Micelio
11001031500020230482900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-09-05

Radicación interna: 7785 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Zulia Maria Mena Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04829-00 Demandante: ZULIA MARÍA MENA GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Dentro del trámite de la tutela y sin que mediara orden judicial se satisfizo la pretensión constitucional del accionante respecto al impulso del proceso ordinario, de suerte que se configura un hecho superado / TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS - Por regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar la suspensión de actos administrativos sancionatorios, ante la existencia de las medidas cautelares dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Zulia María Mena García contra el Tribunal Administrativo del Chocó y la Procuraduría General de la Nación. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 5 de septiembre de la presente anualidad1, la señora Zulia María Mena García, por intermedio apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y la Procuraduría General de la Nación, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a «acceder al desempeño de funciones y cargos públicos», con ocasión del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-23-33-000-2023-00015-00 y de los fallos dictados en el proceso disciplinario con radicado IUS-2016-238296 D-2017-874708.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1. TUTELAR los derechos fundamentales a: 1. Debido proceso; 2. Acceso a la administración de justicia y, 3. Acceder al desempeño de funciones y cargos 1 Se advierte que, el 19 de septiembre de 2023, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04829-00 Demandante: Zulia María Mena García Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 públicos, de la accionante ZULIA MARÍA MENA GARCÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 54.252.597 expedida en Quibdó (Ch); vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, mediante los fallos disciplinarios proferidos dentro del proceso radicado No. IUS 2016-238296 y D-2017-874708, y por el Tribunal Administrativo del Chocó, por la mora judicial en admitir la demanda de medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y en resolver la medida cautelar solicitada en el proceso radicado 27001233300020230001500, que cursa en ese Despacho. 2.

ORDENA R la suspensión provisional de los efectos de los fallos sancionatorios de primera y segunda instancias, de la Procuraduría General de la Nación, dentro del proceso disciplinario radicado No. IUS 2016-238296 y D-2017-874708, proferidos en contra de la señora ZULIA MARIA MENA GARCÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 54.252.597 expedida en Quibdó (Ch) hasta tanto el Tribunal Administrativo del Chocó o la instancia que corresponda, no se pronuncié en forma definitiva y fondo, en torno a la controversia planteada mediante la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que cursa bajo el radicado 27001233300020230001500. 3.

ORDENA R a la Procuraduría General de la Nación, la suspensión de la anotación efectuada en el sistema SIRI, de antecedentes disciplinarios de la ciudadana ZULIA MARÍA MENA GARCÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 54.252.597 expedida en Quibdó (Ch); por la sanción proferida dentro del proceso disciplinario radicado No. IUS 2016- 238296 y D-2017- 874708, hasta tanto el Tribunal Administrativo del Chocó o la instancia que corresponda, no se pronuncié en forma definitiva y fondo, en torno a controversia planteada mediante la demanda de nulidad y restablecimiento di derecho, que cursa bajo el radicado 27001233300020230001500. 4.

ORDENA R al Tribunal Administrativo del Chocó, que cese la mora judicial y en consecuencia, de impulso al proceso por demanda de nulidad restablecimiento del derecho radicado 27001233300020230001500, que cursa en ese despacho, a partir de demanda presentada mediante apoderado, por la ciudadana ZULIA MARÍA MENA GARCÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 54.252.597 expedida en Quibdó (Ch). 1.2.

Hechos De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas se extraen siguientes hechos jurídicamente relevantes: La Procuraduría General de la Nación sancionó a la señora Zulia María Mena García, en calidad de alcaldesa municipal de Quibdó, con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, mediante los fallos de primera y segunda instancia dictados, en su orden, el 30 de noviembre de 2018 y el 10 de diciembre de 2019, en el proceso disciplinario con radicado IUS2016-238296 D-2017-874708.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04829-00 Demandante: Zulia María Mena García Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 El 7 de octubre de 2020, la señora Mena García presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados.

El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, el que, mediante auto del 4 de marzo de 2021, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Chocó. Dado que no se reportaba información de la radicación ni del estado del proceso, la parte demandante envió diferentes solicitudes al Tribunal Administrativo del Chocó para conocer de lo ocurrido, pero solo hasta el 23 de mayo de 2023, el secretario del Tribunal le informó que al expediente se le asignó el radicado 2023-00015 y que fue repartido a la magistrada Norma Moreno Mosquera.

El mismo 23 de mayo de 2023, la demandante insistió en que se decidiera la medida cautelar solicitada en la demanda, sin embargo, a la fecha de interposición de la tutela no ha habido pronunciamiento alguno. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora argumentó que las autoridades accionadas han vulnerado los siguientes derechos fundamentales: 1.3.1.

Derecho al «desempeño de funciones y cargos públicos», dado que la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación violó los mandatos de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la Constitución Política, dado que se desconoció que únicamente podía ser impuesta por un juez en un proceso penal. Argumentó que aun cuando el «Código General Disciplinario» faculta a la Procuraduría para investigar y sancionar a servidores públicos de elección popular, dicha competencia de interpretarse armónicamente con los postulados de la Convención y en la forma señalada por el Consejo de Estado.

Insistió en que la restricción de sus derechos políticos, viola los derechos a la participación en política, al debido proceso y las garantías judiciales, según lo ha contemplado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04829-00 Demandante: Zulia María Mena García Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 Adujo que desde hace tres años solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos sancionatorios, no obstante, el Tribunal Administrativo del Chocó no se ha pronunciado sobre dicha solicitud, por lo cual, se cumplen los requisitos para elevar dicha solicitud por vía de tutela. 1.3.2.

Vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto que el Tribunal accionado ha omitido pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, a pesar de que han pasado casi tres años desde que se radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos sancionatorios. 1.3.3.

Violación del plazo razonable por mora judicial, por cuanto el Tribunal Administrativo del Chocó ha incurrido en «excesivo retardo en pronunciarse sobre la admisión de la demanda y resolver la medida cautelar» que, además, es procedente dada la probada «inconvencionalidad e inconstitucionalidad de los fallos disciplinarios cuya anulación se depreca, por vía del medio de control impetrado». 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 7 de septiembre de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara a la magistrada Norma Moreno Mosquera y al secretario general del Tribunal Administrativo del Chocó, así como a los procuradores que integran la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, como parte demandada.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. La magistrada a cargo del proceso ordinario señaló que si bien la demanda fue radicada desde octubre de 2020 en los juzgados administrativos de Bogotá, solo hasta el 27 de febrero de 2023 fue repartido a su Despacho, «sin que obre prueba desde cuándo fue remitido por la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá».

Afirmó que, según los reportes en el SAMAI, «no se observa que… [el expediente] haya pasado al despacho para su trámite, por lo tanto, una vez fue notificada la acción de tutela, inmediatamente se procedió a realizar su estudio» y se profirieron los autos interlocutorios 652 y 653 del 11 de septiembre de 2023, en los que admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la entidad demandada.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04829-00 Demandante: Zulia María Mena García Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 Por último, adujo que los argumentos de la demandante se dirigen a convertir la acción de tutela en «una vía alterna, por fuera del proceso ordinario, el cual se encuentra en curso», y, por tanto, debe declararse improcedente porque, además, se configura la existencia de un hecho superado. 2.2.

La Procuraduría General de la Nación alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva del organismo, en lo atinente al trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Chocó. De otra parte, argumentó la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el Tribunal ya «proveyó las decisiones echadas de menos por la accionante», esto es, admitió la demanda y corrió traslado de la solicitud de medida cautelar.

Adujo que la tutela es improcedente para solicitar la suspensión provisional pretendida, dada la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que es posible adoptar la medida cautelar solicitada, además de que se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que se derive de la sanción disciplinaria impuesta a la demandante. 2.3.

El secretario general del Tribunal Administrativo del Chocó guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió o no en la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante por la mora judicial alegada sobre el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que actualmente cursa bajo el radicado 27001-23- 33-000-2023-00015-00 o si, como alegan las autoridades accionadas, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

El segundo aspecto se contrae a definir si la acción de tutela es procedente para ordenar la suspensión provisional de los fallos que impusieron la sanción disciplinaria a la señora Zulia María Mena García. De darse una respuesta positiva, habrá de examinarse si los actos administrativos disciplinarias suponen una Radicación: 11001-03-15-000-2023-04829-00 Demandante: Zulia María Mena García Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 vulneración de los derechos fundamentales alegados que justifiquen la necesidad de suspender sus efectos hasta que se decida el proceso ordinario. 2.

Análisis de la Sala 2.1. Sobre la mora judicial La señora Zulia María Mena García interpuso acción de tutela con dos finalidades concretas: (i) que se ordene cesar la mora judicial del Tribunal Administrativo del Chocó y se disponga el impulso de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra los fallos disciplinarios sancionatorios dictados por los agentes de la Procuraduría General de la Nación, y (ii) para que, en sede de tutela, se suspendan los actos administrativos sancionatorios hasta que el Tribunal emitida una decisión de fondo.

En lo que concierne a la discusión respecto del plazo razonable y la mora judicial, la Sala advierte que en la actualidad la tutela carece de objeto para debatir esa pretensión constitucional, toda vez que, mediante los autos interlocutorios 652 y 653 del 11 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda ordinaria y corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación de la medida cautelar solicitada, en la forma establecida en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

Dichas providencias fueron notificadas el 12 de septiembre siguiente, según consta en el sistema de gestión judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativo — SAMAI—. En igual sentido, lo reconoce la Procuraduría en el informe rendido respecto de la tutela, en el que afirma haber sido notificada de las mencionadas decisiones judiciales.

Así las cosas, se tiene que el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua, es decir, resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2. 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04829-00 Demandante: Zulia María Mena García Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 Sin embargo, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»3.

El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró dicha figura en cuanto a la mora judicial alegada dado que, al proferir los actos de admisión de la demanda y traslado de la solicitud de medida cautelar —actuación respecto de la cual la Sala ahondará al resolver el segundo problema jurídico propuesto—, el Tribunal Administrativo del Chocó impulsó el trámite del proceso y, por consiguiente, ningún sentido tendría resolver sobre la pretensión de la tutela en la que se pidió «ORDENAR al Tribunal Administrativo del Chocó, que cese la mora judicial y en consecuencia, de impulso al proceso por demanda de nulidad restablecimiento del derecho radicado 27001233300020230001500, que cursa en ese despacho».

De manera que si se encuentra conjurado el motivo que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala se adentre en una orden sobre el particular, precisamente porque se satisfizo la pretensión constitucional en que se sustentó el interés de la accionante. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

No obstante lo anterior, esta Subsección no puede pasar por alto, según se alega en la demanda tutela y se acredita con los anexos del expediente ordinario inicial (11001333400420200024000), allegados al presente trámite, que el 7 octubre de 2020 fue radicado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Juzgados Administrativos de Bogotá y, en auto del 4 de marzo de 2021, se ordenó su remisión por competencia al Tribunal Administrativo del Chocó. Consta que mediante correo electrónico del 11 de marzo de 2021, la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá remitió al Tribunal Administrativo del Chocó el enlace con el expediente a las siguientes direcciones electrónicas: ofapoyojudqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co y des01tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co.

A pesar de ello, el proceso sólo apareció radicado por el Tribunal accionado el 27 febrero de 2023. 3 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04829-00 Demandante: Zulia María Mena García Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 Luego, para la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó transcurrieron aproximadamente 2 años, pues fue en febrero de 2023 que se ingresó al sistema, se le asignó el nuevo radicado (27001-23-33-000-2023- 00015-00) y se repartió entre los magistrados de la Corporación. Además, conforme a la manifestación de la magistrada Norma Moreno Mosquera, aun cuando expediente le fue asignado en reparto del 27 febrero de 2023, a la fecha de la tutela no había ingresado al Despacho para trámite, sino que, con ocasión de la notificación de la acción constitucional, dictó las providencias mencionadas.

La parte actora aportó diferentes comunicaciones enviadas a la Secretaría del Tribunal para obtener información al respecto; de modo que la Secretaría tenía conocimiento de las inquietudes sobre lo acontecido con el proceso y el estado de su trámite. Además, el secretario de dicha Corporación fue vinculado a la tutela y guardó silencio, es decir, no mostró interés alguno en esclarecer qué ocurrió con el expediente entre la fecha en que fue remitido desde la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá al Tribunal Administrativo del Chocó y la fecha de su radicación en el sistema del Tribunal, ni por qué si se repartió el 27 de febrero de 2023 no había sido ingresado al Despacho para el trámite a cargo de la respectiva magistrada.

Por consiguiente, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (entre marzo de 2021 y febrero de 2023), la Sala ordenará remitir las presentes diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, con el fin de que se investigue al secretario general de dicha Corporación o a quienes desempeñaron ese cargo durante los años 2021 y 2023, para que se esclarezca lo ocurrido con el expediente objeto de tutela.

Lo anterior teniendo en cuenta que, con la expedición del Acto Legislativo 2 de 2015, se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que ejerciera «la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial» y, de paso, se transformaron las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

La competencia del nuevo organismo quedó diferida al inicio de las funciones, lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021 —día de posesión de los magistrados—, ya que el parágrafo transitorio 1° del artículo 257 A de la Constitución dispuso que la entidad subrogada ejercería sus funciones «hasta el Radicación: 11001-03-15-000-2023-04829-00 Demandante: Zulia María Mena García Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

Sobre este punto, en sentencia C-120 de 2021, aunque referida a la competencia para investigar y sancionar a los empleados de la Fiscalía General de la Nación, la Corte Constitucional recordó: 54. Como se puede observar, el principal cambio introducido por el AL. 2 de 2015 en relación con el ámbito de las funciones del órgano que ejerce la función jurisdiccional disciplinaria en la rama judicial se presentó al incluir a los empleados como sujetos disciplinables. […] 60.

Esta decisión es de gran importancia porque cambia sustancialmente el anterior régimen y, con excepción de quienes gozan de fuero constitucional especial en materia disciplinaria, en adelante todo empleado de la Rama Judicial y todo empleado de la Fiscalía General de la Nación, así como de sus instituciones adscritas o vinculadas, será investigado disciplinariamente por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a diferencia de lo que ocurría hasta la fecha.

Una de las consecuencias relevantes tiene que ver con privar a la Procuraduría General de la Nación de ejercer su poder preferente sobre los empleados de la rama judicial, en la medida en que la competencia disciplinaria sobre estos ha pasado de ser administrativa a jurisdiccional. […] 66. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1, del artículo 257A4 y la sentencia C-373 de 2016, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial son competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los empleados judiciales de la Fiscalía General de la Nación en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial5.

Dado que esto ocurrió el 13 de enero de 2021 las conductas cometidas por dichos empleados con anterioridad a dicha fecha continuarán siendo competencia de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación y de las demás autoridades a las que correspondía la competencia en el momento en que ocurrieron los hechos objeto de investigación y hasta su terminación. 67.

En estos términos, corresponderá a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o a las Comisiones Seccionales el trámite de las actuaciones que inicien a partir del 13 de enero de 2021. 4 Cita original de la providencia: Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.

(negrillas fuera del texto original. 5 Cita original de la providencia: Corte Constitucional. Sentencia C-373 de 2016. “…de la lectura de la disposición constitucional se desprende… (ii) que los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura ejercerían sus funciones hasta el momento que los integrantes de la Comisión tomarán posesión de su cargo”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04829-00 Demandante: Zulia María Mena García Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 2.2. Procedencia de la tutela para solicitar la suspensión de los actos administrativos A fin de dar respuesta al segundo problema jurídico, esto es, el relativo a la posibilidad de que el juez de tutela ordene la suspensión provisional de los fallos disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación, la Sala reitera que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la pretensión de amparo constitucional procede ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta condición se reafirma en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional6, las que, en general, insisten en la improcedencia de la tutela para propiciar debates respecto de los cuales existen otros recursos o instrumentos judiciales7, salvo que se acredite la falta de eficacia de esos mecanismos, previa ponderación y análisis de las condiciones de cada caso.

Ahora, frente a la procedencia de la tutela respecto de ciertos actos administrativos, como aquellos que imponen sanciones, la Corte Constitucional ha reiterado que mecanismo es improcedente, dado que existe el contencioso subjetivo de validez con posibilidad de solicitar medidas cautelares, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

Particularmente, en la sentencia SU-712 de 2013 el Tribunal Constitucional hizo un recuento de los eventos de procedencia e improcedencia de la tutela procede para discutir actos administrativos sancionatorios disciplinarios —no exclusivamente de los congresistas—: En varias ocasiones la Corte ha declarado improcedentes las solicitudes de amparo en las que se pretenden controvertir decisiones disciplinarias, cuando no se ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa o no se advierten circunstancias fácticas especiales que reclamen una intervención directa e inmediata del juez constitucional8.

Ha aclarado que la sanción disciplinaria no implica en sí misma la existencia de un perjuicio irremediable, porque de lo contrario se despojaría de sus atribuciones al juez ordinario ante una decisión que prima facie es consecuencia de la conducta del servidor público y por lo tanto afectación legítima de sus derechos. 6 Al respecto, existen numerosos pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre los que se destacan las sentencias T-222 de 2017, T-317 de 2017, T-372 de 2017, T-048 de 2018, T-464 de 2019 y T-451 de 2022. 7 En tal sentido puede consultarse la sentencia T-242 de 2019 y T-114 de 2020, entre otras. 8 Cita original de la providencia. Corte Constitucional, Sentencias T-262 de 1998, T-215 de 2000, T- 596 de 2001, T-743 de 2002, T-143 de 2003, T-737 de 2004, T-954 de 2005, T-193 de 2007, T-161 de 2009, T-629 de 2009 y T-191 de 2010.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04829-00 Demandante: Zulia María Mena García Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 En otras oportunidades, por el contrario, la tutela sí resulta procedente precisamente porque se cumplen los presupuestos que configuran un perjuicio irremediable, o porque el mecanismo ordinario no resulta materialmente idóneo, de manera que ha abordado los problemas de fondo planteados.

Como primera medida la jurisprudencia ha explicado que la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de ciertos actos en la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos de los artículos 238 de la Constitución y 152 del CCA, no hace improcedente per se el ejercicio de la acción de tutela, sino que, como siempre, es necesario examinar las particularidades de cada caso9. […] 3.2.7.- Los precedentes reseñados permiten a la Sala concluir que la acción de tutela puede ser excepcionalmente ejercida como medio para controvertir actos administrativos por medio de los cuales se impone una sanción disciplinaria, en especial cuando se involucra el ejercicio de prerrogativas o garantías institucionales de los parlamentarios.

Si bien es cierto que en principio existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puede ocurrir que las circunstancias del caso ameriten la intervención directa del juez constitucional cuando se acrediten los elementos de un perjuicio irremediable o en general cuando la vía ordinaria no se refleje como idónea para asegurar una protección oportuna de los derechos fundamentales del peticionario.

Así ocurre, por ejemplo, tratándose de la restricción de derechos políticos que se ejercen en momentos constitucionales preestablecidos y que por su naturaleza no pueden ser objeto de aplazamiento o prórroga de ninguna clase, especialmente cuando se cuestiona la existencia de competencias constitucionales para investigar y sancionar a Congresistas de la República10.

En esa línea de pensamiento, el doctrina constitucional ha orientado que, para la procedencia de la tutela contra actos administrativos sancionatorios deben acreditarse los siguientes supuestos11: (i) la existencia de dudas fundadas de que 9 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-039 de 1997. 10 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-047 de 1999 y T-544 de 2004. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-712 de 2013: «(i) Es necesario que existan “motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violación de los derechos fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso”.

(ii) El perjuicio que se deriva de la providencia sancionatoria ha de amenazar “con hacer nugatorio el ejercicio de uno o más derechos fundamentales de los sujetos disciplinados”. (iii) La imposición de una sanción disciplinaria “que conlleva la imposibilidad jurídica para el afectado de acceder al ejercicio de cargos públicos puede ocasionar un perjuicio irremediable en ciertos eventos”.

En tal sentido, debe tratarse de un daño que cumpla con los requisitos de certeza, inminencia, gravedad y urgente atención, todos ellos característicos de lo que se denomina perjuicio irremediable. (iv) Se cumplen los requisitos de certeza e inminencia cuando “cada día que pasa equivale a la imposibilidad absoluta de ejercer la representación de quienes votaron para elegir a una persona para que los represente en una corporación pública”11.

Asimismo, existe un perjuicio irremediable grave “cuando se trata de derechos fundamentales cuyo ejercicio está delimitado temporalmente por la Constitución, por ejemplo, el derecho a la representación política o el derecho a ser elegido miembro de corporaciones públicas”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04829-00 Demandante: Zulia María Mena García Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 el acto administrativo haya desconocido garantías constitucionales y legales del investigado, (ii) que amenece con hacer nugatorios el ejercicio de algún derecho fundamental del disciplinado, (iii) que la sanción imposibilite al interesado acceder al ejercicio de cargos públicos y con ello se pueda generar un perjuicio irremediable, (iv) esto es, que el paso del tiempo implique la imposibilidad de representar a los votantes del elegido o cuando se trata del ejercicio de cargos de naturaleza temporal, y (v) que los medios ordinarios no sean eficaces para el control de la sanción disciplinaria.

De otra parte, esta Corporación ha señalado que siempre que se demanden actos administrativos respecto de los cuales exista la posibilidad de solicitar medidas cautelares, estas son un medio idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos fundamentales, dado que se trata de un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Sobre la eficacia de las medidas cautelares en los procesos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideró: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo12.

En el caso particular, la Sala encuentra que no existen razones para exceptuar el carácter subsidiario de la acción de tutela y discutir la suspensión de las sanciones disciplinarias impuestas a la señora Zulia María Mena García, la cual está en posibilidad de esperar la definición de las medidas cautelares, pues, como se sabe, ya hizo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que, de hecho, se encuentra en trámite.

A partir de la jurisprudencia constitucional señalada, esta Subsección no desconoce (v) Finalmente, para que la acción de tutela sea viable es necesario que los medios ordinarios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas». 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42-000-2013-06871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04829-00 Demandante: Zulia María Mena García Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 que, en ciertos casos, aún bajo la existencia de las medidas cautelares dentro de los medios ordinarios como el de nulidad y restablecimiento del derecho, pueda proceder la tutela para analizar actos administrativos disciplinarios; sin embargo, en esta oportunidad no se satisfacen los presupuestos para predicar la configuración de un perjuicio irremediable, en la medida en que este no puede estructurarse a partir de los efectos nocivos de la sanción, pues, de ser así, la acción de tutela se convertiría en el principal remedio procesal para cuestionar todos los actos fundados en el legítimo ejercicio del ius puniendi estatal.

Tampoco se acreditó la ineficacia de las medidas cautelares en el proceso ordinario, en tanto que la tardanza en la admisión de la demanda ordinario fue producto de unas particularidades específicas y aisladas, que no son propias del medio de control. En todo caso, dentro de los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional se requiere la afectación grave de los derechos de la accionante y de sus votantes que, para los efectos de la procedencia de la tutela no se configuran.

De un lado, porque para el momento del ejercicio de la acción no se encontraba vigente el mandato conferido por los votantes a la señora Mena García, que pusieran en riesgo el ejercicio del periodo constitucional y legal del cargo, ni la representación de sus electores. Naturalmente, está vigente la restricción del derecho a acceder a cargos públicos, pero esa consecuencia es propia de la sanción objeto de discusión, cuyos efectos pueden conjurarse por otra vía judicial expedita, luego, la tutela no puede desplazar ese trámite procesal.

Para la Sala, no es suficiente que la tutela contenga argumentos dirigidos a cuestionar constitucional, convencional y legalmente las sanciones disciplinarias, ni que estas comporten la restricción de derechos políticos para que el debate adquiera automáticamente relevancia iusfundamental y revele la existencia de un perjuicio irremediable que torne este mecanismo en el escenario para estudiar la suspensión de los efectos de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y, de todos modos, puede atacarse por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo dicho no desconoce que el debate se cierne sobre la limitación de los derechos políticos de una funcionaria de elección popular, pero con todo y esa circunstancia, no existe habilitación amplia y automática de la competencia del juez de tutela, Radicación: 11001-03-15-000-2023-04829-00 Demandante: Zulia María Mena García Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 porque dentro de la discusión propia del contencioso de validez está la de resolver todos los puntos discutidos por la demandante.

La naturaleza, importancia o trascendencia constitucional y convencional del debate no excluye la activación de los mecanismos ordinarios diseñados para debatir sobre el contenido de los temas propuestos. Todos los litigios directa o indirectamente tienen conexidad con algún derecho fundamental y ello no altera el diseño institucional de la Administración de Justicia, ni el derecho al debido proceso que comprende la necesidad de que los asuntos sean resueltos por los jueces naturales.

Hay un contenido mínimo sobre derechos fundamentales que es parte del debate y de los procesos ordinarios que debe definir el juez natural, quien, dicho sea de paso, es la primera autoridad llamada a garantizarlos. Tanto así que el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011 define como objeto y finalidad del proceso contencioso administrativo el de lograr «la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico».

No hay duda, pues, de que la discusión sobre la afectación o no de derechos fundamentales no es exclusiva del juez constitucional. Todo lo contrario, existe un margen principal que compete al juez ordinario, y en el que el juez de tutela no puede ni debe intervenir, salvo circunstancias excepcionalísimas, porque ese aspecto de la definición del litigio y del alcance del derecho fundamental al que se vincula la causa del proceso, pertenece a la competencia que dentro del margen de configuración del legislador y de la consecuencia del sistema adoptado en el ordenamiento jurídico, le fue encomendada a los jueces de las diferentes especialidades.

De no ser así, no se justificaría ninguna distinción entre los operadores judiciales, y carecería de todo sentido lógico y coherente la existencia de jurisdicciones o especialidades, las materias y el objeto de cada uno de ellos, que encuentra raíces en los mismos postulados constitucionales. La imposición de sanciones disciplinarias es una restricción de derechos soportada en el orden jurídico y una manifestación del poder punitivo o sancionatorio del Estado, que no constituye per se una afectación desproporcionada de derechos que deba estudiarse en sede de tutela, sino, más bien, a consecuencias jurídicas negativas previstas en el sistema normativo para aquellas personas que incurren en Radicación: 11001-03-15-000-2023-04829-00 Demandante: Zulia María Mena García Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 infracciones al deber funcional.

Los debates puntuales y particulares sobre la juridicidad del acto administrativo sancionatorio, incluidas las alegaciones de competencia y convencionalidad, se suscitan ante el juez natural y en el proceso ordinario. Si bien pareciera que en este caso el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no fuera idóneo ni eficaz para lograr el fin pretendido, esto es, que se suspenda la sanción impuesta a la señora Zulia María Mena García, en tanto que la demanda fue radicada desde octubre de 2020, y solo el 11 de septiembre de 2023 —con ocasión de la notificación de la admisión de tutela— se dictó el auto admisorio y se corrió traslado de la medida cautelar, lo cierto es que ello obedece a una circunstancia particular y ajena al respectivo medio de control, que no es imputable al despacho judicial accionado.

El hecho de que desde el 11 de marzo de 2021 la demanda hubiera sido enviada al Tribunal Administrativo del Chocó, y que sólo hasta el 27 febrero de 2023 se hubiera radicado en el sistema, pero sin el respectivo ingreso al Despacho, no debe entenderse como una falta de idoneidad y eficacia de las medidas cautelares en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.

No. La situación administrativa que se presentó en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó es ajena a la eficacia del medio de control que fue ejercido por la señora Mena García, porque no se trata de que el procedimiento para resolver medidas cautelares no sea ágil, ni expedito, ni de que la vía judicial no sea apta para obtener la satisfacción de la pretensión cautelar.

Ciertamente, fueron circunstancias administrativas —que deben esclarecerse en las investigaciones disciplinarias que se ordenarán— las que impidieron un pronunciamiento anterior, dado que la magistrada ponente del proceso ordinario no tenía conocimiento de su existencia, ni es a quien corresponde la labor de radicación de los expedientes.

Incluso, con la admisión de la tutela fue que tuvo lugar el conocimiento de su existencia e inmediatamente se dictaron las providencias que podían proferirse. En efecto, tan pronto se enteró del retardo administrativo, el Tribunal dictó las providencias correspondientes al respectivo estadio procesal, sin que pudiera sustraerse del trámite previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 para decidir sobre la medida cautelar, que no fue calificada como de urgencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04829-00 Demandante: Zulia María Mena García Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16 De modo que, siguiendo la directriz del mencionado artículo, en auto del 11 de septiembre de 2023, el Tribunal corrió traslado de la solicitud de cautela a la parte demandada, para que «se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días», y, en consecuencia, le corresponderá al Tribunal en estricto apego al inciso cuarto del artículo 233 del CPACA decidir sobre la medida cautelar «dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ello».

Si el auto de traslado fue notificado el 12 de septiembre de 2023, según consta en el SAMAI, la autoridad judicial se encuentra dentro de la oportunidad para decidir las medidas cautelares, en tanto que el término de cinco días para el pronunciamiento de la demandada, empezó a correr transcurridos los dos días siguientes a que se hizo la notificación; sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales entre el 14 y el 20 de septiembre de 2023 (Acuerdo PCSJA23 -12089/C2), por ende, el término se reanudó el 21 de septiembre de 2023, y vencido este ese es que se contabilizan los diez (10) días para su definición. La Sala insiste que las circunstancias particulares de tipo administrativo que impidieron lograr que el expediente ingresara antes para decisión, no afecta la eficacia de las medidas cautelares en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como para que la tutela pueda desplazar ese instrumento, debido a que ya se encuentra en trámite y el Tribunal está dentro de la oportunidad para resolver la medida cautelar, respecto de la cual, valga decir, ya se corrió traslado a la parte contraria.

De esta forma, el estado en que actualmente se encuentra el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no justifica que el juez constitucional emita una decisión en reemplazo del juez natural, dado que tanto la Sala Plena de esta Corporación como la Corte Constitucional han resaltado la eficacia de las medidas cautelares en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y la improcedencia de la tutela como mecanismo paralelo a los procesos ordinarios vigentes.

La Corte Constitucional, en un caso en el que se discutía el derecho a la seguridad social y el acceso a la pensión, determinó la eficacia de las medidas cautelares para Radicación: 11001-03-15-000-2023-04829-00 Demandante: Zulia María Mena García Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 17 insistir en el carácter subsidiario de la acción de tutela ante la existencia de un proceso ordinario vigente: A partir de lo anterior, la Sala considera que existe un proceso judicial adelantado donde se resolverá la controversia planteada en sede de tutela.

En efecto, tanto en la acción de tutela como en sede de nulidad y restablecimiento del derecho se está debatiendo la titularidad del derecho fundamental a la seguridad social. En ese sentido, prima facie la Sala considera que la acción de tutela es improcedente al existir un medio judicial de defensa que está en curso a definir la titularidad de un derecho fundamental.

Además de lo anterior, la Corte evidencia que el medio de control de nulidad y restablecimiento cumple con los requisitos de eficacia e idoneidad para la resolución del conflicto planteado en dicha jurisdicción. […] Además de lo anterior, la Sala considera que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante puede solicitar medidas cautelares incluso con anterioridad a la realización de la audiencia inicial.

Asimismo, las medidas cautelares pueden ser i) preventivas13; ii) conservativas14; iii) anticipativas15; o iv) suspensivas16, entre otras, pues estas medidas, de acuerdo con la norma, no constituyen un listado taxativo y, por tanto, se podrán decretar por parte del Juez siempre que guarden relación directa con las pretensiones de la demanda17, razón por la cual, la Corte Constitucional considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el presente caso, cumple con los postulados de idoneidad y eficacia exigidos por la jurisprudencia constitucional y la Constitución para verificar la procedencia de la acción de tutela.18 Tanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como en la tutela formulada por la señora Mena García se pretende discutir la afectación de los derechos políticos y la procedencia o no de la suspensión de los actos sancionatorias.

En esa dualidad de escenarios, debe primar el principio del juez natural y del procedimiento preestablecido a cargo del Tribunal Administrativo del Chocó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues superadas las deficiencias administrativas que impidieron conocer con mayor premura la existencia de la demanda ordinaria, sólo resta el vencimiento del término legal para que se dicte la providencia que se echa de menos. 13 Cita original de la providencia: Corte Constitucional.

Sentencia T-733 de 2014. De acuerdo con la Corte, las medidas preventivas son idóneas cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa, o la realización o la demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 14 Cita original de la providencia: Ibídem. Las medidas conservativas, de acuerdo con la jurisprudencia, son idóneas cuando el juez ordena que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraban antes de la conducta amenazante, cuando ello fuere posible. 15 Cita original de la providencia: Ibídem.

Las medidas anticipativas, de acuerdo con la Corte, se presentan en el evento que se ordene la adopción de una decisión administrativa o se imparta órdenes o se le imponga a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. 16 Cita original de la providencia: Ibídem. Las medidas suspensivas se identifican cuando se ordene suspender un procedimiento o una actuación administrativa, inclusive de carácter contractual o se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 17 Cita original de la providencia: Ibídem. 18 Corte Constitucional, sentencia T-242 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04829-00 Demandante: Zulia María Mena García Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 18 Por último, y sin desconocer las particularidades del caso en torno a la diligencia de la parte demandante y las situaciones de tipo administrativo, la Subsección resalta en palabras de la Corte Constitucional que la tutela deviene improcedente, porque esta acción: [H]a sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.19 3.

Conclusión La Sala (i) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la pretensión dirigida a que se ordene el impulso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) declarará la improcedencia de la tutela para ordenar la suspensión de los fallos disciplinarios, y (iii) remitirá copias del expediente de tutela la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, para que investigue a quienes hayan desempeñado el cargo de secretario en el Tribunal Administrativo del Chocó entre marzo de 2021 y septiembre de 2023, por las razones anotadas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo atinente a la mora judicial alegada, de acuerdo con lo aquí señalado.

SEGUNDO. Declarar improcedente la tutela interpuesta por la señora Zulia María Mena García, respecto de la solicitud de suspensión de los efectos de los fallos 19 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04829-00 Demandante: Zulia María Mena García Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 19 sancionatorios dictados por la Procuraduría General de la Nación, dentro del proceso disciplinario radicado No. IUS 2016-238296 D-2017-874708 TERCERO. Remitir copia de esta actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, para que adelante la investigación disciplinaria a que haya lugar, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

CUARTO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.