Micelio
52001233300020170058102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-08-22

Radicación interna: 70236 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Dimas Jesus Tobar Portilla, Maria Rosa Cordoba Mora, Alba Lucia Benavides Rosero, Segundo Nicolas Rodriguez Mora·Demandado: Maria Eugenia Solarte Benavides, Municipio De Pasto (Nariño), Jesus Alvaro Lucero Ceballos

Radicado: 52001-23-33-000-2017-00581-02(70236) Demandantes: Alba Lucia Benavides Rosero y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 52001-23-33-000-2017-00581-02 (70236) Demandantes: Alba Lucia Benavides Rosero y otros Demandados: Municipio de Pasto y otros Tema: Se deja sin efecto el auto admisorio de los recursos de apelación AUTO 1.- El 151 y el 20 de junio2 de 2023 respectivamente, los apoderados de ambas partes interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.- El 26 de julio de 2023 el tribunal concedió los recursos de apelación. 3.- Mediante auto del 24 de noviembre de 20233, notificado por estado electrónico el 5 de diciembre siguiente4, este despacho admitió los recursos de apelación. 4.- Con el recurso de apelación la parte demandante solicitó la incorporación de pruebas documentales sobrevinientes de conformidad con las causales 2ª y 3ª del artículo 212 de CPACA. 5.- El 12 de septiembre de 20245, previo a resolver sobre el decreto de pruebas en segunda instancia, este despacho requirió al Tribunal Administrativo de Nariño para que remitiera los enlaces de las audiencias celebradas en primera instancia, toda vez que, revisado el expediente, no era posible su visualización. 6.- El 19 de septiembre de 20246 el tribunal remitió un documento en el cual constan los enlaces de las audiencias.

Sin embargo, se evidenció que el archivo contentivo de la audiencia inicial tenía una duración de 40 segundos, mientras que según el índice 62 de Samai del tribunal, dicha diligencia duró 56 minutos. 7.- El 8 de octubre de 20247 este despacho requirió nuevamente al tribunal para que remitiera la grabación completa de la audiencia inicial o, en su defecto, otorgara los permisos de acceso al enlace de la audiencia que consta en el índice 62 de Samai del tribunal. 8.- El 10 de octubre de 20248 el Tribunal Administrativo de Nariño dio respuesta informando que la audiencia no fue encontrada en el sistema de grabaciones de la Rama 1 Índice 101 de Samai del tribunal. 2 Índice 102 de Samai del tribunal. 3 Índice 4 de Samai. 4 Índice 7 de Samai. 5 Índice 13 de Samai. 6 Índice 18 de Samai. 7 Índice 20 de Samai. 8 Índice 25 de Samai.

Radicado: 52001-23-33-000-2017-00581-02(70236) Demandantes: Alba Lucia Benavides Rosero y otros 2 Judicial, razón por la cual, el 30 de septiembre de 2024 se realizó requerimiento a soporte de grabaciones, quien informó el 1º de octubre que escalaría el caso. 9.- El 21 de octubre de 20249 el tribunal allegó una segunda respuesta en la que informó que, para esa fecha, soporte no había respondido la solicitud y que había realizado un segundo requerimiento.

II. CONSIDERACIONES 10.- Ante la imposibilidad de acceder al contenido de la audiencia inicial celebrada en el proceso, el despacho dejará sin efecto el auto proferido el 24 de noviembre de 2023, mediante el cual se admitieron los recursos de apelación formulados contra la sentencia del primera instancia y, en su lugar, ordenará la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Nariño para que proceda al trámite de reconstrucción del expediente regulado en el artículo 126 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: DÉJASE SIN EFECTO el auto proferido el 24 de noviembre de 2023, mediante el cual se admitieron los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia del 17 de marzo de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño.

SEGUNDO: En firme este proveído, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA10.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 9 Índice 28 de Samai. 10 <<Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado>>. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, exp. 68177.