Radicado: 63001-23-31-000-2011-00060-01 (57014) Demandantes: Yader Efrén Gómez Gómez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 63001-23-31-000-2011-00060-01 (57014) Demandantes: Yader Efrén Gómez Gómez y otros Demandados: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.
Se confirma la decisión de condenar a Rama Judicial porque, si bien no se puede estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento porque no se allegó, se demostró que la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención. Se revoca la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque el daño no le es imputable.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Descongestión, en la que se decidió: <<(…)
PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación — Fiscalía General de la Nación, así como el hecho de un tercero, imputación del título jurídico de responsabilidad y ausencia del nexo causal propuestas por la Nación- Rama Judicial.
SEGUNDO: DECLÁRASE a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsables de los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad del señor Yader Efrén Gómez Gómez, desde el 14 de junio hasta el 28 de noviembre de 2008 según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDÉNASE a NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y LA NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - a pagar por concepto de perjuicios materiales, a favor del señor Yader Efrén Gómez Gómez la suma de ONCE MILLONES DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($11'002.273,25).
CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y LA NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -, a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores. Radicado: 63001-23-31-000-2011-00060-01 (57014) Demandantes: Yader Efrén Gómez Gómez y otros 2 YADER EFRÉN GÓMEZ GÓMEZ, ANDREA STHEPHANY HERNÁNDEZ, MARTHA ROSA GÓMEZ RICO y LUIS CARLOS GÓMEZ TABORDA, cincuenta (50) SMLMV a cada uno. Para CARLOS ALBERTO GÓMEZ ARBOLEDA, veinticinco (25) SMLMV.
QUINTO: CONDÉNASE a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y LA NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - a pagar por concepto de daño a la vida de relación en la modalidad de "daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados" a favor del señor Yader Efrén Gómez Gómez la suma de veinte (20) SMLMV.
SEXTO: Las anteriores condenas serán asumidas en forma solidaria por los órganos condenados, sin embargo, para efectos de repetición señalados en la parte motiva, les corresponde la siguiente proporción: la Fiscalía General de la Nación asumirá un 50% y la Rama Judicial lo hará en un 50%.
SÉPTIMO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 12 de mayo de 20161 y se corrió traslado para alegar de conclusión el 2 de junio de 20162.
La Fiscalía presentó sus alegatos, las demás partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto3. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue interpuesta el 17 de febrero de 2011 por Yader Efrén Gómez Gómez (víctima directa) y sus familiares4. Se dirigió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la víctima directa, entre <<el 14 de junio de 2008 y el 28 de noviembre de 2008 por un periodo de 5 meses y 14 días5>>.
En el proceso penal se le imputó el delito de rebelión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: 1 Fl. 317, c. Consejo de Estado. Si bien la parte demandante presentó escrito de apelación, el despacho sustanciador lo declaró desierto mediante auto del 3 de marzo de 2016. La anterior decisión no fue recurrida; Fl. 309 – 311, c. Consejo de Estado. 2 Fl. 319, c. Consejo de Estado. 3 Fl. 344-355, c. Consejo de Estado. 4 Si bien, en el escrito de demanda aparecen como demandantes María Rosmira Taborda De Gómez, Luis Eduardo Gómez León (abuelos de la víctima directa) y Gloria Inés Gómez Gómez (hermana de la víctima directa), mediante auto admisorio de la demanda no fueron reconocidos como demandantes, toda vez que no se aportó poder para actuar por parte de estas personas.
Dicha decisión quedó debidamente ejecutoriada. 5 Según se menciona en el acápite de la demanda denominado <<Hechos y omisiones>>. Radicado: 63001-23-31-000-2011-00060-01 (57014) Demandantes: Yader Efrén Gómez Gómez y otros 3 <<(…) Solicito que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare a LA NACIÓN COLOMBIANA -- RAMA JUDICIAL —FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN — CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA — DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, patrimonial, administrativa y solidariamente responsables de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto YADER EFRÉN GÓMEZ GÓMEZ. 2.- Que como consecuencia de la declaración anterior se hagan las siguientes condenas: 2.1.
Que se condene a los entes demandados a pagar a favor de YADER EFRÉN GÓMEZ GÓMEZ, a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, una suma de dinero equivalente a SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000.00 M/cte), correspondiente a las sumas de dinero que tuvo que pagar al abogado NELSON PUBLIO VALENCIA GRANDA, para que asumiera su defensa dentro del proceso penal que se tramitó en su contra.
Dicha suma se actualizará aplicando la fórmula correspondiente. 2.2. Que se condene a los entes demandados a pagar a favor de YADER EFRÉN GÓMEZ GÓMEZ, a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE, teniendo en cuenta no sólo el tiempo que estuvo privado de la libertad sino también el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral (…).
Salario mínimo más prestaciones sociales (…), dichas sumas se actualizarán aplicando la respectiva fórmula: 2.3. Que se condene a los entes demandados a pagar a favor de los demandantes, una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES que están sufriendo aquellos en razón de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto YADER EFRÉN GÓMEZ GÓMEZ, imputable a aquellos:
2.3.1. YADER EFREÉN GÓMEZ GÓMEZ 200 SMLMV
2.3.2. ANDREA STHEPHANY HERNÁNDEZ PÉREZ (Compañera Permanente),100 SMLMV.
2.3.3. MARTHA ROSA GÓMEZ RICO (Madre), 100 SMLMV. 2.3.4 LUIS CARLOS GÓMEZ TABORDA (Padre), 100 SMLMV. 2.3.5 GLORIA INÉS GÓMEZ GÓMEZ (Hermana), 100 SMLMV. 2.3.6 CARLOS ALBERTO GÓMEZ ARBOLEDA (Hermano), 100 SMLMV.
2.3.7. LUIS EDUARDO GÓMEZ LEÓN (Abuelo), 100 SMLMV. 2.3.8 MARÍA ROSMIRA TABORDA DE GÓMEZ (Abuela), 100 SMLMV. 2.4. Que se condene a los entes demandados a pagar, a favor de los demandantes que van a enunciarse, una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS POR EL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN sufridos por aquellos en razón PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto YADER EFRÉN GÓMEZ GÓMEZ, imputable a los entes demandados. 2.4.1 YADER EFRÉN GÓMEZ GÓMEZ 200 SMLMV.
Radicado: 63001-23-31-000-2011-00060-01 (57014) Demandantes: Yader Efrén Gómez Gómez y otros 4 2.4.2 ANDREA STHEPHANY HERNÁNDEZ PÉREZ (Compañera Permanente), 100 SMLMV.
2.4.3. MARTHA ROSA GÓMEZ RICO (Madre). 100 SMLMV. 2.4.4 LUIS CARLOS GÓMEZ TABORDA (Padre), 100 SMLMV. 2 4.5 GLORIA INÉS GÓMEZ GÓMEZ (Hermana), 100 SMLMV.
2.4.6. CARLOS ALBERTO GÓMEZ ARBOLEDA (Hermano), 100 SMLMV. 2.4.7 LUIS EDUARDO GÓMEZ LEÓN (Abuelo), 100 SMLMV. 2 4 8 MARÍA ROSMIRA TABORDA DE GÓMEZ (Abuela), 100 SMLMV. 3. Que se condene a los entes demandados al pago de intereses remuneratorios y moratorios sobre todas las sumas reconocidas (…). 4. Que todo gravamen o impuesto, como retención en la fuente, sean asumidos o sufragados por los demandados, esto es, los montos establecidos en la sentencia serán cantidades líquidas o netas (…).
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA GENÉRICA Que se condene a los entes demandados, al pago de los perjuicios en abstracto, es decir todos los pretendidos o cualquiera de ellos, que no se haya(n) podido probar o cuantificar, tal como lo ordenan los artículos 172 del Código Administrativo, en concordancia con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (…)>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- La investigación penal tuvo origen en un informe de inteligencia presentado por el Batallón 5° de Alta Montaña de Génova, Quindío, en el que <<se aportaron informaciones relacionadas con la colaboración de personas con las FARC (…) entre las que se encontraba Yader Efrén Gómez Gómez>>.
A continuación, se adelantaron unas verificaciones y se contactaron dos desmovilizados que pertenecieron a las FARC, con influencia en el departamento, quienes en declaraciones juradas manifestaron reconocer a algunas de las personas mencionadas en el informe, entre ellas a Yader Efrén Gómez Gómez, en diferentes campamentos de la subversión. 3.2.- El 14 de junio de 2008 el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia, a solicitud de la Fiscalía 12 Seccional de Armenia, legalizó la captura y dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario contra el demandante Yader Efrén Gómez Gómez, a quien le imputó haber cometido el delito de rebelión. 3.3.- El 28 de noviembre de 2008 el Juzgado Único Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Calarcá anunció el sentido de fallo de carácter absolutorio a favor del demandante Yader Efrén Gómez Gómez al considerar que la Fiscalía no había probado su responsabilidad más allá de toda duda.
Por lo anterior, ordenó su libertad inmediata. Radicado: 63001-23-31-000-2011-00060-01 (57014) Demandantes: Yader Efrén Gómez Gómez y otros 5 3.4.- El 13 de marzo de 2009 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala Penal confirmó la decisión de primera instancia. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 14 de junio de 2008, el demandante fue capturado y ese mismo día el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia legalizó su captura y dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por el delito de rebelión;
(ii) el 28 de noviembre de 2008 el Juzgado Único Penal del Circuito con función de conocimiento de Calarcá absolvió al demandante del cargo imputado. Ese mismo día el demandante Yader Efrén Gómez Gómez fue dejado en libertad; (iii) el 13 de marzo de 2009 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala Penal confirmó la decisión de primera instancia. 5.- Según la parte actora, el demandante Yader Efrén Gómez Gómez sufrió un daño antijurídico debido a que fue vinculado a una investigación penal en la que resultó absuelto debido a que no se acreditó su responsabilidad en la comisión del delito que le fue imputado. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que como consecuencia de su detención: (i) el demandante Yader Efrén Gómez Gómez y su familia padecieron sentimientos de sufrimiento, depresión, y frustración que le causaron perjuicios morales y un daño a la vida en relación, debido a que existió una modificación anormal en el curso de la existencia de los demandantes, en sus ocupaciones, hábitos y proyectos desde el momento de la detención;
(ii) el demandante Yader Efrén Gómez Gómez no pudo obtener los ingresos que devengaba reparando computadores; (iii) el demandante incurrió en gastos derivados de la defensa penal. B. Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, como quiera que fue un juez de control de garantías quien impuso la medida de aseguramiento.
Como argumentos de defensa expuso que las actuaciones de la Fiscalía dentro del proceso penal se ajustaron a la ley y a la Constitución. Además, objetó la estimación de la cuantía debido a que <<se debía realizar juramento estimatorio en virtud de los montos excesivos solicitados>>. 8.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda.
En su contestación propuso las excepciones de (i) hecho de un tercero, debido a que la detención del demandante se dio como consecuencia de un informe de inteligencia presentado por el Ejército; (ii) indebida imputación de título jurídico Radicado: 63001-23-31-000-2011-00060-01 (57014) Demandantes: Yader Efrén Gómez Gómez y otros 6 de responsabilidad debido a que el demandante fue absuelto por in dubio pro reo y no por errores de la administración de justicia;
(iii) ausencia de nexo causal por culpa exclusiva de la víctima. Como argumentos de defensa expuso que: (i) el proceso se adelantó en cumplimiento de la Constitución y la ley; (ii) en todo caso, el juez de control de garantías impuso la medida de aseguramiento por solicitud de la Fiscalía, <<entidad que creyó que tenía elementos sólidos para continuar con la acusación>>; y (iii) la absolución del demandante se dio por la causal in dubio pro reo, por lo que el presente caso no puede ser analizado bajo un régimen objetivo de responsabilidad.
C. Sentencia recurrida 9.- En la sentencia de primera instancia proferida el 15 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de descongestión, resolvió lo siguiente: 9.1.- Declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas porque no se acreditaron. En relación con la excepción de hecho de un tercero, no se probó que las actuaciones del Batallón 5° de Alta Montaña del Quindío fueran determinantes para el resultado consistente en la privación de la libertad del demandante Yader Efrén Gómez Gómez. 9.2.- Condenó de forma solidaria a la Fiscalía y a la Rama Judicial, cada una en un 50% de la condena establecida en la sentencia, toda vez que encontró acreditado que el demandante sufrió un daño antijurídico al demostrarse que fue privado de la libertad y posteriormente absuelto, ya que dentro del proceso penal no se logró desvirtuar su presunción de inocencia. Imputó el daño a ambas entidades porque la Fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento contra el demandante <<causa necesaria del daño, pues sin ella la privación de la libertad no se hubiera presentado>> y la Rama Judicial fue la entidad que la impuso. 9.3.- Respecto a los perjuicios: a.- Reconoció el pago de perjuicios morales y daño a la vida en relación en los montos transcritos al principio de esta providencia. Respecto al daño a la vida en relación, el tribunal manifestó que la privación de la libertad le generó al demandante Yader Efrén Gómez Gómez un perjuicio en su vida externa que afectó sus relaciones normales con las personas que lo rodeaban, así como el ejercicio de actividades placenteras o rutinarias <<lo cual puede catalogarse dentro de la categoría del daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados según los criterios fijados por el consejo de estado>>.
Este perjuicio le fue reconocido solo a la víctima directa, puesto que los demás demandantes no acreditaron la afectación de su vida individual de relación. Radicado: 63001-23-31-000-2011-00060-01 (57014) Demandantes: Yader Efrén Gómez Gómez y otros 7 b.- Por concepto de lucro cesante reconoció la suma de once millones dos mil doscientos setenta y tres pesos con veinticinco centavos ($11.002.273.25) a favor de la víctima directa por los ingresos dejados de percibir durante su detención, más un tiempo por reubicación laboral una vez recuperó la libertad.
Como no se acreditó el monto de los ingresos que percibía el demandante, el tribunal realizó el cálculo teniendo como base el salario mínimo para el momento en que se profirió la providencia de primera instancia, más un 25% por concepto de prestaciones sociales porque con los testimonios aportados al proceso se acreditó que el demandante realizaba trabajos remunerados antes de ser capturado. c.- Negó la reparación del daño emergente debido a que no fue acreditado en el proceso.
D. Recursos de apelación 10.- La Fiscalía y la Rama Judicial apelan el fallo de primera instancia. Solicitan que se revoque integralmente y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 10.1.- La inconformidad de la Fiscalía se centra en reiterar: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, debido a que fue un juez quien impuso la medida de aseguramiento contra el demandante;
(ii) la Fiscalía actuó en cumplimiento de un deber constitucional al iniciar la investigación contra el demandante con base en un informe de inteligencia rendido por el Batallón Quinto de Alta Montaña; (iii) el demandante fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por lo que no se puede predicar que su privación de la libertad fue injusta;
(iv) la investigación penal es una carga que el demandante debía soportar porque existían indicios graves de su responsabilidad en la comisión del delito. Respecto a los perjuicios otorgados, manifestó que no fueron acreditados en el proceso. 10.2.- La Rama Judicial manifiesta que: i) no existe nexo de causalidad entre el daño alegado y la actuación desplegada por los jueces de instancia, toda vez que la detención del demandante Yader Efrén Gómez Gómez fue producto de la actuación del ente investigador; ii) el juez de control de garantías que impuso la medida de aseguramiento y legalizó la captura del demandante actuó en cumplimiento de la ley vigente para el momento de los hechos con fundamento en un informe del Batallón Quinto de Alta Montaña; iii) la deficiencia probatoria presentada por la Fiscalía generó que el juez de conocimiento tuviera que absolver al demandante basado en la incertidumbre probatoria.
Radicado: 63001-23-31-000-2011-00060-01 (57014) Demandantes: Yader Efrén Gómez Gómez y otros 8 II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto, la sentencia de segunda instancia del proceso penal fue proferida el 2 de abril de 20096 y quedó ejecutoriada el 9 de julio de 20097.
De este modo, la parte actora tenía hasta el 10 de julio de 2011 para interponer la demanda y esta fue radicada el 17 de febrero de 2011. La demanda se presentó dentro del término legal, incluso sin tener en cuenta el periodo en el que el término de caducidad estuvo suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial8.
F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- Con base en el acta de las audiencias preliminares llevadas a cabo por el Juzgado 5° Penal Municipal con función de control de garantías de Armenia9 y la constancia expedida por el director del INPEC de Armenia10, está probado que el demandante Yader Efrén Gómez Gómez estuvo privado de la libertad entre el 14 de junio de 2008 y el 28 de noviembre de 2008, es decir, por un periodo de 5 meses y 15 días. 13.- Está demostrado que en sentencia del 2 de abril de 200911 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, Sala Penal confirmó la sentencia absolutoria a favor del demandante Yader Efrén Gómez Gómez, debido a que las pruebas aportadas al proceso por la Fiscalía no lograron desvirtuar su presunción de inocencia, pues existían contradicciones e inconsistencias en las declaraciones de los desmovilizados que señalaron al demandante como miembro del grupo subversivo, y sus manifestaciones no fueron corroboradas por ningún otro medio de prueba.
Así mismo, se aportó el testimonio de varios miembros de la comunidad que manifestaron que el demandante Yader Efrén Gómez Gómez no pertenecía a ningún grupo al margen de la ley. 14.- En esta providencia, la Sala: 6 Fl. 14 – 50, c-pruebas. 7 Según constancia suscrita por la secretaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal;
Fl. 13, c- pruebas. 8 La parte actora presentó solicitud de conciliación el 2 de diciembre de 2010 y el 1° de febrero de 2011 se declaró fallida. Fl. 44 y 45, c. tribunal. 9 Fl. 179 y 181, c-pruebas. 10 Fl. 12, c-pruebas. 11 Fl. 14 – 50, c-pruebas. Radicado: 63001-23-31-000-2011-00060-01 (57014) Demandantes: Yader Efrén Gómez Gómez y otros 9 14.1.- Confirmará la decisión de no reconocer como demandantes a María Rosmira Taborda de Gómez, Luis Eduardo Gómez León (abuelos de la víctima directa) y Gloria Inés Gómez Gómez (hermana de la víctima directa), toda vez que dicha decisión no fue apelada. 14.2.- Confirmará la decisión de condenar a la Rama Judicial porque, si bien no se allegó el CD de la audiencia mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento, lo que impide estudiar su legalidad, está probado que el demandante Yader Efrén Gómez Gómez sufrió un daño especial como consecuencia de la privación de su libertad12. 14.3.- Revocará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque el daño no le es imputable. 14.4.- En relación con los perjuicios reclamados, la Sala: a.- Reparará los perjuicios morales y el lucro cesante de acuerdo con las reglas jurisprudenciales. b.- Reparará el daño al buen nombre causado al demandante Yader Efrén Gómez Gómez a través de medidas no pecuniarias. c.- Revocará la indemnización del daño a la vida en relación debido a que esa tipología de perjuicio fue abandonada por la jurisprudencia y lo solicitado por este concepto no corresponde a un perjuicio inmaterial distinto al moral. d.- Confirmará la decisión de negar la indemnización por concepto de daño emergente debido a que no fue apelada.
G. Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad13. En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial sufrido por la víctima directa; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. 12 Para la Sala, la distribución de porcentajes realizada por el tribunal en cuanto a la condena, responde a las relaciones internas de cada entidad.
Sin embargo, como lo advirtió expresamente el tribunal, en el numeral sexto del resuelve de la sentencia, se condenó en forma solidaria la responsabilidad frente al daño a resarcir, entre las entidades demandadas. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019.
Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 63001-23-31-000-2011-00060-01 (57014) Demandantes: Yader Efrén Gómez Gómez y otros 10 H. El análisis del daño especial 16.- Con las piezas del proceso penal allegadas al expediente está demostrado que el demandante Yader Efrén Gómez Gómez fue privado de su libertad durante 5 meses y 15 días, con ocasión de un proceso penal en el que se le imputó el delito de rebelión, por el cual posteriormente fue absuelto. 17.- De los hechos descritos en las sentencias absolutorias de primera y segunda instancia, se extrae que el demandante fue vinculado al proceso penal con base en informes del Batallón de Alta Montaña Número 5° del Ejército Nacional.
Estos informes señalaron que, de acuerdo con declaraciones de reinsertados, el demandante Gómez Gómez pertenecía al Frente 50 de las FARC. 18.- En la sentencia del 2 de abril de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia absolvió al demandante Yader Efrén Gómez Gómez debido a que las declaraciones de los reinsertados no demostraban plenamente su responsabilidad en la comisión del delito que le fue imputado.
Al respecto, indicó lo siguiente: <<(…) Ahora, si bien es cierto que, en las denominadas poblaciones, cordilleras del Departamento del Quindío opera la insurgencia. También lo es que, no resulta atendible que se señale a los habitantes de la misma, por virtud de la ocupación que tengan en aquella específica zona y que se ven precisados a transitar, de ser miembros de la anunciada facción. Pues si bien, tampoco se descarta tal eventualidad, si se requiere que a quienes se les endilgue tal clase de actividades se les demuestre con pruebas legalmente ordenadas y practicadas, que ello es verídico, es decir, que hacen parte de la organización criminal y cuál es entonces el rol que cumplen, en procura de la obtención del propósito al margen de la ley.
Por ello, como en el acápite anterior se puntualiza, no basta con citar testigos y calidades de los mismos para acoger sus dichos o para desecharlos. El valor probatorio de lo dicho por el desmovilizado, como el desplazado, por virtud de su participación en aquellas actividades, no desnaturalizan a las entregadas por quienes, aun hallándose vinculados al frente guerrillero, fueron procesados y condenados.
Necesario es, para que haya lugar a la emisión del fallo CONDENATORIO que predica la Fiscalía, que los hechos y circunstancias relacionados por los testigos de cargo puedan ser objeto de constatación. Es decir, que esas afirmaciones endilgadas al compromiso penal que atribuyen a los investigados se hallen soportadas en otros medios de prueba.
Y acá cómo se ha decantado, ello no ha sucedido. Acogiendo lo expuesto, recuérdese que el canon 381 de la Ley 906 prescribe que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, como, además, el artículo 7 señala igualmente que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal, y agrega dicha disposición, que la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
Entiéndase entonces que, con fundamento en la prueba debatida en juicio, analizada en procedencia, ante la existencia de las dudas relacionadas, no es dable arribar a la convicción sobre la responsabilidad de los acusados más allá de toda duda. Motivo por el cual corresponde aplicar el principio in dubio pro reo, producto de la incertidumbre Radicado: 63001-23-31-000-2011-00060-01 (57014) Demandantes: Yader Efrén Gómez Gómez y otros 11 probatoria en torno a la demostración de la verdad.
Por lo tanto, se confirmará la sentencia motivo de impugnación, con base en lo precisado en esta providencia. Por lo anterior, se absolverá a los acusados de la conducta punible de rebelión (…)>>. 19.- La privación de la libertad sufrida por el demandante Yader Efrén Gómez Gómez durante el transcurso del proceso le generó un daño que no debía soportar, porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad.
Es claro que quien es privado de la libertad como consecuencia de haber sido responsable de un delito recibe un daño justificado. También es claro que es absolutamente injustificado ser privado de la libertad en el caso contrario, que es lo que ocurre en este proceso, pues el demandante tuvo que soportar una detención de más de cinco meses a la espera de una definición sobre su responsabilidad penal, a pesar de que en la misma sentencia absolutoria se advirtió que las pruebas en su contra no eran suficientes para desvirtuar su presunción de inocencia. Por el contrario, las pruebas obtenidas en la investigación generaban dudas en torno a cómo se desarrollaron los hechos, por lo que no era posible establecer su responsabilidad en la autoría del delito de rebelión más allá de toda duda razonable.
En consecuencia, el demandante sufrió un daño especial, particular y grave que tiene el carácter antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. y que debe ser indemnizado por el Estado. I. Entidad imputada 20.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada en vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de Yader Efrén Gómez Gómez es imputable a la Nación – Rama Judicial y no a la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez penal de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. En consecuencia, el daño es imputable exclusivamente a la decisión adoptada por la Rama Judicial, porque fue esa entidad la que impuso la medida de aseguramiento a través del Juzgado 5° Penal Municipal con función de control de garantías. 21.- Si bien en la contestación a la demanda la Rama Judicial plantea como causal de eximente de responsabilidad el hecho de un tercero (por el informe de inteligencia presentado por el Ejército) y la ausencia de nexo de causalidad (debido a que fue la Fiscalía la entidad que solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, sin que hubiera podido acreditar a lo largo del proceso la responsabilidad penal del demandante), lo cierto es que el juez de control de garantías debía valorar las afirmaciones contenidas en el informe de inteligencia, con base en los elementos materiales probatorios aportados al proceso.
Radicado: 63001-23-31-000-2011-00060-01 (57014) Demandantes: Yader Efrén Gómez Gómez y otros 12 J. Análisis de la culpa de la víctima 22.- La parte demandada no acreditó que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento.
Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima. K. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 23.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202114, el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se hará tomando en consideración que el demandante Yader Efrén Gómez Gómez estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario por cuenta de la Rama Judicial entre el 14 de junio de 2008 y el 28 de noviembre de 2008, es decir, por un periodo de 5 meses y 15 días.
Así, la Sala liquidará los perjuicios morales de la víctima directa con base en la siguiente fórmula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (5 meses x 5 SMLMV) + (15 días x 0,166 SMLMV) PM = 25 SMLMV + 2,49 SMLMV PM = 27,49 SMLMV 24.- Debido a que los demandantes Martha Rosa Gómez Rico, Luis Carlos Gómez Taborda y Andrea Sthephany Hernández Pérez tienen la condición de padres y compañera permanente de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación anteriormente citada.
Su parentesco y relación con el demandante Yader Efrén Gómez Gómez se probó así: 24.1- Mediante los registros civiles15 allegados al proceso está demostrado que Yader Efrén Gómez Gómez es hijo de Martha Rosa Gómez Rico y Luis Carlos Gómez Taborda. 24.2.- A partir de las declaraciones rendidas por Nolberto Valencia Robledo, Jairo Martines Popayanejo y Jaime Hernández Montealegre, amigo de la víctima directa, inquilino y amigo de los padres de la víctima directa y el suegro de la 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 15 Fl. 40 y 41, c. tribunal. Radicado: 63001-23-31-000-2011-00060-01 (57014) Demandantes: Yader Efrén Gómez Gómez y otros 13 víctima directa, respectivamente, quienes coinciden en señalar que la víctima directa <<convivía en una relación>> con la demandante Andrea Sthephany Hernández Pérez desde aproximadamente un año antes a la fecha en que fue detenido, se tiene por probado que Yader Efrén Gómez Gómez es compañero permanente de Andrea Sthephany Hernández Pérez. 25.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que: i) Nolberto Valencia Robledo, amigo del demandante, manifestó que <<(…) a la mamá y al papá yo los visitaba mucho porque tocaba darles apoyo.
Económicamente les tuve que colaborar y a la mamá se le veía sufrir mucho. Su mujer Andrea también sufría mucho (…)>>; ii) Jairo Martines Popayanejo, amigo de la familia de los demandantes, quien tenía en arriendo una habitación en la casa de los padres de la víctima directa para el momento en que ocurrieron los hechos, manifestó que <<(…) yo vivía en la casa de la señora Martha, la mamá de Yader, para cuando ocurrieron los hechos.
Doña Martha vivía con don Carlos, con otro hijo y con Yader y él vivía con la pareja Sthephany, ella dependía económicamente de él. Ella no trabajaba. Eso fue catastrófico para doña Martha y don Luis Carlos, el papá. Yo mantenía mucho con la mamá y ella mantenía muy estresada muy preocupada. No tuvo vida a partir de ahí, ni la mamá ni el papá (…) Sthepany sobre todo, la preocupación de ver que él estaba allá, ella estaba muy acongojada (…)>>;
Jaime Hernández Montealegre, suegro del demandante, manifestó que <<(…) la mamá, el papá estaban muy preocupados, y mi hija me preguntaba preocupada que qué iba a hacer ella. Les tocó soportar las inclemencias de todo este momento (…). El caso fue impactante, mi niña no sabía qué hacer, ella dependía económicamente de él (…). Yo la veía deprimida fuertemente, llorando.
Para mí fue también traumático al ver a mi hija sufrir (…)>>. 26.- Por lo tanto, se cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 50% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: Demandante Parentesco o relación con la víctima directa Cuantía Martha Rosa Gómez Rico Madre 13,75 SMLMV Luis Carlos Gómez Taborda Padre 13,75 SMLMV Andrea Sthephany Hernández Pérez (Compañera permanente) 13,75 SMLMV Radicado: 63001-23-31-000-2011-00060-01 (57014) Demandantes: Yader Efrén Gómez Gómez y otros 14 27.- En relación con el demandante Carlos Alberto Gómez Arboleda, quien compareció al proceso en calidad de hermano de la víctima directa, la Sala negará la reparación del daño moral toda vez que no fue acreditado en el proceso.
Al respecto se destaca que: (i) la prueba de su parentesco no es suficiente para presumir los perjuicios morales que sufrió como consecuencia de la privación de la libertad del demandante Yader Efrén Gómez Gómez y (ii) en los testimonios practicados en el proceso no se hizo referencia al sufrimiento padecido por la privación de la libertad de su hermano. Por el contrario: (i) Jairo Martines Popayanejo, amigo de la familia de los demandantes, quien tenía en arriendo una habitación en la casa de los padres de la víctima directa, para el momento en que ocurrieron los hechos, manifestó que <<(…) yo no conozco a Carlos Alberto Gómez Arboleda.
Durante los 5 años que yo viví en la casa de la mamá no lo conocí. Yo sé que tiene otros hijos pero no los conozco (…)>>; (ii) Jairo Martines Popayanejo, amigo de la familia de los demandantes manifestó que <<(…) yo no conozco a Carlos Alberto Gómez (…)>>. ii. Daño al buen nombre 28.- Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio16. 29.- En consecuencia, la Sala ordenará a la Rama Judicial que expida un comunicado en el que se ofrezcan disculpas a la víctima por el perjuicio causado y se reconozca que no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la Rama Judicial, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente debe entregársele en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad; a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada en documento físico, por lo que así se cumplirá inmediatamente. iii. Daño a la vida en relación 30.- La Sala negará la indemnización del <<daño a la vida de relación>>. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la 16 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. Radicado: 63001-23-31-000-2011-00060-01 (57014) Demandantes: Yader Efrén Gómez Gómez y otros 15 sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201117. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación social, laboral y familiar que sufrió la víctima directa como consecuencia de su detención, lo que no corresponde a un daño a la salud o a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. iv.
Lucro cesante 31.- La parte actora solicitó indemnización por los ingresos dejados de devengar por la víctima directa durante el tiempo que estuvo privada de la libertad y con posterioridad <<teniendo en cuenta el periodo que según las estadísticas nacionales se demora una persona en conseguir empleo>>. También solicitó el reconocimiento de prestaciones sociales. 31.1.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado18, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.
En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el período indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 31.2.- Para la reparación del lucro cesante, la Sala tendrá en cuenta que: a.- Con los testimonios aportados al proceso, la parte actora probó que, para el momento en el que fue detenido, el demandante Yader Efrén Gómez Gómez trabajaba arreglando computadores.
Sin embargo, no se acreditó el monto de sus ingresos. En consecuencia, la Sala liquidará el perjuicio con base en la presunción del salario mínimo mensual vigente, sin reconocer el 25% por concepto de prestaciones sociales, como quiera que no se demostró que el demandante ejercía una actividad laboral dependiente. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado: 63001-23-31-000-2011-00060-01 (57014) Demandantes: Yader Efrén Gómez Gómez y otros 16 b.- Para la determinación del período indemnizable únicamente se tendrá en cuenta el tiempo que el demandante Yader Efrén Gómez Gómez estuvo privado de la libertad, sin que sea procedente adicionar el período de 8,75 meses correspondiente a la reubicación laboral porque la parte demandante no acreditó con prueba idónea que el señor Gómez Gómez no pudo obtener ingresos luego de su liberación como consecuencia de su privación de la libertad. c.- En consecuencia, la Sala procederá a liquidar el lucro cesante de acuerdo con las siguientes fórmulas: a.- Período indemnizable: 5,5 meses. b.- Salario Mínimo 2022: $1.000.00019 c.- Se calcula con base en la fórmula así: Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada (Salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la presente providencia). i= Interés técnico del 0.004867 n= Número de meses a indemnizar a cargo de la Rama: 5,5 1= Constante S = $1.000.000 (1+ 0.004867)5,5 - 1 0.004867 S = $ 5.560.572 32.- Conforme a lo anterior, al demandante Yader Efrén Gómez Gómez se le reconocerá por concepto de lucro cesante la suma de cinco millones quinientos sesenta mil quinientos setenta y dos pesos ($5.560.572).
L. Costas 33.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 19 La Sala tomará el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la presente providencia debido a que es mayor en comparación al salario mínimo vigente para la fecha de los hechos.
Radicado: 63001-23-31-000-2011-00060-01 (57014) Demandantes: Yader Efrén Gómez Gómez y otros 17 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 15 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de descongestión, así: <<PRIMERO: CONDÉNASE a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL a reparar el daño causado por la privación de la libertad del señor Yader Efrén Gómez Gómez.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes sumas por perjuicios morales, expresadas en salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia:
TERCERO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual ofrezca excusas al señor Yader Efrén Gómez Gómez por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagar a favor de Yader Efrén Gómez Gómez, por concepto de lucro cesante, la suma de cinco millones quinientos sesenta mil quinientos setenta y dos pesos ($5.560.572).
QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN CONDENA en costas.
SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. Demandante Parentesco o relación con la víctima directa Cuantía Yader Efrén Gómez Gómez Víctima directa 27,49 SMLMV Martha Rosa Gómez Rico Madre 13,75 SMLMV Luis Carlos Gómez Taborda Padre 13,75 SMLMV Andrea Sthephany Hernández Pérez (Compañera permanente) 13,75 SMLMV Radicado: 63001-23-31-000-2011-00060-01 (57014) Demandantes: Yader Efrén Gómez Gómez y otros 18 OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.>> SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara el voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara el voto