Micelio
11001031500020220294500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-05-31

Radicación interna: 4742 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Construcciones Mb S.A.S.·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-02945-00 Accionante: CONSTRUCCIONES MB S.A.S. Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por la sociedad Construcciones MB S.A.S. en contra: i) de las sentencias de 15 de febrero de 2022 y de 31 de marzo de 2022, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión y por el Consejo de Estado, Sección Quinta; y ii) de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, por el supuesto incumplimiento del mandato contenido en el artículo 840 del Estatuto Tributario.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La sociedad Construcciones MB S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «libertad», cuya vulneración le atribuyó. i) a las sentencias de 15 de febrero de 2022 y de 31 de marzo de 2022, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión y por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro de la acción de cumplimiento con radicado número 41001-23-33-000-2022-00006-00/01; y ii) a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, por el supuesto incumplimiento del mandato contenido en el artículo 840 del Estatuto Tributario.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que «la empresa CONSTRUCCIONES MB S.A.S; fue fundada el 07 de enero de 2008, por escritura 150 de la Notaría Tercera de Neiva (H), bajo el nombre de CONSTRUCCIONES MB LTDA.», y que tiene por objeto, entre otros, 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02945-00 Accionante: Construcciones MB S.A.S. «la construcción de proyectos de servicio público, actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas de asesorías técnica, transporte de carga, extracción de piedra, arena y labores afines». 2.2.

Comentó que: «en el mes de abril del año 2013 suscribieron un contrato con la empresa ECOPETROL S.A. el cual resulto en una desafortunada ecuación para mi cliente, pues esta lo mando a la quiebra, razón por la cual a lo largo del contrato comenzó a quedar en mora con la DIAN y con acreedores generales, hasta que en el 2016 termino la ejecución de este contrato en cifras rojas». 2.3.

Relató que: «debido a esta situación existen obligaciones pendientes a favor de la DIAN y además de esto existen bienes embargados por parte de esta misma entidad ya hace bastante tiempo, entre las cuales existe una obligación por pagar por concepto de IVA». 2.4. Expuso que la DIAN le embargó el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 200-193400, ubicado en el municipio de Palermo (Huila), al que se le «han realizado las respectivas diligencias de remate, las cuales se han decretado desiertas, estas se han realizado en repetidas ocasiones, en total ya van nueve (9) oportunidades en las que la DIAN ha ofrecido el bien y se terminan declarando desiertas, porque no ha habido ningún postulante». 2.5.

Adujo que, en atención a que el bien inmueble no ha sido rematado, le solicitó, en dos oportunidades, a la DIAN que se adjudicara el bien inmueble; sin embargo, dicha entidad respondió que no era viable tal adjudicación, debido a que existe un embargo vigente a favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, y que, por tratarse de obligaciones laborales, esta medida tenía prelación. 2.6.

Aseguró que la obligación que tiene la sociedad frente a la UGPP no es de naturaleza laboral, sino que es una obligación fiscal, es decir, ambas obligaciones tienen la misma naturaleza y, en ese sentido, el embargo de la DIAN, por ser el primero, tiene prelación. 2.7. Refirió que: «tiene mucho afán respecto a la adjudicación de este bien, pues como se mencionó anteriormente mi representado debe valores por concepto de IVA, lo que significa para él una situación desafortunada, ya en el mes de enero del año 2022 se llevará a cabo audiencia de imputación de cargos y en realidad su deseo es pagar las obligaciones a la DIAN, en especial ese IVA, pero es la entidad quien no ha querido cobrar oportunamente». 2.8.

Indicó que: «interpuso la respectiva Acción de Cumplimiento por la obligación clara que tiene la DIAN y que está contemplada en el artículo 840 del estatuto tributario, en donde luego del tercer intento de remate, la misma se debe adjudicar el bien»; proceso cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, autoridad judicial que, mediante sentencia de 15 de febrero de 2022, declaró improcedente la referida acción. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02945-00 Accionante: Construcciones MB S.A.S. 2.9.

Señaló que, en contra de la citada providencia, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 31 de marzo de 2022, revocando la decisión apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de acción popular, luego de considerar que «la adjudicación de los inmuebles a favor de la Nación, previsto en el artículo 840 del Estatuto Tributario, está sometido a varias condiciones que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debe cumplir previamente a la decisión», por lo que la «citada norma no contiene un mandato imperativo e inobjetable a cargo de la DIAN». 2.10.

Afirmó que «tanto el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA como el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, en sus respectivos fallos incurrieron en un error de fondo y violatorio de los derechos fundamentales de mi poderdante, al debido proceso, sin mencionar que con la actuación de la DIAN resulta violatoria de los derechos procesales y además a la libertad de mi cliente, pues está a punto de ser condenado en un proceso penal a causa de la inoperancia de esta entidad».

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante, en su escrito de tutela, formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: DECLARAR que la Sentencia del CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA, proferida el día 31 de marzo de 2022 al interior del proceso bajo radicado 41001-23-33-000-2022-00006-0, menoscaba los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y además que dar su continuidad podría desembocar en un perjuicio irremediable.

SEGUNDA: ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA, proferir sentencia conminando a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS “DIAN” a cumplir con lo establecido en el artículo 840 del Decreto 624 de 1989. TERCERA: ORDENAR el incumplimiento por parte de la Accionada de la norma artículo 840 del Decreto 624 de 1989, por intermedio de la cual se ordena a la DIAN el deber de adjudicarse en nombre de la nación los bienes que cumplidos tres (3) remates, no logren ser vendidos.

CUARTA: ORDENAR a la Accionada DIAN el cumplimiento de la norma artículo 840 del Decreto 624 de 1989, procediendo a adjudicarse el bien bajo el No. de matrícula inmobiliaria 200-193400, ubicado en el predio rural lote 13, vereda oriente, kilómetro 3 – 6 ubicado en el municipio de Palermo (H). TERCERA: ORDENAR a la Accionada DIAN que proceda a pagar las obligaciones más antiguas y con prelación, estas son las que tienen que ver con el pago de IVA y RENTAS, de los años 2013, 2014 y 2015. […] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 2 de junio de 2022, el consejero sustanciador del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia en contra del Tribunal 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02945-00 Accionante: Construcciones MB S.A.S. Administrativo del Huila, del Consejo de Estado, Sección Quinta y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades judiciales accionadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 5.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por intermedio del consejero ponente de la decisión tutelada, rindió informe en el que sostuvo que la parte actora está utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia. Al respecto, indicó lo siguiente: […] debo advertir que en la demanda reiteró la mayor parte de los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, sin que haya invocado ninguna de las causales establecidas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

No señaló ni explicó si la sentencia de segunda instancia presuntamente pudo haber incurrido en defecto sustantivo, defecto fáctico, defecto procedimental absoluto, defecto orgánico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. Esta circunstancia impide que el juez constitucional pueda adentrarse en el estudio de la acción, pues no basta el simple desacuerdo de la sociedad actora con la decisión de la Sección Quinta, ni las consideraciones hechas sobre la controversia que sostiene con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) alrededor del inmueble de su propiedad que pretende sea adjudicado a la Nación en procura del pago de unas obligaciones tributarias. […] 5.2.

Sumado a lo anterior, argumentó que en la decisión enjuiciada no se incurrió en vulneración de derechos fundamentales, en el entendido de que, tal como se explicó en la sentencia objeto de tutela, el artículo 840 del Decreto Ley 624 de 1989 no puede ser aplicado aisladamente, como lo pretende la sociedad accionante, «ya que su texto señaló claramente que la actuación que puede adelantar el organismo tiene que observar la forma y los términos fijados en el reglamento expedido sobre esta materia». 5.3.

Por último, puntualizó que, aunque es cierto que en el escrito tutelar la parte actora hizo alusión a la presunta vulneración del derecho a la libertad, la realidad es que «en la argumentación que sustenta la demanda no incluyó la explicación concreta que permita determinar qué tipo de libertad pudo ser desconocida por la sentencia de marzo 31 del presente año, ni las razones por las cuales este derecho fundamental pudo ser desconocido con la citada providencia dictada por la Sección Quinta al resolver en segunda instancia la acción de cumplimiento», máxime cuando «cuya concepción jurídica precisamente como un derecho de libertad no es predicable de las personas jurídicas». 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02945-00 Accionante: Construcciones MB S.A.S. 5.4.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, a través de la subdirectora de representación externa de la entidad, rindió informe en el que advirtió que la presente solicitud de amparo no satisface el requisito de la relevancia constitucional, dado que «los cargos formulados en esta acción constitucional son los mismos que se formularon en el proceso de acción de cumplimiento radicado 41001233300020220000601, lo que permite concluir que existe una inconformidad por parte del accionante con la argumentación y valoración efectuada por la autoridad judicial, teniendo como única intención utilizar esta acción como una tercera instancia, para reabrir discusiones jurídicas que fueron resueltas de manera concreta por la Sección Quinta del Consejo de Estado». 5.5.

Igualmente, aseguró que: «la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada estuvo acorde a la normatividad constitucional y legal vigente, dejando en evidencia que la única pretensión del accionante es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia». VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.

VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al no haber dado cabal cumplimiento al mandato contenido en el artículo 840 del Estatuto Tributario. 8.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02945-00 Accionante: Construcciones MB S.A.S. VI.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 13.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02945-00 Accionante: Construcciones MB S.A.S. providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. La sociedad Construcciones MB S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «libertad», cuya vulneración le atribuyó i) a las sentencias de 15 de febrero de 2022 y de 31 de marzo de 2022, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión y por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro de la acción de cumplimiento con radicado número 41001-23-33-000-2022-00006-00/01, y ii) a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, por el supuesto incumplimiento del mandato contenido en el artículo 840 del Estatuto Tributario. 17.

Como se logra apreciar, la sociedad accionante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales tanto a las autoridades judiciales que profirieron las sentencias dentro de la acción de cumplimiento con radicado número 41001-23-33- 000-2022-00006-00/01 como a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN- y, frente a esta última entidad, específicamente, solicita que se le ordene «dar cumplimiento de la norma artículo 840 del Decreto 624 de 1989, procediendo a adjudicarse el bien bajo el No. de matrícula inmobiliaria 200-193400, ubicado en el predio rural lote 13, vereda oriente, kilómetro 3 – 6 ubicado en el municipio de Palermo (H)». 18.

Es a partir de lo anterior que esta Sala de Decisión advierte que, frente a la pretensión planteada respecto de la DIAN, la presente solicitud de amparo deviene improcedente, por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en tanto que, para tal fin, la parte accionante dispone de la acción de cumplimiento, mecanismo judicial que ya ejerció la sociedad actora y finalizó con sentencia 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02945-00 Accionante: Construcciones MB S.A.S. desfavorable a sus intereses, la cual está siendo controvertida en el caso de autos. 19.

Es por la anterior razón que la supuesta vulneración atribuida por la sociedad actora a la DIAN no satisface el requisito de la subsidiariedad, por lo que se declarará improcedente el mecanismo de amparo en cuanto a este aspecto se refiere, máxime cuando no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio. 20.

Sin perjuicio de lo anterior, y en cuanto a la supuesta vulneración de garantías fundamentales atribuida a las sentencias de 15 de febrero de 2022 y de 31 de marzo de 2022, proferidas, respectivamente, por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión y por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro de la acción de cumplimiento con radicado número 41001-23-33-000-2022- 00006-00/01, la Sala procede a determinar, en primera medida, si se cumplen o no con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Tal como pasa analizarse a continuación: VI.4.1. De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia 21. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9. 22.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales10, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. 23.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, lo siguiente: 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02945-00 Accionante: Construcciones MB S.A.S. […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión) 24. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14. 25.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 26.

Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de 13 «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02945-00 Accionante: Construcciones MB S.A.S. amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que apoyan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad. 27.

De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial15. 28.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el sub examine, la parte actora afirmó que «tanto el CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA como el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, en sus respectivos fallos incurrieron en un error de fondo y violatorio de los derechos fundamentales de mi poderdante, al debido proceso, sin mencionar que con la actuación de la DIAN resulta violatoria de los derechos procesales y además a la libertad de mi cliente, pues está a punto de ser condenado en un proceso penal a causa de la inoperancia de esta entidad».

Como sustento de ello, expuso las siguientes razones, las cuales se citan en extenso: […] Las razones que llevan a mi cliente a tocar esta instancia Constitucional son claras, él debe por concepto de IVA y Retenciones a la DIAN, además de otras obligaciones adicionales, producto de esto la DIAN inicio los cobros pertinentes, mi cliente por temas de la administración de los negocios perdió la liquides de su empresa, por lo que se puede decir que entro en quiebra, sin embargo el mismo tiene el dinero que le debe a la DIAN, este lo tiene representado en un bien inmueble con No. de matricula inmobiliaria 200- 193400, ubicado en el predio rural lote 13, vereda oriente, kilometro 3 – 6 ubicado en el municipio de Palermo (H).

Como puede verse en el expediente, el cual los Accionados solicitaron a la DIAN y conforme las solicitudes también aportadas por nosotros es claro que mi cliente esta prácticamente rogando a la entidad que se adjudique el bien, por lo que la Acción de cumplimiento se solicitó para que la entidad de cumplimiento del artículo 840 del Decreto 624 de 1989, para lo cual son necesarios los siguientes requisitos: […] La DIAN argumenta que no se puede adjudicar el bien porque existe un embargo de la UGPP que es posterior al embargo de la DIAN, pero la DIAN dice que la UGPP tiene prelación sobre ellos “por tratarse de un cobro laboral”, esto resulta falso y sin lógica, pues ambas entidades se encargan de la recaudación de impuestos y los conceptos por los que emiten ordenes de embargo son múltiples, lo que reposa en la UGPP es una Resolución sancionatoria bajo el No. Radicado RDO – 04022 del 25 de octubre de 2018, 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02945-00 Accionante: Construcciones MB S.A.S. es decir que no es correcto afirmar que tiene prelación de créditos la UGPP sobre la DIAN, lo que sí es correcto es decir que la entidad que primero inscribe la medida cautelar tiene la prelación sobre el bien, en el caso en concreto quien en primer lugar embargo y hasta secuestro el predio fue la DIAN.

Se han realizado las respectivas diligencias de remate, las cuales se han decretado desiertas, estas se han realizado en repetidas ocasiones, en total ya van nueve (9) oportunidades en las que la DIAN ha ofrecido el bien y se terminan declarando desiertas, por que no ha habido ningún postulante, lo anterior desde la primera diligencia el día 26 de abril de 2019, la segunda diligencia el día 31 de mayo de 2019, la tercera diligencia el día 28 de junio de 2019, la cuarta diligencia el día 28 de octubre de 2020, la quinta diligencia el día 03 de diciembre de 2020 y la sexta fue el día 26 de enero de 2021, la séptima fue el día 02 de marzo de 2021, la octava fue el día 08 de abril de 2021, y la novena fue el día 26 de mayo de 2021 todas se han realizado por un valor de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL CATORCE PESOS MTE.

($744.310.014) y esto conforme al setenta por ciento (70%) del avaluó total del inmueble en cuestión. Están afectándose los derechos de mi cliente al debido proceso, además que existe un riesgo inminente que se puede configurar si el curso de las actuaciones continúa que es una condena mediante una sentencia penal, por el delito de Omisión de agente retenedor, pero lo que carece de toda justicia es que mi cliente tiene la intención total de pagar su obligación, por lo que le ha pedido a la DIAN que se adjudique el bien, pero la misma de manera injustificada se ha negado, atentando en contra de los derechos de mi cliente, pero además en contra de los intereses económicos de la entidad por no recaudar al menos en especie.

Ante los ojos de la Sentencia de segunda instancia de la Acción de cumplimiento proferida por el Consejo de Estado, argumentan que el mandato para la DIAN no se configura por la existencia del concepto de no favorabilidad, pero el argumento del mismo es sin sentido por que la DIAN y la UGPP están en el mismo orden de prelación de créditos, por lo que quien tiene primero el acceso al bien y la oportunidad de cobrarse es la entidad que embargo primero, en este caso en concreto es la DIAN, además se cumple con los requisitos del artículo 840 del Estatuto Tributario a cabalidad, razón por la que la Acción de cumplimiento esta llamada a prosperar, sin importar que no se cumpla con directrices adicionales supuestas por normas de inferior Jerarquía normativa, el cual es el argumento central para negar la Acción de Cumplimiento. […] (sic en toda la cita) 29.

De lo transcrito en precedencia, la Sala advierte que la argumentación que expuso la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas contiene serias deficiencias argumentativas que hacen imposible que el juez constitucional estudie de estudio de fondo su solicitud de amparo. 30.

Ello en razón a que en el escrito de tutela ni siquiera se identificó ni tampoco se desarrolló la supuesta causal de procedibilidad en que incurrieron las autoridades accionadas, y mucho menos se argumentó en que consistió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales que alega como transgredidos con ocasión de las decisiones judiciales, por lo que, a juicio de esta Sala de Decisión, no es posible estudiar de fondo los argumentos elevados por la sociedad actora 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02945-00 Accionante: Construcciones MB S.A.S. porque el contenido de estos no devela la presunta configuración de un defecto en la providencias aquí enjuiciadas, sino una simple inconformidad con las decisiones tuteladas. 31.

En este estado de cosas, resulta oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional16, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada17. 32.

Así las cosas, y ante la falta de un desarrollo argumentativo sólido, el juez de tutela no puede efectuar un análisis de la providencia atacada, como si se tratara de una tercera instancia, resaltándose que dicha falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez constitucional, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales. 33.

Sumado a lo anterior, resulta pertinente destacar que cuando la decisión judicial que se aduce como transgresora de derechos fundamentales es proferida por un órgano jurisdiccional de cierre, como es en el asunto de la referencia, -como lo son la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado-, la Corte Constitucional ha señalado que su procedencia es más restrictiva por cuanto «solo tiene caída cuando la decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límite de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos, los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso18». (destacado de la Sala) 34.

Por los anteriores razonamientos, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, motivo por el cual se declarará su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.

Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 18 Corte Constitucional, sentencia SU 917 de 2010, reiterada en sentencias 050 y 573 de 2017. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02945-00 Accionante: Construcciones MB S.A.S. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado P (18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.