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85001233300020240001901Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-05-21

Radicación interna: 373 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jaime Dario Alfonso Siabatto·Demandado: Yeimmy Alejandra Ramirez Rojas

Demandante: Jaime Darío Alfonso Siabatto Demandado: Yeimmy Alejandra Ramírez Rojas Rad: 85001-23-33-000-2024-00019-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 85001-23-33-000-2024-00019-01 Demandante: JAIME DARÍO ALFONSO SIABATTO Demandado: YEIMMY ALEJANDRA RAMÍREZ ROJAS – PERSONERA MUNICIPAL DE MANÍ (CASANARE) Temas: Rechazo de recurso de apelación por improcedente.

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 21 de marzo de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Casanare, entre otras decisiones, negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos acusados.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El señor Jaime Darío Alfonso Siabatto, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, solicitó 2 que se declare la nulidad de las actas por medio de las cuales el Concejo de Maní (Casanare) eligió y posesionó a la señora Yeimmy Alejandra Ramírez Rojas, como personera de ese ente territorial, para el periodo institucional 2024–2028 y como consecuencia, se ordene a la mencionada corporación pública realizar el proceso eleccionario cumpliendo los artículos 125, 202 y 209 de la Constitución Política, las Leyes 1551 de 2012 y 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015. 1.1.

Hechos 2. El demandante refirió los siguientes: 3. Mediante Resolución 018 del 1° de septiembre de 2023, el Concejo de Maní convocó y reglamentó el concurso público de méritos para la elección de su personero municipal, periodo institucional 2024–2028. 4. Con el fin de proveer ese cargo, a través de su presidente, esa Corporación inició el proceso de contratación pública de selección objetiva de mínima cuantía, que tuvo por objeto la: «PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA ELABORACIÓN, APLICACIÓN Y EVALUACIÓN DE PRUEBAS PARA LA ELECCIÓN DEL 1 En adelante CPACA 2 La demanda fue presentada el 9 de febrero de 2024, como da cuenta el archivo «003ED003ACTAREPARTOPDF», que se encuentra en el expediente digital remitido por el tribunal de instancia, visible en el índice 3 de SAMAI.

Demandante: Jaime Darío Alfonso Siabatto Demandado: Yeimmy Alejandra Ramírez Rojas Rad: 85001-23-33-000-2024-00019-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PERSONERO MUNICIPAL DE MANÍ - CASANARE, PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2024 – 2028». 5.

Consultado el portal SECOP, se evidencian las siguientes irregularidades: 5.1. Al cierre de ese procedimiento precontractual, no se publicaron los documentos de estudios previos3, análisis de sector y «anexos necesarios», con lo que se violó el principio de selección objetiva, publicidad, planeación y trajo consigo la nulidad absoluta del contrato que se suscribió en esa actuación, entre el Concejo de Maní y la Fundación Centro Educativo Calidad y Competencia para el Trabajo4. 5.2.

No se encuentra la oferta que motivó la suscripción del contrato estatal, «pues bajo ese nombre se publicó la comunicación de aceptación, atentando contra el principio de publicidad del proceso». 5.3. El informe de evaluación técnica tuvo en cuenta un certificado de existencia y representación legal mayor a 30 días calendario al cierre de la convocatoria, el cual no pudo ser valorado por su fecha de expedición y porque no permitió determinar el objeto social del proponente, Fundación CECCOT, quien finalmente fue el operador contratado para adelantar el referido concurso de méritos. 5.4.

El Concejo de Maní no solicitó copia de los estatutos de la Fundación CECCOT, «circunstancia que causa curiosidad y asombro, puesto que también se avaló dicho requisito». 5.5. Del Registro Único Tributario (RUT) de la Fundación CECCOT, se encuentra que sus actividades económicas corresponden a las de los números5 8521, 8522 y 8523, que no tienen relación con el objeto a contratar. 5.6.

Dicha fundación no pudo adelantar el proceso para proveer el cargo demandado con fundamento en los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015, ya que no es una universidad o una institución de educación superior o una entidad especializada en procesos de selección de personal. 5.7. Las certificaciones de CECCOT no pudieron ser valoradas porque no reúnen los requisitos del artículo 2.2.2.3.8 del decreto ibidem y la experiencia allí detallada no tiene relación con el objeto a contratar. 5.8.

El acta de inicio fue suscrita el 6 de octubre de 2023 y publicada de manera extemporánea en SECOP I, es decir, 4 días después a su firma. Además, la ejecución contractual comenzó sin el pago de la contribución por concepto de estampillas municipales. 6. De otra parte, frente al derecho adquirido que pueda tener la demandada en el asunto, este se originó en una actuación irregular, supuesto que debe ceder ante el interés general, justificado en la necesidad de expulsar del ordenamiento jurídico los actos censurados. 3 El actor anotó que ese soporte debe publicarse de conformidad con los numerales 7.° y 12.° del artículo 25 de la Ley 80 de 1993. 4 En adelante Fundación CECCOT. 5 El demandante manifestó que la número 8521 corresponde a educación básica secundaria, la 8522 a educación media académica y la 8523 a educación media técnica.

Demandante: Jaime Darío Alfonso Siabatto Demandado: Yeimmy Alejandra Ramírez Rojas Rad: 85001-23-33-000-2024-00019-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Finalmente, ni el Concejo de Maní ni CECCOT tuvieron un plan de seguridad para adelantar el concurso de méritos, de tal manera que no se garantizó la cadena de custodia y seguridad en su realización. 1.2.

Normas violadas y concepto de la violación 8. En criterio del demandante, con la designación de la demandada, se desconocieron los artículos 125 y 202 de la Constitución Política; 2 de la Ley 909 de 2004; 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012; el Decreto 2485 de 2014 y el Decreto 1083 de 2015. 9.

Para ello, desarrolló los siguientes cargos: 1.2.1 «De las calidades y requisitos constitucionales mínimos y legales para la elección de un personero municipal o distrital» 10. Dijo que de conformidad con la Carta Fundamental, todos los cargos son de carrera, a excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. 11.

Apuntó que, para ser elegido personero municipal o distrital, se deben reunir los requisitos establecidos en el Decreto 1083 de 2015 y superar un concurso público de méritos que es adelantado por el respectivo concejo, en cumplimiento de la Ley 1551 de 2012. 12. Advirtió que, pese a lo anterior, el Concejo de Maní desconoció los principios de la igualdad, el mérito, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad, al incurrir en las irregularidades en el proceso de contratación del operador que adelantó el proceso de selección objeto de análisis. 13.

Observó que con la violación de estos preceptos es suficiente para que el juez electoral acceda a las pretensiones de la demanda. 1.2.2 «Falsa motivación. Vulneración del principio de transparencia. Falta de idoneidad» 14. Hizo referencia a la normativa6 que rige la materia y establece que los concejos municipales podrán adelantar concursos para proveer el cargo de personero a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. 15.

Distinguió que para el caso, el Concejo de Maní, con el propósito de adelantar ese proceso eleccionario, celebró el Contrato de Prestación de Servicios MC- CONCEJO-03-2023 con la Fundación CECCOT, quien no posee la idoneidad para cumplir con el objeto contractual, habida cuenta que no es una empresa especializada en el tema, conforme a las normas mencionadas y a un pronunciamiento del Consejo de Estado7. 6 Artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015. 7 El demandante dijo que corresponde a la sentencia del 8 de junio de 2017, bajo el radicado 76001- 23-33-000-2016-00233-01.

Demandante: Jaime Darío Alfonso Siabatto Demandado: Yeimmy Alejandra Ramírez Rojas Rad: 85001-23-33-000-2024-00019-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. A su turno, apuntó que la duma municipal estaba en la obligación de verificar las condiciones en que se encontraba el operador, previo a adjudicar el negocio, cuya celebración no puede entenderse intuitu personae, en la medida que así no se dispuso en los estudios previos. 17.

En este orden de cosas, propuso que es contrario a derecho la presencia de esa fundación en el proceso, que tiene incidencia directa en el concurso, precisamente porque lo llevó a cabo, en el que existieron falencias, como la no publicación de la guía de orientación para las pruebas escritas, la inexistencia de cadena de custodia y seguridad, puesto que las pruebas no se trasportaron por una empresa certificada para el efecto. 1.2.3 «Vulneración del principio de economía y legalidad del gasto público» 18.

Encontró que se desconoció el artículo 345 Superior porque las actividades a cargo de CECCOT, originadas en el referenciado contrato, iniciaron sin pagarse las estampillas municipales. 1.2.4 «Aplicación de Precedente Relevante» 19. Por tratarse de supuestos fácticos y jurídicos, pidió que, para resolver el asunto, se aplique la sentencia del 8 de junio de 2017, dictada por el Consejo de Estado, en el radicado 76001-23-33-000-2016-00233-01. 1.3.

Solicitud de la medida cautelar8 20. La parte actora, en acápite expreso de la demanda, solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, con fundamento en que «(…) lo hasta aquí expuesto y alegado denota debidamente la serie de irregularidades cometidas por el Concejo Municipal de Maní que llevaron no solo a elegir sino a posesionar a la precitada ciudadana como personera municipal, por lo cual que la misma inicie (sic) el ejercicio de sus funciones desde el primero (1) de marzo de 2024 significaría validar que todas las falencias argumentadas no tienen asidero». 1.4.

Decisión recurrida 21. Mediante auto del 21 de marzo de 2024 9, el Tribunal Administrativo de Casanare, entre otras determinaciones, no accedió a la medida cautelar. 22. En cuanto al fondo de la solicitud de la suspensión de los efectos de los actos acusados, señaló que, en esta etapa del proceso, no es posible determinar la violación de norma alguna ni establecer si la designación de la demandada infringió las mismas.

Aunque con el libelo introductorio, se adjuntaron pruebas que respaldan los hechos traídos por la parte actora, este análisis debe realizarse en la sentencia, ya que hacerlo de otra manera, implicaría resolver las pretensiones de la demanda de manera anticipada. 8 Mediante auto del 29 de febrero de 2024, se corrió traslado de la cautelar, en cuyo término se pronunció la demandada, el Concejo y Municipio de Maní y el Ministerio Público rindió concepto. 9 Archivo « 039AUTOQUEDECIDE_2024001900ELECTORALD», que se encuentra en el expediente digital remitido por el tribunal de instancia, visible en el índice 3 de SAMAI.

Demandante: Jaime Darío Alfonso Siabatto Demandado: Yeimmy Alejandra Ramírez Rojas Rad: 85001-23-33-000-2024-00019-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Recurso de apelación 23. Mediante escrito radicado el 2 de abril de 202410, el demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del 21 de marzo del año en curso. 24.

Presentó una relación de los argumentos decantados por el Ministerio Público11, la demandada12 y el Concejo de Maní13, en el traslado de la demanda, los cuales no comparte. 25. Reiteró las irregularidades alegadas con la demanda, que se relacionan con que la Fundación CECCOT no tienen la idoneidad para adelantar el concurso para elegir al personero municipal de Maní, de modo que estas particularidades vician la legalidad de los actos demandados, por ser falsamente motivados. 26.

Arguyó: «[e]n cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares, el artículo 230 del CPACA dispone que estas podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda (lo cual contradice el auto aquí recurrido y proferido por el Honorable Tribunal Administrativo del Casanare, dado que basa la negatoria de la medida cautelar en que la misma se fundamenta en las pretensiones y asunto que se debatirá en el fallo)». 27.

Posteriormente, citó los requisitos que trae artículo 231 del CPACA para decretar las medidas cautelares, que hacen alusión a que (i) la demanda esté razonablemente fundamentada en derecho, (ii) que se haya probado la titularidad del derecho, así sea sumariamente y (iii) el dicho del demandante pueda ser probado, desde el punto de vista fáctico y jurídico, que lleve a razonar que resultaría más gravoso negar la solicitud que concederla. 28.

En consecuencia, solicitó revocar la providencia impugnada y acceder a la medida cautelar. 1.6. Pronunciamientos frente al recurso14 29. Las partes guardaron silencio. 30. El 3 de mayo de 202415, el magistrado sustanciador de primera instancia 16, concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 10 Índice 35 de SAMAI de la interfaz de la primera instancia. Archivo « 45_MemorialWeb_Recurso(.pdf)». 11 No estuvo de acuerdo con el Ministerio público porque consideró que la demanda sí está fundamentada en cargos de nulidad y con ese concepto, no se valoraron todas las pruebas presentadas con la demanda. 12 No comparte esos argumentos de defensa en consideración a que no se ha sometido a debate su capacidad o condición para desempeñar el cargo de personero. 13 Estimó que con esta posición se confunde el medio de control de nulidad electoral con el de controversias contractuales.

Precisó que las irregularidades planteadas en el proceso de selección del operador tienen incidencia en los actos demandados. 14 Entre el 17 y 19 de abril de 2024, se efectuó el traslado del recurso de apelación contra el auto del 21 de marzo del año en curso. 15 Anotación 40 de SAMAI de la interfaz de la primera instancia. 16 Dr. Leonardo Galeano Guevara.

Demandante: Jaime Darío Alfonso Siabatto Demandado: Yeimmy Alejandra Ramírez Rojas Rad: 85001-23-33-000-2024-00019-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. El suscrito magistrado sustanciador es competente para conocer sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 21 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, con fundamento en el artículo 125.3 CPACA. 2.2.

Análisis de procedencia del recurso 32. El artículo 151 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 17 fija la competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Tratándose de los negocios que versan sobre el medio de control de nulidad electoral, su numeral 6°. dispone: «ARTÍCULO 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 6.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad de la elección de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes, que no sean capital de departamento (…)». 33. Esa misma disposición normativa ordena que para efectos de establecer el número de habitantes de una entidad territorial, la información debe obtenerse de la divulgada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). 34.

Ahora, revisada la demanda presentada por el señor Jaime Darío Alfonso Siabatto, se pudo constatar que su pretensión principal es la nulidad de las actas por medio de las cuales el Concejo de Maní (Casanare) eligió y posesionó a la señora Yeimmy Alejandra Ramírez Rojas, como personera de ese municipio. 35. De otra parte, conforme al último Censo Nacional de Población y Vivienda (CNPC) del 2018, el DANE encontró que la población de Maní es de 13.291 habitantes18, como se muestra a continuación: 36.

Igualmente, de acuerdo con la proyección poblacional de Maní efectuada por el DANE, para el 2024, en ese territorio, en estos momentos, habitarían 18.304 personas19, conforme a la siguiente fuente: 17 Artículo 27. 18 Fuente: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/proyecciones- de-poblacion 19 Id. nota al pie 18.

Demandante: Jaime Darío Alfonso Siabatto Demandado: Yeimmy Alejandra Ramírez Rojas Rad: 85001-23-33-000-2024-00019-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. Por todo lo expuesto, se considera que el asunto tiene que tramitarse en única instancia ante el Tribunal Administrativo de Casanare, de modo que el recurso de apelación presentado contra la decisión que negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos acusados es improcedente y, por tanto, se rechazará. 38.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: Recházase el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto del 21 de marzo de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare, entre otras determinaciones, negó la medida cautelar solicitada en el escrito inicial.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx