CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Expediente: 20001-23-33-000-2021-00347-01 Radicación: 68130 Demandante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. Demandado: Unión Temporal Medidores del Cesar 2015 Naturaleza: Ejecutivo Consejero Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, manifiesto que no acompaño la providencia del 24 de octubre del año en curso, mediante la cual se confirmó el auto del 11 de noviembre de 2021, que negó librar mandamiento de pago.
Como soporte de la decisión en comento, la Subsección estimó que el crédito cuya ejecución se pretendía no cumplía con los requisitos previstos en la ley. Para tal efecto, argumentó que la orden de continuar con la ejecución del contrato de colaboración y la consecuente instalación de los micromedidores fue anulada por esta Corporación «y, por ende, el crédito que se solicita a través de esta acción judicial se extinguió».
Asimismo, sostuvo que si bien la instalación de los 4.034 micromedidores fue mencionada en el acápite de daño emergente en el laudo arbitral, esa situación obedeció al razonamiento que el árbitro efectuó sobre la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones vencidas. Señaló que «la referencia a que “(…) pese al atraso por el incumplimiento establecido mediante la presente decisión, deberán en su totalidad ser instalados (4.034) por parte de la demandante (…) no tiene conexión con el reconocimiento de los perjuicios materiales a título de daño emergente».
Considero que en el laudo arbitral que se está ejecutando sí se incluyó una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la Unión Temporal del Cesar 2015, 2 consistente en una prestación de hacer, equivalente a la instalación de 4.034 medidores. En efecto, la obligación es: (i) expresa, pues así quedó consignado en el laudo arbitral ejecutado, de la cual se observa la prestación de hacer que deberá ser cumplida por parte de la Unión Temporal de Medidores del Cesar 2015;
(ii) clara, por cuanto la misma está plenamente determinada en el título ejecutivo, y (iii) exigible, dado que se puede demandar su cumplimiento, al no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de una condición. Es indiscutible que en el laudo arbitral ejecutado se le ordenó a la Unión Temporal Medidores del Cesar 2015 -deudor- que realizara una conducta positiva - prestación- en beneficio de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar - acreedor-.
Dicho de otro modo: de los dos mil trescientos sesenta y ocho millones novecientos noventa y dos mil cuatrocientos cuarenta pesos -$2.368’992.440- que el panel arbitral ordenó pagarle a la Unión Temporal Cesar 2015 en la modalidad de daños materiales, ochocientos setenta y nueve millones cuatrocientos doce mil pesos - $879’412.000- (que, según la actualización realizada por el panel arbitral, corresponden a mil trescientos setenta y siete millones setecientos veintidós mil ciento once pesos -$1.377’722.111-), equivalían al valor de los 4.034 medidores y la correspondiente instalación a cargo de la misma Unión Temporal de Medidores del Cesar 2015, en la modalidad de daño emergente, lo cual fue ordenado expresamente en la parte considerativa del laudo arbitral.
En mi criterio, lo resuelto en sede de anulación se circunscribió a declarar fundado parcialmente el recurso extraordinario, al considerar que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Valledupar incurrió en la causal 9 del artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, puesto que la orden de seguir adelante con la ejecución del contrato no fue pedida en la demanda y, por esa razón, el fallo fue ultra petita.
En aquella providencia no se dijo nada sobre lo resuelto en el ordinal cuarto de la parte resolutiva, ni tampoco se observa que se hubiera anulado la orden tendiente a la instalación de los micromedidores por parte de la Unión Temporal Medidores del Cesar 2015. 3 De esta manera, la orden que fue anulada mediante el recurso extraordinario hacía referencia a las prestaciones cuya ejecución debía acontecer con posterioridad a la presentación de la demanda arbitral.
Esto se desprende del hecho de que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Valledupar indicó expresamente que, conforme el contrato de colaboración empresarial, se había pactado la instalación de 24.419 micromedidores. De ese total, para el momento en que se presentó la demanda arbitral, únicamente se habían instalado 2.885, cuando debían estarlo 6.919, lo que evidencia una diferencia de 4.034 medidores.
Estos fueron los que el tribunal de arbitramento ordenó instalar a la Unión Temporal, y su valor ya se encontraba reconocido en la liquidación por daño emergente que realizó. Por consiguiente, la obligación de hacer que se ejecutó en el presente proceso no corresponde a prestaciones futuras, sino a aquellas que, según el criterio del tribunal de arbitramento, debían haberse cumplido hasta el momento de la presentación de la demanda arbitral.
En contraste, la sentencia de anulación se circunscribió a dejar sin efectos exclusivamente las prestaciones pendientes de ejecución, es decir, la instalación de los 17.500 micromedidores restantes. Finalmente, considero oportuno precisar que, si las obligaciones contenidas en el acápite de daño emergente del laudo arbitral ejecutado en este proceso, como en el identificado con radicado 2019-00166-00, hubieran sido anuladas por la Subsección, el Tribunal Administrativo del Cesar no hubiera proferido el mandamiento ejecutivo por los daños materiales a los cuales fue condenada la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar.
En esos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARIA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado