1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04109-00 Accionante: Germán López Guerrero Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Tema: Derechos al debido proceso, igualdad y buen nombre, entre otros.
Solicitud de inaplicar sanción. DECLARA IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Germán López Guerrero, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.
ANTECEDENTES El accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al mínimo vital que considera vulnerados con la providencia del 30 de enero de 2026, proferida dentro de la acción de cumplimiento con radicado 25000-23-41-000-2016-00601-00/04.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que en el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2015 y el 16 de enero de 2019 fue nombrado director de Sanidad del Ejército Nacional y el 17 de enero de 2019 lo trasladaron al Comando de la Sexta División. Que durante su gestión se «encontraron SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (684) Incidentes de Desacato (sic), en estado de SANCIÓN en mi contra, en los Radicado: 11001-03-15-000-2026-04109-00 2 diferentes despachos judiciales a nivel Nacional» y «CUATROCIENTOS DIECISIETE (417) COBROS COACTIVOS adelantados en mi contra».
Que el 27 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A negó las pretensiones de la tutela que elevó el señor Franklin Fernando Cifuentes. El 16 de junio de 2016, el Consejo de Estado, Sección Quinta revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparó el derecho reclamado. Que al revisar la página de consulta de procesos de la Rama Judicial encuentra que en el proceso 25000-23-41-000-2016-00601-00 tiene las siguientes sanciones i) del 7 de marzo de 2017, confirmada por el Consejo de Estado el 20 de abril de 2017; ii) 29 de junio de 2017; iii) 14 de septiembre de 2017; y, iv) 18 de mayo de 2018, confirmada por el Consejo de Estado el 26 de julio de 2018.
Señaló las actuaciones que ha adelantado para dar cumplimiento al fallo de tutela. Que el 30 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A negó la solicitud de inaplicar las sanciones antes citadas. Considera que el Tribunal incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente por inadvertir sentencias de la Corte Constitucional1, Corte Suprema de Justicia2 y Consejo de Estado3 que tratan sobre la inaplicación de las sanciones judiciales, impuestas dentro del incidente de desacato, cuando se evidencia el cumplimiento de la orden dada del fallo de tutela.
Que las sanciones impuestas no afectan directamente las finanzas de la Entidad, sino su propio pecunio, «carga que financieramente muchas veces es difícil de solventar, porque desborda mi capacidad económica, cuando como en mi caso, no me encuentro ocupando el cargo que me fue confiado, como Director (sic) de Sanidad, para la época comprendida entre diciembre de 2015 a diciembre 2018».
PRETENSIONES Solicitó que se amparen los derechos invocados; se deje sin efectos la providencia del 30 de enero de 2026, proferida dentro de la acción de cumplimiento con radicado 25000-23-41-000-2016-00601-00/04; y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión, donde resuelva nuevamente sobre la solicitud de levantamiento de las sanciones conforme a la Sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional. 1 Sentencias T171 de 2009, T-00213-2012, T-01763/12, Auto 202/13, T-695/14, T-00292/14, T-2616/15, T00096-15, T 01621/15, T00106/16, SU 424/16, T3301/16, T00095/17, T157/17, T 2199/17, T-389/17, SU 043/18 Y T 315/20. 2 Sentencia de tutela del 18 de diciembre de 2013 Sala de Casación Civil (M.P Fernando Giraldo Gutiérrez);
Sentencia de tutela del 14 de febrero de 2014 Sala de Casación Civil (MP. Jesús Vall De Ruten Ruiz); Sentencia de tutela del 11 de abril de 2014 Sala de Casación Civil (MP. Jesús Vall De Ruten Ruiz); Sentencia de tutela de 30 de octubre de 2014 Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado (CP. Gerardo Arenas Monsalve). 3 Sentencia de tutela de 30 de octubre de 2014 Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado (CP.
Gerardo Arenas Monsalve). Radicado: 11001-03-15-000-2026-04109-00 3 TRÁMITE PROCESAL El 1º de junio de 2026, se admitió la acción; se vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Hospital Militar, como terceros con interés, y se ordenó notificar a las partes y los vinculados.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A guardó silencio. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Hospital Militar Central pide su desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la acción se instauró en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A por ser el presunto transgresor de los derechos.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional indicó que la entidad dio cabal cumplimiento a la orden de tutela, circunstancia que habilita al accionante para solicitar que se inaplique la sanción de multa, ya que la finalidad del incidente de desacato no es otra que lograr el efectivo cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional.
La Dirección General de Sanidad Militar guardó silencio. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Radicado: 11001-03-15-000-2026-04109-00 4 La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales4, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C-590 de 20055.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU- 128 de 2021, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
(…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
(…)» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 4 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 5 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2026-04109-00 5 g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»6 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-0215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó: «(…) Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada7. [ ] “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”8.
Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, [ ]. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela9.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Análisis del caso concreto Para una mayor claridad del asunto, es del caso mencionar que el señor López le solicitó al Tribunal que inaplicara las sanciones impuestas mediante las providencias del «7 de marzo de 2017, confirmada por el Consejo de Estado el 20 de abril de 2017; 29 de junio de 2017; 14 de septiembre de 2017; y, 18 de mayo de 2018 confirmada por el Consejo de Estado el 26 de julio de 2018», con fundamento en lo siguiente: 6 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Sentencia SU-074 de 2022. 8 Sentencia SU-074 de 2022. 9 Sentencia SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04109-00 6 - Dijo que existía imposibilidad jurídica para dar cumplimiento al fallo de tutela, porque para la época de los hechos era la Dirección General de Sanidad Militar la encargada de realizar la contratación directa con la empresa obligada a suministrar los medicamentos. - Que la autoridad judicial accionada omitió declarar la excepción de inconstitucionalidad del artículo 131 del Decreto Ley 019 de 2012 y la excepción de ilegalidad de la Resolución núm. 1604 de 2013, antes de admitir la acción de cumplimiento y vincular a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, lo cual le viola su derecho fundamental al debido proceso.
Precisado lo anterior, la Sala observa que el actor en esta acción reitera los argumentos antes citados y, además, expone que el Tribunal omitió aplicar la Sentencia SU 034 de 2018 de la Corte Constitucional que trata sobre la inaplicación de las sanciones cuando se demuestra que se cumplió la orden impartida en el fallo de tutela. Sobre el particular, la Sala advierte que la acción de tutela frente al cargo de omisión de aplicar el precedente antes citado resulta improcedente, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, pues dicho argumento no fue planteado ante la autoridad judicial en la solicitud de inaplicación de las sanciones.
En cuanto a los argumentos relacionados con la imposibilidad jurídica de cumplir la orden del fallo de tutela, la falta de declaración de oficio de la excepción de inconstitucionalidad y de ilegalidad y la presunta violación al debido proceso, la Subsección encuentra que no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, conforme a lo siguiente: Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional10, dicho presupuesto se satisface cuando: i) el asunto tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) la controversia no se limita a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y iii) se justifica razonablemente la existencia de una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Igualmente, el máximo tribunal constitucional11 ha sostenido que dicha exigencia tiene como finalidades mantener la independencia y autonomía judicial; evitar que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional y restringir el ejercicio de la acción de tutela a debates relacionados con derechos fundamentales El Tribunal en la providencia cuestionada tuvo por cumplida la orden impartida el 16 de junio de 2016 por la Sección Quinta en relación con la entrega de medicamentos. 10 Corte Constitucional, SU-215 de 2022. 11 Sentencia T-352 de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04109-00 7 Frente a la solicitud del señor López de que se inapliquen las sanciones impuestas la autoridad decidió negar la petición, al considerar que los argumentos que expone el actor debieron ser planteados al momento de la contestación de la tutela y en el trámite de los incidentes de desacato que dieron lugar a dichas sanciones, y no en el trámite incidental.
Precisó que en esa instancia no podía «realizar control sobre situaciones ejecutoriadas, más aún cuando todas las decisiones fueron materia de pronunciamiento por parte del Superior Funcional (sic) como lo es el H. Consejo de Estado». Adicionalmente, señaló que las manifestaciones del actor las pudo haber presentado «al momento de interponer el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, o en el trámite de revisión de los incidentes de desacato o, en caso tal, habiendo ejercido acción de tutela contra providencia judicial, y no dentro este trámite de desacato, en donde esta Autoridad Judicial (sic) no puede pronunciarse sobre situaciones ya consolidadas».
Sobre el particular, la Sala encuentra que el actor no identificó en qué defecto incurrió la autoridad judicial accionada y mucho menos los desarrolló; por el contrario, se limitó a reiterar su inconformidad con la decisión adoptada, lo que evidencia que su intención no es demostrar la configuración de alguno de los errores definidos jurisprudencialmente para discutir providencias judiciales a través de la tutela, sino que su pretensión es que el juez constitucional realice un nuevo análisis del caso, lo cual desconoce que dicho debate ya se surtió en el trámite incidental y que este mecanismo no es una tercera instancia, sino que el examen que se realiza en esta sede es en relación con la valoración e interpretación que realizó la autoridad judicial accionada, lo cual, se reitera, no fue discutido debidamente por el solicitante del amparo.
En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela, por no cumplir con los presupuestos de subsidiariedad y relevancia constitucional y se negará la solicitud de desvinculación del Hospital Militar Central, dado que su vinculación fue como tercero con interés a efectos de garantizar su derecho al debido proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Germán López Guerrero, conforme a las consideraciones expuestas.
Segundo. NEGAR la solicitud de desvinculación del Hospital Militar Central. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04109-00 8 Tercero. Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Ausente con permiso JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente