DAS— capturaron a Daniel Alfonso Mejía Díaz, por encontrarse sindicado de haber cometido el delito de enriquecimiento ilícito. Un juez penal municipal de Riohacha (Guajira), con funciones de control de garantías, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Mejía Díaz.
Un juez penal del circuito de Riohacha precluyó la referida investigación penal, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del implicado. Los actores demandan al Estado, porque consideran que la privación de la libertad del señor Mejía Díaz fue injusta. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 Daniel Alfonso Mejía Díaz, Dionisio Pastor Mejía Díaz, Sixto Antonio Mejía Díaz, Aldo Alfonso Ávila Mejía, Agar Esther Mejía Díaz y María Magdalena Mejía Díaz pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación de libertad que soportó Daniel Alfonso Mejía Díaz dentro del proceso radicado al número 44- 001-40-88-001-2009-00054-00, a consecuencia de la detención preventiva que se le impuso por el delito de enriquecimiento ilícito, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación. 1 En la mencionada acta, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, aprobó: "los expedientes que están para fallo en relación con/i) privación injusta de la libertad, (u) conscriptos y, (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallan,e por las Subsecciones, sin sujeción al turno ( ) 1 Demanda.
Folios 1 a 22, cuaderno 1. Expediente: 44001-23-31-002-2012-00063-01 (59448) Demandantes: Daniel Alfonso Mejía Diaz y otros 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia; Admitida la demanda 3-4, notificado el auto admisorio5, corridos los traslados que la ley ordena, la Nación - Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha contestó la demanda.
Sostuvo que no existe nexo causal entre las actuaciones de los jueces penales que intervinieron en el proceso penal adelantado en contra del señor Mejía Díaz, y el daño antijurídico del que depreca su reparación la parte accionante6. La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó laØemanda7, en el sentido de oponerse a las pretensiones de los actores, y de proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, erisu decir, no es la autoridad llamada a imponer una medida de aseguramiento en contra de una persona sindicada de haber cometido un delito.
Agotada la etapa de pruebas8, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emita concepto9. Así lo hizo la Nación - Fiscalía General de la Nación1° y la Procuraduría 154 Judicial II para Asuntos Administrativos' l, mientras que los demás sujetos procesales guardaron silencio. 2.3.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de la Guajira dictó sentencia el 8 de marzo de 201712, en la que declaró de oficio la caducidad de la acción promovida por la parte actora, con sustento en estas razones: 2.3.1. Conforme a lo dispuesto en el numeral 80 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para presentar la demanda inició el día siguiente en que el señor Mejía Díaz recuperó su derecho a la libertad (el 24 de febrero de 2010) y, en principio, fenecía el 24 de febrero de 2012.
El anterior plazo se suspendió cuando los demandantes, el 16 de febrero de 2012 (8 días antes del anterior término inicial), solicitaron la celebración de la audiencia de conciliación prejudicial. 2.3.2. Según los parámetros de la Ley 640 de 2001 y en el Decreto 1716 de 2008, aquella suspensión se extendió hasta los tres meses siguientes a la petición de conciliación prejudicial, es decir, el 16 de mayo de 2012.
Desde ese último momento, la parte actora estaba compelida a presentarla demanda hasta el 24 de mayo de 2012, no obstante, acudió a esta jurisdicción el 28 del mismo mes y año, así que la acción de reparación directa fue ejercida de manera extemporánea. 2.3.3. La claridad de las disposiciones legales que, establecen las causas de suspensión del término para presentar demandas de reparación directa y las Demanda.
Folio 22, cuaderno 1. Auto admisorio de la demanda del 28 de mayo de 2012. Folios 117 y 118, cuaderno 1. Diligencias de notificación. Folios 121 y 122, cuaderno 1. 6 Contestación a la demanda de la Nación - Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha. Folios 124 a 127, cuaderno 1. Contestación a la demanda de la Nación - Fiscalía General de la Nación. Folios 134 a 143, cuaderno 1.
El Tribunal abrió la etapa de pruebas el 9 de octubre de 2013. Folios 177: a 180, cuaderno 1. Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia Folio 212, cuaderno 1. ° Alegatos de conclusión en primera instancia de la Nación - Fiscalía General de la Nación. Folios 213 a 221, cuaderno 1. 11 Concepto del Ministerio Público.
Folios 227 a 236, cuaderno 1. 12 Sentencia de primera instancia. Folios 238 a 245, cuaderno principal. 2 Expediente: 44001-23-31-002-2012-00063-01 (59448) Demandantes: Daniel Alfonso Mejía Diez y otros condiciones para su reactivación, obligan a la parte interesada a promover con la mayor diligencia posible la acción dentro del plazo legal. 2.4.
El recurso de apelación La parte demandante, el 7 de abril de 201713, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con fundamento en este cargo: 2.4.1. La contabilización del término de vigencia de la acción, efectuada por el Tribunal, resultó errónea, al no tener en cuenta que la suspensión del plazo inicial se extendió hasta la expedición de las constancias de haberse celebrado la audiencia de conciliación prejudicial.
Lo anterior, con base en estos argumentos: (i) la Ley 640 de 2001 "obliga al demandante a esperar que le sea entregada la certificación por parte del funcionario conciliador, ya que es una obligación de este expedirla", por cuanto con aquel documento "es procedente su demanda", so pena de rechazo por no haber agotado el requisito de procedibilidad;
(u) tras la realización de la audiencia de conciliación, los actores tuvieron que "esperar que el funcionario del Ministerio Público expidiera la constancia y junto con ella le hiciera la devolución de los documentos"; (iii) el agotamiento del requisito de procedibilidad únicamente se prueba con "el acta que expide el operador administrativo conciliador";
(iv) no es posible radicar una demanda, sin satisfacer los requisitos legales para su admisión; (y) el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 debe ser analizado a la luz de los hechos acreditados; y (vi) resulta más favorable para quien acuda a esta Jurisdicción. 2.5. Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, el 19 de julio de 201714, admitió el recurso de apelación formulado, y, el 30 de agosto del mismo año15, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión en segunda instancia y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
La Fiscalía presentó sus alegaciones conclusivas16 y el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, emitió concepto17. Ambos solicitaron que esta Corporación confirme la decisión de primera instancia, al estimar que los demandantes formularon de manera extemporánea la demanda. La parte actora y la Nación - Rama Judicial guardaron silencio16.
El magistrado Nicolás Yepes Corrales, por escrito del 3 de marzo de 2023, manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente proceso, de conformidad con la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP). Lo anterior, en razón a que, en su condición de Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, emitió concepto de fondo sobre el presente proceso.
Esta Subsección declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado Yepes Corrales. 13 Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Folios 250 a 253, cuaderno principal. 14 Auto admisorio del recurso de apelación. Folio 262, cuaderno principal. 15 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Folio 264, cuaderno principal. 16 Alegatos de conclusión en segunda instancia de la Nación - Fiscalía General de la Nación. Folios 266 a 278, cuaderno principal. 11 Concepto del Ministerio Público.
Folios 279 a 281, cuaderno principal. 18 constancia secretarial. Folio 262, cuaderno principal. 3 Expediente: 44001-23-31-002-2012-00063-01 (59448) Demandantes: Daniel Alfonso Mejía Díaz y otros III. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso ("CGP") - aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 18871920_ el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión".
En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo establece, "cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones".
Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciarse, oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada"21. 3.2.
En este orden de ideas, el cargo planteado en el:recurso de la apelación da lugar al siguiente problema jurídico: ¿La parte actora presentó la demanda dentro del término legal para promover la acción de reparación directa, por daños cuya fuente de origen se encuentra en la privación de la libertad ocurrida en el marco de un proceso penal? 3.3.
En el evento de que la respuesta al anterior problema jurídico sea afirmativa, la Subsección estudiará los presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad estatal y, si es el caso, efectuará la respectiva liquidación de los perjuicios a que haya lugar, de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales. W. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1.
Competencia La Sala conoce del caso objeto de estudio, habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la ley 270 y a la naturaleza del asunto22. 19 'Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
II Sin embargo, los recursos interpuestos la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [ ]'.
(subrayado fuera del texto original). 20 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). - 21 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del.6 de abril de 2018, exp. 46005. 22 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985. 4 Expediente: 44001-23-31-002-2012-00063-01 (59448) Demandantes: Daniel Alfonso Mejía Diez y otros 4.1.2.
Ejercicio oportuno'de la acción La acción debida y válidamente escogida debe ser puesta en ejercicio dentro de unos plazos definidos pore1 legislador, en función de la garantía de la efectividad M derecho al acceso a la administración de justicia, de la seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general. Un escenario en el que la parte interesada pudiera diferir a su voluntad el ejercicio de la acción, podría desembocar en mayor congestión judicial y en la dilación indefinida de la decisión judicial sobre el asunto litigioso, con grave detrimento del derecho al acceso a la administración de justicia; pero, además, en un permanente o por lo menos indefinido estado de las situaciones jurídicas, con el consiguiente compromiso del valor de la seguridad jurídica, valor cuya realización forma parte del interés general.
Es por lo anterior que el legislador fija plazos para el ejercicio de la acción, y establece consecuencia para su inobservancia injustificada, no otra que la extinción de la acción por caducidad23, que, a su vez, conduce a una decisión inhibitoria por no satisfacer uno de los presupuestos procesales necesarios para que una autoridad judicial dicte una sentencia de mérito.
Ni dicho plazo, ni la caducidad, admiten renuncia ni suspensión, salvo cuando el interesado presenta solicitud de conciliación prejudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en la Ley24. Una vez vencido el plazo legalmente determinado y sin que el interesado haya incoado la acción, fenece la posibilidad de acudir a la jurisdicción para hacer efectivo el derecho25.
El numeral 80 del artícul&136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 —norma aplicable al caso—, preceptuaba que quien estuviera interesado en hacer uso de la acción de reparación directa ante esta Jurisdicción, debía promoverla dentro de los dos años siguientes al día en el que ocurrió hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena26.
La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que por regla general, en los casos en los que el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, el término para ejercer la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente ala ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o, 2) cesó el procedimiento contra él o, 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar.
Ahora, esta Colegiatura también ha resaltado que existen casos en los que el procesado recobra su libertad después de que ha cobrado fuerza ejecutoria la decisión que cesa el procedimiento, y frente a ese evento, la fecha de recuperación de la libertad es la que determina el momento a partir del cual se contará el término de vigencia de la acción27.
Visto lo anterior, la Sala encuentra que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha declaró la preclusión la investigación que cursaba en contra del señor Mejía Díaz el diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010)28, decisión que 23 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, exp. 36572. 24 Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. 25 Entre otros, auto del 26 de marzo de 2007, exp. 33.372.
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, exp. 36572. 26 "La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa". 27 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de abril de 2019, exp. 46289. 2' Acta de audiencia de preclusión de la investigación. Folios 108 y 109, cuaderno 1. 5 Expediente: 44001-23-31-002-2012-00063-01 (59448) Demandantes: Daniel Alfonso Mejía Díaz y otros cobró ejecutoria el mismo día que se adoptó; sin embargo, el plazo para presentar la demanda de reparación directa, por lo ya expuesto, empezó a computarse desde el día siguiente a la fecha en que el imputado recuperó u libertad29, esto es, a partir del veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010); y, en principio, expiraba el veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012).
Ahora bien, en atención a lo establecido en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 0 y 3 del Decreto 1716 de 200931, el aludido cómputo inicial se suspendió cuando la parte actora, el dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), radicó la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial32. Es del caso precisar que lo anterior implicaba que, luego del periodo de suspensión, a los.demandantes les asistía la carga de presentar la demanda por el tiempo faltante para que se venciera el periodo inicial (en este caso fueron ocho (08) días).
Ahora, como puede observarse de los cargos planteados en el recurso de apelación y de los motivos que respaldaron la decisión de primera instancia, el objeto de la controversia gravita en torno a la extensión temporal de dicha suspensión. Mientras el juez de primera instancia estimó que la suspensión perduró hasta que transcurrieron los tres meses posteriores a la radicación de la petición de celebración de audiencia de conciliación prejudicial, la parte demandante considera que la suspensión se mantuvo activa hasta que le fue entregada la constancia de haberse realizado aquella audiencia. El artículo 30 del Decreto 1716 de 2009, en consonancia con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, preceptúa que la suspensión del término de vigencia de la acción se extiende en el tiempo hasta que acontezca primero alguna de estas circunstancias: i) que las partes logren un acuerdo conciliatorio; u) que el conciliador expida las constancias a que hace referencia el artículo20 de la Ley 640 de 2001; y iii) que venza el término de tres meses contados apartir de la presentación de solicitud de conciliación prejudicial.
De esta manera, as dos primeras hipótesis solamente tienen cabida mientras no se haya cumplido el plazo máximo de tres meses que contempla la referida norma. Así, la tercera posibilidad, en cuanto ocurra antes que las otras dos, tiene la capacidad de finiquitar el término de suspensión previsto para el trámite de conciliación prejudicial, porque así lo dispuso el legislador. 41 3. 29 El Director del establecimiento penitenciario de mediana seguridad yarcelario de Riohacha "EPMSCRIO" certificó que Daniel Alfonso Mejia Díaz estuvo recluido en ese penal desde el 19 de mayo de 2009 hasta el 23 de febrero de 2010, fecha en la que un juez penal del circuito de Riohacha le concedió la libertad.
Folio 33, cuaderno 1. 30 "La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, ( )". 31 "La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, ( )". 32 constancia de conciliación prejudicial.
Folio 111, cuaderno 1. "El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1. cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las, hubiere. 3. cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.
En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 dias calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliaçión deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo". 6 Expediente: 44001-23-31-002-2012-00063-01 (59448) Demandantes: Daniel Alfonso Mejía Diez y otros En este caso, como las partes no pactaron un acuerdo conciliatorio en la audiencia de conciliación celebrada el dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012)34 y el Ministerio Público expidió la constancia de haberse efectuado la anterior diligencia el veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), resulta válido colegir que la fecha que debe tenerse encuenta para reanudar el cómputo del término de vigencia de la acción es la que corresponde al vencimiento del lapso de tres meses contados desde la fecha de radicación de la solicitud de conciliación, esto es, el dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), pues, según se observa de las pruebas aportadas al plenario, esto fue lo que primero aconteció. En ese orden, a partir del dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), la parte actora contaba con ocho (08) días para presentar la demanda, es decir, a más tardar el veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), sin embargo, la radicó ante el Tribunal Administrativo de Nariño el veintiocho (28) del mismo mes y año36, lo que permite concluir, sin mayores ambages, que en este asunto operó la consecuencia jurídica de la caducidad, tal como lo indicó el a quo en el fallo de primera instancia. u Es necesario insistir que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Subsección37, el fundamento para contabilizar el cómputo de la vigencia de la acción, en la forma en que lo hizo la primera instancia y en la que aquí se realiza, está soportado en unos preceptos normativos de orden público que no pueden ser modificados por los particulares y al que deben acogerse las autoridades judiciales, dado el carácter restrictivo de su interpretación, de modo que ni el juez administrativo ni las partes pueden variar el plazo para formular demandas de reparación directa ni las condiciones en que acontece la suspensión de dicho término, sino que a estos les corresponde aplicar las disposiciones legales en la forma prescrita, desde luego, siempre que no se vulneren derechos fundamentales, situación que no se presentó en el caso objeto de estudio, pues los actores, para activar el aparato jurisdiccional, tenían derecho a un tiempo adicional de ocho días (08) días contados, a partir del momento en que se venciera la suspensión de la vigencia de la acción o se reanudara su computo, y tal derecho se garantizó. Asimismo, es del caso recordarle a la parte accionante que, el no contar con la constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad para este tipo de mecanismos judiciales, no constituía un impedimento para ejercer de manera oportuna la acción de reparación directa, pues la ley no establece tal supuesto.
Sabedor como era juez del alcance del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, bastaba que el demandante anunciara que interponía la demanda sin adjuntar la constancia de celebración fallida en razón a que, para cuando se cumplieron los tres meses del plazo límite de suspensión, aquella no se había expedido, para que el juez admitiera la demanda y postergara la entrega de tal documento cuando el Ministerio Público lo expidiera, pues, precisamente, eso es lo que se desprende de la norma en cita.
De ahí, que el temor que manifiesta el apelante de que no podía formular la demanda sin adjuntar la referida constancia, era meramente infundado y, alimentado por el entendimiento equívoco de una disposición que, por demás, es clara en su redacción. Constancia de conciliación prejudicial. Folio 111, cuaderno 1. Acta de audiencia de conciliación prejudicial.
Folios 112 y 113, cuaderno 1. 31 ¡bid. 16 Demanda. Folio 22, cuaderno 1. 37 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2017, exp. 36572; y Sección Tercera, Subsección C, fallo del 29 de abril de dos 2019, exp. 46289. 7 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado -J GUILLERMO SÁNCHEX,tUQUE o AcIaracón de voto.
Cfr. Rad. 36.146-15 #1, Rad. 34.326-17 y voto disidente Rad. 62.009 #3 L Expediente: 44001-23-31-002-2012-00063-01 (59448) Demandantes Daniel Alfonso Mejía Din y otros De igual modo, no le asiste razón al apelante en cuanto dice que el agotamiento del requisito de procedibilidad únicamente se prueba con "el acta que expide el operador administrativo conciliador", pues tal tarifa no está prevista en la ley, ya que, si así lo fuera, el requisito de los tres meses a que se alude en el pluricitado artículo 21 vendría siendo inocuo.
Finalmente, en cuanto a la aplicación de la favorabilidad en materia de caducidad, debe indicarse que, al ser considerada la caducidad corno una norma de orden público, no resulta del todo acertado invocar tal principio. El tal caso, el que tiene cabida es el principio pro actione; al que el juez, de manera excepcional, puede acudir en aquellos casos en que inicialmente haya una duda sobre las circunstancias temporales en que se suceden los hechos, y que le impidan a priori y sin un despliegue probatorio, determinar la caducidad, situación que no ocurre en el presente caso, donde los hechos y los supuestos de la norma se presentaban de manera diáfana desde el comienzo.
Todo esto, permite concluir que la acción se postuló a destiempo y que los argumentos del recurso no están llamados a properar. Por las razones expuestas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. V. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se encuentra en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. • En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE fdndado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales.
SEGUNDO: CONFIRMASE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 8 de marzo de 2017.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase 8